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LA LEGITIMA, Ejercicios de Derecho Civil

Asignatura: CIVIL 3, Profesor: Lalana / Tena, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 19/02/2018

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TEMA 4: LA LEGÍTIMA
1. Concepto.
Se regula en el 806 y ss. CC: supone un límite a la libertad de testar, cuyo origen
tiene, fundamentalmente, un carácter alimentario: presupone, en efecto, una
realidad social que hoy ya no se da, cual es la muerte de los progenitores antes
de que los hijos alcancen la edad necesaria para poder sustentarse
económicamente por sí mismos.
Sin embargo, en la actualidad los padres mueren normalmente a una edad
avanzada, por lo que cuando los hijos reciben la legítima debieran tener ya
resueltas sus necesidad básicas, sin necesidad de esperar al fallecimiento de sus
progenitores.
Por otro lado, la legítima presupone una concepción del patrimonio como fruto del
esfuerzo colectiva del conjunto de familia (razón por la cual, se reserva una parte
a los parientes próximos), que hoy en día es desplazada por una visión
individualista de la sociedad.
En defintiva, el sistema de legítimas es objeto de una profunda reflexión crítica,
máxime cuando, en ocasiones, es un obstáculo a la pervivencia de la empresa
familiar, en cuya integridad existe un evidente interés social.
Artículo 806.
“Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por
haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos
forzosos”.
2. Los legitimarios.
Los legitimarios o herederos forzosos (son términos sinónimos) son determinados
por el art. 807 CC.
Hay tres grupos de legitimarios:
1o) hijos y descendientes;
2o) padres y ascendientes; y
3o) cónyuge viudo.
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TEMA 4: LA LEGÍTIMA

1. Concepto. Se regula en el 806 y ss. CC: supone un límite a la libertad de testar, cuyo origen tiene, fundamentalmente, un carácter alimentario: presupone, en efecto, una realidad social que hoy ya no se da, cual es la muerte de los progenitores antes de que los hijos alcancen la edad necesaria para poder sustentarse económicamente por sí mismos. Sin embargo, en la actualidad los padres mueren normalmente a una edad avanzada, por lo que cuando los hijos reciben la legítima debieran tener ya resueltas sus necesidad básicas, sin necesidad de esperar al fallecimiento de sus progenitores. Por otro lado, la legítima presupone una concepción del patrimonio como fruto del esfuerzo colectiva del conjunto de familia (razón por la cual, se reserva una parte a los parientes próximos), que hoy en día es desplazada por una visión individualista de la sociedad. En defintiva, el sistema de legítimas es objeto de una profunda reflexión crítica, máxime cuando, en ocasiones, es un obstáculo a la pervivencia de la empresa familiar, en cuya integridad existe un evidente interés social. Artículo 806. “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”. 2. Los legitimarios. Los legitimarios o herederos forzosos (son términos sinónimos) son determinados por el art. 807 CC. Hay tres grupos de legitimarios: 1o) hijos y descendientes; 2o) padres y ascendientes; y 3o) cónyuge viudo.

Téngase en cuenta que la cuantía de la legítima de cada clase de herederos forzosos es distinta. Artículo 807. “Son herederos forzosos:

_1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

  1. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y_ _descendientes.
  2. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”._ a) Legitima de los hijos o descendientes. Hay que tener en cuenta que la sucesión forzosa o legitimaria tiene similitud con la sucesión intestada, en la medida en que las dos son ordenadas por la ley: La diferencia está en que
  • (^) la primera (Sucesión Forzosa o legitimaria) se impone a la voluntad del testador (de ahí, la denominación de “forzosa”),
  • (^) mientras que la segunda (Sucesión intestada) sólo entra en juego con carácter supletorio, esto es, a falta de voluntad testamentaria válidamente expresada. Esta similitud hace que, en la sucesión forzosa, al igual que ocurre en la intestada, se herede con arreglo al principio de proximidad de grado (el grado más próximo, hijo excluye al más remoto, nieto), pero con respeto al derecho de representación por estirpes en la línea recta descendente, en los casos de premoriencia e incapacidad o indignidad para suceder del legitimario (no en el de repudiación), como también en el caso específico (propio de la sucesión forzosa) de la desheredación, derecho de representación que, por lo tanto, excluye el derecho de acrecer entre los legitimarios del mismo grado. Ejemplo: “A” atribuye la legítima estricta (1/3) a sus dos hijos, “B” y “C”, por partes iguales. “B” premuere a “A”, dejando, dos hijos, “D” y “E” (nietos de “A”): en este caso, la parte de legítima que correspondía a “B” (1/6) no acrece a su hermando “C”, sino que va a los descendientes de su propia estirpe, es decir, a “D” y “E”, que la reciben por partes iguales.

b) Legítima de los padres y ascendientes. Su cuantía es distinta a la de los hijos y descendientes:

  • (^) 1⁄2 de la herencia del testador, a no ser que concurran con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia” (art. 809 CC). Artículo 809. “Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia”. Hay que tener en cuenta que en este tipo de legítima (al igual que sucede en la sucesión intestada)
  • (^) no rige el derecho de representación, sino,
  • (^) exclusivamente, el principio de proximidad de grado (el padre excluye al abuelo),
  • (^) junto con el derecho a acrecer en el caso de pre - moriencia, repudiación, incapacidad o indignidad para suceder (así, como en el de desheredación) de alguno de los herederos forzosos, cuya parte acrecerá al restante del mismo grado (el otro padre o abuelo de la otra línea). Artículo 810. “La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.”

Ejemplo: el testador muere, dejando padre y madre: ambos se dividen la legítima por parte iguales (1/4 para cada uno de ellos). El testador muere, dejando madre y abuelos paternos (por lo tanto, de otra línea): la madre recibe toda la legítima (1/2), desplazando a los abuelos. El testador muere, dejando un abuelo y una abuela de la línea paterna y una abuela de la línea materna: la legítima se divide por mitad entre ambas líneas:

  • (^) 1⁄4 para lo abuelos paternos y
  • (^) 1⁄4 para la abuela materna. c) Legítima del cónyuge viudo. Se regula en los arts 834 CC y siguientes, caracterizándose por consistir en un usufruto de contenido variable, según que el cónyuge viudo concurra sólo a la herencia del testador o con otros herederos forzosos, en cuyo caso habrá que distinguir, según que los otros legitimarios sean descendientes o ascendientes del testador. Artículo 834. “El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora” (dicho usufructo no grava, pues, ni el tercio de legítima estricta, ni el de libre disposición). Artículo 837. “No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia”. Artículo 838. “No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia”.

Artículo 818. “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”. Las donaciones colacionables son las hechas en vida por el testador, cuyo valor ha de tenerse en cuenta para fijar el caudal relicto. Se trata de evitar que el testador vacíe en vida su patrimonio mediante donaciones en favor de personas a las que quiera favorecer, en perjuicio de los que al tiempo de su muerte serán sus herederos forzosos, es decir, donaciones hechas con la finalidad de menoscabar la cuantía caudal relicto, para que, a su fallecimiento, se vea reducido el importe de las legítimas de aquéllos (que son una cuota ideal del caudal relicto). Por lo tanto, la colación es una operación aritmética, que consiste en traer idealmente el valor de los bienes donados a la herencia del testador para calcular el activo del caudal relicto y determinar si las donaciones hechas en vida respetan, o no, las legítimas de los herederos forzosos:

  • (^) si la superan se consideran inoficiosas (o excesivas) y habrán de reducirse en cuanto al exceso (y, en último extremo, anularse), es decir, en la medida necesaria para que dichas legítimas sean respetadas. Así se desprende del 636 CC, conforme al cual “ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento”, de modo que “La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida”. 4. La desheredación. La desheredación es una declaración de voluntad del testador, en la que, con expresión de su causa, se priva a un heredero forzoso de su legítima, correspondiendo a los herederos del testador la prueba de que la causa alegada es cierta, en el caso de que el desheredado la negare (arts. 849 y 850 CC). La desheredación supone la privación de la legítima, por ello, según el art. 848 CC, “sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley”, en los arts. 852 y 855 CC.

Sin embargo, lo cierto es que recientemente la jurisprudencia ha considerado como causa de desheredación el maltrato psicológico a los ascendientes que da lugar a una situación de abandono, entendiendo que, si bien el mismo no aparece contemplado expresamente en el art. 854 CC, no obstante, puede ser considerado una modalidad de maltrato de obra, que sí es recogido en dicho precepto como posible causa de desheredación de los descendientes. Esta nueva doctrina jurisprudencial se inicia con la STS de 3 de junio de 2014, que confirmó la solución a la que habían llegado las sentencias de instancia. Un padre había desheredado a sus dos hijos, porque no se ocupaban de él, dejando todos sus bienes a su hermana, quien le cuidó, estando ya enfermo, al final de su vida. Los hijos aparecieron después de muerto el padre, para reclamar su legítima (2/ partes de los bienes). Tanto el Juzgado como la Audiencia declarando fundada la desheredación de los hijos, considerando probado que el testador fue objeto de insultos y menosprecios reiterados y, sobre todo, de un maltrato psíquico voluntariamente causado por los hijos, que supuso un auténtico abandono familiar. La STS de 30 de enero de 2015, reitera la misma doctrina doctrina sobre la consideración del maltrato psicológico como causa de desheredación. Concretamente, confirmó la solución a la que había llegado la sentencia de primera instancia, que había considerado que podía entenderse comprendida dentro de la expresión “maltrato de obra” “ la situación existente entre hijo y madre que había llevado a ésta a desheredarlo, ya que no sólo le había arrebatado dolosamente todos sus bienes sino que le dejó sin ingresos con los que poder afrontar dignamente su etapa final de vida”. En cualquier caso, “La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha” (art. 856 CC). Por último, hay que tener en cuenta que el art. 857 CC establece el derecho de representación en la sucesión forzosa en favor de los descendientes del desheredado, que, por lo tanto, heredarán su legítima (del mismo modo, en que también lo harán el en caso de premoriencia, incapacidad o indignidad del mismo).

El precepto confirma que:

  • (^) el derecho de representación claramente tiene lugar en la línea recta descendiente respecto de la legítima
  • (^) y, sólo en este sentido, se puede decir que el derecho de representación, propio de la sucesión intestada, juega en la sucesión testada (en la medida en que la sucesión forzosa guarda similitudes con la legítima o intestada, por ser ordenada, no por voluntad del testador, sino por la Ley). Por último, hay que insistir en que la preterición presupone la no mención del heredero forzoso en el testamento, pues, si se le deja algo, aunque sea menos que lo que por legitima le corresponde, no hay pretericion. Ahora bien, dicho heredero forzoso podrá pedir:
  • (^) el complemento de su legítima (art. 815 CC)
  • (^) y la reducción de las disposiciones testamentarias que la mengüen, pidiendo su redución “en lo que fueren inoficiosas o excesivas” (art. 817 CC).