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Proceso Penal: Objetos, Sistemas y Fases, Apuntes de Derecho Procesal

El proceso penal español, desde la imposibilidad de imponer penas particulares hasta la ejecución de las sentencias. Se detalla el sistema acusatorio, la actividad preparatoria pública, la instrucción, la querella y la investigación. Además, se analizan los principios que rigen la escritura y el secreto, la posible inicio de oficio y los límites del proceso.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 22/10/2013

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TEMA 1. INTRODUCCION
1. Garantía jurisdiccional en aplicación del Derecho Penal
3 monopolios estatal/judicial/procesal principio de legalidad penal
nullum crime/ nulla pena/ garantíajurisdiccional/ejecución
Hay que conocer la existencia de la garantía jurisdiccional en el derecho penal que
se refleja en la existencia de 3 monopolios. Estos 3 monopolios se presentan de forma
escalonada.
En primer lugar encontramos el monopolio estatal, que significa que solo el Estado
es el que va a asumir el ius punendi, el que asuma la capacidad de aplicar el derecho
penal, es decir de imponer una pena a los ciudadanos. No pueden imponer una pena los
particulares, y al contrario del proceso civil, donde los particulares disponen del proceso
por el principio dispositivo en el proceso penal los particulares no disponen de nada.
Ello implica a su vez, y en primer lugar, una autotutela, es decir, que no caben que
los ciudadanos apliquen el derecho penal, no cabe el “aplicar la justicia por propia
mano”. Existe un principio que castiga es autotutela por parte de los ciudadanos. Por
otra parte tampoco los ciudadanos disponen de la pena, las partes no pueden llegar a un
acuerdo decidiendo la pena que va a cumplir el acusado.
El monopolio judicial, significa que solo los órganos judiciales van a poder aplicar
el derecho penal.
El monopolio procesal, es como se aplica por los órganos judiciales. El artículo 3
del CP dice que solo a través del proceso penal puede aplicarse el Derecho Penal y solo
con las garantías que rodean al proceso.
El resultado de estos monopolios nos lleva a la conclusión de la existencia del
principio de legalidad penal. Principio que nace de la interpretación conjunta de 3
artículos de la CE, ya que no hay ningún artículo que lo recoja expresamente. Los
artículos son el 24 (derecho a la tutela) 25 (principio de legalidad) y 117.3 (poder
judicial). Esto se recoge en el artículo 1 del CP que dice que “no puede haber un delito
si no hay una ley que lo tipifica”. Nullum crime.
Nulla pena. Está recogido en el artículo 2 del CP. No será castigado ningún delito ni
falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración.
El derecho penal solo se aplica por los tribunales a través de un proceso (artículo
3.1)
Artículo 3.2.
2. Los llamados sistemas procesales penales
Acusatorio asimilación proceso civil/particular=dueño proceso
Se trata de un sistema que como mucho solo encontraríamos en estado puro en la
antigua Roma clásica. Lo que se produce es una asimilación entre el proceso civil y el
proceso penal, por lo que el particular tiene el derecho subjetivo a la imposición de la
pena y por lo tanto existe el principio dispositivo, la posibilidad de llegar a un
acuerdo… en definitivita que el proceso queda en manos del particular. Ahora bien, es
un proceso, porque se cumple con los requisitos para la existencia del proceso.
La sociedad se dio cuenta de la necesidad de diferenciar entre romper el proceso
civil y el proceso penal, y eso se produce por la necesidad del Estado de perseguir
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TEMA 1. INTRODUCCION

1. Garantía jurisdiccional en aplicación del Derecho Penal - 3 monopolios estatal/judicial/procesal principio de legalidad penal nullum crime/ nulla pena/ garantíajurisdiccional/ejecución Hay que conocer la existencia de la garantía jurisdiccional en el derecho penal que

se refleja en la existencia de 3 monopolios. Estos 3 monopolios se presentan de forma

escalonada.

En primer lugar encontramos el monopolio estatal , que significa que solo el Estado

es el que va a asumir el ius punendi, el que asuma la capacidad de aplicar el derecho

penal, es decir de imponer una pena a los ciudadanos. No pueden imponer una pena los

particulares, y al contrario del proceso civil, donde los particulares disponen del proceso

por el principio dispositivo en el proceso penal los particulares no disponen de nada.

Ello implica a su vez, y en primer lugar, una autotutela, es decir, que no caben que

los ciudadanos apliquen el derecho penal, no cabe el “aplicar la justicia por propia

mano”. Existe un principio que castiga es autotutela por parte de los ciudadanos. Por

otra parte tampoco los ciudadanos disponen de la pena, las partes no pueden llegar a un

acuerdo decidiendo la pena que va a cumplir el acusado.

El monopolio judicial , significa que solo los órganos judiciales van a poder aplicar

el derecho penal.

El monopolio procesal , es como se aplica por los órganos judiciales. El artículo 3

del CP dice que solo a través del proceso penal puede aplicarse el Derecho Penal y solo

con las garantías que rodean al proceso.

El resultado de estos monopolios nos lleva a la conclusión de la existencia del

principio de legalidad penal. Principio que nace de la interpretación conjunta de 3

artículos de la CE, ya que no hay ningún artículo que lo recoja expresamente. Los

artículos son el 24 (derecho a la tutela) 25 (principio de legalidad) y 117.3 (poder

judicial). Esto se recoge en el artículo 1 del CP que dice que “no puede haber un delito

si no hay una ley que lo tipifica”. Nullum crime.

Nulla pena. Está recogido en el artículo 2 del CP. No será castigado ningún delito ni

falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración.

El derecho penal solo se aplica por los tribunales a través de un proceso (artículo

3.1)

Artículo 3.2.

2. Los llamados sistemas procesales penales - Acusatorio asimilación proceso civil/particular=dueño proceso Se trata de un sistema que como mucho solo encontraríamos en estado puro en la

antigua Roma clásica. Lo que se produce es una asimilación entre el proceso civil y el

proceso penal, por lo que el particular tiene el derecho subjetivo a la imposición de la

pena y por lo tanto existe el principio dispositivo, la posibilidad de llegar a un

acuerdo… en definitivita que el proceso queda en manos del particular. Ahora bien, es

un proceso, porque se cumple con los requisitos para la existencia del proceso.

La sociedad se dio cuenta de la necesidad de diferenciar entre romper el proceso

civil y el proceso penal, y eso se produce por la necesidad del Estado de perseguir

diferentes delitos. A raíz de esta necesidad nace, en la Revolución Francesa, el sistema inquisitivo.

  • Inquisitivo juez asume acusación / No es verdadero proceso Aquí el juez además de ser un 3º imparcial asume también la acusación dentro del

proceso, por lo tanto deja de ser un 3º imparcial. Se produce una mezcla entre el

acusador y el órgano decisor (el juez acusa y decide).

No es un verdadero proceso ya que no hay dualidad de partes, porque no hay

igualdad, y por lo tanto no se cumplen los requisitos del proceso.

Aquí se produce la aplicación del Derecho Penal por la Administración de Justicia.

Hay una ruptura de los principios esenciales del proceso.

¿A través de que cauces llegamos a la aplicación del Derecho Penal respetando

las garantías jurisdiccionales?

El primero es el conocido por el principio de necesidad , es el que se enfrenta al

principio dispositivo, es decir frente a la prevalencia del proceso dispositivo, lo que

prevalece en el proceso penal es el interés público. Significa que ante la existencia de

un hecho que aparentemente puede ser constitutivo de delito el Estado tiene la

obligación de ponerse en marcha, de perseguirlo.

El segundo es la creación del Ministerio Fiscal. El juez para no ser él el que juzga

y el que acusa y no dejar a los particulares la decisión, es necesario crear una 3ª figura,

que se encargue en nombre del Estado poner en marcha la acusación. El Ministerio

Fiscal no ostenta el ius puniendi, este queda en manos de los tribunales. El MF lo que

hace es ejercitar la acusación siempre que ve que hay un hecho que puede ser delictivo.

No rige en nuestro sistema el norteamericano, donde el fiscal es siempre un acusador,

en nuestro derecho el fiscal está sometido el principio de legalidad, por lo que podrá

ejercitar la acusación o pedir la absolución.

En tercer lugar, la actividad preparatoria del procedimiento penal es PÚBLICA,

a diferencia también del proceso civil.

El proceso penal está dividido en 2 grandes partes, la instrucción y el juicio. La

instrucción no está dedicada a juzgar ni a la imposición de penas, sino que está dedicada

a la preparación del juicio, si es que finalmente va a haber juicio o evitarlo en caso de

que no hubiera indicios de delito, no hubiera autor conocido o hubiera un motivo para el

sobreseimiento.

3. Constitucionalización Se traduce en una serie de garantías: A. De la jurisdicción. Principio acusatorio Hasta 1998 no hubo diferencia entre el juez instructor y el juez decisor, fue la ley

145/1998 de 12 de abril, que daría lugar a la LO 7/1998 de 28 de diciembre la que dio

lugar a esta diferenciación.

La garantía de jurisdicción se centra en el principio acusatorio ya que quien juzga no

puede acusar.

B. De la acción. Ius procedatur.

principio se anula el juicio). El juez que lleve a cabo estas pruebas es el que tiene que dictar sentencia.

  • La publicidad del procedimiento. Su incumplimiento da lugar a la nulidad. Hay excepciones cuando se acuerda el secreto de las actuaciones, que han de estar motivadas y decididas.
  • La rapidez del procedimiento. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que lo que se está jugando muchas veces es la libertad del imputado.

TEMA 2. COMPETENCIA

1. Criterios distribución objetivo/funcional/territorial. Dentro de los criterios de distribución hay que saber que la jurisdicción penal

española conoce de todas las causas y juicios criminales excepto los atribuidos a la

jurisdicción militar.

Territorialmente y según el artículo 23 de la LOPJ conoce de todos los juicios y

causas criminales de hechos que se cometan en España.

El título IV de la LOPJ es el que recoge las normas sobre atribución de competencia

de los órganos jurisdiccionales de nuestro país, y se sustentan en 3 criterios, objetivo,

territorial y funcional.

El criterio objetivo nos dice que órgano jurisdiccional penal va a conocer de la

primera instancia (artículo 14 de la LECrim). Dentro de él hay un criterio cuantitativo y

cualitativo. El criterio cuantitativo diferencia si se trata de un delito o una falta. El

criterio cualitativo diferencia dependiendo de quién sea la persona imputada.

Criterio territorial. Una vez sabemos qué juzgado de los competentes antes

definidos, cuál de todos los que hay en España es el que va a conocer.

Criterio funcional. Es el que sirve para determinar en cada caso concreto el órgano

que va a conocer de los sucesivos actos procesales.

2. Competencia funcional. Es la que sirve para determinar en cada caso concreto el órgano que va a conocer de

los sucesivos actos procesales.

3. Competencia objetiva criterio Generalmateria clase/naturaleza delitos Nos da respuesta a que órgano de la primera instancia va a conocer con preferencia

a los demás. Existe un criterio general por razón de la materia, que encontramos en los

artículos 14 y 757 de la LECrim, aquí se nos dice que órgano va a conocer atendiendo a

la clase y naturaleza de los delitos.

Especial persona acusada Especial conformidad juicios rápidos.

4. Competencia objetiva ordinaria ¿Qué pena tenemos en cuenta? La competencia se establece en relación con la pena, que será la pena asociada al

delito en el CP y además esta pena lo será en toda su extensión, con independencia del

grado de perfeccionamiento o que puedan existir atenuantes.

Juicios rápidos instrucción J. Guardia La instrucción la realiza e juzgado de guardia. Juicio oralconformidad J. Guardia No conformidadJ. Penal Tras la instrucción se da lugar al juicio oral, si hay conformidad con los hechos que se le imputan y la pena, vuelve al juzgado de guardia que decidirá, y si no hay conformidad pasa a juicio penal. Competencia objetiva Juzgado de lo penal Audiencia Provincial 1 2 3 4 5 6 7 8 9 1 0

Procedimiento Abreviado Procedimiento ordinario

Encontramos el Juzgado de lo penal y la sala de lo penal de la AP, y dos

procedimientos, el procedimiento abreviado y el procedimiento ordinario.

Casación y aforados 65 LOPJ

TS AN

TSJ Apelac AP Aforados CCAA

APApelación JI y JP P.Ordinario y abreviado+5años JUZGADO PENAL fallan abreviados cuando noT.Jurado y AP

JUZGADO INSTRUCCIÓNResto faltas instrucción delitos (14.2 LECrim)

  1. El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
  2. El de la residencia del reo presunto.
  3. Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados. 6. Tratamiento procesal competencia ¿Qué ocurre si no se cumplen las reglas de competencia? Indisponibilidad A diferencia del proceso civil, la competencia en el proceso penal es indisponible, tal y como dice el artículo 18 de la LECrim. No cabe sumisión Es decir, las partes no pueden realizar una sumisión, ni expresa, ni tacita, si no que es el juez el que tiene que examinar tanto la competencia objetiva como territorial. 7. Otras alteraciones competencia Delitos conexos17 LECrim Son alteraciones que se dan en el supuesto de la conexión penal, que es el tratamiento procesal que se da al concurso de delitos, real. Es posible que cuando se den estos casos se llegue a una modificación de la competencia territorial. Lo encontramos en el artículo 17 de la LECrim, que dice que hay 5 tipos:
  • 17.1 Comisión simultánea: delitos cometidos simultáneamente por dos o más personas.
  • 17.2 Comisión bajo acuerdo: existe acuerdo entre los autores para cometer el delito, pero no se cometen al mismo tiempo.
  • 17.3 Comisión mediata: son los delitos cometidos como medio para cometer otros delitos.
  • 17.4 Comisión para impunidad: aquellos delitos cometidos para alcanzar la impunidad de otro delito (ej. ocultamiento de cadáver).
  • 17.5 Comisión análoga: aquellos delitos cometidos por una sola persona que son análogos o están relacionados. Fueros aplicables 18 LECrim1º gravedad pena/2ºTemporal/3ºde la orden. En estos casos se produce una alteración de la competencia, por lo que se crean unas

normas orientadas a evitar estos problemas procesales, que es encuentran en el artículo

18 de la LECrim.

Establece 3 fueros jerárquicamente ordenados.

  • Fuero principal por gravedad de pena: tribunal donde se tenga que conocer del delito con mayor pena. (Homicidio en valencia, ocultamiento en Madrid, conocerá el de valencia).
  • Fuero temporal: conocerá el tribunal que haya empezado a conocer antes, en caso de que se trate de dos delitos con la misma pena.
  • Fuero de la orden: cuando no se pueda aplicar ninguno de los anteriores, se acude a la Audiencia Provincial o el TS para que decidan cual será el Tribunal que conocerá del delito.

Lección 3. Las partes

I. Parte en sentido formal En el proceso penal, la acción procesal se puede definir como aquel acto realizado para acceder al proceso con el fin de constituirse como parte en el mismo con los derechos y obligaciones que ello comporta. En el proceso penal el concepto de parte es un concepto en sentido formal, no en sentido material, y no existe el concepto material de parte por dos motivos:

  • No existe una relación jurídica material entre las dos partes en el proceso. En el proceso civil, siempre existía una relación jurídico-material entre las partes, previo al proceso. Esto no tiene que suceder en el proceso penal, las partes en el hecho delictivo no tienen porqué ser las partes en el proceso penal, el MF nunca es parte en el hecho delictivo, la acusación popular tampoco es parte en el hecho delictivo. Además también puede suceder que el acusado, que en teoría es la parte pasiva del hecho delictivo, resulte que acaba siendo absuelto porque no se demuestra que cometió los hechos, por lo que incluso puede estar acusada una persona que no ha formado parte del hecho delictivo.
  • Los acusadores no son titulares de un derecho subjetivo a que al acusado se le imponga una pena. El acusador tiene derecho a una resolución motivada, no a que se le imponga una pena al acusado. 1. Clasificaciones
  • Posición procesal Activa/pasiva Es el primer criterio clasificatorio, y se basa en la posición procesal que ocupa cada una de las partes. La posición activa, no solo tiene porqué estar el MF, vamos a ver como también puede estar el acusador particular y el acusador popular. Tenemos así un litisconsorcio entre las posiciones activas. En la posición pasiva, puede haber varios acusados y en este caso nos encontraremos ante un supuesto de acumulación de acciones penales, y el proceso acabara con una sentencia que tendrá tantos pronunciamientos como acusados existan.
  • Parte necesaria según tipo delito Atiende a si son parte necesaria o no dentro del proceso. Aquí nos vamos a fijar en el tipo de delito:
  • Privados, solo interviene la acusación particular,
  • Semipúblicos, el MF estará pero por tutelar ciertos derechos,
  • Públicos, siempre estará el MF. II. Partes acusadoras
  1. Ministerio Fiscal (105 LECrim)
  • (^) Ejercicio acción penal

jueces que no acataran la supresión de la tortura. Para perseguir ese delito se admite por primera vez la acusación popular.

  • Acción pública (125 CE) Actualmente la acción penal es pública y es un derecho que se reconoce a todos los españoles, reconocido en el artículo 125 de la CE.
  • Requisitos
  • Objetivos La acusación popular solo cabe en los delitos públicos, nunca es posible la acusación popular en los delitos semipúblicos o privados, ya que son los delitos públicos aquellos que el estado tiene interés en perseguir, y por lo tanto aquellos en los que permite que los ciudadanos ejerciten la acción popular.
  • Subjetivos La CE nos habla de ciudadanos españoles, luego no pueden ejercitar la acusación popular los ciudadanos extranjeros. Existió mucha discusión respecto a si las PJ podían o no ejercitar la acción popular, aparece evidente que cuando la CE habla de ciudadanos españoles habla solo de personas físicas. Aunque hoy en día ya no se duda de que las personas jurídicas puedan entablar la acción popular, por ejemplo la AVT, la OCU… El TC interpreto este artículo 125 ligando la posibilidad del ejercicio de esta acción con el artículo 22, el derecho de asociación, y diciendo que siempre que no utilicen medios o fines que sean delictivos, si van a poder ejercitar la acción popular, de lo contrario la acción popular “se vería vaciada de contenido”. En el plano negativo no tienen legitimación quienes no estén en el poder de sus derechos civiles (menores), los que hubieran sido condenados por delitos de querellas o denuncias falsas, los cónyuges entre sí, los ascendientes y descendientes entre si y los jueces y magistrados.
  • Actividad Es imprescindible la presentación de querella (art. 270 LECrim). Es imprescindible aun cuando la acusación popular se presente cuando ya haya iniciado el procedimiento. Además la acusación popular debe prestar fianza en la clase y cuantía que establezca el juez, esto se hace con el fin de evitar que esta figura se utilice como medio de presión, venganza, arma de ataque publico… Podría entenderse que solo podrían ejercitarse la acción popular quienes tuvieran medios económicos, el TC admitió la constitucionalidad de la fianza siempre atendiendo a las capacidades económicas de quien la ejercita. Una vez admitida es igual parte que los demás, con los mismos derechos y obligaciones. 5. Postulación procesal acusadores Cuando hablamos de postulación nos referimos a la necesidad de contar con abogado y procurador en el procedimiento. El MF no necesita postulación, es un órgano único del estado, que puede comparecer por sí mismo. En el resto de acusaciones la regla general es la necesidad de abogado y procurador en los delitos y la NO necesidad en las faltas. Surgían dudas respecto a si el acusador popular tiene derecho o no a la justicia gratuita. Sí que tiene ya que de lo contrario se produciría una discriminación, si el Estado permite la entrada de los ciudadanos en la persecución de determinados delitos, lógicamente tendrá que prestarle la asistencia jurídica gratuita si no cumple con los requisitos.

Lección 4. La parte acusada

  1. Concepto

Es la parte pasiva del procedimiento, contra la que se dirige el procedimiento. Existen dos formas de referirse a ella:

  • Imputado o inculpado, durante la fase de instrucción.
  • Acusado, lo es una vez finalizada la instrucción y abierto juicio oral, ya que hasta ese momento no se ejercita acusación alguna contra nadie. La fase de instrucción puede iniciarse sin que exista un imputado concreto, ya que uno de los objetivos de esta fase es averiguar quién cometió el delito. Si la instrucción finaliza y no ha aparecido el presunto autor del delito, el proceso no va a poder continuar, y entonces finalizara mediante sobreseimiento provisional.
  1. Capacidad y legitimación 2.a. Capacidad para ser parte personas físicas/jurídicas Solo las personas físicas vivas pueden ser acusadas, no se puede acusar a un muerto, por lo tanto la responsabilidad penal se extingue con la muerte (no así la responsabilidad civil). Si iniciado el procedimiento, fallece el acusado, finalizara el procedimiento. Las personas jurídicas antes no podían delinquir (societas non potere delinque), pero el legislador ha reformado el artículo 31 CP y permitir la responsabilidad penal de personas jurídicas. 2.b. Capacidad procesal La tienen todos aquellos que pueden intervenir en un proceso. Es decir solo estarán exentos en los supuestos más graves de enajenación mental o distorsión de la gravedad.
  2. Postulación procesal 2.c. Regla general La misma que en la acusación. Necesaria en delitos, no necesaria en faltas. 2.d. Defensa letradoderecho fundamental La defensa técnica del letrado, es un derecho fundamental del acusado y un deber inexcusable del tribunal. No cabe la realización de un proceso en un tribunal sin la presencia del abogado de un imputado. Hasta el punto de que será nulo de pleno derecho el caso de que no haya abogado. Incluso es posible la realización de un proceso penal sin la presencia del imputado o acusado, en cambio no cabe, bajo ningún concepto la realización de un proceso penal sin la presencia del letrado del acusado/imputado. Además no cabe que el abogado de oficio se excuse de la defensa diciendo que la posición del acusado es indefendible (en el proceso civil sí que se puede). En cuanto a la objeción de conciencia, es un tema muy discutido. Si el acusado no nombra abogado se le designara abogado de oficio. Solo se excluirán los supuestos de delitos con situación de incomunicación, como los delitos de terrorismo. El momento en el que se designa abogado varía dependiendo de:
  • Si se ha producido detención, de forma inmediata el detenido deberá ser informado a su derecho de designar abogado de su confianza (art 520. LECRIM).
  • Si no hay detención, el juez de instrucción debe informar de este derecho desde el mismo momento de la imputación. No se le puede tomar declaración al imputado sin su abogado. Por existen los abogados de oficio.

2.e. Representación procesal Es una obligación legal. En el proceso ordinario desde el mismo momento en que se designa abogado y, en el proceso abreviado el abogado puede asumir la representación durante la instrucción.

4. Ausencia imputado-acusado

a. Los actores civiles MF/acusador popular/ acusador particular Ministerio Fiscal. Es el único obligado a ejercitar la acción civil junto con la penal (art. 108 LECrim). Hay una única excepción, y es que el perjudicado se haya reservado expresamente el ejercicio de la acción civil o haya renunciado a la acción civil. Acusador popular. No es perjudicado directo por lo que no tiene acción civil. Acusador particular. Puede optar por acumular o no la acción civil al proceso penal. Pero si no dice nada se entiende que esta acumulado. El momento en el que se deslindan las dos partes (civil y penal) es en el momento de la presentación de la querella o bien en el momento de personarse como parte tras haber existido denuncia. b. Los demandados responsables civilesdirectos/subsidiarios Responsables directos. Tal y como establece el artículo 116 del CP lo serán aquellos responsables del delito o falta si del mismo se derivasen daños o perjuicios. Responsables subsidiarios. Son responsables civiles que no lo son penales. Regulados en los artículos 120 y 121 del CP, sí que son parte del proceso penal, pero no son responsables penales.

Lección 5. OBJETO DEL PROCESO PENAL

1. Concepto y caracteres - Hecho criminal imputada a una persona Nuestro sistema permite la acumulación en el procedimiento penal de los procesos penal y civil, sin embargo ambos tienen objetos claramente diferenciados. Al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, en el penal las partes no tienen el monopolio de la delimitación del objeto del proceso, por ello la pretensión no juega en este caso un papel decisivo. Por ello decimos que el objeto del proceso penal es el hecho criminal imputado a una persona, así, a través del inicio del proceso, en la querella o en la denuncia, se está dando al juez, el hecho que debe ser investigado, por tener en principio la apariencia de un delito o una falta.

  • Características del hecho criminal
  • Inmutabilidad. Ya que las partes en si no pueden modificarlo ni eliminarlo.
  • Indisponibilidad. Que no se puede disponer del mismo.
  • Irrelevancia de la calificación jurídica. Que se da al hecho criminal imputado a una persona. 2. La forma de identificar el objeto del proceso

La cuestión más importante del objeto del proceso es la relevancia del mismo en los casos de litispendencia o cosa juzgada. En estos supuesto el objeto del proceso es esencial ya que se hace necesario compara los objetos de los procesos para definir si existen o no las identidades objetivas y subjetivas exigidas por la ley. ¿Cómo se identifica? A través de dos elementos: el hecho criminal y la persona acusada. a. A través del hecho criminal imputado: “elemento objetivo”estamos ante mismo hechoidentidad decretos de ejecución/identidad de bien jurídico protegido El proceso penal sirve para esclarecer y enjuiciar este hecho criminal. En la instrucción se constata la existencia de este hecho, se decide si el hecho puede ser o no punible y finalmente si se puede imputar su comisión a una determinada persona. La fase del juicio oral sirve para analizar en profundidad este hecho punible y sentenciar acerca de la inocencia o culpabilidad del presunto autor. Para realizar en los casos que existen litispendencia o cosa juzgada, para ver si existe realmente, es necesario comparar el objeto de ambos procesos. Para realizar esta comparación se han desarrollado multitud de teorías doctrinales, de todas ellas tenemos dos que nos dirán que estamos ante un mismo hecho:

  • Cuando podamos afirmar que existe identidad en los actos de ejecución o realización que describe el tipo penal.
  • Cuando exista identidad en el bien jurídico protegido y lesionado por el delito.

b. A través de la persona acusada: “elemento subjetivo” Es importante tener presente que, una vez comienza el procedimiento o cuando este finaliza con sentencia firme, la persona que ha sido absuelta o condenada es totalmente inescindible (que no se puede separar) del hecho criminal imputado.

3. La conexión de los objetos El artículo 300 de la LECrim señala que cada delito del que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario. Esto significa que en el proceso penal no es posible la acumulación de procesos contra el mismo acusado. Hay una excepción, que es en el supuesto de la conexión de los delitos , ya que los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso. Así pues, la conexión implica la existencia de varios hechos punibles a una o varias personas. a. Supuestos en los que se produce la conexión (art. 17 LECrim) El artículo 17 es el encargado de determinar los supuestos en que se produce esta conexión de los objetos del proceso penal. (Copiar artículo, 11M, falsificación documental) Artículo 17. _Considérense delitos conexos:

  1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
  2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello._ (Como los delitos del 11M) 3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. (Como una falsificación documental) 4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

Lección 6. El procedimiento preliminar

  1. (^) Concepto, Funciones y Naturaleza jurídica.
  • Artículo 299 LECrim actos de averiguación hecho punible/ persona delincuente Podemos definir la fase de instrucción del procedimiento penal como el conjunto de actos de comprobación y averiguación judicial cuyo objeto es el esclarecimiento del hecho punible y la persona del delincuente. Como lo establece el art 299 de la LeCrim
  • Funciones Las funciones que se otorgan al proceso preliminar son un poco más amplias de las que podemos deducir de esta definición. Las funciones de la instrucción son:
  • Preparación del juicio oral, tanto desde el punto de vista de la acusación como desde la perspectiva de la defensa. Esta preparación deberá realizarse con estricto cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de armas procesales ofreciendo a las partes todas las fuentes de prueba que luego podrán utilizar en el juicio oral como medios de prueba.
  • Juicio oral impedir que llegue a abrirse el, es también una importante función concretamente del proceso preliminar puesto que gracias al mismo si el juez está convencido por ejemplo de que el imputado es inocente decretara el sobreseimiento libre y así impedirá que esa persona sea sometido injustamente a lo que se conoce como “pena de banquillo”.

Así pues resulta evidente que el contenido del procedimiento preliminar será muy variado e irá desde los actos de iniciación (que son la querella y la denuncia), los actos de investigación a los actos de imputación así como en su caso podrán llevarse a cabo actos meramente cautelares.

  • Naturaleza jurídica administrativa / jurisdiccional Es importante porque hay mucha doctrina al respecto y existe división en la misma. Hay dos ramas puesto que hay autores que defienden que el competente para instruirlo es el MF contrato como ocurre por ejemplo en EEUU esa teoría establece que tiene una naturaleza administrativa. Por el contrario quienes defienden que el único competente para realizar la instrucción es el juez defienden por lo tanto la naturaleza jurisdiccional. Esta teoría de la naturaleza jurisdiccional parece ser la más acertada por los siguientes motivos entre otros:
  • Porque solo con esta parte del procedimiento preliminar es posible decretar la inocencia de una persona con efectos de cosa juzgada a través del sobreseimiento libre.
  • Porque también la conformidad del acusado puede producirse única y exclusivamente con base en lo actuado durante una fase sumarial. Procede por tanto afirmar la naturaleza jurisdiccional de la fase sumarial ello hace que nos pueda servir de mucha ayuda a la hora de cubrir posibles lagunas legales con las que nos podamos encontrar. 2. El procedimiento preliminar judicial
  • Fase de investigación ante el juez instructor Con esta expresión se alude a la fase de investigación realizada ante el juez de instrucción único a quien corresponde el control de la misma (Art 117.3 y 24. 1 de la constitución).
  • Principios escritura/secreto/posible inicio de oficio Los principios que rigen esta fase inicial del proceso de declaración penal son los siguientes:
  • Principio de escritura puesto que los actos realizados durante la instrucción se plasman por escrito, así el art 321 de la LECrim establece que los jueces de instrucción formarán el sumario ante su secretario quien deberá documentar por escrito las actuaciones.
  • Principio de secreto ahora bien este secreto no alcanza lógicamente a las partes en el procedimiento que sí que tienen acceso a todas las actuaciones salvo decisión expresa y motivada del juez. ( art 302 LECrim)
  • La posible iniciación de oficio, se trata de una nota claramente inquisitiva puesto que el juez puede incoar el sumario de oficio si bien tal y como señalan los art 303 y 308 de la lecrim inmediatamente a ese inicio deberá informar al MF para que se constituya como parte acusadora. 3. El procedimiento preliminar del Ministerio Fiscal.
  • Cumplimiento de requisitos 773.2 LECrim La primera vez que nuestra legislación admite que el MF pueda instruir una causa penal es en 1988 que través de la creación del proceso penal abreviado. Posteriormente la reforma llevada a cabo en el año 2002 mantiene esta posibilidad de forma que el MF puede instruir las diligencias previas en el proceso abreviado. Individualmente o a través de la policial judicial pero para ello se tienen que cumplir una serie de requisitos (773 LECrim):
  • Que el fiscal conozca un hecho con apariencia de delito bien directamente o a través de una denuncia.
  • Que no haya comenzado un procedimiento judicial sobre estos mismos hechos en cuyo casi cesaría de inmediato su competencia. En realidad esta competencia del MF no sirve para iniciar un juicio penal con preparación del juicio oral si no que sirve para instar al juez de instrucción la incoación de un verdadero proceso sumarial de investigación de los hechos aparentemente delictivos. 4. La actuación en esta fase de la Policía Judicial:
  • Importancia por averiguación de hechos

1. Denuncia - Concepto Es el acto procesal por el que el ciudadano pone en conocimiento de la autoridad

judicial, del fiscal o de la policía, la comisión de un hecho delictivo provocando en su

caso el inicio de un proceso penal.

Se trata de un deber cívico, sancionable, siempre y cuando que los hechos de que se

trataren o pudieran ser un delito o falta públicos. Todo ciudadano por tanto tiene la

obligación de denunciar en el primero de los casos.

El incumplimiento de esta obligación de denuncia, tal y como se establecen en los

artículos 259, 262 y 264 de la LECrim, tendrá las siguientes consecuencias:

  • Si los hechos se presenciaron directamente salvo en el caso de incapacitados o los familiares de 1ºgrado, la consecuencia de esa falta de denuncia es una multa de 25 a 250 pesetas.
  • Si no se presenciaron directamente si no conocidos a través de cargo, profesión u oficio, también existe obligación de denunciar, salvo dos supuestos, el secreto de profesión o el secreto de confesión. Cuando se ha conocido a través del cargo y fuera de esos dos supuestos puede dar lugar a la inhabilitación.
  • ¿Quien puede denunciar/querellarse? N o existe ninguna limitación ya que estamos solo ante una noticia criminis, es decir,

un acto de conocimiento.

  • Forma No existe ningún rigorismo formal, exigiéndose tan solo la identificación del

demandante.

La denuncia, puede hacerse por escrito o de palabra, cuando se hace de palabra

puede hacerse personalmente o con mandatario con poder especial para ello. Si se

presenta por escrito, requerirá la firma del denunciante (junto con su identificación).

Realizándose verbalmente, su receptor, deberá levantar acta al respecto, la cual será

firmada por el policía y por el denunciante.

Respecto al IDIOMA nuestro OJ permite que lo sea en cualquiera de los idiomas

oficiales de nuestro país.

  • Consecuencias Presentada la denuncia, toda la actividad posterior corresponde a la autoridad ante la

que se presentó (el denunciante ya no tiene q hacer nada más), ya que la obligación o el

derecho de denunciar no va más allá de una puesta en conocimiento. El denunciante por

tanto, no está obligado a probar los hechos denunciados, ni tampoco a formular

querella, por mucho que pueda ser llamado al procedimiento como testigo.

El denunciante no pasa a formar del proceso penal, no adquiere ningún derecho

procesal, de hecho, ni siquiera se le notifica la admisión a trámite o no de la denuncia.

En el caso de que la autoridad receptora estime que los hechos merecen ser

investigados, se iniciará el procedimiento y el juez instructor competente lo comunicará

a la fiscalía, para que se persone en el mismo y se inicien las diligencias de

investigación.

2. Querella

  • Concepto Acto procesal en el que mediante una declaración de voluntad se ejercita la acción

penal, provocando en consecuencia el inicio del proceso penal.

Mientras que con la querella es un acto procesal por el cual mediante una

declaración de voluntad se ejercita una acción penal provocando el inicio el proceso

penal, existe una diferencia con la denuncia, ya que esta es una mera declaración de

conocimiento que se transmite a la autoridad competente la noticia criminis.

Debido a esta especial naturaleza, la presentación de la querella, convierte en parte

del proceso penal al querellante.

  • ¿Quién puede querellarse? Según el artículo 270 de la LECrim, pueden querellarse todos los ciudadanos

españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito.

  • Forma A diferencia de la denuncia la querella debe cumplir con una serie de requisitos

formales para poder ser admitida a trámite, estos requisitos están en el artículo 277 de la

LECrim:

  • Se realiza siempre por escrito, siendo preceptiva la postulación, siempre que estemos ante un delito. El procurador deberá ostentar un poder especial para presentar querellas.
  • Debe contener los datos identificativos del querellante y aquellos que se conozcan del querellado, una relación de los hechos y las diligencias de investigación que quieran practicarse. En su caso, en el mismo escrito habrán de solicitarse las medidas cautelares personales o reales que el querellante quiera que se adopte respecto a la persona o los bienes del querellado.
  • El querellante deberá prestar fianza en cuantía suficiente para responder del resultado del proceso. No deberán prestar fianza ni el ofendido ni sus herederos.
  • Consecuencias Presentada la querella ante el juez de instructor que se considere competente, este

podrá inadmitirla si entiende que no se cumplen los requisitos formales. También podrá

inadmitirla si ve claramente que los hechos no son constitutivos de ningún delito ni de

falta.

Admitida la querella, sus consecuencias serán las siguientes:

  • El querellante se constituye en parte acusadora.
  • Se practicaran las diligencias de investigación que el juez considere convenientes hayan sido o no solicitadas por el querellante, ya que ninguna de las solicitudes vincula al juez.
  • Se interrumpe el plazo de prescripción del delito que se trate 3. La posible incoación de oficioimportancia del sistema acusatorio Es posible que el juez instructor adquiera por sí mismo conocimientos de hechos que

pudieran ser constitutivos de delito, como por ejemplo, a través de la prensa, en el curso

de un procedimiento civil…