Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


inter privado, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Asignatura: derecho internacional privado, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 15/05/2013

ola333
ola333 🇪🇸

3.7

(34)

82 documentos

1 / 185

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Tema 1: El derecho internacional privado
1. Razón de ser del derecho internacional privado.
La realidad social viene caracterizada por la movilidad y la interconexión. Existe un elevado
número de relaciones entre personas pertenecientes a diferentes Estados.
El derecho internacional privado es el sector del Derecho privado estatal cuya razón de ser y
objeto es la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional
generadas entre particulares o, sujetos que no siéndolo actúen como tales.
Su nalidad es dar respuesta a los problemas que surgen entre los particulares ante la
existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos independientes que están vinculados
con dicha situación.
2. Delimitación del signicado de “derecho internacional privado”
El término derecho internacional privado contiene unos elementos susceptibles de generar
cierta confusión.
2.1 Signicado de Internacional: aunque el Derecho Internacional cuenta en su
denominación con este término el origen del mismo es nacional. Sin embargo es el objeto de
este derecho el que goza de una naturaleza internacional: la regulación de las relaciones y
situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares.
A. El derecho internacional privado como sector diferenciado del ordenamiento jurídico estatal.
Derecho internacional privado es un sector diferenciado del ordenamiento jurídico estatal similar
(aunque con diferencias) al resto de sectores (derecho civil, mercantil, penal) que conforman el
orden jurídico de un concreto Estado.
No hay un DIPR común a todos los países sino que cabe referirnos a un DIPR español, italiano,
que en cuanto dotado de un origen nacional, será previsiblemente distinto del francés, japonés
o venezolano.
El DIPR es obra del legislador estatal, de manera que:
Corresponde a cada legislador estatal decidir acerca de la inclusión, o no, en su propio
ordenamiento jurídico de un modelo propio de DIPR. No hay obligación internacional respecto a
la incorporación de un modelo propio de DIPR. Es una decisión de política legislativa. El
legislador decide tras sopesar:
1. Los problemas que suponen la ausencia de DIPR propio para solucionar las situaciones
internacionales.
2. Las injusticias generadas…
Si el legislador decide incorporar un DIPR propio lo diseñará de manera libre siempre
respetando una serie de límites consecuencia de la especial naturaleza de este derecho.
1. Origen interno: respeto a los mandatos constitucionales y a través del artículo 10 CE
respeto a los Derechos Fundamentales de la persona humana.
2. Inherentes al mismo: deberá asegurar que se articula sobre unos parámetros mínimos de
racionalidad y conexidad como forma de lograr la efectividad del mismo. Es decir, cumplimiento
del principio de efectividad.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
pf54
pf55
pf56
pf57
pf58
pf59
pf5a
pf5b
pf5c
pf5d
pf5e
pf5f
pf60
pf61
pf62
pf63
pf64

Vista previa parcial del texto

¡Descarga inter privado y más Apuntes en PDF de Derecho Privado Internacional solo en Docsity!

Tema 1: El derecho internacional privado

1. Razón de ser del derecho internacional privado.

La realidad social viene caracterizada por la movilidad y la interconexión. Existe un elevado número de relaciones entre personas pertenecientes a diferentes Estados.

El derecho internacional privado es el sector del Derecho privado estatal cuya razón de ser y objeto es la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares o, sujetos que no siéndolo actúen como tales.

Su finalidad es dar respuesta a los problemas que surgen entre los particulares ante la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos independientes que están vinculados con dicha situación.

2. Delimitación del significado de “derecho internacional privado”

El término derecho internacional privado contiene unos elementos susceptibles de generar cierta confusión.

2.1 Significado de Internacional : aunque el Derecho Internacional cuenta en su denominación con este término el origen del mismo es nacional. Sin embargo es el objeto de este derecho el que goza de una naturaleza internacional: la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares.

A. El derecho internacional privado como sector diferenciado del ordenamiento jurídico estatal.

Derecho internacional privado es un sector diferenciado del ordenamiento jurídico estatal similar (aunque con diferencias) al resto de sectores (derecho civil, mercantil, penal) que conforman el orden jurídico de un concreto Estado.

No hay un DIPR común a todos los países sino que cabe referirnos a un DIPR español, italiano, que en cuanto dotado de un origen nacional, será previsiblemente distinto del francés, japonés o venezolano.

El DIPR es obra del legislador estatal, de manera que:

  • Corresponde a cada legislador estatal decidir acerca de la inclusión, o no, en su propio ordenamiento jurídico de un modelo propio de DIPR. No hay obligación internacional respecto a la incorporación de un modelo propio de DIPR. Es una decisión de política legislativa. El legislador decide tras sopesar:

1. Los problemas que suponen la ausencia de DIPR propio para solucionar las situaciones

internacionales.

2. Las injusticias generadas…

  • Si el legislador decide incorporar un DIPR propio lo diseñará de manera libre siempre respetando una serie de límites consecuencia de la especial naturaleza de este derecho.

1. Origen interno: respeto a los mandatos constitucionales y a través del artículo 10 CE

respeto a los Derechos Fundamentales de la persona humana.

2. Inherentes al mismo: deberá asegurar que se articula sobre unos parámetros mínimos de

racionalidad y conexidad como forma de lograr la efectividad del mismo. Es decir, cumplimiento del principio de efectividad.

B. el objeto internacional del Derecho Internacional privado.

Es el conjunto de relaciones y situaciones (en las que hay un elemento de extranjería) que están vinculadas a más de un ordenamiento jurídico como consecuencia de dicho elemento.

El elemento de extranjería, da lugar a una situación internacional, lo que supone la conexión entre 2 ordenamientos jurídicos distintos. Estos han de ser independientes pudiendo o no coincidir con un Estado nacional.

Las situaciones internacionales objeto de DIPR son:

  • Las vinculadas con ordenamientos jurídicos nacionales coincidentes con un especifico Estado ( alemán, francés, italiano)
  • Las conectadas con ordenamientos jurídicos independientes que coexisten junto con otros en el interior de un concreto Estado. Ej: Estados federales (EEUU -50 estados), Estados autonómicos (España).

Ejemplo:

Elementos de extranjería F 0 E 0situaciones internacionales F 0 E 0contrato F 0 E 0objeto del contrato localizado fuera de nuestras fronteras. Celebración fuera de España. Se refiera a personas de distinta nacionalidad.

Matrimonio F 0 E 0entre cónyuges de distintas nacionalidades. El celebrado en país diferente de España.

1. Español se casa con francesa F 0 E 0Situación internacional de carácter estatal.

2. Catalán se casa con aragonesa F 0 E 0es un conflicto interno, situación internacional porque

son 2 ordenamientos jurídicos independientes.

3. Matrimonio entre español católico y español musulmán F 0 E 0no hay conflicto internacional

porque el 2º no tiene efectos F 0 E 0el derecho religioso es susceptible de aplicación no como tal derecho religioso, sino en cuanto derecho de un concreto Estado que lo ha recogido directamente en su normativa, o le ha reconocido efectos como tal.

2.2 Caracterización de “Privado”

El DIPR constituye un sector del Derecho privado estatal cuyo objetivo es la regulación de las relaciones entre particulares que presenten un elemento de extranjería. Pero la creciente incidencia del Derecho Público en el Privado y con ello el número de relaciones en las que el Estado interactúa con personas ha llevado a incluirlas como objeto del DIPR, siempre que el Estado actúe como si de un particular cualquiera se tratara, es decir, que actúe desprovisto de los privilegios que le son inherentes.

3. cuestiones cubiertas por el derecho internacional privado.

(Contenido del DIPR)

Ante la existencia de un elemento de extranjería y la consecuencia directa de generarse una situación o relación internacional, la autoridad judicial o extrajudicial se cuestiona:

  • ¿es o no competente una determinada autoridad para conocer de la cuestión planteada ante él? F 0 E 0CONFLICTO DE JURISDICCIONES.
  • ¿Qué ley se va a aplicar, en caso de ser competente? F 0 E 0CONFLICTO DE LEYES
  1. Las bases del DIPR

Partimos de dos premisas claras:

4. El Estado tiene competencia exclusiva en materia de DIPR (art 149.1.8º CE)

5. El modelo de DIPR de origen primordialmente estatal, comparte con el resto de sectores

del ordenamiento jurídico español el sistema de fuentes del art 1.1 CC : Ley, la costumbre y principios generales del derecho.

  1. El carácter legal del modelo español de Derecho internacional privado.

El modelo de DIPR cuenta con una naturaleza marcadamente legal. Las disposiciones normativas que lo componen gozan de procedencia internacional motivada por las obligaciones internacionales contraídas por nuestro país. Ello supone que el modelo de DIPR se combine de forma habitual con normas nacionales, convencionales e institucional ( actividad legislativa de la UE).

A. Normas de origen estatal.

Al contrario de lo que ha ocurrido en otros países de nuestro entorno, el legislador español no ha optado por racionalizar el modelo a través de la elaboración de una Ley especial de Derecho internacional privado que aporte una respuesta global y armónica a las cuestiones suscitadas por el DIPR.

B. Normas de origen convencional

España se ha visto directamente afectada por la ausencia de una administración capaz de diseñar una política clara tanto en relación con la vinculación al proceso de codificación multilateral, como a la fijación de unas pautas claras respecto a la conclusión de convenios bilaterales.

  1. Con respecto al proceso de Codificación multilateral del DIPR, España se encuentra vinculada por un amplio conjunto de textos convencionales de procedencia diversa: Conferencia de la Haya, Consejo de Europa, Naciones Unidas…dichos textos difieren unos de otros en cuanto a su naturaleza, cubriendo amplios sectores de la disciplina.

La activa participación de nuestro país en el proceso de codificación internacional ha favorecido una mayor especialización del modelo español de DIPR y una mejora sectorial de las respuestas aportadas por éste.

  1. España se encuentra vinculada por un conjunto de convenios bilaterales en materia de DIPR. Convenios referentes al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras de los que hay que destacar:
  • El hecho de que un número elevado de convenios han sido concluidos con estados de la UE, de manera que han quedado afectados en términos de vigencia por los reglamentos elaborados en la UE.
  • (^) Ausencia de convenios con países en los que España tiene presencia cultural y económica relevante: Chile y Argentina.

C. Normas de origen institucional.

Hace referencia al conjunto de textos de origen institucional, los procedentes de la UE. Este grupo normativo prevalece sobre los anteriores, se canaliza a través de Reglamentos (aplicables

directamente) y Directivas (requieren transposición) emanados de la UE, y posee relevancia en la actual conformación del modelo nacional de DIPR de los países de la UE.

La labor desarrollada por la UE abarca cuestiones relativas a la competencia judicial y reconocimiento de resoluciones extranjeras, y al proceso con elementos de extranjería, así como a la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales.

  1. Otros componentes del modelo

Aunque el modelo español de DIPR cuenta con un carácter esencialmente legal, la realidad refleja la presencia de realidades carentes de esta naturaleza.

El papel de la doctrina y la jurisprudencia : el papel esquemático del modelo de DIPR no es una característica exclusiva del sistema español de DIPR. Otros países cuentan con sistemas igualmente escasos en número de normas que se encuentran dispersas en diversos textos legales. En estos países el papel de la doctrina y de la jurisprudencia resulta esencial a la hora de interpretar el modelo y de completar sus lagunas. En la actualidad el papel de la doctrina y la jurisprudencia ha alcanzado una relevancia esencial respecto a otros países. Pero tradicionalmente el papel de estas era escaso, tanto por el aislamiento del país que no le ha otorgado relevancia como por el reducido tamaño de la doctrina española tamaño y la dependencia del DI público.

La presencia de realidades con transcendencia normativa que no encuentran su origen directo o indirecto en la voluntad de los estados, sino en la de particulares o en el trabajo desarrollado por entidades privadas. Esta realidad se articula sobre la noción de Nuevo Derecho de los Comerciantes o nueva Lex Mercatoria que cumple su papel en el ámbito del Derecho del comercio internacional, aunque encuentra manifestaciones en el ámbito del DIPR.

competente, y posteriormente a través del conflicto de leyes el juez determinará el derecho aplicable.

b) Características:

  1. Las normas que determinan la CIJ son libremente establecidas por el legislador estatal y determinan la extensión y límites de la jurisdicción de ese Estado. Por ello puede haber varios competentes o ninguno.
  2. Son internas y de producción unilateral, sólo determinan cuando los Tribunales son competentes no de cuando no lo son.
  3. Son reglas territoriales y exclusivas, es decir, son las únicas que determinan la competencia y ordenan el proceso.

4. Cuando las normas de CIJ son de carácter convencional o institucional, dejan de ser

unilaterales para ser bilaterales y señalan de entre los estados contratantes que tribunales son los competentes.

c) Limites existentes a la hora de diseñar las normas de CIJ

  1. No podrá atribuirse CIJ a los Tribunales de un Estado cuando este no tenga ninguna clase de vinculación con el asunto.
  2. Con tal de que se dé una relación entre el asunto a resolver y el Estado suficiente, quedará justificada la atribución de la CIJ, sino podría incurrirse en una denegación de la justicia.
  3. Aun cuando exista cierta vinculación del asunto con el Estado, no debe atribuirse la CIJ si , en relación con la materia del objeto, el elemento de la relación litigiosa para tal atribución es desproporcionado, exorbitado o establece una situación privilegiada para una de las partes en contra de los derechos humanos.
  4. Otro límite serían los supuestos de inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero en aquellos litigios que pudieran suscitarse en razón del ejercicio por éste de la autoridad pública. Supuestos recogidos en los arts. 21.2 LOPJ y 36.2 LEC. 3. Distintos tipos de foros de CIJ

Los motivos que llevan al legislador a establecer unas determinadas normas de CIJ no tienen por qué ser los mismos que le llevan a determinar la ley aplicable.

  • Con independencia de que sea un foro general o especial son de diferentes tipos:

a) De carácter objetivo, porque son ajenos a las voluntad de las partes y tienen una naturaleza personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual…) o territorial (lugar de celebración del contrato, lugar de situación de los bienes…)

b) De tipo subjetivo, porque derivan de la voluntad de las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, como es, el acuerdo expreso o tácito.

  • Según su extensión pueden ser:

a) Exorbitantes porque atribuyen competencia a los tribunales del Estado en todo caso.

b) Exclusivos y facultativos o concurrentes:

  • Exclusivos: por la intensa vinculación del asunto con el territorio del estado o por la presencia de intereses públicos.
  • Facultativos o concurrentes: permiten que, aun siendo competentes los tribunales de un estado, las partes puedan derogar expresa o tácitamente tal competencia, atribuyéndola a tribunales extranjeros.

II. Líneas Generales del modelo Español de CIJ

1. Premisas

El sistema español de CIJ de fuente interna, se halla configurado fundamentalmente en la LOPJ, que desarrolla el art.122 de la CE y que plasma los valores constitucionales de protección de los derechos de la defensa, derecho al juez ordinario predeterminado pro ley y la tutela judicial efectiva.

La CIJ de los tribunales españoles queda limitada a los órdenes civil, penal, contencioso- administrativo y social, para asegurar así el cumplimiento del art.24 de la CE. En el sistema español el conjunto de normas de atribución de CIJ es de carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales y está exento de foros exorbitantes. En el ámbito civil y mercantil, así como social, están inspiradas en el Convenio de Bruselas de 1968.

*** Características:**

  1. Se trata de reglas que fijan los supuestos concretos en los que son competentes los tribunales españoles, de manera que fuera de esos casos nuestros tribunales no serán competentes, porque son normas de carácter unilateral.
  2. Se fundamentan en la proximidad o vinculación razonable del litigio con el ordenamiento español.
  3. Solo resulta aplicable en ausencia de un instrumento internacional en la materia (Si se puede aplicar el RG 44/2001 no se aplicará la LOPJ).
  4. El principio de predeterminación legal de la competencia de nuestros tribunales no permite (salvo previsión legal expresa) declinar la competencia a favor de un tribunal extranjero, aun cuando se inste por parte interesada en los supuestos en los que el asunto esté más estrechamente vinculado con otro ordenamiento jurídico.
  5. Por el contrario, puede argumentarse la competencia necesaria de nuestros tribunales en aquellos supuestos excepcionales en los que, no estando legalmente prevista, el litigio presenta, sin embargo, alguna conexión con nuestro ordenamiento y ningún otro tribunal extranjero resulta competente en virtud de sus propias normas o incluso cuando existiendo esa competencia, la carga procesal que para las partes supone el accionar antes esos tribunales es extremadamente desproporcionada, gravosa o arriesgada. Estaríamos ante un foro de necesidad, excepción al principio de de predeterminación legal de la competencia y que trata de paliar una situación en la que no es posible acceder a la justicia. 2. Fuentes

El sistema español de CIJ está compuesto por: (ambas priman, en caso de ser pertinente su aplicación sobre las de origen interno)

b) Si el demandado se encuentra domiciliado en un tercer país (no miembro) el art.4 del RG remite la determinación de la CIJ en cada estado a la legislación nacional de ese Estado, salvo que existan competencias exclusivas o sumisión expresa o tácita, cuya aplicación es independiente del domicilio del demandado.

En definitiva en España la CIJ viene establecida por:

  1. La aplicación de los foros del RG, cuando el domicilio del demando este en la UE.
  2. Por la existencia de foros exclusivos o de sumisión, aunque el domicilio del demandado no esté en la UE.
  3. Por la normas internas en materia de CIJ cuando el domicilio del demandado no se haya en la UE, y salvo que exista algún convenio internacional. 3. Los distintos foros de competencia recogidos en el RG 44/

Los foros quedan establecidos de forma jerárquica y son los siguientes:

A) Foros exclusivos. (Art.22)

  1. Se aplican con independencia del domicilio de las partes y aunque las partes hayan pactado la sumisión del litigio.
  2. Las materias incluidas deben interpretarse restrictivamente puesto que son una excepción al foro general.
  3. Si hubiesen dos estados que alegasen un foro exclusivo para resolver una cuestión, el segundo deberá inhibirse a favor del primero en conocer.

Las materias que quedan sujetas a este tipo de foro son:

a) Derechos reales sobre bienes inmuebles o relativos a contratos de arrendamiento de inmueble, en este caso serán los Tribunales del lugar donde esté sito el inmueble, los competentes. Pero si se tratase de un arrendamiento de corta duración existe un foro alternativos también exclusivo, que determina que será el lugar donde radique el domicilio del demandado (Requisitos: máx. 6 meses realizado por persona física y las partes deben estar domiciliadas en el mismo Estado, art.22.1)

b) Validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas y decisiones de sus órganos , serán competentes los tribunales donde radique la misma.

c) Validez de inscripciones en registros (donde esté el registro)

d) Validez o inscripción de derechos de la propiedad industrial o análoga (Tribunales donde se hubiese solicitado la inscripción)

e) Ejecución de resoluciones judiciales (donde se pretenda dicha ejecución)

B) Foros de sumisión

a) Sumisión tacita (art.24):

  • este foro opera con independencia del domicilio de las partes,
  • no cabrá si versa sobre una materia exclusiva
  • si el demandado impugna la competencia pero subsidiariamente responde sobre el fondo, ello no conlleva la sumisión tacita.
  • prevalece sobre la expresa

b) Sumisión expresa (art.23): Se trata de un pacto entre las partes de una relación jurídica en virtud del cual se determina el órgano jurisdiccional que será competente en caso de conflicto. Como condición se exige que al menos una de la partes este domiciliada en un Estado miembro. Existen unos requisitos formales:

  • debe constar por escrito o haber sido verbal peor con conformación escrita
  • debe haberse celebrado en la forma ajustada a los usos que las partes tuvieran establecidas entre ellas
  • conocieren o debieren conocer y que, en el comercio internacional, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados en el sector comercial considerado.

El acuerdo puede : designar un tribunal concreto o globalmente a los órganos jurisdiccionales de un Estado o a de varias Estado de modo opcional. Así como beneficiar sólo a una de las partes

El acuerdo no puede : otorgar competencia a un estado no miembro, recaer sobre materias de competencia exclusiva o contravenir las disposiciones de los art.13 y 21.

C) Foro general del domicilio del demandado (art.2)

Este foro tiene ventajas tanto para el demandado como para el demandante, puesto que permite al demandado una buena organización de su defensa, y beneficia al demandante ya que le ejecución se llevará a cabo en el mismo lugar donde se ha presentado la cuestión, lo cual agiliza todas las operaciones.

Este foro no operara si:

  • asunto atribuido por competencia exclusiva
  • existe sumisión tacita o expresa

El domicilio es:

  • persona física, habrá que acudir a la ley interna y si no tiene domicilio ene se estado sino en otro estado miembro su localización vendrá determinado por el juez que conoce del asunto en aplicación de la ley de ese otro estado. (art.59)
  • persona jurídica, se encuentra donde se encuentra su sede estatuaria, administración central o el principal centro de operaciones.(art.60)

D) Foros especiales por razón de la materia. (art.5 a 21)

Estos foros se caracterizan por:

  • ser alternativos respecto al foro general (el demandante puede elegir entre ambos)
  • son foros de ataque
  • designan directamente el tribunal territorialmente competente, nos e trata pues de una remisión genérica.

Tratan sobre: alimentos (eliminado con la entrada en vigor del RG 4/2009), responsabilidad extracontractual, acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución

El RG 44/2001 en su art.27 determina que para que exista litispendencia, es necesario que exista:

  • Identidad de las partes, independientemente de su posición procesal

  • Identidad del objeto, es decir, que ambas partes persigan lo mismo, sea para conseguir iguales u opuestos pronunciamientos.

*Identidad de causa, que es identidad en los hechos y regla jurídica invocados en la demanda, es decir, que las demandas se basen en un mismo negocio jurídico.

  • Que las demandas interpuestas estén pendientes ante Tribunales de estados miembros distintos. Si uno de los tribunales fuera de un estado tercero, se aplicará lo que diga el foro interno.

El tribunal que entiende en segundo lugar debe comprobar la concurrencia de los requisitos y suspender en caso de que concurran, de oficio, el proceso hasta que el tribunal que conoce primero se declare competente (se inhibe a favor del primero).

2. Conexidad internacional

Se refiere a demandas relacionadas interpuestas ante tribunales de estados miembros distintos, pero, a diferencia de la litispendencia, en esta ocasión se trata de demandas conectadas o vinculadas entre sí, pero que no presentan los requisitos anteriormente expuestos. Por lo que se considera conveniente, tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo y en el mismo procedimiento, pero no es necesario.

En los supuestos de demandas conexas el RG 44/2001 determina tres soluciones para el tribunal que conoce en segundo lugar:

a) Ignórala y seguir adelante con el procedimiento.

b) Suspender las actuaciones y esperar a que se dicte sentencia en el primer proceso, para evitar sentencias inconciliables.

c) Paralizar las actuaciones e inhibirse a favor del primer tribunal siempre que:

  • la inhibición sea a instancia de parte
  • las demandas estén pendientes en primera instancia
  • la ley del Estado miembro del tribunal que conoce en segundo lugar permita la acumulación de acciones
  • que el tribunal que conoce en primer lugar se haya declarado competente 3. Regla común

El art.30 del RG 44/2001, determina como regla común de la litispendencia y conexidad cuando se entiende que un tribunal se haya conociendo de un asunto, y se determina que hay pendencia cuando:

  1. En la fecha en la que el acto que introduce la instancia o acto equivalente, se presenta al juez, a condición de que posteriormente el demandante sea diligente en trámite al que esté obligado para que el emplazamiento sea notificado o
  2. Si el emplazamiento debe notificarse antes de que el citado acto se presente ante el juez, en la fecha en la que se reciba por la autoridad encargada de la notificación, a condición de que el

demandante diligentemente realice el trámite al que está obligado para presentarse ante el juez.

TEMA 3: LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: MODELO ESPAÑOL DE ORIGEN

CONVENCIONAL Y ESTATAL

Esquema de clase sobre competencia judicial internacional: origen:

  • Institucional: Reglamentos comunitarios: - 44/
    • 2201/
  • 1346/

(Suiza) tras haber informado sobre sus normas de procedimiento civil y ejecución de resoluciones y las de su DIPr en materia de procedimiento civil

ii. Su interpretación es compleja porque no existe un Tribunal interpretador en la EFTA y no

es posible acudir al TJCE. La interpretación se resuelve mediante un sistema de intercambio de información entre órganos judiciales y la creación de un Comité permanente.

iii. Sólo cabe la aplicación del de Lugano cuando no quepa la del R 44/01.

  • Relación entre el convenio de Lugano, y el R 44/01 y otros instrumentos comunitarios:
  • Relación entre el R 44/2001 y el Convenio:
  • Se aplicará el Reglamento entre Estados miembros y el Convenio entre Estados contratantes no comunitarios.
  • Para determinar cuándo se aplica el Convenio entre un Estado miembro y un Estado contratante no comunitario, hay que acudir al art. 54 ter del Convenio. Por tanto, será aplicable el convenio cuando:

1) El domicilio del demandado se encuentre en un Estado que sea contratante únicamente

del Convenio

2) Los foros exclusivos o la sumisión expresa otorguen la competencia a Tribunales de un

Estado únicamente contratante del Convenio

3) En supuestos de litispendencia o conexidad, uno de los T. ante el que se ha presentado la

demanda fuera de un estado únicamente contratante del Convenio

  • Relación entre el R 44/2001 o el Convenio y acuerdos que contengan normas de cji entre dos o más Estados parte del Convenio o Estados miembros de la UE:
  • El Convenio sustituye a los acuerdos enumerados en el art. 55 del Convenio.
  • El R 44/01 sustituye a los acuerdos enumerados en el art. 69 del Reglamento. No obstante, de conformidad con su art. 70, estos acuerdos continuarán surtiendo efectos en las materias a las que no sea de aplicación el Reglamento, así como en lo relativo a las resoluciones y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antes de la entrada en vigor del reglamento.
  • Relación entre el R 44/2001 o el Convenio con actos comunitarios en materias particulares que regulen la cji:
  • El Reglamento establece que su entrada en vigor no afecta a los convenios en los que los Estados miembros fueran parte, PERO prohíbe a partir de entonces la suscripción de convenios futuros. Señalar, además, que no prejuzga la aplicación de actos (como son los reglamentos) emanados de instituciones comunitarias sobre materias particulares.
  • El Convenio no impide la aplicación de estos acuerdos (art. 57) y asimila éstos a los instrumentos comunitarios en materias particulares y a las disposiciones nacionales que los transpongan en el Dº interno. Ahora bien, si a juicio de un Estado parte, uno de dichos instrumentos fuera incompatible con el Convenio, considerarán la posibilidad de enmendarlo.

C) Otros convenios de carácter multilateral:

  • Son escasos y tratan materias concretas, debido al desplazamiento del ejercicio de la competencia legislativa del legislador nacional hacia de las instituciones de la UE:

i. Se han visto reemplazados por los Convenios de Bruselas y de Lugano y más

recientemente por el R 44/01.

ii. La competencia comunitaria exclusiva externa impide a los E. miembros la celebración

de nuevos acuerdos con países terceros. Los países terceros sólo pueden contratar con la CE (y, de entrar en vigor el Tratado de Lisboa, con la UE).

D) Plano bilateral: Tratado con El Salvador de 2000.

Nombrar, además, el Convenio con Uruguay sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para menores…..(cuyo objeto es más concreto).

  • DE ORIGEN ESTATAL:

A) Caracteres del sistema:

  • Regulado por Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Pone fin a la dispersión normativa y delimita, por primera vez, los foros de cji de los Tribunales españoles en lo civil, penal, contencioso-administrativo y social.
  • Inspirado en el Convenio de Bruselas de 1968; tanto, que España no es enumerado como Estado miembro con competencias consideradas exorbitantes por el Convenio de Bruselas ni por su sucesor, el R 44/01.
  • Los foros de competencia tienen un orden jerarquizado
  • Principios recogidos en la LOPJ:

1. De unilateralidad: señala sólo los supuestos en los que los Tribunales españoles son

competentes. En el caso de que éstos no lo sean, no indica los Tribunales del Estado extranjero que serán competentes. Se trata de normas unilaterales atributivas.

2. De exclusividad: determina los casos en que podrán conocer los Tribunales españoles,

según los criterios por ella establecidos; fuera de ellos, se declararán incompetentes de oficio o a instancia de parte. Como única excepción, se tiene el “foro de necesidad” de origen jurisprudencial, que permite a los Tribunales españoles declararse competentes en supuestos no expresamente previstos en la Ley para asegurar la tutela judicial efectiva a personas razonablemente vinculadas con España. Son supuestos en los que o no existe un T. español o extranjero competente o sí existe un T. extranjero competente, pero es demasiado gravoso litigar ante él.

  • Para la sumisión expresa (no para la tácita), el C. de Bruselas, el de Lugano y el R 44/ exigen que al menos una de las partes esté domiciliada en un E. miembro. Por tanto, el art. 22. LOPJ NO resultará aplicable en litigios que versen sobre materia civil patrimonial y sean supuestos de:

3. sumisión expresa a T. españoles por las partes, cuando alguna de las cuales se

encuentre domiciliada en un Estado:

  • miembro de la UE
  • contratante del C. de Lugano
  • contratante de algún C. Bilateral

4. sumisión tácita, cualquiera que sea el domicilio de las partes

  • Como las materias no patrimoniales son generalmente indisponibles, el art. 22.2 LOPJ se aplica poco.
  • En conclusión: la aplicación práctica del 22.2 LOPJ se reduce a litigios de carácter patrimonial entre partes no domiciliadas en un E. miembro de la UE (siempre que el sometimiento no sea tácito) o no domiciliadas en E. contratante de los instrumentos mencionados.
  • La LOPJ no regula el régimen jurídico de la sumisión. Por tanto, debe suponerse que será de aplicación lo establecido respecto de la sumisión en el R 44/01.
  • En el supuesto de que las partes hayan acordado someter el litigio a un T. extranjero y, por el contrario, una de las partes presente la demanda ante un T. español, ¿el T. español deberá declararse incompetente?
  • Delimitación: la cuestión que sólo puede plantearse cuando:

a) La materia civil litigiosa no esté comprendida en el ámbito de aplicación de los

Convenios: de Bruselas, de Lugano, de la CE con Dinamarca o del R 44/

b) La sumisión expresa sea a favor de los T. de un Estado no miembro de la CE o no parte

de los anteriores C. internacionales, aunque la materia civil caiga en sus respectivos ámbitos de aplicación.

  • Ante el silencio de la LOPJ, la jurisprudencia ha acabado aceptando la (derogatio fori) derogación de la cji de los T. españoles por sumisión expresa de las partes a T. extranjeros. Por tanto, la respuesta es que el T.español deberá declararse incompetente.
  • Importante: la derogatio fori no producirá efectos respecto de materias:
  • De competencia exclusiva de los T. españoles
  • Indisponibles para las partes (Dº de familia)
  • En las que la ley protege a la parte más débil (alimentos, contratos de seguro, de consumo)
  • Foros subsidiarios: art. 22.3 LOPJ: criterios que se aplican en defecto de los criterios precedentes.

En el c. de Bruselas y en el R 44/01 En la LOPJ

En la mayoría de casos, señalan el juez territorialmente competente

Indican la competencia genérica de los T. españoles

Son foros concurrentes con el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

De aplicación, en defecto de:

  • sumisión expresa o tácita
  • domicilio del demandado en España

Por tanto, el fuero del domicilio del demandado y los fueros especiales no tienen carácter alternativo

  • Son foros especiales por razón de la materia
  • Responden al principio de proximidad: la competencia es del juez que consideran más próximo al litigio y, en las relaciones en las que las partes no están en igual posición, protegen a la más débil, en la medida en que permiten al demandante atraer a la competencia del juez español a un demandado domiciliado en otro Estado.
  • En materia de medidas cautelares y provisionales:
  • art. 22.5 LOPJ: los T. españoles son competentes para adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España
  • art. 722.2º LEC: con arreglo a los T. y C. que sean de aplicación, permite que se solicite a un T. español la adopción de medidas cautelares por quien acredite ser parte de un procedo jurisdiccional o arbitral que se siga en país extranjero, en los casos en que para conocer del asunto principal no sean exclusivamente competentes los T. españoles.

Disposición desafortunada, por cuanto:

i. de ser aplicable un instrumento internacional, habrá de estarse a lo que en él se

disponga

ii. en defecto de instrumento internacional aplicable, el art. 22.5 LOPJ permite a nuestros

tribunales la adopción de medidas cautelares aunque el proceso principal esté pendiente en el extranjero

iii. en caso de que el proceso principal sea de competencia exclusiva de los T. españoles, la

sentencia dictada en el país extranjero jamás será reconocida o ejecutada en España