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El concepto de posesión según el derecho civil español, incluye su clasificación en posesión natural y posesión civil, efectos de la posesión como presunciones y derechos a reembolso, y la utilidad de la distinción entre buena fe y mala fe. Además, se abordan temas relacionados como usucapión ordinaria y extraordinaria, posesión viciosa y tolerada, y el interdicto de recobrar la posesión.
Tipo: Ejercicios
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1.-CONCEPTO. C LASIFICACIÓN. (Manual del Prof. R. Bercovitz, ed. 2017, p. 63-74)
¿Qué es la posesión? Es un poder de hecho sobre las cosas y revestido de protección jurídica
autónoma.
La ley presume que quien posee la cosa es el verdadero propietario, es decir, se presume que el
poseedor tiene justo título. Sin embargo, la posesión es un derecho real provisional dado que en
realidad el poseedor podrá tenerlo o no en su propiedad (artículo 448 CC).
La posesión genera una protección judicial sumaria.
¿Cuáles son sus elementos?
Elemento material: Corpus. Tenencia.
Elemento espiritual: Animus. Voluntad.
Tanto el factor físico como el espiritual se manifiestan unidos y mediante la apariencia exterior.
¿Cuáles son sus sujetos?
Elementos subjetivos: el poseedor lo mismo puede ser una persona física que una persona jurídica (38 CC ) incluidos los menores e incapacitados.
Art. art. 443 CC “los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas por sí mismos” Ejercicio que se realiza a través de representantes legales.
¿A través de que puede poseer una persona jurídica? A través de las personas físicas que la integran.
■ La figura de la coposesión ( art. 445.y 450 CC ) Varios poseedores que poseen en el mismo concepto: Cabe la coposesión (art. 445) siempre que cada poseedor tenga una cuota indivisa del bien o derecho, excluyendo que cada uno puedo llevar a cabo una posesión plena sobre el conjunto. Además, según art. 450, si poseíste 5 años de posesión común, se dividió la cosa, me la dieron y la poseí otros 5 años, podré alegar que la he poseído durante diez años.
¿Cuál es su objeto?
Elementos objetivos: en virtud del CC ( art. 437 ) tanto las cosas como los derechos son susceptibles de posesión.
¿Para qué sirve la posesión?
CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS DE POSESIONES
El concepto posesorio dependerá de lo actos que se llevaran a cabo al inicio de la posesión (si lo adquiriste a través de contrato de compraventa entonces actuarás como dueño, poseedor civil…). Aunque el TS ha dicho que dicho concepto posesorio puede verse modificado con actos posteriores (INTERVERSIÓN DEL CONCEPTO POSESORIO) pero que ello debe EXTERIORIZARSE a través de un comportamiento concluyente.
a. Posesión natural y posesión civil
- Posesión natural: es la mera tenencia material de la cosa. Sólo posee, pero no actúa como propietario (corpus). Ejemplo: el arrendatario no puede realizar obras..etc. - Posesión civil : tenencia de la cosa y además se comporta respecto a la cosa como si fuera suya (corpus + animus). Ejemplo: usufructuario, habitación, uso, servidumbre…
La ley protege tanto al poseedor civil como al natural, lo que pasa es que sólo la posesión civil permite la usucapión (teniendo en cuenta que en los casos de posesión tolerada se entiende que un caso de posesión natural, no civil, por eso no se puede usucapir). Art. 430 CC : la posesión natural es la tenencia de una cosa o disfrute de un derecho y posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la «intención de hacer la cosa o derecho como suyos».
La diferencia: el animus del poseedor.
Efectos: Sólo pueden adquirirse los derechos reales por usucapión por parte del poseedor civil.
b. Posesión en concepto de dueño y en concepto distinto de dueño o en concepto de titular o de no titular Esta clasificación se basa en un criterio objetivo (la conducta observable en el poseedor) y no en un criterio subjetivo.
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA. (Manual R. Bercovitz, p. 75-78)
A. Adquisición
Art. 438 CC: «La posesión se adquiere por (1) la ocupación material de la cosa o derecho
poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad o (2) por los actos
propios y formalidades legales para adquirir tal derecho».
alcance similar. Se refiere a la actuación material o directa sobre la cosa. Genera
una adquisición originaria.
legales para adquirir tal derecho» incluye una serie de supuestos conocidos
también como supuestos de adquisición derivativa:
llamado interdicto de adquirir - art.250.1.3 LEC-; las acciones que pueden instar los titulares
de derechos reales inscritos en el RP demando la efectividad de sus derechos frente a quienes
se opongan a ellos -art. 250.1.7. LEC -; en virtud de sentencia deba entregarse al que venció el
pleito la cosa objeto del litigio -arts. 701 y ss. LEC-).
Pérdi
da
Art.
se
puede
produ cir
por:
1.- Abandono de la cosa :
3.- Destrucción, pérdida o quedar la cosa fuera del comercio
4.- Posesión de otro : Según el n. 4 del art. 460 del C.c. el poseedor puede perder su posesión “por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva
posesión hubiese durado más de un año”.
a. Concuerda con el art. 439 de la LEC que establece el plazo de un año como
máximo para interponer demandas que pretendan retener o recobrar la posesión
cuando se ha producido una perturbación o despojo.
2.- L A PROTECCIÓN DEL ESTADO POSESORIO (Manual R. Bercovitz, p. 82-85)
ARTÍCULO
250.
Desahucio por impago de rentas
Para que el propietario o usufructuario que dio en arrendamiento la finca pueda recuperarla por impago.
ARTÍCULO
250.
Desahucio por precario Para casos en los que la persona que lo dio en precario, cuando quiera pueda echarles. Ejemplo: Si se lo da a su hijo y se divorcia, aunque le den la posesión a la mujer vía STC podrá echarles cuando quiera por que estaban con un contrato de precario.
ARTÍCULO
250.
Interdicto de adquirir Cuando los herederos reclamen la posesión de los bienes hereditarios frente al poseedor actual. A excepción de los casos en que los bienes sean poseídos a título de dueño u usufructuario (acción de petición de herencia).
ARTÍCULO
250.
Interdicto de retener y recobrar la posesión.
Todo poseedor puede usarlo frente a cualquier perturbación o despojo. La STC no tiene efectos de cosa juzgada.
ARTÍCULO
250.
Interdicto de obra nueva. Sólo sirve para obras que están en proceso de construcción.
ARTÍCULO
250.
Interdicto de obra ruinosa
5.º- Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de
una obra nueva ( interdicto de obra nueva )».
construcción.
construido hasta la sentencia.
6.-º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o
derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que
amenace causar daños a quien demande ( interdicto de obra ruinosa )»
7.º- Las que instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la
Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o
perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación »
A. Presunciones durante la posesión (Manual R. Bercovitz, p. 85-86)
1.- Presunción de buena fe (Art. 434 CC): «La buena fe se presume siempre (iuris tantum), y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba».
El que alegue mala fe tendrá que probar que el poseedor conocía el vicio del título o que el
transmitente no era el verdadero titular.
2.- Presunción de continuidad del concepto posesorio (Art. 436 CC): «Se presume que la
posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras que no se pruebe
lo contrario».
Mientras no se demuestre lo contrario, la posesión se sigue disfrutando por el mismo concepto
posesorio en que se adquirió. Podría producirse la intervención del título, pero para ello el TS
exige actos inequívocos y públicos de los que se desprenda ese cambio en el concepto posesorio.
3.- Presunción de título (Art. 448 CC) : «El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la
presunción legal del que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo».
Se presume que el poseedor en concepto de dueño posee justo título y por tanto no se le obliga a
que lo pruebe (a excepción de la usucapión, donde sí deberá probarlo si quiere usucapir). Según
art. 38 LH, el titular inscrito posee el derecho inscrito en que la forma en que está inscrito.
4.- Presunción de continuidad en la posesión (Art. 459 CC): «El poseedor actual que demuestre
su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio,
mientras no se pruebe lo contrario».
Mientras no se pruebe lo contrario, el poseedor que demuestre su posesión en una época anterior
se presumirá que también poseyó durante el tiempo intermedio.
Además, en el art. 466: el que recupere la posesión indebidamente perdida y la recupere, se
presumirá que la poseyó ininterrumpidamente.
Art. 466 CC: «El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida,
se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin
interrupción».
5.- Presunción de posesión de bienes muebles dentro del inmueble que se posee (Art. 449
CC): «La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de
ella, mientras que no conste o se acredite que deben ser excluidos».
Mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos, se presume que es poseedor de bienes muebles del interior del inmueble que posee. Por eso en los embargos también se quedan los
bienes muebles a no ser que se acredite que deben ser excluidos.
B. Al terminar la posesión: LA LIQUIDACIÓN DEL ESTADO POSESORIO (Manual p.
79-82) - Arts. 451 a 458 C.c.
(1) Art. 451 C.c .- « El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea
interrumpida legalmente la posesión».
Al poseedor de buena fe le pertenecen los frutos mientras no se dé una interrupción legal de la posesión.
El poseedor de mala fe devolverá todos los frutos que percibió o pudo haber percibido actuando con la suficiente diligencia.
INTERRUPCIÓN LEGAL DE LA POSESIÓN
Se produce desde la citación judicial hasta la finalización del procedimiento. Desde el momento de la citación, los frutos que se perciban deberán ser devueltos (si no se puede in natura, entonces su valor monetario). En aquellos casos en los que se hubiera dado un acto de conciliación, pero las partes no se ponen de acuerdo y deciden ir a juicio, la interrupción empezará a contar desde la conciliación.
mismos (en este caso deberá abonarle al de buena fe los gastos y al de mala fe el valor de la mejora en el momento de entrar en la posesión). No son abonables, aunque sí pueden retirarse por cualquier poseedor.
II. Responsabilidad por deterioro o pérdida.
C. Efectos especiales de la posesión de buena fe de bienes muebles: el art. 464 CC (Manual p. 87-90).
Art. 464.1 CC: «La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin
embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente,
podrá reivindicarla de quien la posea.».
Para aplicar lo dispuesto en el art. 464 CC se requieren 3 requisitos:
para adquirir el dominio)
Si se dan estos requisitos se dará una presunción iure et de iure , de forma que, si se quiere
reivindicar contra él, no sólo hará falta demostrar el justo título sino probar que no se cumple
alguno de los 3 requisitos anteriores, de forma que se demuestre que no cabe la presunción.
Entorno a la interpretación de este precepto nos encontramos con tres tesis:
a.- Equivalencia de la posesión al título:
Privación ilegal : robo, hurto o disposición en contra de la voluntad del verdadero propietario.
Privación ilegal: robo y hurto.
El artículo establece una presunción para probar el dominio cuando se ejercita la acción reivindicatoria y en el caso de una tercería.
Privación ilegal: división a la hora de interpretar qué se entiende por privación ilegal (unos siguen la tesis romanista y otros la germanista)
■ BM perdido o sustraído que se ha adquirido en SUBASTA PÚBLICA: podrás reivindicar pagándole al poseedor de buena fe el dinero que se gastó en la subasta. Por ejemplo: me roban cuadro valioso y otro lo compra en subasta pública. Puedo obligarle a que me lo dé, pagándole lo que se gastó.
■ BM empeñado y adquirido en MONTE DE PIEDAD: podrás reivindicar pagando capital más los intereses vencidos (incluso si el bien mueble fue robado también tendrás que pagarlo).
■ BM perdido que se ha adquirido en BOLSA, FERIA, TIENDA, MERCADO: no se puede reivindicar, se blinda la adquisición a non domino.
c.- Estado de la jurisprudencia
Art. 464.2 CC: Adquisición de una cosa mueble perdida o sustraída que se haya practicado en una
subasta pública F 0D EF 02 0El verdadero propietario debe reembolsar el dinero al que adquirió de buena
fe el bien en la subasta para poder recuperarla.
Art. 464.3 CC : Adquisición de una cosa mueble que había sido empeñada en un Monte de
Piedad F 0D EF 02 0F 02 0F 04 5l propietario para recuperarla debe reintegrar al establecimiento la cantidad del
empeño y los intereses vencidos.
Art. 464. 4. CC: Adquisiciones de bienes muebles de buena fe efectuadas en bolsas, ferias,
tiendas o mercados (art. 85 C.co.) F 0D E impide la reivindicación incluso si el verdadero propietario
ha sido víctima de una privación ilegal.
4.- L A USUCAPIÓN: CONCEPTO , CLASES Y REQUISITOS.
Concepto (art. 609 y 1930 CC): es la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y en las condiciones que fija la ley.
La usucapión (término usado por la doctrina y jurisprudencia) o la prescripción adquisitiva (término usado en CC) consiste en la adquisición tanto el dominio como otro derecho real susceptible de posesión (servidumbre, uso, habitación…). Se basa en el mantenimiento durante un determinado tiempo de una situación posesoria en concepto de dueño, de acuerdo a una serie de requisitos. El usucapiente es un poseedor que se comporta como propietario o titular del derecho real limitado.
“ Tantum praescriptum quantum possesum ”.
SE PUEDEN USUCAPIR:
NO SE PUEDEN USUCAPIR:
La zona marítimo-terrestre es en todo caso un bien de dominio público-estatal, caracterizado por su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, por lo que tal dominio no es susceptible de propiedad privada y su naturaleza no puede resultar transformada por obra urbanizadora – STC 2004
▲ USUCAPIÓN ORDINARIA (justo título + buena fe + requisitos comunes):
Justo título (art. 1952): acto o contrato con entidad suficiente para transmitir por sí mismo el dominio (Dº Propiedad) u otro derecho real que implique posesión sobre las cosas. Ej: compraventa, permuta, donación… (pero no servirían el comodato, arrendamiento o depósito).
Art. 1952 CC “entiéndase por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate”. Por ejemplo, la compraventa, donación, dación en pago…etc.
En la usucapión el único defecto que interesa es la adquisición de manos de un no propietario (adquisiciones a non domino: de un “no propietario”)
El justo título tiene que ser verdadero y válido – artículo 1953 CC:
Buena fe (arts. 433 y 1.950 CC) : se presume y debe durar durante todo el tiempo de la usucapión.
Títulos que sirven para la usucapión, pero no son eficaces:
Extraordinaria : Sin buena fe o justo título
USUCAPIÓN SECUNDUM TABULAS
Supuesto de adquisición del dominio o de un derecho real por el propio titular inscrito, que, sin reunir los requisitos del tercero hipotecario del art. 34 LH, puede consolidar su situación mediante una usucapión ordinaria, evitando así la vía de la usucapión extraordinaria. En este caso la propia inscripción será el título válido para usucapir exigido por el art. 1.952 CC. Es una de las modalidades de la usucapión de bienes inscritos o prescripción adquisitiva cuando se proyecta sobre bienes inscritos en el Registro de la propiedad Inmobiliaria. Art. 35 LH: “A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.”
El que tiene inscrito a su nombre un derecho real en el Registro de la Propiedad (sobre bienes inmuebles, por tanto), para usucapirlo se ve favorecido por la inscripción, pues, de acuerdo con el art. 35 de la LH:
1.- La inscripción practicada a favor del poseedor usucapiente constituye justo título, es decir, tiene el valor de éste, pero sólo mientras que subsiste y no ha sido atacada la validez del título. 2.- La inscripción establece, mientras que dura, la presunción de que el titular posee el derecho inscrito en concepto de pertenecerle, y pública, pacífica e ininterrumpidamente. 3.- La inscripción establece también la presunción de que el titular tiene la posesión de buena fe del derecho inscrito.
De todo lo anterior se desprende que en nuestro Derecho no se da la llamada usucapión tabular (=libro donde se practica la inscripción), consistente en que, por el solo hecho de tener inscrito un derecho, lo usucape, cuando transcurre el plazo legal, aquél a cuyo favor está practicada la inscripción. En nuestro Ordenamiento, la inscripción sólo facilita la usucapión normal u ordinaria, dando a aquélla el papel de título y presumiendo, con base en aquella, que hay posesión y buena fe.
REQUISITOS COMUNES (a toda clase de usucapión):
La posición del usucapiente ha de ser (art. 1941 CC):
1.- ¿Cuál es el elemento diferenciador fundamental entre la posesión y los otros derechos reales sobre las cosas? El elemento espiritual, el animus, la voluntad, se deduce de la actividad posesoria, de cómo se ejerce el señorío sobre la cosa.
Para Savigny la posesión está integrada por dos elementos" corpus y animus siendo este último el característico de la posesión el que transforma la detentación en posesión. El animus es la voluntad de tener la cosa para sí, la intención de ejercer la propiedad u otro derecho real, o manifestar. La posesión es una situación de hecho o de derecho sobre una cosa que se contempla desvinculado de la existencia o no de un derecho por parte del poseedor, de manera que es situación de hecho queda protegida. Lo normal es que el poseedor además de tener ese poder de hecho tenga derecho a seguir poseyendo por lo tanto, lo normal es que la posesión sea la cara visible de la titularidad de un derecho. Pero en ocasiones no ocurre así, el OJ protege al poseedor con independencia de que tenga o no derecho sobre la cosa.
2.- ¿Cuáles son las circunstancias determinantes del contenido de la posesión? Es el corpus y el animus de tener la cosa para sí como propietario. La forma de comportarse conforme a la cosa.
3.- ¿Cuál es la utilidad y el alcance de la distinción entre posesión natural y posesión civil?
Animus domini es la voluntad que se exterioriza a través de comportamientos que tiene el poseedor y es como si fuera propietario o titular de un derecho real. La ley protege tanto al poseedor civil como al natural, lo que pasa es que SÓLO LA POSESIÓN CIVIL PERMITE LA USUCAPIÓN (teniendo en cuenta que en los casos de posesión tolerada se entiende que un caso de posesión natural, no civil, por eso no se puede usucapir).
4.- ¿Cuál es la utilidad y alcance de la distinción entre posesión de buena fe y posesión de mala fe? Poseedor de buena fe: el que, a pesar de haber actuado con la suficiente diligencia (ej: haber ido al RP a comprobarlo), cree que ha adquirido la titularidad del bien sin ningún tipo de vicio o defecto. Art 1950, la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio. o La creencia o ignorancia sobre la validez del título ha de ser siempre excusable o La buena fe ha de poseerse durante todo el tiempo que dura la posesión. o La posesión se presume siempre de buena fe, salvo prueba en contrario (art. 434). o Esta diferenciación puede tener efectos en cuanto a liquidación del estado posesorio y la usucapión.
5.- ¿Cuál es la utilidad y alcance de la distinción entre posesión viciosa y posesión tolerada? La posesión viciosa puede ser meramente tolerada, clandestina (sin la conformidad del antiguo poseedor) o violenta (contra la voluntad del antiguo poseedor). En estos casos, como la posesión no cumple los requisitos de pública, pacífica o no estar basada en la mera tolerancia del dueño no permiten usucapir. Ejemplo de posesión tolerada: Dejar pasar a tu vecino pasar por tu finca y tú se lo has permitido, a pesar de no tener un derecho de paso sobre la cosa.
En los casos la posesión clandestina o violenta podrá convertirse en posesión normal cuando haya pasado un año desde que se le despojó al antiguo poseedor de ello o bien sin su consentimiento o
bien contra éste (art. 460.4). Otra cosa es que luego puedas usar acción reivindicatoria u otras para recuperarlo, pero pasado ese tiempo pierdes su posesión y ya no puedes ejercer las acciones de protección de la posesión. La posesión tolerada no es acta para usucapir. No hay que confundir la posesión tolerada con el PRECARISTA. El precario surge de un contrato, de forma que el precarista sí es un auténtico poseedor. Sin embargo la posesión meramente tolerada no surge de contratos sino de la amistad, etc. 6.- ¿Qué es la posesión en concepto de dueño? Poseedor en concepto de dueño: actúa de forma que hace pensar a los demás que realmente es el dueño del objeto poseído (poseedor civil). La posesión en concepto de dueño es uno de los elementos exigidos para que pueda proceder la usucapión o adquisición de un bien por el transcurso del tiempo. Es aquella que se ajusta al estándar dominical, actuar como propietario o como titular de un derecho real. Suscita en los demás la convicción de que es dueño del objeto poseído. 7.- Pon ejemplos de posesión en nombre ajeno. Ej: servidor de la posesión (el trabajador dependiente de una empresa, el prestador de servicios domésticos), que se aplica al sujeto que aparece en situaciones de contacto físico con una cosa, pero actuando en el marco de una relación jurídica de jerarquía que le obliga a seguir las instrucciones del sujeto al que sirve. El poseedor en nombre ajeno es aquél que actúa en virtud de una relación jurídica de mandato apoderamiento o servicios respecto de otro y posee en calidad de gestor, representante o instrumento de la posesión ajena.
8.- ¿Cuál es la incidencia del título por el que se adquiere la posesión respecto del concepto en el que se posee? Título: contrato de acto adquisitivo. El título por el que se adquiere la posesión determina el concepto posesorio inicial. Hay una presunción en el código que figura en el art. 436 CC que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se ha adquirido, mientras no se demuestre lo contrario. 9.- ¿Qué presunciones establece el Código civil en torno a la posesión y qué alcance tienen? Las presunciones posesorias que establece el CC son:
Según el artículo 434 del Código Civil, “la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba”. Es una presunción “iuris tantum“, para probar la mala fe se requiere que la persona que la alega demuestre la existencia de actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
Con la excepción de la usucapión.
Este precepto constituye una verdadera presunción de legitimidad posesoria, ya sea a quien posee como dueño o en cualquier otro concepto diferente, atribuyéndole titularidad suficiente para continuar en la posesión, hablando así de presunción de titularidad.
12.- ¿Qué ocurre con los gastos realizados por el poseedor de buena fe en la cosa que ha estado poseyendo si la tiene que devolver a su propietario? Cabe diferenciar dependiendo del tipo de gasto del que se trate: En el caso de gastos necesarios, el poseedor de buena fe tendrá derecho al reintegro con derecho a retención hasta que se le abonen.
Cuando se trate de gastos útiles tendrá derecho
Y si son gastos de puro lujo o recreo: No son abonables, aunque sí pueden retirarse por cualquier poseedor.
13.- ¿A qué gastos tiene derecho de reembolso el poseedor de mala fe que tiene que entregar la cosa que estaba poseyendo?
El poseedor de mala fe solo tendrá derecho al reintegro de los gastos necesarios pero sin derecho de retención.
14.- ¿Qué quiere decir el art. 464 CC cuando afirma que: «La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título»?
Esto implica una presunción iuris et de iure ya que equivale a título. Lo cual implica que frente al poseedor de una cosa mueble adquirida de buena fe, al reivindicante ya no le bastará con probar su propio título, ni siquiera con acreditar hechos extintivos que sirvan para negar el título del demandado sino que tendrá que demostrar que el demandado no es poseedor en concepto de dueño, que no es de buena fe o que la cosa no tiene naturaleza mueble. Ya que son los tres requisitos que se establecen para la posesión de bienes muebles, adquirida de buena fe, equivalga a título. Dos posturas que hay para interpretar el art. 464. La romanista y la germanista. Protege al que posee de buena fe, siempre y cuando la cosa mueble que posea no haya sido robada, hurtada o perdida por su titular. Cuando la cosa mueble ha sido robada, hurtada o perdida por su titular este puede reivindicarla frente al titular de buena fe. Su situación es inatacable y correspondería a lo que llamamos teoría germanista. Y la otra teoría viene a decir ue lo que viene aquí es una facilitación de la prueba del titulo para la usucapión ordinaria de bienes mueble. La usucapión ordinaria precisa de justa título y buena fe. Y lo que viene a decir este artículo es que tienes que probar que has poseído de forma pacífica, ininterrumpida durante 3 años. En lo bienes inmuebles, según el art. 34 de la LEY hipotecaria.
PÁGINA 88 Y 89 DEL LIBRO: Se refiere a que el poseedor de referencia esté desempeñando una posesión de buena fe, es decir, la creencia diligente de que la adquisición se ha efectuado a partir de quien era dueño, si bien obviamente no lo era y, por otro lado, que la posesión se proyecte sobre algún bien mueble. Además, aunque no se establece en este artículo sino en el artículo 447 CC, es necesario que se trate de una posesión en concepto de dueño, dado que esta es la única que puede servir de título para adquirir la posesión.)
15.- ¿Qué derechos pueden adquirirse por usucapión? El derecho de usufructo según el artículo 468 CC, el derecho de servidumbre siempre que sean continuas y aparentes en los artículos 537 y 538 CC donde además se fijan unas reglas especiales sobre duración de plazo de usucapión y modo de computarlo.
También cabe ganar por usucapión los derechos de uso y habitación que estaría admitido implícitamente en el artículo 528 CC. Fuera de estos casos, la doctrina acepta que no cabe excluir la usucapión de los censos o incluso la del derecho de prenda. El derecho de hipoteca requiere como requisito constitutivo la constancia del mismo en el Registro de la Propiedad. La falta de titularidad del hipotecante podrá ser subsanada a lo sumo mediante la Ley Hipotecaria pero no hay actos posesorios que el acreedor hipotecario pueda hacer sobre la finca y ningún efecto positivo que pueda derivarse si no desempeña la posesión. La usucapión de los derechos personales no es viable.
Y, por último, la usucapión liberatoria, permite liberar una finca propia de gravámenes o cargas de titularidad ajena, poseyendo una finca durante el tiempo preciso. De tal forma que genera la apariencia de que está exenta de gravámenes y cargas. Es dudosa la posibilidad de liberar la finca por usucapión de aquellos gravámenes no aparentes y de carácter negativo.
16.- ¿Cuáles son las diferencias entre la usucapión ordinaria y la extraordinaria? La usucapión ordinaria, puede verificarse en plazos más breves y además requiere requisitos adicionales que no son necesarios para la extraordinaria. Que son el justo título y la buena fe, en relación con el artículo 1957 CC para la usucapión de inmuebles y para los bienes muebles solo se requiere la buena fe ya que en este caso la buena fe equivale al título, según establece el artículo 1955 CC
17.- ¿Qué se entiende por justo título a los efectos de la usucapión? Por justo título se entiende aquel que habrá bastado en hipótesis para transferir el dominio o derecho de que se trate pero que en el caso concreto no ha producido la transmisión por existir un vicio en la facultad de disponer del transmitente. Ejemplos de título justo pueden ser la compraventa, la donación, la transacción o la herencia.
18.- ¿En qué consiste la llamada usucapión secudum tabulas? (Supuesto de adquisición del dominio o de un derecho real por el propio titular inscrito, que, sin reunir los requisitos del tercero hipotecario del art. 34 LH, puede consolidar su situación mediante una usucapión ordinaria, evitando así la vía de la usucapión extraordinaria. En este caso la propia inscripción será el título válido para usucapir exigido por el art. 1.952 CC.)
Es una de las modalidades de la usucapión de bienes inscritos o prescripción adquisitiva cuando se proyecta sobre bienes inscritos en el Registro de la propiedad Inmobiliaria. Esta modalidad es la prevista a favor del derecho ya inscrito, considerándolo como justo título y presumiendo la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe durante la vigencia del asiento registral. Dichas presunciones pueden desvirtuarse con prueba en contrario. Es una usucapión cuyo proceso consolidador de la adquisición queda corroborado con la inscripción registral.
19.- ¿En qué consiste la llamada usucapión contra tabulas? Es la prescripción adquisitiva que se produce en contra del derecho inscrito en el Registro de la propiedad Inmobiliaria. La razón está en que el dueño registral puede perder su derecho frente al prescribiente o usucapiente mediante el proceso adquisitivo de la usucapión, siempre que esta situación se plantee entre ambos y, por tanto, no sean extraños entre sí. Esta usucapión demuestra que la propiedad, por el hecho de estar inscrita registralmente, no es inmune a la prescripción adquisitiva.