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Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: Angel Luis Sánchez Marín, Carrera: Derecho, Universidad: UMU
Tipo: Ejercicios
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El artículo 66,2 de la CE de 1978 determina que “las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución”.
A la luz de lo anteriormente expuesto, y teniendo delante el Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 y el del Senado, cuyo texto refundido data de 3 de mayo de 1994, las funciones de nuestras Cortes Generales, son básicamente las siguientes: legislativa, de control y financiera. Vamos a verlas más detenidamente a continuación.
1. FUNCIÓN LEGISLATIVA
La aprobación de leyes es la función más genuina de la institución que representa al pueblo. La Ley es una norma subordinada únicamente a la Constitución, irresistible e indiscutible para los jueces ordinarios, que es aprobada mediante el procedimiento parlamentario, que se sigue, en nuestro caso, en el Congreso de los Diputados y en el Senado. Hay que señalar que la función legislativa que corresponde a las Cortes Generales es la del Estado, ya que los parlamentos autonómicos también están dotados, como sabemos, de una amplia potestad legislativa, tras su creación con el Estado autonómico.
El desarrollo de esta función de las Cortes Generales comprende:
La iniciativa legislativa presentada por el Gobierno se denomina proyecto de ley. Los proyectos de ley antes de ser presentados en el Congreso deberán ser aprobados en el Consejo de Ministros. La iniciativa de los Presupuestos Generales del Estado está reservada en exclusiva al Gobierno.
La iniciativa legislativa presentada por cualquiera de los otros sujetos se denomina proposición de ley. Hay que saber también que las Asambleas Legislativas de las CC.AA pueden solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, y que la iniciativa popular precisa no menos de 500.000 firmas acreditadas, no procediendo en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia (artículo 87 de la CE).
En su tramitación, los proyectos de ley, tienen prioridad sobre las proposiciones.
Aprobado un proyecto o proposición de ley ordinaria u orgánica, por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, quien lo someterá a la deliberación de éste (artículo 90, de la CE).
Si el texto del Congreso de los Diputados es rechazado o es aprobado con una redacción distinta, aquél es remitido de nuevo al Congreso. Esta última Cámara, puede levantar el rechazo o veto del Senado, ratificando por mayoría absoluta el texto remitido a esta, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo. A su vez, las enmiendas introducidas en el Senado, pueden ser, aceptadas o no, por el Congreso de los Diputados y a través de la mayoría simple (artículo 90,2 de la CE).
Si el Senado aprueba los artículos del texto legislativo sin introducir ninguna enmienda, aquél se convierte en ley y las Cortes Generales lo remiten al Presidente del Gobierno para proceder a la correspondiente sanción real y promulgación (artículo 91 de la CE).
Por otra parte, la función diaria de control del Parlamento sobre la acción gubernamental, se nos presenta como garantía de la división de poderes y de su necesaria exigencia de responsabilidad política, sin que ello merme necesariamente la relación de confianza a la que antes nos referíamos. Podemos encontrar en el texto constitucional y en los reglamentos parlamentarios enumerados, los siguientes mecanismos de control de las Cámaras.
Dentro de esta función le corresponde a las Cortes Generales, además:
II. LA RELACIÓN ENTRE LAS DOS CÁMARAS
Sin olvidar que nuestro constitucionalismo optó por un bicameralismo imperfecto, en donde el Congreso de los Diputados tiene una mayor preeminencia que el Senado, como se ha dicho ya, es lo cierto, que ambas Cámaras intervienen en el procedimiento legislativo y que la CE prevé supuestos de actuaciones conjuntas, tales como las siguientes, a saber: