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Este documento analiza las fuentes del Derecho Eclesiástico en España, incluyendo la Constitución, acuerdos con la Santa Sede y otras confesiones religiosas, y la libertad religiosa. Se discute cómo la Constitución es la norma suprema, cómo funcionan los acuerdos y cómo se regula la libertad religiosa en España.
Tipo: Resúmenes
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“Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho” (art. 1.1 Cc). La Constitución de 1978 establece que “el Estado tiene competencia exclusiva sobre la determinación de las fuentes del Derecho” (art.149.1.8). De una parte “la costumbre sólo regirá en defecto de la ley aplicable” (art.1.3 Cc), con lo que no cabe la costumbre con capacidad de alterar el ordenamiento. De otra, “los principios generales del derecho [sólo] se aplicarán en defecto de ley o costumbre” (art.1.4 Cc). Nuestro Código Civil, además de la función normativa, confiere a los principios generales " el carácter Informador del ordenamiento jurídico " (art. 1.4), pero en la actualidad tal función viene más bien desempeñada por los valores superiores del ordenamiento proclamados en la Constitución: “la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Todo lo anterior parecería llevar a la conclusión de que en la práctica la ley sería la real y ú nica fuente del Derecho. Por fuente entendemos aquella que tiene la capacidad de modificar (innovar) el ordenamiento jurídico. El Derecho Eclesiástico español es en buena medida como es porque su sistema de fuentes es el que será descrito seguidamente: Desde luego la Constitución es la norma suprema de todo el ordenamiento. Los tratados internacionales no son una singularidad en el sistema de fuentes, pero sí resulta singular que existan unos acuerdos con tal naturaleza suscritos con la Santa Sede. El hecho de que España se sitúa entre los países concordatarios, permite explicar una peculiar fuente del Derecho eclesiástico: los acuerdos con otras confesiones religiosas. En este contexto para explicar las razones se acude a la existencia de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. En Europa Occidental solo otro país (Portugal) tiene una ley equiparable, mientras que entre los países de más reciente incorporación a la Unión Europea es frecuente la existencia de leyes de libertad religiosa.
1. Constitución. En cuanto a la descripción del sistema de fuentes del Derecho español. En referencia a la generalidad de las Constituciones vigentes en la Europa continental y en su á mbito de influencia, cabe destacar tres funciones de entre las que desempeña: - De una parte la función organizativa : Se fija la forma de gobierno, los distintos ó rganos del Estado, la división territorial, etc. - De otra es la sede generalmente utilizada para proclamar cuáles son los derechos que tiene la caracterización de fundamentales y se esboza cuáles son sus mecanismos de tutela. - Por ú ltimo, fuera del á mbito jurídico, desempeña una función simbólica : En el caso de España, la Constitución es un símbolo del sistema democrático. Entiende que tales funciones ejercidas en el plano general se realizan también en el específico del derecho eclesiástico. El artículo 16 de la Constitución resulta ser el eje del sistema de Derecho eclesiástico español. Este artículo abre la sección de la Constitución “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, de tal manera que “la libertad ideológica, religiosa y de culto” , es un derecho fundamental como dice en su párrafo
Derecho eclesiástico. De una parte una definición negativa “ Ninguna confesión tendrá carácter estatal ”; también en este párrafo se formulan las bases positivas del modelo: “ Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia católica y demás confesiones ·En definitiva el modelo que viene a proponer la Constitución podría resumirse así: el modo de considerar las creencias religiosas está en la medida en que ellas se conformen en una confesión y con ellas se cooperará. De un modo tal vez excesivo podríamos decir que la Constitución sella la “paz religiosa”. Los dos sistemas constitucionales anteriores al vigente serían el de la segunda República y el del régimen de franco. En ese sentido la Constitución, a través de su artículo 16 toma partido para intentar evitar tal tipo de enfrentamiento. · Existen otras disposiciones que directamente se refieren a la Constitución: En primer lugar, el artículo 14, al proclamar el principio de igualdad ante la ley indica que " los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de [...] religión" Una cierta desconfianza en el respeto de esa igualdad se pone de manifiesto el artículo 16.2, en el que se establece qué " nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia " Para concluir con las referencias directas de nuestra Constitución a la religión habría que aludir al artículo 27.3: " Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". Como ya se dijo, la Constitución debe concebirse como un cuerpo sistemático y, por lo tanto, los artículos 14, 16, y 27.3 no agotan los elementos constitucionales del derecho eclesiástico: Ahora bien, esas son las ú nicas referencias expresas a la religión que allí encontramos. Cabe mencionar al Tribunal Constitucional, aunque probablemente sus resoluciones no tengan encaje en una definición formal de las fuentes del Derecho y, desde luego no tienen cabida en lo establecido en el artículo 1.1 Cc, pero, en algún modo, tienen capacidad de alterar el ordenamiento jurídico. En un modo inexacto, , podría afirmarse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es fuente del derecho porque la Constitución lo es, y la Constitución dice aquello que el tribunal dice qué dice.
2. Derecho internacional. Las cuestiones relativas a la religión o libertad religiosa, o las confesiones religiosas han sido temas abordados en el Derecho internacional. La Santa sede es un sujeto de Derecho internacional y desde tal posición ha acordado con muchos países compromisos recíprocos que se fijaban en textos normativos reconducibles al á mbito del Derecho Eclesiástico y del internacional. La religión ha sido desencadenante de numerosos conflictos con implicaciones internacionales. y han intentado ser resueltos mediante tratados de derecho internacional, por ejemplo, en los Balcanes o en Palestina. Hay que hacer alusión a aquellas organizaciones internacionales de las que forma parte España y tienen alguna competencia en materias relativas a la Libertad Religiosa. En la protección de los Derechos Fundamentales han volcado su atención buena parte de dichas organizaciones. En concreto la ONU y Consejo de Europa. ONU : En la Carta de Naciones Unidas encontramos referencias a la protección de la libertad religiosa , comenzando por su art. 1. Mayor concreción encontramos en la Declaración Universal de Derechos Humanos en cuyo artículo 18 se reconoce el derecho de libertad religiosa. El Pacto Internacional de
Una de las peculiaridades más llamativas en materia de Fuentes del Derecho eclesiástico es la existencia de Acuerdos con la Santa Sede. Los Acuerdos son instrumentos con los ó rganos que la conforman, y así, juntos a los Acuerdos con la Santa Sede, encontramos acuerdos con , por ej., la Conferencia Episcopal o unas determinadas diócesis, los cuales se situarían en el á mbito del Derecho interno. Los Acuerdos con la Santa Sede están dotados de tantas singularidades que difícilmente se pueden describir como tratados de Derecho Internacional, aunque es un hecho que lo son. La Santa Sede es un ó rgano que resulta ser cabeza de dos entidades distintas: de un Estado y de una organización global llamada Iglesia Católica. España no ha suscrito acuerdos con el Estado de la Ciudad del Vaticano, sino con la Iglesia Católica , pero la Iglesia Católica está formada en parte por súbditos españoles. Los destinatarios de los acuerdos son: Los católicos españoles , representados por España en tanto que ciudadanos españoles y por la Santa Sede en tanto que católicos. No es lo habitual en un tratado internacional. Continuando una tradición secular , En 1953 la Santa Sede y España firmaron un Concordato. Dicho texto era la expresión máxima de la fusión Trono- Altar que se venia propiciando desde el fin de la guerra civil y constituía un completo catalogo de privilegios para la Iglesia Católica. Posteriormente se produjeron algunos cambios en la Iglesia a raíz del Concilio Vaticano II donde se demostró que era un texto inservible para situaciones de conflicto. La alteración se produce al fallecer Franco e hizo del Concordato una pieza inservible. Después de la muerte de Franco, el Rey en su sustitución, designó un nuevo presidente del Gogbierno, y se firmó un Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español en 1976. Cuando faltaban más de años para la promulgación de la Constitución, la Santa Sede se había asegurado mediante un Tratado Internacional que la futura España sería concordataria. En 1979 se firman cuatro Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español que sustituyen al Concordato de 1953 y que regulan todos los aspectos que tenían algún interés para la Iglesia Católica, su texto estaba ya fijado cuando ni tan si quiera había transcurrido una semana de la entrada en vigor de la Constitución. Los acuerdos de 1979, podría decirse que son, el resultado de dos elementos: De una parte la tradición concordataria de España y, en segundo termino, la pericia (habilidad-acierto) de la diplomacia de la Santa Sede que supo poner en marcha el proceso concordatario al margen de la Constitución. En fecha simultánea se aprobaron cuatro acuerdos: El 4 de diciembre de 1979 el Parlamento aprobó cuatro acuerdos con la Santa Sede y mediante su publicación en el Boletín oficial del Estado el día 15 pasaron a formar parte del ordenamiento español. -Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos: En lo esencial versa acerca de los procedimientos de adquisición de personalidad jurídica de los entes que conforman la Iglesia (diócesis, ó rdenes religiosas, fundaciones, etc.); reconocimiento del derecho a la asistencia religiosa católica a los internados en establecimientos penitenciarios, hospitalarios y similares; y el reconocimiento civil al matrimonio celebrado en forma canónica, así como el reconocimiento civil de las declaraciones de nulidad del matrimonio en determinados supuestos.
- Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales: Se establece de enseñanza de la religión católica en centros docentes; se reconoce el derecho de la Iglesia a establecer seminarios; se asume un compromiso de colaborar en el sostenimiento del patrimonio histórico-artístico.
- Acuerdos sobre la Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de Clérigos y Religiosos: El servicio militar obligatorio, el objeto esencial de este acuerdo en el momento presente es regular la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas. - Acuerdos sobre Asuntos Económicos: En el que se regula el modo en que la Iglesia recibirá una financiación pública directa, así como un conjunto de ventajas fiscales. Además del acuerdo de 1976 y los cuatro de 1979, dos acuerdos contemplan el sistema concordatario español: - Convenio de 5 de abril de 1962 sobre reconocimiento a efectos civiles de estudios no eclesiásticos realizados en universidades de la Iglesia. - Acuerdo de 21 de diciembre de 1994 sobre asuntos de interés común en Tierra Santa; en el que se trata de resolver un complejo problema de origen histórico acerca de determinadas propiedades en Tierra Santa y en otros lugares (por ejemplo, Estambul) cuya titularidad no es clara, y en cuya custodia están implicadas en algún modo la Iglesia Católica y España. Pero no se agota en estos siete acuerdos el panorama de convenios entre la Iglesia Católica y el Estado. Los propios acuerdos analizados llevan en sí el germen de su desarrollo en otros posteriores. El sistema empezó a funcionar inmediatamente después de la publicación de los acuerdos de 1979, pues ya el 10 de octubre de 1980 se suscribió uno acerca de la aplicación del Impuesto sobre Sociedades a las entidades eclesiásticas. En materia de conservación del patrimonio histórico artístico. En ú ltimo termino este es propiedad de una concreta diócesis, parroquia, etc., que radica en una comunidad que tiene competencias en la materia, lo cual obliga a un acuerdo al respecto, cómo de hecho ocurre en la totalidad de las comunidades autónomas. 5. Legislación ordinaria El ideal del separatismo entre las iglesias y el Estado pasaría por la consideración del fenómeno religioso como algo perteneciente a la conciencia individual y en la medida en que tuviera alguna trascendencia social su regulación correspondería al derecho común, no deberia existir un derecho eclesiástico. España tuvo un primer intento de establecer un modelo separatista con la Constitución de 1931. Tal vez la Constitución de 1978 hubiera podido dar lugar a una solución de este tipo. Es por ello por lo que en España el número de leyes de Derecho Eclesiástico es muy reducido, en concreto 4: De una parte, tendríamos la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y de otra, las tres leyes aprobatorias de Acuerdos con tres grupos de confesiones religiosas (judíos, evangélicos y musulmanes). Desde luego en ella no se agota la legislación en materia eclesiástica. Solo encontramos dos países que tengan una ley de libertad religiosa: Portugal y España. La principal razón de existencia de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, es que existía la Ley de Libertad Religiosa de 1967. Puede resumirse el proceso conducente a la promulgación de la Ley de 1967: El ordenamiento constitucional de la época obligaba a que la legislación española siguiese la doctrina de la Iglesia. La iglesia Católica consideró que la libertad religiosa era un derecho del individuo. No obstante es evidente que la ley existe, la propia ley acota su objeto en el art. 3.2. La Iglesia católica tuvo la habilidad de garantizar un sistema concordatario sin esperar a las previsiones constitucionales, y logró la firma de un auténtico concordato a los pocos días de la promulgación de aquella. La situación de desequilibrio de la Iglesia católica en relación con las otras confesiones quedaba así patente.