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Interactiva 1, Ejercicios de Derecho Romano

Asignatura: Instituciones de la UE, Profesor: Carlos Teijo García, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 28/02/2018

claurosales
claurosales 🇪🇸

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Lunes, 26 de febrero.
I. Protección de los derechos fundamentales en la UE (Tema 3)
El 13 de diciembre de 2004, el Consejo aprobó la Directiva 2004/113/CE (DO L 373,
21.12.2004). Esta Directiva tiene como objetivo crear un marco para combatir cualquier
discriminación por razón de sexo en el acceso a bienes y servicios y su suministro, con vistas a
que entre en vigor en los Estados miembros el principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres. A tal efecto, y por lo que se refiere a las primas de seguros y otros servicios
financieros afines, el preámbulo de la Directiva indica lo siguiente
“El recurso a factores actuariales basados en el sexo está generalizado en el sector de los
seguros y otros servicios financieros afines. A fin de garantizar la igualdad de trato entre
hombres y mujeres, la utilización del sexo como factor actuarial no deberá dar lugar a
diferencias en las primas y las prestaciones de las personas individuales. Para evitar un reajuste
repentino del mercado, esta norma se aplicará únicamente a los nuevos contratos celebrados
después de la fecha de incorporación de la presente Directiva”.
En relación con esta cuestión de los contratos de seguro y otros servicios financieros afines, la
Directiva, prevé en su artículo 5 que
“1. Los Estados miembros velarán por que en todos los nuevos contratos que se celebren
después del 21 de diciembre de 2007 a más tardar, el hecho de tener en cuenta el sexo como
factor de cálculo de primas y prestaciones a efectos de seguros y servicios financieros afines no
lugar a diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas
individualmente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir, antes del 21
de diciembre de 2007 autorizar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las
personas consideradas individualmente en los casos en que la consideración del sexo
constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y
estadísticos pertinentes y exactos…”
En cumplimiento de su obligación de transposición de la citada norma, un Estado miembro
aprobó la Ley de 21 de diciembre de 2007, sobre la lucha contra la discriminación entre
mujeres y hombres por razón de sexo en materia de seguros, a través de la cual incorporó los
principios contenidos en la citada Directiva a su Derecho interno. En especial, el artículo 10 de
dicha Ley preveía lo siguiente
“1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, a la hora de determinar las primas y prestaciones
de seguros podrá practicarse una distinción directa proporcionada por razón de sexo en los
casos en que la consideración del sexo constituya un factor determinante de la evaluación del
riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos”.
Tras la publicación de la citada Ley, una Asociación de Consumidores y Usuarios de dicho
Estado miembro planteó un recurso contra dicha norma ante los tribunales de ese Estado por
considerar que el citado artículo 10 atentaba contra el principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres. Dicho recurso llegó ante el Tribunal Constitucional, que se planteó la
legalidad del mencionado artículo de la Ley (posibilidad de establecer excepciones en razón del
sexo en las primas de seguros), a la luz de lo dispuesto por el artículo 5, 2 de la Directiva. En la
medida en que se podía suscitar la posible ilegalidad del mencionado precepto de la Directiva,
el Tribunal Constitucional planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (TJUE), según el artículo 267 del TFUE.
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Lunes, 26 de febrero. I. Protección de los derechos fundamentales en la UE (Tema 3) El 13 de diciembre de 2004, el Consejo aprobó la Directiva 2004/113/CE (DO L 373, 21.12.2004). Esta Directiva tiene como objetivo crear un marco para combatir cualquier discriminación por razón de sexo en el acceso a bienes y servicios y su suministro, con vistas a que entre en vigor en los Estados miembros el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. A tal efecto, y por lo que se refiere a las primas de seguros y otros servicios financieros afines, el preámbulo de la Directiva indica lo siguiente “El recurso a factores actuariales basados en el sexo está generalizado en el sector de los seguros y otros servicios financieros afines. A fin de garantizar la igualdad de trato entre hombres y mujeres, la utilización del sexo como factor actuarial no deberá dar lugar a diferencias en las primas y las prestaciones de las personas individuales. Para evitar un reajuste repentino del mercado, esta norma se aplicará únicamente a los nuevos contratos celebrados después de la fecha de incorporación de la presente Directiva”. En relación con esta cuestión de los contratos de seguro y otros servicios financieros afines, la Directiva, prevé en su artículo 5 que “1. Los Estados miembros velarán por que en todos los nuevos contratos que se celebren después del 21 de diciembre de 2007 a más tardar, el hecho de tener en cuenta el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones a efectos de seguros y servicios financieros afines no dé lugar a diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir, antes del 21 de diciembre de 2007 autorizar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente en los casos en que la consideración del sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos…” En cumplimiento de su obligación de transposición de la citada norma, un Estado miembro aprobó la Ley de 21 de diciembre de 2007, sobre la lucha contra la discriminación entre mujeres y hombres por razón de sexo en materia de seguros, a través de la cual incorporó los principios contenidos en la citada Directiva a su Derecho interno. En especial, el artículo 10 de dicha Ley preveía lo siguiente “1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, a la hora de determinar las primas y prestaciones de seguros podrá practicarse una distinción directa proporcionada por razón de sexo en los casos en que la consideración del sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos”. Tras la publicación de la citada Ley, una Asociación de Consumidores y Usuarios de dicho Estado miembro planteó un recurso contra dicha norma ante los tribunales de ese Estado por considerar que el citado artículo 10 atentaba contra el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Dicho recurso llegó ante el Tribunal Constitucional, que se planteó la legalidad del mencionado artículo de la Ley (posibilidad de establecer excepciones en razón del sexo en las primas de seguros), a la luz de lo dispuesto por el artículo 5, 2 de la Directiva. En la medida en que se podía suscitar la posible ilegalidad del mencionado precepto de la Directiva, el Tribunal Constitucional planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), según el artículo 267 del TFUE.

1. ¿Tiene base jurídica la Unión Europea para aprobar normas en este ámbito? Indicar, en su caso, las posibles disposiciones de los Tratados y de otros instrumentos afines en los que se podría basar el TJUE 2. ¿Es compatible, en tu opinión, el artículo 5.2 de la Directiva 2004/113 con lo dispuesto en los Tratados constitutivos y otros instrumentos afines?

Estas sanciones no fueron recurridas ante el tribunal económico-administrativo competente. Paralelamente a este procedimiento tributario, el 9 de junio de 2009, el Ministerio Fiscal inició un procedimiento penal contra el Sr. Jensen ante el Tribunal de Primera Instancia de Utrecht, basándose en las mismas declaraciones falsas, acusándolo de un delito de fraude fiscal según el artículo 2 de la Ley de lucha contra el fraude fiscal de 1971, que dispone que «La persona que, deliberadamente, presente información falsa a las autoridades, de forma no verbal, o no presente a las autoridades declaraciones, certificados justificativos de pagos y retenciones u otra información preceptiva, creando de este modo el riesgo de que no se recaude el impuesto o de que, indebidamente, se reconozca un crédito fiscal o se reembolse a dicha persona o a un tercero, será condenado a una pena de prisión de hasta dos años por infracción fiscal Si una infracción en el sentido del artículo 2 debe considerarse grave, se sancionará como infracción fiscal grave con una pena de prisión de seis meses a seis años. Para determinar si una infracción es grave, deberá tenerse en cuenta especialmente si se refiere a importes muy elevados, si el infractor ha utilizado documentos falsos o contabilidad que induzca a error o si la conducta formaba parte de una actividad delictiva sistemática o a gran escala o era especialmente peligrosa por otros motivos». Ante esta acusación, el Sr. Jensen alega que ya ha sido sancionado por esos mismos hechos y que, por este motivo, la acción penal emprendida debe desestimarse, pues en caso contrario se estarían lesionando derechos fundamentales reconocidos en el Derecho de la Unión Europea. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia de Utrecht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, con arreglo al artículo 267 TFUE. CUESTIONES A RESOLVER

1. ¿Es competente el TJUE para garantizar los derechos y libertades que se hayan podido ver lesionados en este caso, a tenor de las alegaciones del Sr. Jensen? ¿Nos encontramos ante una situación que entra dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea? ¿Son aplicables en este caso los instrumentos jurídicos que protegen los derechos fundamentales en la UE? 2. ¿La imposición sucesiva de un recargo fiscal y de una sanción penal al Sr. Jensen por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias vulnera alguno de los derechos y libertades garantizados por el Derecho de la UE?