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Asignatura: CIVIL 3, Profesor: Lalana / Tena, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Ejercicios
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1. Concepto. Se regula en el 806 y ss. CC: supone un límite a la libertad de testar, cuyo origen tiene, fundamentalmente, un carácter alimentario: presupone, en efecto, una realidad social que hoy ya no se da, cual es la muerte de los progenitores antes de que los hijos alcancen la edad necesaria para poder sustentarse económicamente por sí mismos. Sin embargo, en la actualidad los padres mueren normalmente a una edad avanzada, por lo que cuando los hijos reciben la legítima debieran tener ya resueltas sus necesidad básicas, sin necesidad de esperar al fallecimiento de sus progenitores. Por otro lado, la legítima presupone una concepción del patrimonio como fruto del esfuerzo colectiva del conjunto de familia (razón por la cual, se reserva una parte a los parientes próximos), que hoy en día es desplazada por una visión individualista de la sociedad. En defintiva, el sistema de legítimas es objeto de una profunda reflexión crítica, máxime cuando, en ocasiones, es un obstáculo a la pervivencia de la empresa familiar, en cuya integridad existe un evidente interés social. Artículo 806. “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”. 2. Los legitimarios. Los legitimarios o herederos forzosos (son términos sinónimos) son determinados por el art. 807 CC. Hay tres grupos de legitimarios: 1o) hijos y descendientes; 2o) padres y ascendientes; y 3o) cónyuge viudo.
Téngase en cuenta que la cuantía de la legítima de cada clase de herederos forzosos es distinta. Artículo 807. “Son herederos forzosos:
_1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
b) Legítima de los padres y ascendientes. Su cuantía es distinta a la de los hijos y descendientes:
Ejemplo: el testador muere, dejando padre y madre: ambos se dividen la legítima por parte iguales (1/4 para cada uno de ellos). El testador muere, dejando madre y abuelos paternos (por lo tanto, de otra línea): la madre recibe toda la legítima (1/2), desplazando a los abuelos. El testador muere, dejando un abuelo y una abuela de la línea paterna y una abuela de la línea materna: la legítima se divide por mitad entre ambas líneas:
Artículo 818. “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”. Las donaciones colacionables son las hechas en vida por el testador, cuyo valor ha de tenerse en cuenta para fijar el caudal relicto. Se trata de evitar que el testador vacíe en vida su patrimonio mediante donaciones en favor de personas a las que quiera favorecer, en perjuicio de los que al tiempo de su muerte serán sus herederos forzosos, es decir, donaciones hechas con la finalidad de menoscabar la cuantía caudal relicto, para que, a su fallecimiento, se vea reducido el importe de las legítimas de aquéllos (que son una cuota ideal del caudal relicto). Por lo tanto, la colación es una operación aritmética, que consiste en traer idealmente el valor de los bienes donados a la herencia del testador para calcular el activo del caudal relicto y determinar si las donaciones hechas en vida respetan, o no, las legítimas de los herederos forzosos:
Sin embargo, lo cierto es que recientemente la jurisprudencia ha considerado como causa de desheredación el maltrato psicológico a los ascendientes que da lugar a una situación de abandono, entendiendo que, si bien el mismo no aparece contemplado expresamente en el art. 854 CC, no obstante, puede ser considerado una modalidad de maltrato de obra, que sí es recogido en dicho precepto como posible causa de desheredación de los descendientes. Esta nueva doctrina jurisprudencial se inicia con la STS de 3 de junio de 2014, que confirmó la solución a la que habían llegado las sentencias de instancia. Un padre había desheredado a sus dos hijos, porque no se ocupaban de él, dejando todos sus bienes a su hermana, quien le cuidó, estando ya enfermo, al final de su vida. Los hijos aparecieron después de muerto el padre, para reclamar su legítima (2/ partes de los bienes). Tanto el Juzgado como la Audiencia declarando fundada la desheredación de los hijos, considerando probado que el testador fue objeto de insultos y menosprecios reiterados y, sobre todo, de un maltrato psíquico voluntariamente causado por los hijos, que supuso un auténtico abandono familiar. La STS de 30 de enero de 2015, reitera la misma doctrina doctrina sobre la consideración del maltrato psicológico como causa de desheredación. Concretamente, confirmó la solución a la que había llegado la sentencia de primera instancia, que había considerado que podía entenderse comprendida dentro de la expresión “maltrato de obra” “ la situación existente entre hijo y madre que había llevado a ésta a desheredarlo, ya que no sólo le había arrebatado dolosamente todos sus bienes sino que le dejó sin ingresos con los que poder afrontar dignamente su etapa final de vida”. En cualquier caso, “La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha” (art. 856 CC). Por último, hay que tener en cuenta que el art. 857 CC establece el derecho de representación en la sucesión forzosa en favor de los descendientes del desheredado, que, por lo tanto, heredarán su legítima (del mismo modo, en que también lo harán el en caso de premoriencia, incapacidad o indignidad del mismo).
El precepto confirma que: