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Asignatura: civil 1, Profesor: Lalana / Tena, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
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Ante este caso, en el que ambas partes disputan el dominio de la fachada para su propio uso, parece ser la medianera el elemento principal que da lugar a diferentes interpretaciones, sin obviar otros puntos de mayor relevancia y que aclaran la problemática del caso sin dar cabida a error de interpretación alguno.
Refiriéndome al aspecto más esencial del caso, se entiende que una pared medianera es propiedad de ambos predios colindantes a partes iguales. El propietario de la nave contigua se basa en esta premisa para considerar que tiene derecho sobre la fachada, por abarcar la proyección de la medianera esa parte de la curva en cuestión, pero pasa por alto que la medianera se extiende únicamente hasta el punto en el que ambas propiedades son colindantes, es decir, hasta el límite de la propiedad. Es evidente que se ha hecho una mala interpretación del derecho que a este sujeto le asiste, extendiendo sus competencias más allá de donde le está permitido, abarcando propiedad ajena e impidiendo ejercer el derecho de uso de nuestro cliente de forma reiterada.
Revisados los planos de la nave se ha observado que efectivamente, la línea medianera abarca el metro veinte de fachada objeto de discusión. No obstante, como he dicho, la medianera es propiedad de ambos predios siempre y cuando sean colindantes, aspecto que no se cumple en este caso. El error en el que incurre el demandante consiste en proyectar esa línea medianera más allá de su propiedad. La línea medianera deja de tener efecto alguno una vez que trasvasa el punto en que ambas propiedades comparten pared.
La fachada objeto de contienda deja de serlo desde el momento en que la propiedad de nuestro cliente linda directamente con la vía pública. Deja por tanto de ser un condominio de indivisión forzosa perteneciente a ambos sujetos, siendo impropio cualquier uso del propietario contrario por falta total del derecho real de propiedad necesario.
Al tenor del artículo 572 del Código Civil: ‘’ Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario’’. Pues bien, en primer lugar encontramos aquí el primer punto favorable a nuestro cliente, ya que en dicha fachada hay construida una ventana, aspecto considerado signo exterior y que, por tanto, es contrario a la servidumbre de medianería, como dicta el artículo 573. 1º. Es por tanto este otro aspecto relevante a favor de nuestro cliente.
Para hacer valer el derecho real que nos asiste en conformidad a lo expuesto, rechazamos la petición de conciliación de la parte demandante y nos atenemos a cualquier consecuencia derivada de tal rechazo. Comunicamos así nuestra férrea e indisoluble posición a favor de nuestro cliente para enfrentarnos a cuantas acciones sean necesarias para defender sus derechos.
Derecho de propiedad, gozar disponer disfrutar. Accion declarativa de dominio.
Acción reivindicatoria, es ejercitada por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para la restitución de la cosa.
Todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería en toda la extensión de la pared, o sólo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado; pero no podrá limitar la adquisición a solo una porción del espesor de la pared. Si sólo quisiere adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos
Es medianera siempre que sirva de separación en dos edificios. Dicha pared no separa los dos edificios sino que delimita la propiedad de el de mi cliente con la vía pública.
Signos materiales