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Responsabilidad Internacional de Estados y Organizaciones por Acciones Ilícitas - Prof. Ig, Apuntes de Derecho Internacional

Este documento analiza el concepto de responsabilidad internacional de estados y organizaciones internacionales por acciones ilícitas en derecho internacional. El artículo 1 del proyecto de artículos de la comisión de derecho internacional establece que todo hecho internacionalmente ilícito de un estado o organización da lugar a su responsabilidad internacional. Los elementos constitutivos de un hecho ilícito, la naturaleza del daño y la modalidades de reparación. Además, se aborda la responsabilidad de organizaciones internacionales y se comparan los principios generales del derecho internacional aplicables a este tema.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 04/07/2014

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anto74-6 🇪🇸

3.7

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38 documentos

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II- El hecho ilícito internacional: concepto y reglas de atribución al Estado.
El Proyecto de responsabilidad de los Estados por hechos ilícitos consta de tres partes:
la primera referente al origen de la responsabilidad internacional; la segunda alude al contenido,
formas y grados de la responsabilidad internacional y la tercera, a la cuestión de la solución de
controversias y el modo de hacer efectiva la responsabilidad internacional.
El artículo 1 del Proyecto de Artículos de la Comisión de Derecho Internacional
establece que “todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad
internacional de éste”. (Conviene precisar en primer lugar, que la doctrina española prefiere la
expresión “acto ilícito” porque, en la terminología jurídica española, indica una voluntariedad
que no está implícita en el término “hecho”, pero que sin embargo está incluida en la figura).
El artículo 2 del Proyecto establece la existencia de dos elementos en el hecho ilícito:
que sea atribuible a un Estado y que constituya una violación de una obligación internacional.
IV- La reparación.
La Parte II del Proyecto de la Comisión de Naciones Unidas, establece el contenido de
la responsabilidad internacional de un estado. Dicho contenido está regido por una serie de
principios generales, aplicables con indiferencia de lo establecido en el derecho interno:
Deber de cumplimiento de la obligación violada.
Cese y no repetición de la violación.
Reparación del daño causado.
La obligación de reparar es el contenido principal de la responsabilidad internacional en
tanto que relación jurídica, y es la consecuencia que se deriva de toda violación de una
obligación internacional (asunto Fábrica Chorzow). El daño que la reparación busca subsanar no
es un elemento independiente del hecho internacionalmente ilícito, sino que, como ha señalado
la Comisión de Derecho Internacional, “es algo inherente a toda lesión de un derecho subjetivo
internacional”, es decir, se da siempre que existe violación de una obligación internacional.
Ahora bien, en el Derecho Internacional, se considera que dicho daño lo sufren los Estados
(ellos son los titulares de los derechos mencionados), incluso en el caso en que el perjuicio de la
violación de la norma internacional haya recaído sobre particulares (es el derecho de los Estados
a ver respetado el Derecho Internacional en la persona de sus nacionales). De esto se deriva la
disponibilidad de la reparación por parte del Estado, de forma que el Derecho Internacional se
desinteresa de la suerte última de la reparación, conformándose con que ésta sea entregada al
Estado nacional de los perjudicados. En consecuencia, el Estado puede renunciar a la
reparación, transigir sobre ella, e incluso apropiársela, para todo ello se atendrá a su Derecho
interno.
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II- El hecho ilícito internacional: concepto y reglas de atribución al Estado.

El Proyecto de responsabilidad de los Estados por hechos ilícitos consta de tres partes: la primera referente al origen de la responsabilidad internacional; la segunda alude al contenido, formas y grados de la responsabilidad internacional y la tercera, a la cuestión de la solución de controversias y el modo de hacer efectiva la responsabilidad internacional.

El artículo 1 del Proyecto de Artículos de la Comisión de Derecho Internacional establece que “todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad internacional de éste”. (Conviene precisar en primer lugar, que la doctrina española prefiere la expresión “acto ilícito” porque, en la terminología jurídica española, indica una voluntariedad que no está implícita en el término “hecho”, pero que sin embargo está incluida en la figura).

El artículo 2 del Proyecto establece la existencia de dos elementos en el hecho ilícito: que sea atribuible a un Estado y que constituya una violación de una obligación internacional.

IV- La reparación.

La Parte II del Proyecto de la Comisión de Naciones Unidas, establece el contenido de la responsabilidad internacional de un estado. Dicho contenido está regido por una serie de principios generales, aplicables con indiferencia de lo establecido en el derecho interno:

  • Deber de cumplimiento de la obligación violada.
  • Cese y no repetición de la violación.
  • Reparación del daño causado.

La obligación de reparar es el contenido principal de la responsabilidad internacional en tanto que relación jurídica, y es la consecuencia que se deriva de toda violación de una obligación internacional (asunto Fábrica Chorzow). El daño que la reparación busca subsanar no es un elemento independiente del hecho internacionalmente ilícito, sino que, como ha señalado la Comisión de Derecho Internacional, “es algo inherente a toda lesión de un derecho subjetivo internacional”, es decir, se da siempre que existe violación de una obligación internacional.

Ahora bien, en el Derecho Internacional, se considera que dicho daño lo sufren los Estados (ellos son los titulares de los derechos mencionados), incluso en el caso en que el perjuicio de la violación de la norma internacional haya recaído sobre particulares (es el derecho de los Estados a ver respetado el Derecho Internacional en la persona de sus nacionales). De esto se deriva la disponibilidad de la reparación por parte del Estado, de forma que el Derecho Internacional se desinteresa de la suerte última de la reparación, conformándose con que ésta sea entregada al Estado nacional de los perjudicados. En consecuencia, el Estado puede renunciar a la reparación, transigir sobre ella, e incluso apropiársela, para todo ello se atendrá a su Derecho interno.

Según la naturaleza del daño, la reparación puede asumir distintas modalidades, que pueden darse por separado o complementarse; en todo caso se tendrá en cuenta si el Estado lesionado contribuyó al daño producido:

a. Restitutio in integrum (art.35)

Restitución de la situación anterior a la producción del daño o de la que hubiera existido de no haberse producido la violación (art.35). Siempre y cuando no sea materialmente imposible, no entrañe la violación de una norma imperativa, no suponga una carga desproporcionada con respecto al beneficio derivado de la compensación y no comprometa gravemente la independencia política o la estabilidad económica del Estado.

b. (^) Compensación (art.36).

En caso de que no sea posible la restitución de las cosas a su estado primitivo (por imposibilidad material o jurídica), pero el daño sea susceptible de valoración material, entra en juego de forma subsidiaria, la denominada reparación en dinero o por equivalencia o indemnización. Tal indemnización se rige por el principio de causalidad para determinar qué daños son indemnizables y cuáles no (los daños indefinidos o los que no tengan relación con el hecho ilícito), y por el principio de proporcionalidad (para que la indemnización no sea inferior ni superior al daño causado). Por lo demás, dicha indemnización alcanza tanto al daño emergente como al lucro cesante.

Tanto en el caso de la compensación como de la restitución, en caso de que ésta suponga una suma de dinero, deberá ir acompañada del pago de intereses correspondientes para asegurar la reparación completa. Los intereses se acumularán a partir del momento en que la suma de dinero debiera haber sido entregada y hasta el momento en que se cumpla con la obligación de pago.

c. Satisfacción (art.37).

En caso de que el daño no sea susceptible de valoración patrimonial (por ejemplo, si se atenta contra el honor o la dignidad de un Estado), la reparación adopta la forma de satisfacción: presentación de excusas oficiales, castigo de los funcionarios responsables, o el reconocimiento del carácter ilícito del hecho por una jurisdicción internacional. La satisfacción debe ser proporcionada al daño y no ser humillante para el Estado responsable de la violación.

La aplicación de la responsabilidad del Estado supone:

  • La invocación de la responsabilidad por parte del Estado lesionado (en caso de que sean varios los Estados lesionados, deberán invocar la responsabilidad del Estado cada uno de ellos por separado), por un grupo de Estados que incluya a dicho Estado, o por la comunidad
  • Contramedidas: medida unilateral de respuesta adoptada por un Estado lesionado por un hecho ilícito cometido por otro al que se dirige dicha medida; la medida, legítima al adoptarse como respuesta a una violación previa, supone la suspensión en la aplicación de una obligación internacional no establecida por una norma de ius cogens (ejemplo, suspender o terminar un tratado).
  • Medidas de sanción: medidas coercitivas obligatorias y otros medios de sanción o presión frente a violaciones graves (ejemplo, condena moral).

6.- La responsabilidad internacional de las Organizaciones Internacionales

Las organizaciones internacionales, como sujetos de Derecho Internacional, quedan obligadas por las normas de ius cogens que protegen los intereses fundamentales de la comunidad internacional, por las normas de Derecho Internacional general y por cualquier otra norma contenida en un tratado internacional que las vincule con terceros. Es decir, las organizaciones internacionales son responsables de los actos ilícitos realizados por cualquiera de sus órganos en el ejercicio de sus funciones o por personas que de hecho actúen bajo el control o por cuenta del ente.

La Comisión de Derecho Internacional decidió incluir el tema de la “Responsabilidad de las organizaciones internacionales” en su programa de trabajo, y en 2004 se había adoptado ya, de forma provisional, el texto de siete proyectos de artículo sobre la materia, donde se siguen las pautas de los artículos sobre responsabilidad del Estado. Según el articulado adoptado:

a) Se entenderá por “organización internacional” una organización que incluya Estados entre sus miembros en la medida en que ejerza en su propio nombre ciertas funciones de gobierno. El Grupo de Trabajo de la Comisión reconoce que este concepto engloba a organizaciones de carácter muy dispar, lo que tal vez lleve a la necesidad de elaborar normas específicas para diferentes categorías de organizaciones internacionales.

b) Se establece que todo hecho internacionalmente ilícito de una organización internacional genera su responsabilidad internacional; se precisa que el comportamiento de un órgano o agente de una organización internacional en el desempeño de sus funciones se considerará como un hecho de la organización, cualquiera que sea la posición de ese órgano o agente con respecto a la organización, incluso cuando se haya excedido en sus competencias o actúe contraviniendo instrucciones; en cuanto al comportamiento que no sea atribuible a la organización según estos criterios, se considerará como hecho de la organización en el caso y en la medida en que la misma reconozca y adopte como propio el comportamiento en cuestión.

Según el informe del Grupo de Trabajo:

a) Puede surgir responsabilidad de las organizaciones internacionales con respecto a los Estados miembros y no miembros. En lo que respecta a los Estados miembros, la gran variedad de relaciones existentes entre la organizaciones y sus miembros y la aplicabilidad de “normas de la organización” en caso de falta de cumplimiento de sus obligaciones, puede limitar la importancia de las normas generales a este respecto. Sin embargo, no se han excluido estas cuestiones del proyecto.

b) Una de las cuestiones fundamentales se refiere a la atribución de comportamientos ilícitos a una organización o a sus Estados miembros o a alguno de ellos. El proyecto tendrá que considerar el caso en que un órgano de un Estado se “presta” a una organización internacional o aquel en el que un órgano del Estado es ordenado por una organización internacional o la actuación se produce en un ámbito que recae dentro de la competencia exclusiva de una organización (ejemplo, en caso de transferencia de competencias). Además, cabrá plantear el problema de establecer una clara separación entre la voluntad de la organización internacional y la voluntad de los Estados que componen el órgano que haya adoptado el acto o actos de los que pretenda derivar la responsabilidad internacional. En algunos casos, el comportamiento podría atribuirse a la vez a una organización y a sus Estados miembros; de hecho, la cuestión más contenciosa que se plantea es la posibilidad de que los Estados puedan ser responsables de las actividades de las organizaciones internacionales de que son miembros. Habrá que atenerse a cada caso y estudiar si hay una responsabilidad conjunta, mancomunada o solidaria, o si la responsabilidad de los Estados miembros es sólo subsidiaria. Además, debería incluirse la responsabilidad de los Estados en el caso de falta de cumplimiento de obligaciones asumidas por una organización internacional posteriormente disuelta.

c) Los artículos sobre responsabilidad del Estado proporcionan un modelo para la estructura de las partes restantes; así, será preciso considerar las cuestiones relacionadas con el quebrantamiento de obligaciones internacionales, la responsabilidad de una organización en conexión con los actos de otra organización o de un Estado y las circunstancias que excluyen la ilicitud, incluidos los descargos de responsabilidad y algunas formas de consentimiento.

En este caso, como en la responsabilidad por consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional, deben tenerse en cuenta lo principios de Derecho Internacional general en la materia:

  • En caso de la firma de un tratado por parte de una organización internacional con un Estado o con otra organización, rige el principio pacta sunt servanda.
  • Para la solución del problema de quién debe responder de un hecho ilícito (la organización internacional y/o uno o varios Estados miembros), el Derecho Internacional general establece que debe tenerse en cuenta el “ quantum de control o autoridad reservado a la propia organización internacional en el ejercicio de sus funciones” (por ejemplo, cabría exigir responsabilidad internacional a un Estado miembro de una organización internacional si el hecho ilícito atribuible en principio a ésta no hubiera podido ser realizado en ningún caso sin el concurso de la voluntad favorable del Estado).