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El proceso penal español, desde la imposibilidad de imponer penas particulares hasta la ejecución de las sentencias. Se detalla el sistema acusatorio, la actividad preparatoria pública, la instrucción, la querella y la investigación. Además, se analizan los principios que rigen la escritura y el secreto, la posible inicio de oficio y los límites del proceso.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































1. Garantía jurisdiccional en aplicación del Derecho Penal - 3 monopolios estatal/judicial/procesal principio de legalidad penal nullum crime/ nulla pena/ garantíajurisdiccional/ejecución Hay que conocer la existencia de la garantía jurisdiccional en el derecho penal que
se refleja en la existencia de 3 monopolios. Estos 3 monopolios se presentan de forma
escalonada.
En primer lugar encontramos el monopolio estatal , que significa que solo el Estado
es el que va a asumir el ius punendi, el que asuma la capacidad de aplicar el derecho
penal, es decir de imponer una pena a los ciudadanos. No pueden imponer una pena los
particulares, y al contrario del proceso civil, donde los particulares disponen del proceso
por el principio dispositivo en el proceso penal los particulares no disponen de nada.
Ello implica a su vez, y en primer lugar, una autotutela, es decir, que no caben que
los ciudadanos apliquen el derecho penal, no cabe el “aplicar la justicia por propia
mano”. Existe un principio que castiga es autotutela por parte de los ciudadanos. Por
otra parte tampoco los ciudadanos disponen de la pena, las partes no pueden llegar a un
acuerdo decidiendo la pena que va a cumplir el acusado.
El monopolio judicial , significa que solo los órganos judiciales van a poder aplicar
el derecho penal.
El monopolio procesal , es como se aplica por los órganos judiciales. El artículo 3
del CP dice que solo a través del proceso penal puede aplicarse el Derecho Penal y solo
con las garantías que rodean al proceso.
El resultado de estos monopolios nos lleva a la conclusión de la existencia del
principio de legalidad penal. Principio que nace de la interpretación conjunta de 3
artículos de la CE, ya que no hay ningún artículo que lo recoja expresamente. Los
artículos son el 24 (derecho a la tutela) 25 (principio de legalidad) y 117.3 (poder
judicial). Esto se recoge en el artículo 1 del CP que dice que “no puede haber un delito
si no hay una ley que lo tipifica”. Nullum crime.
Nulla pena. Está recogido en el artículo 2 del CP. No será castigado ningún delito ni
falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración.
El derecho penal solo se aplica por los tribunales a través de un proceso (artículo
3.1)
Artículo 3.2.
2. Los llamados sistemas procesales penales - Acusatorio asimilación proceso civil/particular=dueño proceso Se trata de un sistema que como mucho solo encontraríamos en estado puro en la
antigua Roma clásica. Lo que se produce es una asimilación entre el proceso civil y el
proceso penal, por lo que el particular tiene el derecho subjetivo a la imposición de la
pena y por lo tanto existe el principio dispositivo, la posibilidad de llegar a un
acuerdo… en definitivita que el proceso queda en manos del particular. Ahora bien, es
un proceso, porque se cumple con los requisitos para la existencia del proceso.
La sociedad se dio cuenta de la necesidad de diferenciar entre romper el proceso
civil y el proceso penal, y eso se produce por la necesidad del Estado de perseguir
diferentes delitos. A raíz de esta necesidad nace, en la Revolución Francesa, el sistema inquisitivo.
proceso, por lo tanto deja de ser un 3º imparcial. Se produce una mezcla entre el
acusador y el órgano decisor (el juez acusa y decide).
No es un verdadero proceso ya que no hay dualidad de partes, porque no hay
igualdad, y por lo tanto no se cumplen los requisitos del proceso.
Aquí se produce la aplicación del Derecho Penal por la Administración de Justicia.
Hay una ruptura de los principios esenciales del proceso.
¿A través de que cauces llegamos a la aplicación del Derecho Penal respetando
las garantías jurisdiccionales?
El primero es el conocido por el principio de necesidad , es el que se enfrenta al
principio dispositivo, es decir frente a la prevalencia del proceso dispositivo, lo que
prevalece en el proceso penal es el interés público. Significa que ante la existencia de
un hecho que aparentemente puede ser constitutivo de delito el Estado tiene la
obligación de ponerse en marcha, de perseguirlo.
El segundo es la creación del Ministerio Fiscal. El juez para no ser él el que juzga
y el que acusa y no dejar a los particulares la decisión, es necesario crear una 3ª figura,
que se encargue en nombre del Estado poner en marcha la acusación. El Ministerio
Fiscal no ostenta el ius puniendi, este queda en manos de los tribunales. El MF lo que
hace es ejercitar la acusación siempre que ve que hay un hecho que puede ser delictivo.
No rige en nuestro sistema el norteamericano, donde el fiscal es siempre un acusador,
en nuestro derecho el fiscal está sometido el principio de legalidad, por lo que podrá
ejercitar la acusación o pedir la absolución.
En tercer lugar, la actividad preparatoria del procedimiento penal es PÚBLICA,
a diferencia también del proceso civil.
El proceso penal está dividido en 2 grandes partes, la instrucción y el juicio. La
instrucción no está dedicada a juzgar ni a la imposición de penas, sino que está dedicada
a la preparación del juicio, si es que finalmente va a haber juicio o evitarlo en caso de
que no hubiera indicios de delito, no hubiera autor conocido o hubiera un motivo para el
sobreseimiento.
3. Constitucionalización Se traduce en una serie de garantías: A. De la jurisdicción. Principio acusatorio Hasta 1998 no hubo diferencia entre el juez instructor y el juez decisor, fue la ley
145/1998 de 12 de abril, que daría lugar a la LO 7/1998 de 28 de diciembre la que dio
lugar a esta diferenciación.
La garantía de jurisdicción se centra en el principio acusatorio ya que quien juzga no
puede acusar.
B. De la acción. Ius procedatur.
principio se anula el juicio). El juez que lleve a cabo estas pruebas es el que tiene que dictar sentencia.
1. Criterios distribución objetivo/funcional/territorial. Dentro de los criterios de distribución hay que saber que la jurisdicción penal
española conoce de todas las causas y juicios criminales excepto los atribuidos a la
jurisdicción militar.
Territorialmente y según el artículo 23 de la LOPJ conoce de todos los juicios y
causas criminales de hechos que se cometan en España.
El título IV de la LOPJ es el que recoge las normas sobre atribución de competencia
de los órganos jurisdiccionales de nuestro país, y se sustentan en 3 criterios, objetivo,
territorial y funcional.
El criterio objetivo nos dice que órgano jurisdiccional penal va a conocer de la
primera instancia (artículo 14 de la LECrim). Dentro de él hay un criterio cuantitativo y
cualitativo. El criterio cuantitativo diferencia si se trata de un delito o una falta. El
criterio cualitativo diferencia dependiendo de quién sea la persona imputada.
Criterio territorial. Una vez sabemos qué juzgado de los competentes antes
definidos, cuál de todos los que hay en España es el que va a conocer.
Criterio funcional. Es el que sirve para determinar en cada caso concreto el órgano
que va a conocer de los sucesivos actos procesales.
2. Competencia funcional. Es la que sirve para determinar en cada caso concreto el órgano que va a conocer de
los sucesivos actos procesales.
3. Competencia objetiva criterio Generalmateria clase/naturaleza delitos Nos da respuesta a que órgano de la primera instancia va a conocer con preferencia
a los demás. Existe un criterio general por razón de la materia, que encontramos en los
artículos 14 y 757 de la LECrim, aquí se nos dice que órgano va a conocer atendiendo a
la clase y naturaleza de los delitos.
Especial persona acusada Especial conformidad juicios rápidos.
4. Competencia objetiva ordinaria ¿Qué pena tenemos en cuenta? La competencia se establece en relación con la pena, que será la pena asociada al
delito en el CP y además esta pena lo será en toda su extensión, con independencia del
grado de perfeccionamiento o que puedan existir atenuantes.
Juicios rápidos instrucción J. Guardia La instrucción la realiza e juzgado de guardia. Juicio oralconformidad J. Guardia No conformidadJ. Penal Tras la instrucción se da lugar al juicio oral, si hay conformidad con los hechos que se le imputan y la pena, vuelve al juzgado de guardia que decidirá, y si no hay conformidad pasa a juicio penal. Competencia objetiva Juzgado de lo penal Audiencia Provincial 1 2 3 4 5 6 7 8 9 1 0
Procedimiento Abreviado Procedimiento ordinario
Encontramos el Juzgado de lo penal y la sala de lo penal de la AP, y dos
procedimientos, el procedimiento abreviado y el procedimiento ordinario.
Casación y aforados 65 LOPJ
TSJ Apelac AP Aforados CCAA
APApelación JI y JP P.Ordinario y abreviado+5años JUZGADO PENAL fallan abreviados cuando noT.Jurado y AP
JUZGADO INSTRUCCIÓNResto faltas instrucción delitos (14.2 LECrim)
normas orientadas a evitar estos problemas procesales, que es encuentran en el artículo
18 de la LECrim.
Establece 3 fueros jerárquicamente ordenados.
I. Parte en sentido formal En el proceso penal, la acción procesal se puede definir como aquel acto realizado para acceder al proceso con el fin de constituirse como parte en el mismo con los derechos y obligaciones que ello comporta. En el proceso penal el concepto de parte es un concepto en sentido formal, no en sentido material, y no existe el concepto material de parte por dos motivos:
jueces que no acataran la supresión de la tortura. Para perseguir ese delito se admite por primera vez la acusación popular.
Es la parte pasiva del procedimiento, contra la que se dirige el procedimiento. Existen dos formas de referirse a ella:
2.e. Representación procesal Es una obligación legal. En el proceso ordinario desde el mismo momento en que se designa abogado y, en el proceso abreviado el abogado puede asumir la representación durante la instrucción.
4. Ausencia imputado-acusado
a. Los actores civiles MF/acusador popular/ acusador particular Ministerio Fiscal. Es el único obligado a ejercitar la acción civil junto con la penal (art. 108 LECrim). Hay una única excepción, y es que el perjudicado se haya reservado expresamente el ejercicio de la acción civil o haya renunciado a la acción civil. Acusador popular. No es perjudicado directo por lo que no tiene acción civil. Acusador particular. Puede optar por acumular o no la acción civil al proceso penal. Pero si no dice nada se entiende que esta acumulado. El momento en el que se deslindan las dos partes (civil y penal) es en el momento de la presentación de la querella o bien en el momento de personarse como parte tras haber existido denuncia. b. Los demandados responsables civilesdirectos/subsidiarios Responsables directos. Tal y como establece el artículo 116 del CP lo serán aquellos responsables del delito o falta si del mismo se derivasen daños o perjuicios. Responsables subsidiarios. Son responsables civiles que no lo son penales. Regulados en los artículos 120 y 121 del CP, sí que son parte del proceso penal, pero no son responsables penales.
1. Concepto y caracteres - Hecho criminal imputada a una persona Nuestro sistema permite la acumulación en el procedimiento penal de los procesos penal y civil, sin embargo ambos tienen objetos claramente diferenciados. Al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, en el penal las partes no tienen el monopolio de la delimitación del objeto del proceso, por ello la pretensión no juega en este caso un papel decisivo. Por ello decimos que el objeto del proceso penal es el hecho criminal imputado a una persona, así, a través del inicio del proceso, en la querella o en la denuncia, se está dando al juez, el hecho que debe ser investigado, por tener en principio la apariencia de un delito o una falta.
La cuestión más importante del objeto del proceso es la relevancia del mismo en los casos de litispendencia o cosa juzgada. En estos supuesto el objeto del proceso es esencial ya que se hace necesario compara los objetos de los procesos para definir si existen o no las identidades objetivas y subjetivas exigidas por la ley. ¿Cómo se identifica? A través de dos elementos: el hecho criminal y la persona acusada. a. A través del hecho criminal imputado: “elemento objetivo”estamos ante mismo hechoidentidad decretos de ejecución/identidad de bien jurídico protegido El proceso penal sirve para esclarecer y enjuiciar este hecho criminal. En la instrucción se constata la existencia de este hecho, se decide si el hecho puede ser o no punible y finalmente si se puede imputar su comisión a una determinada persona. La fase del juicio oral sirve para analizar en profundidad este hecho punible y sentenciar acerca de la inocencia o culpabilidad del presunto autor. Para realizar en los casos que existen litispendencia o cosa juzgada, para ver si existe realmente, es necesario comparar el objeto de ambos procesos. Para realizar esta comparación se han desarrollado multitud de teorías doctrinales, de todas ellas tenemos dos que nos dirán que estamos ante un mismo hecho:
b. A través de la persona acusada: “elemento subjetivo” Es importante tener presente que, una vez comienza el procedimiento o cuando este finaliza con sentencia firme, la persona que ha sido absuelta o condenada es totalmente inescindible (que no se puede separar) del hecho criminal imputado.
3. La conexión de los objetos El artículo 300 de la LECrim señala que cada delito del que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario. Esto significa que en el proceso penal no es posible la acumulación de procesos contra el mismo acusado. Hay una excepción, que es en el supuesto de la conexión de los delitos , ya que los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso. Así pues, la conexión implica la existencia de varios hechos punibles a una o varias personas. a. Supuestos en los que se produce la conexión (art. 17 LECrim) El artículo 17 es el encargado de determinar los supuestos en que se produce esta conexión de los objetos del proceso penal. (Copiar artículo, 11M, falsificación documental) Artículo 17. _Considérense delitos conexos:
Así pues resulta evidente que el contenido del procedimiento preliminar será muy variado e irá desde los actos de iniciación (que son la querella y la denuncia), los actos de investigación a los actos de imputación así como en su caso podrán llevarse a cabo actos meramente cautelares.
1. Denuncia - Concepto Es el acto procesal por el que el ciudadano pone en conocimiento de la autoridad
judicial, del fiscal o de la policía, la comisión de un hecho delictivo provocando en su
caso el inicio de un proceso penal.
Se trata de un deber cívico, sancionable, siempre y cuando que los hechos de que se
trataren o pudieran ser un delito o falta públicos. Todo ciudadano por tanto tiene la
obligación de denunciar en el primero de los casos.
El incumplimiento de esta obligación de denuncia, tal y como se establecen en los
artículos 259, 262 y 264 de la LECrim, tendrá las siguientes consecuencias:
un acto de conocimiento.
demandante.
La denuncia, puede hacerse por escrito o de palabra, cuando se hace de palabra
puede hacerse personalmente o con mandatario con poder especial para ello. Si se
presenta por escrito, requerirá la firma del denunciante (junto con su identificación).
Realizándose verbalmente, su receptor, deberá levantar acta al respecto, la cual será
firmada por el policía y por el denunciante.
Respecto al IDIOMA nuestro OJ permite que lo sea en cualquiera de los idiomas
oficiales de nuestro país.
que se presentó (el denunciante ya no tiene q hacer nada más), ya que la obligación o el
derecho de denunciar no va más allá de una puesta en conocimiento. El denunciante por
tanto, no está obligado a probar los hechos denunciados, ni tampoco a formular
querella, por mucho que pueda ser llamado al procedimiento como testigo.
El denunciante no pasa a formar del proceso penal, no adquiere ningún derecho
procesal, de hecho, ni siquiera se le notifica la admisión a trámite o no de la denuncia.
En el caso de que la autoridad receptora estime que los hechos merecen ser
investigados, se iniciará el procedimiento y el juez instructor competente lo comunicará
a la fiscalía, para que se persone en el mismo y se inicien las diligencias de
investigación.
2. Querella
penal, provocando en consecuencia el inicio del proceso penal.
Mientras que con la querella es un acto procesal por el cual mediante una
declaración de voluntad se ejercita una acción penal provocando el inicio el proceso
penal, existe una diferencia con la denuncia, ya que esta es una mera declaración de
conocimiento que se transmite a la autoridad competente la noticia criminis.
Debido a esta especial naturaleza, la presentación de la querella, convierte en parte
del proceso penal al querellante.
españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito.
formales para poder ser admitida a trámite, estos requisitos están en el artículo 277 de la
LECrim:
podrá inadmitirla si entiende que no se cumplen los requisitos formales. También podrá
inadmitirla si ve claramente que los hechos no son constitutivos de ningún delito ni de
falta.
Admitida la querella, sus consecuencias serán las siguientes:
pudieran ser constitutivos de delito, como por ejemplo, a través de la prensa, en el curso
de un procedimiento civil…