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Una visión histórica del sistema internacional de estados, desde la edad media hasta la actualidad. Se trata de la forma más importante del derecho internacional (d.i.), conocida como el 'clásico', que surgió en europa occidental durante el siglo xvi y perduró hasta 1945. El texto explica cómo la transformación de la sociedad medieval en una pluralidad de estados soberanos cristalizó jurídicamente en la paz de westfalia, marcando el nacimiento del sistema europeo de estados basado en el estado moderno. Además, se abordan las consecuencias de esta evolución, como la hegemonía y la dependencia entre la cultura occidental y otras culturas, y los factores de crisis del d.i. Clásico.
Tipo: Apuntes
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I: La sociedad internacional i el derecho internacional público
Tema 1: la sociedad internacional y el DI público:
1.1: Origen histórico del D.I:
El D.I. se ha configurado históricamente de distinta manera en razón de su contenido y grado de evolución particulares de cada cultura.
Pero de cualquier forma, el requisito material para la existencia de un orden jurídico internacional fue siempre, la coexistencia de entes políticos organizados sobre una base territorial, no subordinados a ninguna autoridad superior.
1.2: Evolución del sistema internacional:
A) La Paz de Westfalia, consagró los principios de libertad religiosa y del equilibrio político en las relaciones internacionales, y sobre todo, consagró el nacimiento de sistema europeo de Estados basado en el Estado moderno.
Cuando los Estados europeos se relacionaban con centros de poder que se encontraban fuera de la sociedad europea, lo hacían siempre sobre la base de una superioridad, relaciones de dominación. Es decir, que el derecho de esta sociedad era un derecho descentralizado e inorgánico, es decir, desprovisto de base autoritaria y de instituciones estables.
B) El sistema de Estados de civilización europea conoce una ampliación de la ocupación y europeización del Continente Americano. Pero con la emancipación de las posesiones inglesas
y españolas de America a fines del siglo XVIII, este sistema europeo se transforma en otro sistema de estados de civilización europea fundamentado en una común tradición cultural.
A parte de una ampliación geográfica, el s. XVIII traerá:
El intento de freno de esta evolución 1814-1815, choca con la oposición de los nuevos estados americanos que provocan que la Comunidad Europea deje de ser europea y poner en discusión los valores legitimadores del poder de los europeos, a través de una nueva doctrina que sienta su base en el principio de no intervención en la forma de organización política que en esta época hace referencia a continentes.
C) La gran revolución industrial del s. XVIII aceleró la expansión de la cultura occidental por el resto del mundo que se llamo “Sociedades de Estados civilizados”, determinada por:
1.3: Consecuencias de la evolución:
a. Las consecuencias de esta ampliación del sistema fueron el establecimiento de relaciones de hegemonía y dependencia entre la cultura occidental y otras culturas.
b. La revolución industrial y el mercantilismo aportaran las ideas de “libertad de navegación y comercio” como valores fundamentales de la Comunidad internacional de esta época.
Mundial en el artículo 2. Este hecho supondrá un cambio radical tanto en las relaciones internacionales como, sobre todo, de O.J que las regula.
d. La revolución científica y técnica: Aprovechamiento de los recursos, el espacio exterior, la transferencia de tecnología, las comunicaciones etc… Todo eso ha influido el O.J, extendiendo sus dominios o ámbito de aplicación.
e. LA explosión demográfica, degradación medioambiente: Han originado tensiones y riesgos nuevos y han forzado a una estrecha cooperación entre los estados.
Todos esos factores hicieron que el D.I. clásico empezara a tener caracteres mas sociales, institucionalizados y democráticos. Así un nuevo tipo de D.I nacería llamado D.I contemporáneo, basado en dos grandes principios:
Pero la inmensa desigualdad de poder político, económico, militar o cultural entre los Estados limitara los intentos democratizadores y se basara más bien en un sistema de grandes potencias.
1.5: La evolución de la S.I. tras la Guerra Fría:
Los últimos 20 años se ha visto modificaciones de la S.I, por diversos factores:
A) E l fin de la Guerra fría: El fin del imperio soviético va a dejar a EEUU como única superpotencia. EEUU va a tener una concepción del D.I. como un instrumento de su política exterior y un simple elemento en el ámbito de la toma de decisiones, su política va a autoproclamarse como garante del respecto de la legalidad por parte de los demás (llegando a amenazar), mientras que ellos, intentan que sus actos queden al margen de D.I. Por ejemplo, en 2003 EEUU, era uno de los países que menos tratados de derechos humanos habían ratificado; no forma parte de casi ninguno de los tratados de desarme más reciente y no se vincula por los principales tratados de protección del medio ambiente como el Protocolo de Kioto. A causa de ello, el resto de la S.I. intento y reforzó otros centros de poderes como la UE u otros
procesos de integración regional o la creación de nuevas instituciones internacionales, a fin de compensar ese desequilibrio.
B) La globalización o mundialización: Este proceso tiene su origen a final del s: XX en el ámbito económico. Pero esa globalización no es completa:
e.1. Horizontalmente: (en función de los sujetos que participan) xk hay Estados que quedan fuera de la misma. Se trata de Estados que carecen de interés económico o estratégico de llaman “Estados parias”, que no participan en los intercambios ni en las negociaciones internacionales.
e.2. Verticalmente: (en función de las materias globalizadas) xk no todo se globaliza como, la protección del medio ambiente, los derechos humanos no encuentra ni normas reguladoras rígidas, ni organizaciones que controlen la aplicación de las normas existentes.
La globalización es susceptible de afectar la posición tradicional del Estado soberano, ya que su independencia para adoptar decisiones disminuye ante la realidad de una creciente interdependencia económica y tecnológica, respecto de los restantes Estados.
Lliçó 2. La subjectivitat internacional de l'Estat
3.1: La subjetividad internacional:
Sujeto de D.I.P. es el titular de derechos y obligaciones conferidos por normas jurídicas internacionales. Pero no basta con ser beneficiario de un derecho o estar afectado por una obligación, sino que se requiere una aptitud para hacer valer el Derecho ante instancias internacionales o para ser responsables en el plano internacional en caso de violación de la obligación.
Así pues, la extensión de la capacidad plena (lo que para algunos significa el reunir todas las características que se derivan de este orden jurídico), mientras que otras entidades sólo disponen
2.5. Independencia: No sujeto a otras autoridades de ningún otro Estado.
3.3: El principio de igualdad soberana:
El estado soberano se caracteriza por no depender de ningún otro orden jurídico estatal ni de ningún otro sujeto del D.I., dependiendo sólo del D.I. Esto significa que, la independencia se debe entender como la no sujeción del Estado a la autoridad de ningún otro Estado o grupo de Estados, esa la condición normal de los estados según el D.I.
Además la independencia puede ser cualificada tanto como soberanía (suprema potestas) como en cuanto soberanía exterior, si se entiende por ello que el Estado no tiene sobre sí ninguna otra autoridad, salvo la del Derecho Internacional.
En cuanto al principio de igualdad soberana de los Estados esta recogido en el artículo 2 apartado 1 de la Carta de la ONU, como uno de los principios rectores de la Organización Mundial.
Este principio significa que “todos los estados tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la Comunidad internacional, pese a las diferencias económicas, sociales, políticas o de otra índole”
Se trata pues, de una igualdad jurídica, de una igualdad ante el D.I. que garantiza el respeto de la integridad territorial y la independencia política de cada Estado, y en particular, de su derecho a elegir y a llevar adelante en plena libertad su sistema político y socioeconómico, con independencia de consideraciones como la magnitud del poder político o militar, la importancia económica, la extensión territorial etc…
Pero en la práctica si que existen desigualdades funcionales, como aquellas que dan lugar en el seno de la organización en la posición jurídica de los distintos estados miembros (derecho de veto etc….) Así pues, la vigencia del principio de igualdad soberana de los Estados, en el sentido de igualdad de todos los Estados ante el D.I., no excluye que éste, por una parte, dé traducción jurídica de desigualdades de hecho que puedan dar lugar a diferencias en cuanto al contenido de los derechos y obligaciones de los distintos Estados en función de sus respectivas situaciones y por otra, se haga eco de esas desigualdades para intentar superarlas en un plano de justicia distributiva.
3.8: Las inmunidades de los Estados:
El concepto de “inmunidad” puede expresarse en los términos de una relación jurídica. La inmunidad es un derecho que tiene alguien (persona o Estado) frente a otro (autoridad o Estado) que no puede ejercer su poder. La inmunidad significa la falta de poder, o la necesidad de no ejercerlo o suspenderlo, en determinados casos.
La inmunidad presenta 2 modalidades:
La inmunidad no es absoluta, existe únicamente respecto a la jurisdicción de los órganos judiciales y administrativo del Estado territorial. Las normas internacionales sobre la inmunidad son esencialmente consuetudinarias.
La inmunidad de jurisdicción del Estado se refiere, por tanto, sólo a los procedimientos judiciales ante los tribunales de otros países y no afecta en absoluto a la responsabilidad internacional del Estado en el caso de incumplimiento de sus obligaciones conforme al Derecho internacional y a las controversias en que los Estados sean parte ente tribunales internacionales.
3.4: El principio de la no intervención:
Es un principio que deriva de la noción de soberanía, y que trata de la no intervención en los asuntos internos de otros estados. Aparece en la resolución 2526 de la A.G. de las N.U. en la cual se le define en el sentido de que:
“ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro”, quedando prohibidos, en concreto, el recurso a medidas económicas, políticas, o de cualquiera índole para coaccionar a otro Estado, y el uso de la fuerza para privar los pueblos de su identidad nacional.
La propia resolución incluye una referencia a lo que constituye su verdadero fundamento, cual es el derecho inalienable de todo Estado a elegir su sistema político, económico, cultural y
Sólo el autor del reconocimiento queda vinculado a él, de modo que puede existir legítimamente un hecho respecto de unos Estados y no respecto de otros, y puede reconocerse sólo aspectos parciales de la existencia de tal hecho. Asimismo no se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o el uso de la fuerza.
En cuanto a las formas de reconocimiento se pueden hacer de manera individual o colectiva y por otra parte de manera expresa o tácita.
La forma habitual se hace mediante el reconocimiento individual expreso, que se hace a través de un acto unilateral, nota diplomática, declaración etc..
3.6: El reconocimiento de Gobiernos:
Mediante el reconocimiento de gobiernos se declara la voluntad de mantener relaciones con un gobierno que ha venido a sustituir a otro de forma irregular, esto es contrariando la legalidad constitucional vigente.
La representació exterior dels Estats: manual Díez de Velasco: pp. 373-