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Asignatura: DERECHO ADMINISTRATIVO II, Profesor: Jesus Punzon, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
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Modelo de Administración Pública en la Constitución La Constitución española de 1978 configura una Administración pública coherente con el modelo de Estado que establece. El carácter de Estado social, democrático y de derecho que se proclama ( Const art.1.1 ); significa:
Distribución de efectivos por Administraciones públicas según la clase de personal
Dualidad de regímenes jurídicos en el empleo público El modelo de empleo público en España es complejo y heterogéneo. Dentro del mismo coexiste una dualidad de regímenes jurídicos básicos así como una pluralidad de regímenes jurídicos particulares que ponen de manifiesto cómo la equiparación entre empleo público y régimen funcionarial o estatutario, al igual que en los demás Estados de nuestro entorno europeo, no ha sido nunca absoluta. Desde la perspectiva normativa, la situación de dualidad de regímenes jurídicos, estatutario y laboral , en las relaciones de empleo público en España, tiene su origen en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 que permitió a la Administración vincularse a través de un contrato de trabajo sometido al derecho laboral sin otro requisito que el de disponer de la autorización reglamentaria correspondiente. Se consideraba que la opción entre uno y otro régimen, el estatutario o el laboral, era una mera cuestión de técnica de organización de la Administración. La realidad de esa dualidad de regímenes jurídicos, presente también con unas y otras peculiaridades en la mayoría de los Estados europeos, ha suscitado algunos problemas jurídicos y de gestión entre ambos tipos de personal a los que han intentado dar respuesta las reformas legislativas posteriores. Así, la legislación de función pública que se aprueba tras la entrada en vigor del Constitución de 1978 , si bien reconoce la realidad de esa dualidad de regímenes jurídicos en el empleo público, introduce criterios materiales para distinguir ambos tipos de relación, la estatutaria y laboral, como más adelante se analiza detalladamente.
Además, el concepto de función pública debe ser entendido en este precepto en un sentido funcional. No puede limitarse sólo en un sentido subjetivo, es decir, referido estrictamente a quienes tengan un vínculo jurídico de la naturaleza estatutaria con la Administración, como son los funcionarios públicos. De ese modo, las garantías que la Constitución impone para el acceso de los ciudadanos a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad se extienden, también, al empleo público de naturaleza laboral , como reiteradamente declara la jurisprudencia. Este derecho tiene la condición de derecho fundamental (Const. art. 23 .2) al estar situado dentro de Const. Tít. I, Cap. II, Sección 1ª de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas.
Doctrina constitucional Los procesos de acceso a la función pública se han visto, pues, rodeados de una serie de garantías especiales a través de los recursos de amparo constitucional que han creado una importante doctrina. El TC ha declarado que el derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad es un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria y, en último extremo, ante el Tribunal Constitucional toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (STC 138/2000 y 166/2001). Se permite, pues, que se reaccione en una doble dirección: impugnando ante la justicia ordinaria y, en último extremo, ante el Tribunal Constitucional las normas de los procedimientos de acceso que desconozcan los principios de mérito y capacidad, así como cualquier decisión administrativa que los conculque. De ese modo, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida cualquier diferencia de trato entre los aspirantes que carezca de una justificación razonable y objetiva a la luz de los principios de mérito y capacidad. El contenido material del derecho a la igualdad se proyecta sobre los principios de mérito y capacidad. Ambos preceptos (Const art.23 .2 y 103.3) por su relación recíproca, deben ser interpretados de manera sistemática.
Por último, la capacidad y los méritos de los aspirantes, expresivos de su idoneidad para el desempeño de una función, deben ser valorados necesariamente por órganos de selección lo más imparciales y cualificados que sea posible. Así se declara que el discernimiento de los méritos y la capacidad de los aspirantes a una plaza en la función pública ha de corresponder exclusivamente a órganos calificadores que estén integrados por personas dotadas de la debida cualificación técnica en la materia propia de la plaza (STC 235/2000). Además de la exigencia de que el órgano de evaluación tenga un nivel de preparación técnica suficiente para realizar la función seleccionadora, debe garantizarse la imparcialidad de sus miembros para que su juicio sea libre, sin ceder a consideraciones externas (STC 73/1998).
Reserva de ley en materia de función pública
La reserva de ley para regular el estatuto de los funcionarios, se completa, a su vez, con la previsión de otros estatutos específicos para categorías determinadas de funcionarios públicos. En ese sentido, se citan: Reserva de ley Estatuto específico Const art.72.1 Estatuto de personal de las Cortes Generales, regulado por las Cámaras. Const art.104.2 Estatuto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, determinado por LO. Const art.122.1 Estatuto jurídico de Jueces y Magistrados que forman un cuerpo único y del personal al servicio de la Administración de Justicia, determinado por LO. Const art.124.3 Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, por ley Const art.165 Estatuto de los miembros del Tribunal Constitucional, regulado por LO
Competencia local