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Asignatura: Cultura visual, Profesor: , Carrera: Filologia/Estudis Anglesos, Universidad: UA
Tipo: Apuntes
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Lorenzo Gil Maciá
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1. INTRODUCCIÓN AL IVA. 1.1. Normativa básica. **1.2. Esquema general de funcionamiento.
Lorenzo Gil Maciá
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Í N D I C E D E T A L L A D O
1.1. Normativa básica. 1.2. Esquema general de funcionamiento.
2.1. Sujeción al IVA. 2.1.1. Operaciones sujetas. 2.1.2. Operaciones no sujetas. 2.1.3. Operaciones exentas. 2.2. Cuantificación del IVA: Base imponible y Tipos de Gravamen. 2.2.1. Base Imponible. 2.2.2. Tipos de gravamen. 2.3. Sujeto pasivo y repercusión del IVA. 2.4. Deducción del IVA. Reglas generales. 2.4.1. Limitaciones del derecho a deducir el IVA. 2.4.2. Requisitos formales para poder deducir el IVA. 2.5. Deducción del IVA. Regla de la prorrata. 2.5.1. Introducción a la regla de la prorrata. 2.5.2. La prorrata general. 2.5.3. La prorrata especial. 2.6. Liquidación y declaración de IVA.
3.1. Entregas intracomunitarias y adquisiciones intracomunitarias. 3.1.1. Introducción a las compraventas intracomunitarias. 3.1.2. Régimen fiscal en origen: “entrega intracomunitaria”. 3.1.3. Régimen fiscal en destino: “adquisición intracomunitaria”. 3.2. Exportaciones e importaciones. 3.2.1. Introducción a las compraventas extracomunitarias. 3.2.2. Fiscalidad en el país de origen: “exportación”. 3.2.3. Fiscalidad en el país de destino: “importación”. 3.3. Prestaciones de servicios internacionales. 3.3.1. Regla general del lugar de realización. 3.3.2. Reglas especiales del lugar de realización.
Cuestiones generales: sujeción, no sujeción y exenciones. Base imponible, tipo de gravamen y sujeto pasivo. Operaciones internacionales y prestaciones de servicios. Liquidación trimestral del IVA.
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Como resultado de todo este proceso podemos extraer las siguientes conclusiones generales:
En cada fase de producción se ingresa en Hacienda el impuesto sobre el valor añadido obtenido en la misma.
El IVA no afecta a las fases intermedias. El empresario se limita a ingresar en Hacienda el exceso del IVA que repercute o cobra sobre el IVA que soporta o paga. Si el exceso fuese negativo (paga más de lo que cobra) la diferencia le es devuelta por Hacienda.
El impuesto que satisface el consumidor final es el que le repercute el comerciante minorista (tIVA x Precio venta minorista), que, como veíamos más arriba, coincide con el impuesto total ingresado en las distintas fases intermedias de fabricación-distribución del bien.
El consumidor final soporta íntegramente el IVA. En la medida en la que él mismo consume el bien o el servicio, no puede repercutirlo a las sucesivas fases. Además, tampoco puede recuperarlo de Hacienda, puesto que al no ser empresario o profesional no mantiene con ésta ninguna relación a efectos del IVA.
El resultado de este proceso es que el IVA, por tanto, no afecta a las fases intermedias de producción puesto que los agentes intervinientes –salvo el consumidor final que es quien soporta íntegramente el gravamen- pueden deducirse las cuotas de IVA que soportan; en consecuencia, podemos hablar de la neutralidad del IVA para el empresario o profesional que interviene en cada una de las fases de la cadena de producción o distribución, en la medida en que las cuotas de IVA soportadas no suponen ningún coste siempre que puedan ser deducidas.
Empresario 1 OBTENCIÓN MADERA
Empresario 2 FABRICACIÓN MUEBLES
Empresario 3 COMERCIANTE MINORISTA
CONSUMIDOR FINAL
4. IVA
IVA
IVA
Ingresa 4.
Deduce 4.
Ingresa 10.
Ingresa 15.
+ 4.
+ 10. 500
+15.
Deduce 10.
VALOR AÑADIDO 20. × 21%
VALOR AÑADIDO 30. × 21%
VALOR AÑADIDO 25. × 21% **4.
5.**
H A CI EN DA
RESULTADO FINAL PVP = 75.000 + 15.
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**- 5 -
2.1. Sujeción al IVA.
El IVA es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley 37/1992 del IVA (LIVA), las siguientes operaciones:
A los efectos del IVA, se consideran empresarios o profesionales:
Empresarios o profesionales (art. 5 LIVA) ⇒ Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito sin ser sociedad mercantil. ⇒ Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. ⇒ Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. ⇒ Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
Aunque la LIVA no grava explícitamente las denominadas “entregas intracomunitarias” ni las “exportaciones” (que vendrían a ser las operaciones antónimas a las recogidas respectivamente en B. y en C., ambas operaciones quedarían plenamente gravadas al quedar implícitamente incluidas dentro de la letra A. Además, ambas operaciones (entregas intracomunitarias y exportaciones) presentan la particularidad –como más adelante veremos- de que generalmente se encontrarán exentas de IVA.
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Estas exenciones son todas de carácter limitado, lo que implica que el empresario o profesional que efectúa dichas operaciones:
1º) no debe repercutir el IVA a los destinatarios de las mismas; 2º) no puede deducirse el IVA que soporta en sus compras.
Dentro del amplio catálogo de las exenciones comentadas, por su importancia práctica nos detendremos en las exenciones inmobiliarias.
a) Delimitación IVA vs ITPAJD.
Tanto la Ley del IVA como la del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) establecen el denominado “principio de incompatibilidad-complementariedad” entre ambos impuestos^1. En el ámbito de las operaciones inmobiliarias, este principio implica:
1º) Que una misma operación nunca puede tributar simultáneamente por los dos impuestos, y 2º) Que toda operación tributa siempre por alguno de estos dos impuestos.
Si tenemos en cuenta que el IVA puede ser deducido y recuperado de Hacienda, pero no sucede lo mismo con el ITPAJD, normalmente será preferible para el empresario pagar el IVA en lugar del ITPAJD.
b) Operaciones inmobiliarias exentas.
Podemos destacar tres grandes categorías de operaciones inmobiliarias exentas, si bien con determinadas excepciones dentro de cada una de ellas (arts. 20.Uno. 20º a 23º LIVA):
Entregas de terrenos rústicos y demás no edificables. Arrendamientos de vivienda. Segundas y ulteriores entregas de edificaciones.
Debe destacarse que la primera entrega de una edificación siempre tributa por IVA. Se considera primera entrega la que realiza el promotor de una edificación una vez finaliza su construcción o rehabilitación^2. Es decir, una vez que se finaliza la construcción de la edificación, su primera venta tributa por IVA, mientras que las subsiguientes ventas de esa misma edificación están exentas de este impuesto y son gravadas por el ITPAJD.
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c) Renuncia a las exenciones inmobiliarias.
En los casos de entregas de terrenos rústicos no edificables y de segundas y ulteriores entregas de edificaciones, la LIVA permite que se solicite la renuncia a la exención, esto es, que se tribute por IVA y no por ITPAJD. Para que la renuncia sea posible, se deben cumplir varios requisitos:
1º) Que vendedor y comprador sean empresarios o profesionales.
2º) Que la venta se realice en el ámbito de sus actividades empresariales o profesionales.
3º) Que el comprador tenga derecho a deducir total o parcialmente el IVA que soporte en la adquisición.
4º) Que el vendedor comunique al comprador la renuncia a la exención.
5º) Que el comprador comunique al vendedor que es empresario y que puede deducir total o parc. el IVA.
2.2. Cuantificación del IVA: Base Imponible y Tipos de Gravamen.
En cada entrega de bienes (EB) o prestación de servicios (PS) se devenga el impuesto (IVA devengado) cuyo importe debe ser repercutido al destinatario de la operación (IVA repercutido). Este último, a su vez, es igual al IVA que soporta el destinatario (IVA soportado).
La cuantificación del IVA devengado en cada operación es:
Con carácter general, la base imponible del IVA es igual al importe total de la contraprestación de la operación sujeta al impuesto. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
PARTIDAS INCLUIDAS √ El precio principal de la operación. √ Los gastos accesorios de la operación cargados al cliente: transportes, comisiones, portes, seguros... √ Los tributos que recaigan sobre la operación, excepto el propio IVA y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. √ El importe de los envases y embalajes, aunque sean para devolver.
Por el contrario, la LIVA excluye expresamente de la base imponible algunas partidas. En consecuencia son conceptos que no generan IVA. Cabe destacar:
IVA devengado = Base imponible x Tipo de gravamen
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2.3. Sujeto pasivo y repercusión del IVA.
2.3.1. Regla general.
En las operaciones interiores, son sujetos pasivos del IVA los empresarios o profesionales que realicen las EB y PS sujetas a tributación.
El sujeto pasivo debe ingresar en Hacienda el IVA que se devenga en las EB y PS que realice (tras la deducción del correspondiente IVA soportado), y además tiene el derecho y la obligación de repercutir el impuesto a quien reciba el bien o el servicio.
La repercusión se realiza mediante la expedición o entrega de la factura. Es decir, al entregar la factura al cliente (en la que se debe expresar el impuesto correspondiente) se le está repercutiendo el IVA, con independencia de cómo y cuándo se realice el pago efectivo del mismo. El plazo máximo para repercutir el IVA es de un año desde que se devengó el impuesto.
No debe confundirse la obligación de ingreso con el derecho/obligación de repercusión. Cuando se devenga el IVA (al entregar el bien o prestar el servicio), el sujeto pasivo (quien entrega el bien o presta el servicio) debe ingresar el importe que corresponda en Hacienda. La repercusión puede hacerse desde el momento del devengo hasta el plazo de un año después, produciéndose dicha repercusión cuando la factura se entrega al cliente.
2.3.1. Regla especial: inversión del sujeto pasivo.
No obstante lo dispuesto anteriormente sobre el sujeto pasivo, debe conocerse una regla especial: la denominada “regla de la inversión del sujeto pasivo”. Cuando opera esta regla lo que se produce es, en esencia, que el vendedor o prestador del servicio deja de ser el sujeto pasivo y, por tanto, debe facturar sin IVA la entrega o prestación de que se trate; por su parte, será el comprador del bien o servicio el que pasará a convertirse en el sujeto pasivo (es lo que se conoce como sujeto pasivo por inversión), de tal forma, que él mismo deberá autorrepercutirse el IVA, lo que dará lugar de forma simultánea a un IVA devengado = IVA soportado.
A) REGLA DE LA INVERSIÓN EN OPERACIONES INTERNACIONALES.
Se convierten en sujetos pasivos por inversión los destinatarios de las entregas de bienes o de las prestaciones de servicios cuando:
a) El vendedor o prestador del servicio no esté establecido en el TAI. b) El destinatario sí esté establecido en el TAI. c) El destinatario sea empresario o profesional.
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Se convierten en sujetos pasivos por inversión los empresarios o profesionales que sean destinatarios de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
o Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal. o Las entregas exentas de terrenos rústicos y demás no edificables así como las segundas y ulteriores entregas de edificaciones en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención. o Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía sobre dichos bienes inmuebles, entendiéndose también que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada. También se convierten en sujetos pasivos por inversión los empresarios o profesionales que sean destinatarios de las siguientes ejecuciones de obra:
o Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
2.4. Deducción del IVA. Reglas generales.
Con carácter general, los empresarios y profesionales que realizan operaciones gravadas tienen derecho a deducir las cuotas de IVA que soportan cuando adquieren bienes o servicios que utilizan en su actividad. Sin embargo, deben observarse ciertas reglas que exponemos a continuación.
Los empresarios o profesionales no pueden deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. En este sentido, no se entienden afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional (y por tanto no se pueden deducir), entre otros:
Limitaciones del derecho a deducir el IVA Los bienes que se destinen habitualmente a actividades empresariales y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos.
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2.5. Deducción del IVA. Regla de la prorrata.
La deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios depende de la naturaleza de las actividades desarrolladas por la entidad, esto es, de si las operaciones que se realizan originan o no el derecho a la deducción de dichas cuotas de IVA soportado:
Partiendo de la base de que las operaciones desarrolladas por la entidad se consideran SUJETAS A IVA , por realizarse dichas operaciones en el marco de una actividad empresarial o profesional, en una primera aproximación podríamos calificar las operaciones desarrolladas en dos bloques:
Operaciones sujetas que sí originan el derecho a la deducción Entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA, entregas intracomunitarias y exportaciones. Ejemplos: Venta de calzado, venta de libros, alquiler de locales, prestación de servicios de asesoramiento, servicios publicitarios, etc…
Operaciones sujetas que no originan el derecho a la deducción Entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas de IVA por el art. 20.1 LIVA. Ejemplos: Servicios médicos, servicios hospitalarios, servicios de enseñanza, alquiler de viviendas, etc.
Por tanto, para poder recuperar de la Hacienda Pública las cuotas de IVA soportadas, es preciso que las entidades realicen operaciones que originen el derecho a la deducción.
CUOTAS DE IVA SOPORTADO
NATURALEZA DE LAS OPERACIONES REALIZADAS Adquisiciones de bienes y servicios
Entregas de bienes y Prestaciones de servicios
ENTIDAD
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En función de la naturaleza de las operaciones sujetas desarrolladas por el empresario o profesional podemos representar gráficamente el esquema de funcionamiento para la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas:
De esta forma, si un empresario realiza únicamente operaciones sujetas que sí originan el derecho a deducción, dicho empresario deberá repercutir IVA por las operaciones que realiza pero podrá deducirse íntegramente las cuotas de IVA que soporta en sus adquisiciones. Y en el otro extremo, si un empresario realiza únicamente operaciones sujetas que no originan el derecho a deducción, dicho empresario no deberá repercutir a los consumidores IVA alguno, si bien tampoco podrá deducirse las cuotas de IVA que soporta en sus adquisiciones.
Pues bien, la regla de la prorrata resulta de aplicación cuando el empresario o profesional realiza de forma simultánea, y en un mismo sector diferenciado de la actividad, operaciones sujetas que sí originan el derecho a deducir el IVA soportado y operaciones que no originan tal derecho. La regla de la prorrata admite dos modalidades: general y especial.
El fundamento de la regla de la prorrata en su modalidad general es bien sencillo, asentándose en el siguiente razonamiento lógico: si un empresario realiza únicamente operaciones que originan el derecho a deducir puede deducirse la totalidad del IVA que soporta; en el otro extremo, si un empresario realiza únicamente operaciones que no originan el derecho a deducir no puede deducirse nada del IVA que soporta; por
EMPRESARIO O PROFESIONAL
IVA SOPORTADO
IVA DEVENGADO
DEDUCIBLE (^) DIFERENCIA REPERCUTIDO IVA Devengado- IVA Soportado
HACIENDA
EMPRESARIO O PROFESIONAL
IVA SOPORTADO^ EXENTODE IVA
0
HACIENDA
Funcionamiento del IVA si el empresario o profesional realiza únicamente operaciones sujetas que sí originan el derecho a la deducción
Funcionamiento del IVA si el empresario o profesional realiza únicamente operaciones sujetas que no originan el derecho a la deducción
Ejemplo: una librería puede deducirse la totalidad del IVA soportado en sus adquisiciones de bienes y servicios puesto que las operaciones que realiza (venta de libros) son operaciones sujetas y no exentas de IVA que originan IVA devengado.
Ejemplo: una academia de enseñanza no puede deducirse el IVA soportado en sus adquisiciones de bienes y servicios puesto que las operaciones que realiza (prestación de servicios de enseñanza) son operaciones sujetas y exentas de IVA que no originan IVA devengado.
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La prorrata especial puede ser aplicada de forma potestativa por el contribuyente siempre que este lo hubiese solicitado en el mes de diciembre del año anterior o hasta la finalización del plazo de presentación de las declaraciones en el período en el que se produzca el comienzo de las actividades o de las de un sector diferenciado.
No obstante, la modalidad de prorrata especial será de aplicación obligatoria para el contribuyente cuando las deducciones que resulten de aplicar la prorrata especial excedan del 20% de las que hubiese correspondido de haber aplicado la modalidad de prorrata general. Este imperativo legal trae su causa en la propia configuración normativa de la prorrata especial, pues en esta modalidad la determinación de las cuotas deducibles –en función de su afectación a actividades que originan o no el derecho a deducción- se realiza con una mayor precisión que en la modalidad general.
El funcionamiento de la prorrata especial se puede sintetizar, a grandes rasgos, en tres reglas básicas: ⇒ El empresario o profesional podrá deducir el 100% del IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios afectos exclusivamente a actividades que originan el derecho a la deducción. ⇒ El empresario o profesional deducirá el 0% del IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios afectos exclusivamente a actividades que no originan el derecho a la deducción. ⇒ El empresario o profesional deducirá parcialmente según el porcentaje de prorrata (PD) el IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios afectos indistintamente a ambas modalidades de operaciones.
De esta forma, un empresario o profesional sometido en el IVA a la modalidad de prorrata especial tributará de acuerdo al siguiente esquema:
EMPRESARIO O PROFESIONAL
IVA SOPORTADO (B)
IVA DEVENGADO
DIFERENCIA IVA Devengado- IVA Soportado (C)- PD × IVA Soportado (B)
HACIENDA
PARCIALMENTE DEDUCIBLE (PD)
EXENTO DE IVA
REPERCUTIDO
No originan derecho a deducir
Sí originan derecho a deducir IVA SOPORTADO (C)
IVA SOPORTADO (A)
DEDUCIBLE
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Donde:
- IVA soportado (A ) Cuotas de IVA soportado en la adquisición bienes o servicios destinados a la realización de operaciones que no originan derecho a deducir. - IVA soportado (B) Cuotas de IVA soportado en la adquisición bienes o servicios destinados de forma simultánea a la realización de operaciones que sí originan derecho a deducir junto con operaciones que no originan tal derecho. - IVA soportado (C) Cuotas de IVA soportado en la adquisición bienes o servicios destinados a la realización de operaciones que sí originan derecho a deducir.
2.6. Liquidación y declaración del IVA.
Los sujetos pasivos del IVA deben determinar la deuda tributaria mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones.
El período de liquidación coincide con el trimestre natural. No obstante, el período de liquidación será mensual cuando se trate de los empresarios o profesionales que se relacionan en el art. 71.3 RIVA, entre los que cabe destacar aquéllos cuyo volumen de operaciones hubiese excedido durante el año natural anterior de 6.010.121,04 euros.
La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda^6.
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Ahora bien, cuando el comprador es un empresario o profesional, la compraventa se grava de acuerdo al principio de “tributación en destino”. Este principio, aplicable en las compraventas intracomunitarias entre empresarios, implica que: La mercancía sale sin IVA del país de origen. A la mercancía se le aplica el IVA en país de destino.
A diferencia de las compraventas exteriores (con territorios no comunitarios), en la compraventa intracomunitaria la mercancía viaja de una estado miembro (EM) a otro sin fronteras de ningún tipo. Por ello, el gravamen en destino debe hacerlo directamente el comprador de la mercancía a través del llamado sistema de “autorrepercusión”.
En la compraventa intracomunitaria (ver gráfico inferior), el vendedor no está obligado ni a ingresar ni a repercutir impuesto alguno; el comprador es quien debe ingresar el impuesto que se devenga en la compraventa. Es decir, se debe ingresar por el hecho de realizar la adquisición intracomunitaria. Es el llamado IVA autorrepercutido. Eso sí, este IVA también se está soportando y es susceptible de deducción.
En definitiva, podríamos decir que una compraventa intracomunitaria se desdobla en dos operaciones distintas:
EN ORIGEN (EM de salida de la mercancía): una entrega de bienes que está exenta de IVA.
EN DESTINO (EM de llegada de la mercancía): Una adquisición intracomunitaria en la que el comprador debe autorrepercutirse el IVA, por lo que se genera simultáneamente para él:
ESTADO MIEMBROESTADO MIEMBRO ““AA”” ESTADO MIEMBRO ESTADO MIEMBRO (^) ““BB””
Sociedad Sociedad AA
Sociedad Sociedad B B
EXENTAEXENTA
A.I.B A.I.B..
En origenEn origen^ En destinoEn destino
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Ejemplo:
La sociedad Españolita S.A., establecida en Alicante, adquiere una mercancía a la sociedad Portugalia, establecida en Portugal. La operación se enmarca en el ámbito empresarial de ambas mercantiles. Se fija un precio de 100.000 €.
Para la sociedad Portugalia (vendedora): Debe facturar la mercancía sin IVA (sale de Portugal sin impuesto alguno).
Para la sociedad Españolita S.A. (compradora): Al recibir los bienes debe autorrepercutirse el impuesto en España, lo que supone:
Vamos a desarrollar a continuación el análisis de la compraventa intracomunitaria en la que el comprador es empresario o profesional (tributación en destino), distinguiendo el régimen tributario en el país de origen, por un lado, y en el país de destino (por otro).
La LIVA declara exentas (con exención plena) las entregas intracomunitarias (art. 25.Uno LIVA), siempre y cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
Que se realice una entrega de bienes. Por tanto, no se aplica este régimen a las prestaciones de servicios.
El comprador debe reunir dos requisitos: 1º) Ser empresario o profesional. 2º) Estar identificado en otro EM (disponer de un NIF-IVA expedido por otro EM).
Que se produzca el transporte intracomunitario de la mercancía. Es decir, debe existir traslado físico del bien desde un EM a otro^7. Los medios de prueba de la existencia de este transporte se recogen en el art. 13 del RIVA: √ Si transporta el vendedor: la factura de transporte. √ Si transporta el comprador: factura de venta estampillada por el comprador.