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Asignatura: derecho internacional privado, Profesor: felipe garin, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Al igual que en la notificación de actos procesales, el régimen internacional de la obtención de pruebas en el extranjero aplicable en España viene establecido por diversos convenios de la conferencia de derecho internacional privado de la Haya y por instrumentos de la UE.
a. Convenio de la Haya de 1954 sobre procedimiento civil
El régimen en materia de prueba recogido en el ya citado Convenio sobre procedimiento civil de 1954 se articula en los art,8 a 16, dedicada a las comisiones rogatorias, que es el acto por el que la autoridad judicial de un Estado solicita a la autoridad judicial de otro Estado que realice un acto de instrucción determinado (por ejemplo practicar una prueba pericial, tomar declaración de testigos…)
Las comisiones rogatorias se remiten por el cónsul, por conducto diplomático, del estado exhortante a la autoridad designada por el estado exhortado, que devuelve un documento acreditando el cumplimiento de lo solicitado o indicando el hecho que lo ha impedido. La comunicación directa entre las autoridades de dos estados contratantes es posible mediante acuerdo entre ellos.
La comisión rogatoria, redactada en la lengua de la autoridad exhortada o en la convenida entre los dos estados interesados, o acompañada de una traducción certificada a estas lenguas por agente consular o diplomático o por interprete jurado, se cumplimenta de conformidad con la ley del estado exhortado pero puede hacerse en la forma especial solicitada por el estado exhortante siempre que no sea contraria a la legislación del estado exhortado.
El cumplimiento d la comisión rogatoria por parte de la autoridad exhortada es obligatorio, empleando los mismos medios que los aplicados para las comisiones internas, y sólo puede ser denegado si la autenticidad del documento no está comprobada, si el diligenciamiento de la comisión rogatoria no entra en las atribuciones del Poder judicial o si el Estado exhortado la considera atentatoria a su soberanía o a su seguridad. En cualquier caso, no se devenga el pago de tasas o gastos de cualquier naturaleza pero el Estado exhortado puede exigir, salvo acuerdo en contrario, el reembolso de los gastos de peritos o de testigos o , en su caso , de la intervención de un funcionario público.
b. Convenio de la Haya de 1970 sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil
El convenio de 1970 sustituye las disposiciones del Convenio de la Haya de 1954. Ambos convenios son inaplicables entre los estados miembros de la UE, regidos por el Reglamento 1206/2001.
El convenio se aplica a la obtención de pruebas en materia civil o mercantil que estén destinadas a utilizarse en un procedimiento pendiente o futuro, incluida la responsabilidad civil derivada de un procedimiento por ilícito penal.
El conducto normal de transmisión es la Autoridad central designada por cada estado contratante (en España, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia) que recibe las comisiones rogatorias expedidas por la autoridad judicial de otro Estado contratante, las remite a la autoridad competente para su ejecución, y la devuelve a la autoridad judicial solicitante una vez practicada la prueba.
No obstante, el convenio permite también, bajo ciertas condiciones, la obtención de pruebas por dos vías adicionales:
La comisión rogatoria debe estar redactada en la lengua de la autoridad requerida, o acompañada de traducción a dicha lengua. Ahora bien, salvo reserva expresa formulada en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo estado contratante queda obligado a aceptar la redacción en inglés o francés, o traducción a una de estas lenguas.
Si se trata de un Estado con varias lenguas oficiales y su derecho interno le impide aceptar una de las anteriores lenguas para todo su territorio, deberá especificar en una declaración la lengua de redacción, o de traducción, según la parte de su territorio de que se trate. Toda traducción debe estar certificada por funcionario diplomático o consular, por intérprete jurado o por persona autorizada al efecto en uno de los dos Estados.
La autoridad requirente puede solicitar que se le informe de la fecha y el lugar que se procederá a la práctica de la prueba, a fin de que las partes y , en su caso, sus representantes, puedan asistir a ella.
Si así lo declara un Estado contratante, miembros del personal judicial de la autoridad requirente de otro Estado contratante pueden asistir a la ejecución de la prueba.
La prueba se practica con arreglo a la ley del Estado requerido pero puede aplicarse un procedimiento especial, a solicitud del Estado requirente, salvo que sea incompatible con la Ley del Estado requerido, con la práctica judicial de éste o por dificultades prácticas.
La comisión rogatoria no puede denegarse salvo en los casos en que no corresponda a las atribuciones del Poder Judicial del Estado requerido o éste considere que puede causar perjuicio a su soberanía o a su seguridad.
La solicitud debe ejecutarse, de conformidad con el derecho del estado requerido, a la mayor brevedad, y a más tardar, en los 90 días desde su recepción.
Cuando así lo determine el derecho del estado miembro requirente, las partes o en su caso, sus representantes, tienen derecho a estar presentes cuando se realice las diligencias de obtención de pruebas. Lo mismo cabe decir de los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente, (personal judicial o cualquier persona designada por el órgano requirente de acuerdo con su derecho interno) que tiene derecho a estar presente en la obtención de las pruebas. En ambos casos, se utiliza el formulario previsto al efecto.
La ejecución de una solicitud solo puede denegarse:
En caso de rechazo de la solicitud por uno de estos motivos, se informa de ello al órgano requirente mediante el formulario H anexo al Reglamento. Cuando la diligencia solicitada consista en la toma de declaración de una persona, ésta puede invocar su derecho a no declarar o la prohibición de declarar previsto por el derecho interno del estado del órgano requirente o del estado del órgano requerido.
Ejecutada la solicitud, el órgano jurisdiccional requerido remite, a la mayor brevedad, al requirente, la documentación acreditada de la ejecución y, en su caso , devuelve los documentos recibidos de éste, adjuntando la confirmación de la ejecución mediante formulario H.
De acuerdo con las previsiones del art.17, es posible la obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente, por solicitud presentada mediante el formulario I, siempre que pueda efectuarse de forma voluntaria, sin coerción y practicada por un miembro del personal judicial o un experto, designados con arreglo al Derecho del órgano jurisdiccional requirente.
Finalmente, la ejecución de la solicitud no da lugar al abono de tasas o gastos pero el órgano requerido puede solicitar el reembolso de honorarios de expertos e intérpretes o los gastos por el empleo de una forma especial de obtención de pruebas o de medios tecnológicos de comunicación.