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Asignatura: internacional, Profesor: isabel reig, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!








































































1-Significado de competencia judicial internacional.
Se ha de diferenciar entre competencia y jurisdicción. La jurisdicción es la potestad de un Estado de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, de ámbito estatal mientras que la competencia es la delimitación concreta de la jurisdicción para determinadas cuestiones que puede o no coincidir con la jurisdicción.
-Competencia judicial internacional.
Es la delimitación de la extensión y límites de la jurisdicción de un Estado ante situaciones de naturaleza internacional.
La jurisdicción española cuenta con competencia internacional en determinados casos, en primer lugar hay que delimitar si la jurisdicción española tiene competencia y posteriormente concretar dicha competencia a nivel interno.
Para delimitar la competencia judicial internacional los estados cuentan con autonomía porque proviene de su soberanía, no obstante esta delimitación está sometida a dos límites:
-obligaciones internacionales asumidas por cada estado: los estados deben delimitar su modelo de competencia internacional basándose en los convenios que obligan al estado y de qué manera les vinculan.
-principio de inmunidad de jurisdicción: significa que determinados sujetos son inmunes a la jurisdicción de otros estados distintos al suyo, por lo que únicamente se someterán a la jurisdicción del estado propio (ej: jefes de Estado y de Gobierno, personal diplomático y consular, Embajadas, etc…).
También se deben tener en cuenta principios relativos a la racionabilidad del sistema, como por ejemplo la razonabilidad del litigio con su objeto y jurisdicción, que impide la disposición de normas que impongan obligaciones desmesuradas para las partes
(vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) ya que se ha de facilitar el acceso a la justicia.
II-Líneas generales del modelo español de competencia judicial internacional.
-Normas de origen estatal (sistema autónomo).
Las normas de competencia judicial internacional de carácter estatal (sistema autónomo) se estructuran en:
Si se trata de una norma interna (ej: LOPJ) la consecuencia jurídica será la atribución de un supuesto concreto o no a la jurisdicción española porque son unilaterales, de manera que únicamente se refieren a la jurisdicción española no a otros estados.
Si se trata de normas internacionales, podrán ser bilaterales, donde no se atribuye la jurisdicción a un país sino que ésta se distribuye entre los estados afectados por el convenio o reglamento correspondiente.
Las normas de competencia según el supuesto de hecho pueden ser generales o especiales. Las generales son aquellas que se refieren a cualquier tipo de litigio (criterios: domicilio del demandado y sumisión expresa o tácita) mientras que las especiales se refieren a litigios concretos (ej: contratos, etc…), estas normas se pueden diferenciar entre normas concurrentes que permiten el conocimiento del litigio por varios tribunales y normas exclusivas, que atribuyen el asunto a tribunales concretos en los que no cabe sumisión (ej: patentes, sociedades).
-Generales.
-Especiales: -concurrentes -exclusivas
Las demandas presentadas ante un tribunal no exclusivamente competente no se reconocerán mientras que si son competentes concurrentes sí. Según el criterio de atribución serán concurrentes o exclusivas.
Según la consecuencia jurídica, las normas pueden ser unilaterales o bilaterales, dependiendo de dónde se encuentre la norma de competencia (norma interna o internacional).
III-El modelo español de competencia judicial internacional de origen institucional: el Reglamento 44/2001.
Si la reclamación se presenta para cualquier estado miembro se aplica el Reglamento, si se trata de Reino Unido o Dinamarca el Convenio de Bruselas y si es un miembro de la EFTA el Convenio de Lugano en función de donde se encuentre el domicilio del demandado.
Los Reglamentos se actualizan periódicamente, el Reglamento 44/2001 se encuentra en fase de revisión en lo que respecta al domicilio del demandado para la aplicación de la norma, de manera que siempre se aplicará el Reglamento con el objetivo de crear una única jurisdicción comunitaria en competencia judicial internacional.
El Reglamento 44/2001 hace referencia a la competencia judicial internacional en materia civil y mercantil, son destinatarios todos los ciudadanos de la UE, con independencia de su nacionalidad.
-Estructura:
-arts. 1 a 4: ámbito de aplicación.
-arts. 5 y 6: foros especiales.
-arts. 7 a 14: foros especiales en materia de contratos de seguro.
-arts. 15 a 17: foros especiales en contratos de consumo.
-arts. 18 a 2!: foros especiales en contratos de trabajo.
-arts. 23 y 24: foros de sumisión.
-arts. 25 a 31: normas de aplicación (control competencia judicial, medidas cautelares).
En primer lugar se deberá examinar si se debe aplicar el Reglamento, en caso de ser así se comprobará si se trata de un foro exclusivo. Si no lo es, se examinará la sumisión acordada por las partes, de lo contrario se acudirá al foro general del domicilio del demandante, que concurre con los especiales (salvo los foros especiales de protección (seguros, consumo y contratos de trabajo), a los cuales se acudirá si no hay foro exclusivo.
-Ámbito de aplicación.
El Reglamento se aplica en todos los estados miembros salvo Dinamarca, que se rige por el Convenio de Bruselas
-Material
El Reglamento hace que las resoluciones judiciales de un estado tengan validez en los estados afectados por el litigio.
Actúa en materias civiles y mercantiles, entendidas como tales por el TJCE (por lo que puede tener una consideración distinta a la de los estados miembros).
Se excluye del ámbito del Reglamento la persona, sucesiones, quiebra y procesos concursales, Seguridad Social y arbitraje. No obstante, sobre estas materias (salvo el arbitraje) hay normativa comunitaria.
Tampoco se aplica al Derecho Administrativo ni al Derecho Fiscal.
-Personal
El Reglamento afecta a todos los residentes de la UE, con independencia de su nacionalidad, de manera que cuando el demandado tenga su domicilio en un estado afectado por el Reglamento se aplicará y se establece un foro general.
Cuando el demandado no resida en la UE se aplicarán las normas internas de cada estado, siendo competentes sus propios órganos jurisdiccionales.
No obstante, los foros exclusivos funcionan siempre, así como el foro de sumisión tácita, por lo que el domicilio del demandado en estos casos será irrelevante a efectos de aplicación del Reglamento. Por su parte, el foro de sumisión expresa requiere que al menos una parte resida en la UE (pero no es necesario que sea el demandado).
-Foros exclusivos (art. 22)
En los foros exclusivos no se tiene en cuenta el domicilio, y únicamente será competente un tribunal en concreto.
Los foros exclusivos afectan a:
-derechos reales inmobiliarios y contratos de arrendamiento de inmuebles: en estos casos serán competentes los tribunales del estado donde se encuentra el inmueble (forum rei sitae). Los arrendamientos que tengan una duración máxima de 6 meses serán competencia de los tribunales donde se encuentra el inmueble junto con los tribunales del estado donde tiene su domicilio el demandado siempre que demandante y demandado estén domiciliados en un mismo estado. -validez, nulidad o disolución de sociedades y decisiones de sus órganos, además de lo relativo a personas jurídicas: los órganos competentes serán los tribunales del estado donde tengan el domicilio, que se determina por las normas internas de cada estado (en España por la LSA, LSRL, etc…) puesto que el concepto de “domicilio” en cada estado puede variar.
-inscripciones en registros públicos: serán competentes los tribunales del estado donde se encuentra el registro.
El foro genera no operará cuando se trate de una materia objeto de competencia exclusiva o exista sumisión tácita o expresa.
-Foros especiales por razón de materia.
Este tipo de foros es concurrente, de manera que no son exclusivos. Estos foros son especiales generales (arts. 5 y 6) y especiales de protección (arts. 8 a 21).
Los foros especiales por razón de materia también se conocen como foro de ataque, donde el demandante puede acudir al foro previsto para la materia o al foro general del domicilio del demandado por lo que son concurrentes.
Los foros especiales designan a un tribunal competente en concreto.
Se incluyen en los foros especiales:
-litigios relativos a obligaciones contractuales: las partes pueden pactar el lugar de ejecución del contrato, donde serán competentes sus tribunales. Si se trata de una compraventa los tribunales competentes serán los que pertenezcan al lugar donde deberían entregarse, mientras que si se trata de una prestación de servicios los tribunales competentes serán los del lugar donde debían prestarse los servicios.
De manera que si no se pacta la sumisión se acude al lugar de ejecución del contrato, y en caso de no haberse previsto se diferenciará el contrato según la materia (entrega de mercancías o prestación de servicios).
-alimentos (no se aplica por la existencia de un nuevo Reglamento de 2009).
-obligaciones no contractuales: el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso. Se trata de un daño directo a la persona o a su patrimonio, pudiendo dirigirse ante los tribunales del lugar donde se causa el daño o donde se encuentra el autor del daño.
-responsabilidad civil derivada del delito.
-litigios relativos a la explotación de establecimientos secundarios (agencias, sucursales). El contenido de cada materia es definido por el TJCE, puesto que en cada estado recibe un nombre y definición distinta.
El artículo 6 hace referencia a situaciones y cuestiones de carácter procesal que buscan evitar la dispersión de acciones:
-acciones contractuales contra derechos reales inmobiliarios : en materia contractual, si la acción puede acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el tribunal del Estado miembro en el que estuviera el inmueble.
-Foros especiales de protección (arts 8 a 22).
Actúan en materia de contratos de consumo, contratos de seguros y contratos de trabajo. Se caracterizan por:
-limitar la autonomía de voluntad: la parte fuerte no puede imponer unos tribunales la parte débil.
-a falta de pacto posterior al litigio (no es posible anteriormente), se acudirá a los tribunales cercanos a la parte débil con el fin de facilitar su acceso a la justicia (lugar del asegurado, lugar de trabajo del trabajador, etc…).
En este tipo contratos está prohibido incluir cláusulas de sumisión.
-Foro especial en materia de medidas cautelares (art. 31). Las medidas cautelares podrán ser adoptadas por el tribunal que conoce del asunto y por los tribunales del propio estado siempre que se permita por la normativa interna. Los foros directos del artículo 5 delimitan la jurisdicción y la competencia territorial. Cuando se refiere al lugar de ejecución del contrato se refiere al lugar del estado, no al estado en su conjunto, por lo que los tribunales de ese lugar serán los competentes a nivel internacional y no habrá necesidad de acudir a la normativa interna.
IV-Control de la competencia judicial internacional en el Reglamento 44/
El Reglamento 44/2001 establece unas normas de aplicación del sistema para la resolución de conflictos. En los ordenamientos nacionales existen normas difusas, pero en la UE es fácil de distinguir, estableciéndose normas en las que se establecen los criterios de forma expresa. Las normas de aplicación del sistema se aplican en los artículos 25 a 30 del Reglamento, donde se contemplan dos situaciones. -El control judicial de la competencia internacional. El tribunal decide de oficio si es o no es competente para hacerse cargo de un litigio. Si las normas comunitarias no le dan la competencia deberá inhibirse a favor de otro órgano más competente. -art. 25: si el tribunal no es competente en una materia exclusiva se inhibirá a favor de otro tribunal de otro estado miembro. Esto no afectaría cuando el tribunal competente
B. Relación existente entre el Convenio de Lugano, y el Reglamento 44/2001 y otros instrumentos comunitarios.
a) Relación entre el Reglamento 44/2001 y el Convenio de Lugano.
Surge aquí la incógnita de determinar cuándo es aplicable el reglamento y cuándo el convenio. Y sucede lo siguiente:
convenio bilateral sino el convenio de lugar. Los convenio bilaterales en materia de… son generales.>>>.
b) Relación del Reglamento 44/2001 o del Convenio de Lugano con acuerdos o actos comunitarios en materias particulares.
Dentro de este apartado existen diversos supuestos:
<<<<los convenios sobre materias particulares: hay una diferencia importante, ambos coinciden en una idea, todos los convenios en materias particulares son de aplicación. Estos instrumentos son de aplicación es refieren a materias…y siguen vigentes. Pero varían en la siguiente idea, a partir de la entrada en vigor de estos instrumentos en el ámbito comunitario no podrán realizarse nuevos convenios si no es que participan ellos. Si se elaborara un nuevo convenio, estos convenios no afectan…los estados no pueden ratificarlo si la comunidad no se lo permite.>>>>
3. Otros convenios de carácter multilateral.
En la actualidad, las reglas de origen convencional en materia de competencia judicial son relativamente escasas y tratan materias concretas. Ello se debe principalmente al desplazamiento de la competencia legislativa del legislador nacional hacia la comunitaria.
El sistema de normas de producción estatal que regula la competencia judicial internacional en España viene establecido en la Ley Orgánica 6/1985 de 1-7, del poder judicial, esta ley orgánica delimita, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, los foros o criterios de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo y social. Así pues, esta ley establece las reglas que ordenan la competencia internacional de los Tribunales españoles:
En la determinación de los criterios de competencia judicial internacional en materia civil y mercantil de nuestros Tribunales, el legislador español se inspiró ampliamente en el Convenio de Bruselas de 27-9-1968 relativo a la competencia judicial internacional, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Finalmente señalar que las disposiciones de la citada ley orgánica en la materia responden a los principios de:
a) (^) unilateralidad: porque las disposiciones están formuladas de manera que señalan solo supuestos en los que los tribunales españoles son competentes. b) Exclusividad: porque esta ley señala los casos en los que podrán conocer los tribunales españoles y los criterios que han de seguir para ello. c) Generalidad: porque atribuyen la competencia globalmente a los Tribunales españoles, sin que indiquen, salvo en alguna excepción, el juez o tribunal territorialmente competente, (pues esta función corresponde a la LEC¿Qué es la LEC?) <<<<Nuestro sistema, tiene un engarce constitucional claro en el art.77 de la consti que es un sistema que se caracteriza por:
El art.21 de la ley orgánica del poder judicial dice que existe un límite a la hora de establecer la competencia española, que es el del supuesto de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.
El primer apartado establece dos ideas claras:
1º unidad de la jurisdicción, no existen jurisdicciones especiales. Este principio provienen de finales del 19, por tanto es un principio consagrado e implica que no hay jurisdicciones especiales, hoy hay una única jurisdicción que engloba todos los órdenes
jurisdiccionales ordinarios. Son normas que se desarrollan legalmente según establece la ley o los tratados, no se pueden crear por el juez, son normas imperativas al juez, indisponibles. Esa idea es muy importante.
2º predeterminación legal. ¿esto son las ideas que se derivan del apartado 1 del art.21?
2. Foros de competencia previstos en la LOPJ en el orden civil.
d) (^) Competencias exclusivas.
Con arreglo al art.22.1 LOPJ, los Juzgados y Tribunales españoles son competentes, con carácter exclusivo ( si un tribunal extranjero dictara una resolución sobre alguna de estas materias, tal resolución no sería reconocida y ejecutada en España) en materia de:
<<<Los foros, están jerarquizados, el legislador español adopto como modelo el del Consejo de Bruselas. Tenemos foros exclusivos, generales y especiales, art.
Los foros exclusivos, son los mismos que los del reglamento 44 salvo algún cambio. Art.22.1 LOPJ nos encontramos con 5 foros(derechos reales y arrendamiento bienes inmuebles) creación y disolución de las sociedades. Cuestiones relativas a registros y el quito foro es el de reconocimiento y ejecución. Son los mismos que los del art.22 del reglamento. El primer y principal cambio, la LOPJ establece estos criterios con carácter unilateral. La segunda diferencia, que cuando habla de bienes inmuebles la ley orgánica no incorpora la particularidad de los contratos… Una tercera diferencia seria el hecho de que cuando habla de propiedades especiales no es tan específico como el reglamento. Lo más importante ¿Qué relaciones mantienen el art44 y el 22.1 se aplica siempre antes el art.44. esto quiere decir que el art.22.1 prácticamente no tiene validez. Estos arts. Juegan con independencia de.. el art.22.1 LO prácticamente no tiene validez.
el Derecho de familia, o en las que la ley protege a la parte más débil, como en las obligaciones de alimentos o los contratos de seguro o de consumo.
b) El domicilio del demandado en España. El domicilio del demandado es un criterio atributivo de competencia judicial internacional de carácter general, es así, porque atribuye la competencia al juez natural de la persona demandada, permite a esta una adecuada organización de su defensa y facilita el desarrollo del proceso y la ejecución de la sentencia que se dicte. Al contrario que la residencia habitual, el domicilio es una noción jurídica, aunque en el Derecho español, es domicilio de las personas físicas es el lugar de su residencia habitual y el de las jurídicas, la sede estatutaria y , en su defecto, el lugar donde se encuentra su representación legal o donde ejerza las principales funciones. <<<<En cuanto a los foros generales tenemos: domicilio del demandado y sumisión expresa o tácita. El foro del domicilio del demandado es un foro casi universal, es algo tradicional tan antiguo como los estatutarios y por tanto está asentado en nuestras tradiciones jurídicas. El reglamento 44 juega cuando no es exclusividad y sumisión cuando el demandado se encuentra domiciliado en la comunidad europeo y estamos dentro de las materias de reglamento se aplica el art.2 del reglamento. Para localizar lo que es domicilio, art.59 y 60 se delimitará domicilio según las normas del juez, para definir domicilio de personas físicas hemos de acudir a nuestro sistema. El art.40 dice que se entenderá que la persona está domiciliada donde tiene su residencia habitual. La residencia habitual tiene un componente más fáctico. Los foros de sumisión son el expreso y el tácito. La sumisión expresa es la pactada y la tácita es la que deriva del comportamiento…de las partes. La relación del 22.2 con el reglamento, como el reglamento juega con independencia de las partes hemos de acudir al art.24 del reglamento 44. por tanto en estas materias cuando se trate de una sumisión tácita acudiremos al art.44 por tanto la sumisión tácita no tiene aplicación alguna. Dentro del ámbito de aplicación del reglamento hay que acudir al art.44. La expresa es la pactada, la incorporada por ejemplo en un contrato, mediante una clausula. El art.23 explica los elementos formales de esta sumisión, cuando, como… las prácticas convencional…hay necesidad de que una de las partes se encuentre domiciliada en la comunidad europea. Se aplica el 22.2 cuando ambas partes están domiciliadas fuera de la comunidad europea. Aun cuando se acuda a la ley orgánica del poder judicial nuestra ley orgánica no establece…para concretarlo, nuestra doctrina dice que acudamos a las normas del reglamento. Para interpretar el art.22.2 habrá que acudir a las condiciones…>>>>
C. Foros subsidiarios. Los fueros especiales juegan no con carácter concurrente, sino que juegan de una forma subsidiaria, se encuentran en los apartados 3, 4, 5 LOPJ. Los más importantes son los del apartado 3. La mayor parte de ellos están vigentes pero algunos se encuentran desactivados, porque si hay materias afectadas por reglamentos comunitarios los foros de aquí no tienen validez. El art.22.3. LOPJ enumera los criterios por los que serán competentes los juzgados y tribunales españoles en determinadas y concretas materias Y dice el precepto que los juzgados y tribunales españoles serán competentes en defecto de los criterios previstos en los apartados 1 y 2 del art.22 LOPJ
1ª en materia de declaración de ausencia y fallecimiento. Cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español Son dos criterios distintos A) domicilio, B) residencia. Se hace coincidir la competencia internacional con la territorial.
2º en medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando estos tuvieren su residencia habitual en España
3º (matrimonio) en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tenga la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro <<<nos encontramos con una norma de jurisdicción con un ámbito de aplicación grande. Residencia habitual común en España, residencia habitual del demandante en España, y cuando ambos tengan nacionalidad en España siempre que presenten la demanda de mutuo acuerdo.>>>
4º en materia de filiación y de relaciones paterno-filiares: cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España, así como para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España <<<<filiación por naturaleza los dos criterios alternativos son: que el menor se encuentre residiendo en nuestro pais y el demandante sea español o resida en nuestro pais, nos encontramos con problemas cuando extranjeras reclaman…a menores residentes en nuestro país. Cuando estos foros no estén contemplados para esas…se puede iniciar la acción de declaración de paternidad aquí. La filiación se regula por lo establecido en la ley de adopción, del año 2007, esta ley tiene sus propias normas de … si uno le la ley orgánica las normas son las mismas, no se encuentran en el 22.3 sino en la ley de adopción en los art.14 y siguientes. Son soluciones muy generosas, con que el adoptante o el adoptando tengan residencia habitual en España ya podemos ser competentes, si se tratara en el supuesto de un adoptando Español con un adoptante extranjero…>>>>
5º en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en España <<<(alimentos) esto quedará muy modificado, porque hoy por hoy contamos con un gran reglamento comunitario. Este reglamento establece…por lo cual se modifica en art.5.2 del reglamento 44. se a extraido este precepto y se ha creado un reglamento completo sobre todas las materias reglamento que afectará a la ley orgánica…hoy por hoy solo afecta cuando el demandado. Hasta que entre en vigor…la ley orgánica solo podrá ser aplicada cuando el obligado, se encuentre domiciliado fuera de un estado miembro de la comunidad europea. En materia de alimentos… Podemos demandar ante los tribunales españoles aplicando el 22.3 cuando el acreedor esté situado en nuestro país lo que no podemos es demandar a la ley orgánica en general cuando el demandado se encuentre en nuestro país. Estas obligaciones se ven ambas afectadas por el reglamento 44.>>>>
6º en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España <<< en (obligaciones) cuando estas hayan nacido o deban
en materia de adopción de medidas el reglamento 44 establece que se podrán adoptar medidas provisionales, nuestros tribunales podrán adoptar medidas…este precepto a su vez es completado por el art.22 de la ley de procedimiento civil? Podrá pedir al tribunal… Si nos encontramos con un proceso en el extranjero y se solicita a un juez español las medidas cautelares, entonces se podrá hacer con arreglo a lo que dispongan los convenios siempre y cuando no sea una materia de competencia exclusiva de nuestros tribunales. Esto en relación con los foros…>>>>>
Los rasgos esenciales que caracterizan a los foros subsidiarios son: 1º que se trata de foros particulares o especiales por razón de la materia. 2º Todos estos foros de competencia ( con excepción de las materias civiles no incluidas en el ámbito del Convenio de Bruselas) fueron incorporados de una forma u otra en la LOPJ. 3º Estos foros responden al principio de proximidad, esto es, indican la competencia del juez que consideran más próximo al litigio, y en las relaciones jurídicas en las que las partes no están en igual posición, protegen a la parte débil y permiten al demandante atraer a la competencia del juez español a un demandado domiciliado en otro estado.
En cuanto a la competencia en medidas cautelares y provisionales diremos que: con arreglo a lo dispuesto en el art.22.5 LOPJ los Juzgados y tribunales son competentes para adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España
<<<<En cuanto a la sumisión: la sumisión expresa, cuando hablamos de sumisión expresa y pactamos en los tribunales este pacto puede hacerse de muchas formas, básicamente tienen por objeto dos cosas; que sean competentes los tribunales de un determinado lugar y de ninguno más. Esto conduce a dos fenómenos, por una parte implica una prorrogación de un foro y por otra parte implica una derogación de un foro. Las cláusulas de estas características han tenido una validez problemática. En ocasiones en los contratos no se pacta un tribunal extranjero sino un arbitraje serán competentes para cualquier litigio… en ocasiones nuestros tribunales no han aceptado derogaciones de nuestro foro, a partir de ahí ya se admite que se pueda derogar.>>>>
3. Foros de competencia previstos en la LOPJ en el orden social.
Los foros de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en el orden social están establecidos en el art.25 LOPJ. En esta materia el legislador ha partido de la relación del litigio laboral con el Derecho español, distinguiendo en tres apartados la materia en la que serán competentes los Juzgados y Tribunales españoles. Estos apartados son los siguientes:
)1 Los derechos y obligaciones derivados de un contrato de trabajo. A este respecto se señala que nuestros tribunales serán competentes: a) por criterios territoriales cuando en España se haya prestado los servicios o se haya celebrado el contrato de trabajo. b) Por criterios personales, cuando el demandado tenga su domicilio o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España o cuando el
empresario y el trabajador sean españoles, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato. c) Criterios mixtos, cuando en un contrato de embarque, el contrato fue precedido de oferta recibida en España por el trabajador español.
)2 el control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo y pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo. A este respecto se señala que los Tribunales españoles serán competentes cuando los convenios se hayan celebrado y los conflictos promovidos en territorio español. )3 Por último, se concreta la competencia de los Tribunales españoles, con predominio de las conexiones personales, respecto de las pretensiones en materia de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.
<<<<Contrato de embarque: para evitar desprotección y debido a que muchas empresas muchas veces se deslocalizan… Los foros de protección del trabajador.
El reglamento se refiere a contrato individual de trabajo, el reglamento nunca habla de nacionalidad común…trabajador español contratado con un empresario…y que es trasladado al extranjero, es un foro de protección para el trabajador.>>>>>
4. Las normas de aplicación del modelo español de competencia judicial internacional. Una vez estudiadas las posibilidades de foro vamos a ver las normas de aplicación del sistema A. Control de la competencia judicial internacional. Empezaremos hablando del control de oficio de la competencia judicial internacional, el legislador español introdujo una norma al respecto en la LEC de 2000 en sus arts.36 y
En tal sentido, la LEC precisa que los tribunales españoles carecen de competencia para juzgar asuntos: )1 cuando no les esté atribuida por uno de los foros previstos en la LOPJ. )2 Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas de Derecho Internacional Público. )3 Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado. )4 Por incomparecencia del demandado si el único criterio que pudiera fundar la competencia internacional de los Tribunales españoles fuera la sumisión tácita de las partes.