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Asignatura: penal I, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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La imputación es la capacidad de culpabilidad y consiste en el conjunto de requisitos psicobiológicos que expresan que el sujeto tenía la capacidad de comprender la ilicitud del hecho realizado y de actuar conforme a esa comprensión.
El CP no ofrece una definición positiva, sino que se limita a enumerar en qué supuestos el sujeto resulta inimputable. Por eso, el concepto de imputabilidad debe extraerse a contrario sensu de lo expresado en la formulación de las causas de inimputabilidad legalmente consignadas (las recogidas en los apartados 1, 2, 3 del art. 20). Imputabilidad equivale a atribuibilidad, y en penal, hace referencia al conjunto de condiciones que debe reunir el autor de un hecho ilícito para que éste pueda serle atribuido. Constituye el primer elemento del juicio de culpabilidad.
Consecuencia F 0E 0ausencia de pena Ello no determina la falta total de respuesta por parte del ordenamiento jurídico-penal, pues existe la posibilidad de aplicar una medida de seguridad al inimputable que haya realizado un hecho ilícito y que se muestre criminalmente peligroso.
Causas de inimputabilidad expresamente recogidas en el CP (art. 20. 1, 2 y 3)
Tienen que producir el efecto psicológico reiterado de provocar la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a ese entendimiento.
Debido a que las facultades intelectivas y volitivas resultan graduables, en los casos en que estas están alteradas pero no hasta el punto de determinar la total incapacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. En estos casos, se habla de imputabilidad disminuida o semiimputabilidad.
Consecuencia F 0E 0responsabilidad penal atenuada
Art. 20. 1
I..1 Anomalías o alteraciones psíquicas. Queda exento de responsabilidad criminal “aquel que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”.
Algunas anomalías que pueden provocarlo en atención a su grado de intensidad son:
Algunas enfermedades se caracterizan por alternar fases agudas con fases asintomáticas (casos paradimáticos: esquizofrenia, trastorno bipolar). El TS ha denegado la exención de responsabilidad cuando el sujeto haya actuado en un “intervalo de razón”.
II. Trastorno mental transitorio Comprendida en la expresión “cualquier anomalía o alteración psíquica”. Se trata de manifestaciones de trastorno mental pero caracterizado por su brevedad temporal.
“No eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión”. Tal y como reclamaban la jurisprudencia y un sector doctrinal, ya no hay debate acerca de si era necesario exigir una base patológica. Puede obedecer a muchas causas, entre las cuales hay que considerar la presencia de estímulos externos de muy distinto orden que provoquen en el sujeto la situación de inimputabilidad.
Para eximir de responsabilidad es necesario que afecte a las capacidades intelictiva y volitiva del sujeto con la misma intensidad que la que se requiere en los caos de trastorno mental permanente. Si la perturbación no es plena: podrá aplicarse en atención al grado verificado:
III. Medidas de seguridad En ningún caso podrán rebasar la duración de la pena prevista para el delito.
alteración o anomalía psíquica del 20.1, lo cual posibilitará la imposición de una medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico. son casos en los que el consumo prolongado de estas sustancias genera adicción que frecuentemente redunda en trastornos psíquicos permanentes de distinto orden.
V. Exento (20.2) F 0E 0Síndrome de abstinencia
“El que se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”.
Se trata del conjunto de alteraciones que se producen en un sujeto adicto a las drogas cuando deja de tomarlas, en particular la ansiedad extrema. A estos efectos se distingue entre estado carencial inhabilitante y mera crisis de ansiedad, que no llega a anular las facultades intelictivas o volitivas de quien la experimenta.
Al tratarse de un estado graduable, resulta posible la aplicación de la eximente incompleta del 21.1 en los casos en que esté considerablemente disminuida pero no anulada la capacidad de comprender la ilicitud del hecho.
VI. Atenuante (21.2) F 0E 0 “Actuar el culpable a causa de su grave adicción a sustancias mencionadas en el 20.2”
La atenuante “de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior”.
Parece que debe de reservarse para aquellos casos en los que la adicción haya influido en la realización del hecho delictivo: supuestos en los que la actuación del drogodependiente se halla inmediatamente enderezada a la consecución de la sustancia de la que es adicto pero en los que no lega a encontrarse bajo un síndrome de abstinencia generador de una eximente completa ni incompleta.
Es imprescindible que el sujeto actúe ilícitamente a causa de tal adicción: debe haber una relación entre el hecho cometido y la necesidad de consumo de droga provocada por la drogodependencia, y además, la adicción debe ser grave.
En este caso no está prevista la aplicación de medidas de seguridad pero el TS ha admitido su aplicación en alguna ocasión.
VII. Medida de seguridad del 102.
A los declarados incapaces de culpabilidad por haber delinquido en estado de intoxicación plena o bajo síndrome de abstinencia, se les podrá aplicar, si fuera necesario y la pena que hubiera podido imponerse por el delito cometido en el caso de haber sido el sujeto responsable fuera de privación de libertad, la medida de seguridad del 102: internamiento en un centro de deshabituación público o privado debidamente acreditado u homologado (para las no privativas de liberad, las del 96.3 y la del 105)
Art. 20. 3
Exento de responsabilidad criminal “El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad”.
Aunque no se menciona, es necesario que el sujeto se vea privado de su capacidad de comprender la ilicitud y de obrar conforme a esa comprensión.
Se ha propuesto su aplicación a supuestos en los que no concurriendo propiamente defectos de percepción sensorial, se puede producir una similar situación de incomunicación en el sujeto (los autores se refieren a las pseudooligofrenias o síndrome de Kaspar Hausen por ejemplo, mientras que el analfabetismo o ausencia de instrucción escolar, no constituyen per se signos de alteración grave de la conciencia de la realidad.
La eximente nunca se ha aplicado en este sentido. Pero a los que fueran declarados inimputables en virtud de ésta eximente, se les podrá aplicar la medida de seguridad del art. 103, consistente en el internamiento en un centro educativo especial cuando de haber sido responsable el sujeto se le hubiera aplicado una pena privativa de libertad (para penas no privativas de libertad, las del 96. 3 y 105). El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la correspondiente pena y además deberá cesar cuando el sujeto haya adquirido, por medio de la educación, la capacidad para comprender la realidad jurídico penal.