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Cómo la unión europea obtiene competencias, diferenciando entre exclusivas, compartidas y complementarias. Además, se detalla el principio de subsidiariedad y proporcionalidad, que rigen el ejercicio de las competencias de la ue.
Tipo: Apuntes
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Como la UE es un conjunto de Estados soberanos, son estos Estados los que, a través de los tratados, confieren competencias a la Unión. Esto implica que, en principio, la UE solo tiene aquellas competencias que le confieren expresamente los Tratados. Además, cada una de estas competencias se confiere en función de unos objetivos concretos, de forma que con cada competencia, solo se pueden conseguir esos concretos objetivos. Es preciso, además, motivar en cada caso cuál es la competencia que se ejercita, los objetivos que se persiguen con el ejercicio de dicha competencia y expresar el concreto precepto del Tratado en que la Unión se basa para ejercer dicha concreta competencia. Además, como veremos, salvo en las llamadas competencias exclusivas, rige el principio de subsidiariedad, que significa que la Unión solo puede ejercitar una competencia no exclusiva cuando demuestre que su ejercicio es necesario para cumplir con los objetivos de la UE. Además, el Tratado determina cuál es el alcance concreto de cada competencia y la Unión no puede sobrepasar esos límites.
No obstante, existe una excepción, el artículo 352 del TFUE, que es el precepto que consagra los denominados “poderes implícitos”. Este precepto explica que cuando en un caso concreto la consecución de los objetivos de la Unión no sea posible acudiendo a las competencias de esta, la Unión puede adoptar otras medidas que sean necesarias para conseguir dichos objetivos aun cuando no exista una atribución explícita de competencia.
Como requisitos para acudir a este artículo es preciso una propuesta de la Comisión, unanimidad del Consejo y mayoría del Parlamento. El TJUE, desde la sentencia AETR del año 1971, ha dicho que esta cláusula de poderes implícitos ha de usarse con moderación, es decir, no debe hacerse un uso abusivo de ella. Esto es así porque menoscabaría la competencia de los Estados-miembros y el principio de proximidad, ya que la Unión seguiría adoptando unas medidas que en principio serían de las competencias de los Estados-miembros. Además, se ha hecho notar que este abuso podría denotar una desviación de procedimiento, que significa adoptar una decisión pública acudiendo fraudulentamente a un procedimiento distinto del que estaría indicado para adoptar esa resolución.
El art. 352 exige la unanimidad del Consejo, cuando lo normal para adoptar decisiones en las materias de competencia de la Unión es que baste una mayoría cualificada. Puede ocurrir, eventualmente, que algún Estado-miembro esté en contra de alguna norma o decisión que quiera adoptar la Unión dentro de su competencia y dicho Estado-miembro, para evitar que se adopte esa decisión, intente que se utilice el procedimiento del artículo 352 para el que es precisa la unanimidad en el Consejo.
El Tratado de Lisboa ha supuesto un avance muy importante, porque este Tratado distingue entre tres tipos de competencias de la Unión y confiere a cada uno de ellos un alcance diferente. Estos tipos son los siguientes: competencias exclusivas, competencias compartidas, competencias complementarias o de apoyo.
1. Competencias exclusivas: Se caracterizan por que los Estados-miembros están totalmente excluidos de estas competencias. En el campo de las competencias exclusivas, los Estados-miembros sólo pueden actuar en la medida en que una norma o decisión de la Unión les habilite expresamente para ello. En este tipo de competencias no rige el principio de subsidiariedad, pero sí el principio de proporcionalidad.
Competencias exclusivas son solo las reconocidas expresamente en el tratado como exclusivas, es decir, son una lista cerrada:
Otra característica es que en casi todas ellas la UE pueden ejercer una función de armonización legislativa sobre los estados miembros. Esta labor de armonización se lleva a cabo fundamentalmente por medio de
2.Si la mayoría de los parlamentos nacionales se oponen entonces el Consejo, por mayoría de 55% de los votos, y el Parlamento Europeo por mayoría, pueden vetar la propuesta de la Comisión.
2.Judiciales : son medidas a posteriori o reactivas. En este punto, el TJ de la UE tiene competencia para anular a través del recurso de anulación, aquellas normas o actos que infrigen el principio de subsidiariedad. Este recurso lo pueden presentar los particulares o empresas afectados; o los estados miembros. En este punto, el anexo confiere también un papel a los Parlamentos nacionales pero el anexo, en este punto no es lo suficientemente claro. Efectivamente, parece que la finalidad que tenía, que por la sola voluntad del parlamento estatal correspondiente, el estado miembro estuviera obligado a presentar ese recurso de anulación. Sin embargo, no es muy claro porque en último término se remite a lo que diga el derecho estatal. En España, esta cuestión está regulada en la Ley 24/09. Esta ley confiere a una comisión mixta formada por diputados y senadores el cumplimiento de las funciones de los parlamentos nacionales en cuanto al principio de subsidiariedad. Esta comisión mixta puede pedirle al Gobierno que presente un recurso de anulación pero, en nuestro derecho, la decisión última es del Gobierno y no de la comisión mixta.
En tercer lugar, excepcionalmente, el Comité de las Regiones está legitimado para presentar recurso de anulación por infracción del principio de subsidiariedad. Este comité no es propiamente una institución de la UE porque no dicta actos obligatorios. El Comité es un órgano de la UE pero de carácter consultivo, que quiere decir que este comité emite informes y contesta consultas, pero no adopta decisiones. Representa aquellos entes territoriales que existen en los estados miembros y que tienen autonomía. En España están representados las CCAA, las provincias, los municipios y las islas. Normalmente, este comité no esta legitimado para presentar recurso de anulación, pero en algún caso excepcional, sí. Uno de estos casos es cuando defiende el principio de subsidiariedad. Esto es así porque las infracciones al este principio pueden perjudicar a municipios, CCAA, etc.
-Principio de proporcionalidad :
Afecta a las competencias compartidas, complementarias y exclusivas.
Además, este principio no sólo obliga a la UE, si no que además vincula a los estados miembros cuando estos actúan en ámbitos en que la UE tiene competencias.
Significa que las actuaciones de la UE y de los estados miembros tienen que ser lo menos restrictivas posibles para los derechos e intereses de los particulares de las empresas y de los entes territoriales con autonomía. Es decir, si para conseguir un objetivo son posibles varias medidas distintas y todas ellas son igual de eficaces para conseguir ese objetivo entonces hay que optar por la menos restrictiva.