Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


La Posesión: Concepto, Tipos y Efectos - Prof. Múrtula Lafuente, Apuntes de Derecho Civil

El concepto de posesión, diferenciando entre posesión natural y civil, y los diferentes tipos de posesión, como posesión en nombre ajeno, posesión viciosa y posesión tolerada. Además, se discuten los efectos legales de la posesión, como la presunción de buena fe y la liquidación del estado posesorio.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 13/03/2015

juanhnd
juanhnd 🇪🇸

2.6

(8)

5 documentos

1 / 14

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
LECCIÓN 2.- LA POSESIÓN
1.-Concepto. Clasificación.
- ¿Qué es la posesión?
- Es un poder de hecho sobre las cosas y revestido de protección jurídica
autónoma.
- ¿Cuáles son sus elementos?
- Elemento material: Corpus. Tenencia.
- Fundamento común a toda posesión (art. 430)
- Forma de adquirir la posesión (art. 438)
- Efectos:
No excluye la posesión por ignorancia accidental del
paradero (art. 461)
No excluye la posesión por despojo durante el año siguiente
al mismo (art. 460.4º).
No excluye la posesión del animal doméstico o domesticado
durante 20 días (art. 612.3 y 465).
No excluye la posesión en lo actos meramente tolerados,
clandestinos o con violencia (art. 444).
- Elemento espiritual: Animus. Voluntad.
Difícil prueba. Interpretación casuística. Existen dos teorías al respecto.
a) Teoría subjetiva (SAVIGNY): corpus (o tenencia material de la cosa)
y el animus (es la voluntad de tener la cosa para sí y como dueño
animus domini-).
b) Teoría objetiva (IHERING): El animus se deduce de la actividad
posesoria, de cómo se ejerce el señorío sobre la cosa.
- Elementos sujetivos: el poseedor lo mismo puede ser una persona física
que jurídica.
- Así el art. 38 del C.c. dice que «Las personas jurídicas pueden
adquirir y poseer bienes de todas clases…».
- En cuanto a la persona física: el art. 443 del C.c. establece que «los
menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas
por sí mismos».
- La figura de la coposesión. Ver Art. 445.y 450.
- Elementos objetivos: en virtud del C.c. (art. 437) tanto las cosas como
los derechos son susceptibles de posesión.
1) Son cosas que pueden ser objeto de posesión…
2) Son derechos susceptibles de posesión los derechos que lleven consigo
posibilidades de actuación sobre las cosas.
los derechos de goce y de garantía (con excepción de la hipoteca),
Otros derechos que tradicionalmente se consideran como
derechos de obligación o de crédito.
- ¿Para qué sirve la posesión?
PAGE 13
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe

Vista previa parcial del texto

¡Descarga La Posesión: Concepto, Tipos y Efectos - Prof. Múrtula Lafuente y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

LECCIÓN 2.- LA POSESIÓN

1.-Concepto. Clasificación.

- ¿Qué es la posesión? - Es un poder de hecho sobre las cosas y revestido de protección jurídica autónoma. - ¿Cuáles son sus elementos? - Elemento material: Corpus. Tenencia. - Fundamento común a toda posesión (art. 430) - Forma de adquirir la posesión (art. 438) - Efectos: No excluye la posesión por ignorancia accidental del paradero (art. 461) No excluye la posesión por despojo durante el año siguiente al mismo (art. 460.4º). No excluye la posesión del animal doméstico o domesticado durante 20 días (art. 612.3 y 465). No excluye la posesión en lo actos meramente tolerados, clandestinos o con violencia (art. 444). - Elemento espiritual: Animus. Voluntad. Difícil prueba. Interpretación casuística. Existen dos teorías al respecto. a) Teoría subjetiva (SAVIGNY): corpus (o tenencia material de la cosa) y el animus (es la voluntad de tener la cosa para sí y como dueño – animus domini -). b) (^) Teoría objetiva (IHERING): El animus se deduce de la actividad posesoria, de cómo se ejerce el señorío sobre la cosa.

  • Elementos sujetivos: el poseedor lo mismo puede ser una persona física que jurídica.
  • Así el art. 38 del C.c. dice que «Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases…».
  • En cuanto a la persona física: el art. 443 del C.c. establece que «los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas por sí mismos».
  • La figura de la coposesión. Ver Art. 445 .y 450.
  • Elementos objetivos: en virtud del C.c. ( art. 437 ) tanto las cosas como los derechos son susceptibles de posesión. 1) Son cosas que pueden ser objeto de posesión… 2) Son derechos susceptibles de posesión los derechos que lleven consigo posibilidades de actuación sobre las cosas. los derechos de goce y de garantía (con excepción de la hipoteca), Otros derechos que tradicionalmente se consideran como derechos de obligación o de crédito. - ¿Para qué sirve la posesión?
  1. En efecto, el derecho de posesión ( ius possessionis ) está protegido por lo que se denomina la tutela interdictal o acciones posesorias. Arts. 441 y 446 del C.c.
  2. La posesión también cumple una función de legitimación: arts. 448 y 464 del C.c.
  3. Otro de los efectos cardinales de la posesión es la posibilidad de su conversión en dominio o en derecho real definitivo mediante la usucapión.

Clasificación Posesión natural y posesión civil El art. 430 del C.c. dice que posesión natural es la tenencia de una cosa o disfrute de un derecho y posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la «intención de hacer la cosa o derecho como suyos».

  • (^) La diferencia entre las dos clases de posesión está en el animus del poseedor.
  • Efectos: Sólo la posesión civil permite usucapión.

Posesión en concepto de dueño y en concepto distinto de dueño o en concepto de titular o de no titular Dice el art. 432 del C.c. que «la posesión de los bienes y derechos puede tenerse en uno de estos dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona».

  • La posesión en concepto de dueño o titular del derecho real es sin duda la más típica expresión de la posesión civil.
  • El concepto posesorio queda determinado en el inicio de la posesión por la forma de adquirir ésta.
  • La interversión en el concepto posesorio
  • Efectos de la posesión en concepto de dueño...

Posesión mediata y posesión inmediata La distinción que vamos a ver no aparece recogida en el C.c. pero ha sido incorporada por la doctrina. La posesión es inmediata : cuando se tiene directamente, sin mediador posesorio. La posesión es mediata , si se tiene a través (por mediación) de otra persona. Hay un desdoblamiento de posesiones, en el que uno conserva una posesión como derecho (el poseedor mediato), pasando a otra la posesión como hecho (poseedor inmediato).

Art. 433 : «Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario». Dicho artículo hay que ponerlo en conexión con el art. 1950 C.c. «La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio». La creencia o ignorancia sobre la validez del título ha de ser siempre excusable La buena fe ha de poseerse, según el art. 435 durante todo el tiempo que dura la posesión. La posesión se presume siempre de buena fe, salvo prueba en contrario (art. 434). Por lo tanto, el que la alega ha de probar la mala fe. Efectos

Adquisición y pérdida. Adquisición El art. 438 dice que «La posesión se adquiere por (1) la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad o (2) por los actos propios y formalidades legales para adquirir tal derecho».

(1) La ocupación y “quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad”. Tienen un alcance similar. Se refiere a la actuación material o directa sobre la cosa. Genera una adquisición originaria. (2) En cuanto a la adquisición de la posesión «por los actos propios y formalidades legales para adquirir tal derecho» incluye una serie de supuestos conocidos también como supuestos de adquisición derivativa a) La tradición : b) Adquisición posesoria por ministerio de la ley : Es el caso de la adquisición de la posesión civilísima de los bienes hereditarios que de acuerdo con el art. 440 del C.c. «se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia». No obstante, el art. 442 dice que «El que suceda a título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios

que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante». c) Adquisición judicial: tiene lugar a través de los procedimientos establecidos en la LEC y en concreto, por ejemplo, a través del: 1.- El l lamado interdicto de adquirir : (art. 250.1.3 LEC) 2.- Las acciones que pueden instar los titulares de derechos reales inscritos en el RP demando la efectividad de sus derechos frente a quienes se opongan a ellos (art. 250.1.7. LEC). El título debe de estar inscrito en el RP. 3.- También se adquiere la posesión judicialmente en el caso en que en virtud de sentencia deba entregarse al que venció el pleito la cosa objeto del litigio (arts. 701 y ss. LEC).

B) Pérdida

El art. 460 enumera las causas por las que la posesión se pierde. 1.- Abandono de la cosa :

  • Requiere ánimo.
  • Capacidad de entender y querer.
  • No requiere apoderamiento por otro 2.- Cesión onerosa o gratuita 3.- Destrucción, pérdida o quedar la cosa fuera del comercio 4.- Posesión de otro : Según el n. 4 del art. 460 del C.c. el poseedor puede perder su posesión “por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año”. En este sentido, concuerda con el art. 439 de la LEC que establece el plazo de un año como máximo para interponer demandas que pretendan retener o recobrar la posesión cuando se ha producido una perturbación o despojo.

2.- La protección del estado posesorio

Art. 250 LEC 1/2000 : «Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía las demandas siguientes:

Objeto: Reaccionar ante actos contra la libertad del dominio (colocar una valla; cerrar un paso…). Lo que se dirime en estas acciones es el derecho a seguir poseyendo o el derecho a ser mantenido en la posesión (ius possessionis). Quedan fuera de esta protección los llamados actos posesorios ejecutados por mera tolerancia del dueño, clandestinos, violentos o hechos en nombre ajeno. Excepciones: Únicamente la falta de posesión del demandante o que le haya sido arrebatada en virtud de decisión judicial. No discute el título. Plazo para ejercitar el interdicto: 1 año (art. 439.1 LEC 2000). Efectos: 1.- La sentencia ha de ser congruente con lo demandado; 2.- la sentencia en estos procesos no produce efectos de cosa juzgada. 5.º- Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva (interdicto de obra nueva)».

  • Sujeto activo: Poseedor del suelo o cualquier perjudicado por una obra que se encuentra en construcción.
  • Sujeto pasivo: autor de la obra.
  • Objeto: Paralizar o suspender una obra en construcción que perturba el estado posesorio del actor.
  • Plazo: Un año.
  • Sentencia admonitoria: Posibilidad del demandado de adoptar medidas para conservar lo construido hasta la sentencia. 6.-º L as que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande ( interdicto de obra ruinosa) » 7.º- Las que instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan

a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación».

4.- Efectos de la posesión. A) Durante la posesión 1.- Presunción de buena fe El art. 434 C.c. «La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba». 2.- Presunción de continuidad del concepto posesorio Art. 436 C.c. «Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras que no se pruebe lo contrario» No obstante, ese poseedor puede cambiar su posesión, intervertir el título por el que posee. Los actos del poseedor en este sentido deben de ser: inequívocos y públicos. 3.- Presunción de título Art. 448 C.c .: «El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal del que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo». Excepción: a efectos de usucapión (1954).

4.- Presunción de continuidad en la posesión Art. 459 C.c. «El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario». Art. 466 C.c. «El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción». 5.- Presunción de posesión de muebles dentro del inmueble que se posee Art. 449 C.c. «La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de

  • Obligación de dejar a disposición del propietario los pendientes.

(II) Gastos y mejoras. A) Gastos necesarios: a. Buena fe: Derecho al reintegro con derecho a retención hasta que se le abonen. b. Mala fe: Derecho al reintegro sin derecho de retención. B) Gastos útiles: aumentar el valor por incremento de la productividad o rendimiento. a. Buena fe: Derecho al reintegro con derecho a retención hasta que se abonen. Posibilidad de que se le abone el aumento de valor experimentado por el bien (opción del poseedor legítimo). No se abonarán las mejoras que hayan dejado de existir (458) b. Mala fe: No tiene derecho alguno. C) De puro lujo o recreo: No son abonables, aunque sí pueden retirarse por cualquier poseedor.

(III) Responsabilidad por deterioro o pérdida.

  1. Mala fe:
    • Responsabilidad por dolo o culpa.
    • Responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor cuando haya incurrido en mora (457) Buena fe:
  • Responsabilidad por dolo; no por culpa (457)
  • Dificultad de compatibilizar el dolo con la posesión de buena fe.

C) Efectos especiales de la posesión de buena fe de bienes muebles: ela rt. 464 CC

Art. 464 C.c. «La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.». a.- Equivalencia de la posesión al título Tesis romanista Tesis germanista Tesis intermedia b.- ¿Qué podemos entender por privación ilegal? c.- Estado de la jurisprudencia

Art. 464.2 C.c. Adquisición de una cosa mueble perdida o sustraída que se haya practicado en una subasta pública F 0D Eel verdadero propietario debe reembolsar el dinero al que adquirió de buena fe el bien en la subasta para poder recuperarla. Art. 464.3 C.c. Adquisición de una cosa mueble que había sido empeñada en un Monte de Piedad F 0D Eel propietario para recuperarla debe reintegrar al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. Art. 464. 4. C.c. Adquisiciones de bienes muebles de buena fe efectuadas en bolsas, ferias, tiendas o mercados (art. 85 C.co.) F 0D E impide la reivindicación incluso si el verdadero propietario ha sido víctima de una privación ilegal.

  • Consagra una verdadera adquisición a non domino a favor de quien adquiere.

4.- La usucapión: concepto, clases y requisitos.

  • Concepto (art. 609 y 1930 C.c.). es la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y en las condiciones que fija la ley
  • Ámbito subjetivo:
  • Sujeto activo:
  • Capacidad: Art. 1931 C.c. (menores o incapaces por medio de representante)
  • (^) Adquisición por comunero: art. 1933 C.c.
  • Usucapión procedente de delito: art. 1956 C.c.
  • Posibilidad de renuncia: art. 1935 C.c. No es del dominio sino de la prescripción (borra los efectos de la usucapión).
  • Sujeto pasivo:
  • Art. 1932 C.c.
  • Objeto: Art. 1.936 C.c.
  • Cosas in commercio susceptibles de posesión.
  • Posibilidad de usucapir derechos susceptibles de posesión (usufructo, servidumbre).

“Tantum praescriptum quantum possesum”.

Clases:

  • Ordinaria: buena fe; justo título (ineficaz)
  • Extraordinaria: Sin buena fe o justo título
  • Requisitos comunes a toda clase de usucapión:

Tema correspondiente al Manual Prof. R. Bercovitz, Derechos reales, ed. 2013, pp. 63 a 102.

Preguntas de comprensión: 1.- ¿Cuál es el elemento diferenciador fundamental entre la posesión y los otros derechos reales sobre las cosas? 2.- ¿Cuáles son las circunstancias determinantes del contenido de la posesión? El corpus y el animos.

3.- ¿Cuál es la utilidad y el alcance de la distinción entre posesión natural y posesión civil? 4.- ¿Cuál es la utilidad y alcance de la distinción entre posesión de buena fe y posesión de mala fe? 5.- ¿Cuál es la utilidad y alcance de la distinción entre posesión viciosa y posesión tolerada? 6.- ¿Qué es la posesión en concepto de dueño? 7.- Pon ejemplos de posesión en nombre ajeno. 8.- ¿Cuál es la incidencia del título por el que se adquiere la posesión respecto del concepto en el que se posee? 9.- ¿Qué presunciones establece el Código civil en torno a la posesión y qué alcance tienen? 10.- ¿Cuándo se produce la interrupción legal de la posesión? ¿Qué consecuencias tiene? 11.- ¿Qué ocurre con los gastos realizados por el poseedor de buena fe en la cosa que ha estado poseyendo si la tiene que devolver a su propietario? 13.- ¿Qué quiere decir el art. 464 CC cuando afirma que: «La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título»? 14.- ¿Qué derechos pueden adquirirse por usucapión? 15.- ¿Cuáles son las diferencias entre la usucapión ordinaria y la extraordinaria?

la ordinaria, requeriere un justo título por el tiempo establecido por ley y también buena fe. El título tiene que ser válido y verdadero. Y además tiene que poder probarse, ya que en ningún momento aquel se presume. Y, por otro lado, está la extraordinaria, que no requiere ninguno de los dos elementos citados anteriormente. Es decir, ni el título ni la buena fe.

En la usucapión extraordinaria se exigen unos plazos de continuidad posesoria más largos que en la ordinaria. En la ordinaria, por compensación, además de la posesión con todas las características ya vistas, el Código requiere, de forma complementaria, buena fe y justo título en el poseedor usucapiente.

16.- ¿Qué se entiende por justo título a los efectos de la usucapión? 17.- ¿En qué consiste la llamada usucapión secudum tabulas?

Art. 35 CC