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Asignatura: internacional publico, Profesor: Margarita Robles Carrillo, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Tema 1 El derecho internacional como
ordenamiento jurídico de la
sociedad
internacional
3.1. Definición de DIP Las diversas definiciones que podemos encontrar de DIP obedecen a los distintos criterios en los que se fundan para su construcción, desde la consideración de su estructura hasta la razón de los sujetos que lo elaboran o a los que va dirigido. Esto no hace más que añadir factores de provisionalidad a las variadas conceptualizaciones. Díez de Velasco propone el siguiente concepto de Derecho internacional general : sistema de normas y principios que forman el ordenamiento jurídico de la sociedad internacional contemporánea****.
3.2. Caracteres del DIP La definición lleva a las siguientes puntualizaciones conceptuales que nos dan idea de los caracteres típicos del Derecho internacional: A ) Es un sistema , ya que no se trata de normas aisladas, sino de un entramado, un conjunto o una entidad globalmente considerado. Al mismo tiempo, este sistema es dinámico; la formación de las normas constituye un proceso no estático, sino en continua evolución. B ) Es jurídico , porque forma un ordenamiento que debemos diferenciar de la moral y de la cortesía internacional ( comitas gentium ) que no obligan jurídicamente, no generando, consecuentemente, responsabilidad internacional. C ) Se dirige a la sociedad internacional contemporánea y, este Derecho, como su destinataria, está en continua transformación y dinamismo. Desde esta perspectiva podemos resaltar el carácter historicista de este ordenamiento jurídico, ya que lo componen unas normas de conducta que rigen y son validadas en cada momento histórico (en el momento actual, el contemporáneo). En relación a esta característica, y siguiendo al mismo autor, diremos que el Derecho internacional contemporáneo es el sistema jurídico que regula las relación de coexistencia y cooperación, frecuentemente institucionalizada, además de cierta relación comunitaria, entre
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En España los Tratados internacionales se publican en el BOE (art. 1.5 2 del Código Civil [CC]) y en el Diario Oficial de la Unión Europea, si es de esta Organización Internacional con Estados terceros. Hemos de reseñar aquí que, de acuerdo con el arts. 96.1 3 de la Constitución Española (CE) que el DI es jerárquicamente superior a las demás normas del ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las leyes y reglamentos habrán de modificarse o derogarse si su contenido es contrario a los Tratados internacionales adoptados por España. ii) Otra forma de apreciar la extensión cuantitativa del DI es el examen del ámbito material. Es difícil encontrar un sector propio de la Administración pública que no se encuentre regulado en el DIP. Si nos fijamos en el aspecto cualitativo , el DIP contemporáneo no es un ordenamiento de mera distribución de competencias (la distribución de la navegabilidad o explotación de un río que discurre por territorio de distintos Estados, por ejemplo) o de pura coexistencia, ya que va mucho más, incardinándose hacia un Derecho de cooperación que utiliza como instrumentos los Tratados y las Organizaciones Internacionales (OO II), regulando las relaciones entre Estados, OO II y particulares 4.
3.3. Funciones del DIP Diremos que son tres las funciones principales que cumple el DIP, establecidas en sendos postulados jurídicos:
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2 Artículo 1 CC: (…)
4.1. El origen del Derecho internacional público Es función del Derecho internacional público examinar el ordenamiento jurídico que depende y evoluciona con la sociedad internacional. Para ello deberán analizarse asimismo las influencias socio-históricas y jurídicas y su evolución sobre esta sociedad. El Derecho internacional surge con el establecimiento de relaciones que tienen estabilidad y permanencia entre grupos humanos con poder de determinación. Estos grupos humanos son capaces de establecer reglas como la inviolabilidad de las embajadas. El origen remoto del Derecho internacional no lo encontramos ligado al sistema europeo de Estados. Mucho antes, encontramos el primer Tratado internacional del que se tengan noticias que se firmó entre Egipto y el Imperio Hitita en el siglo XIII a.C. En Europa, en el siglo XVI, las relaciones internacionales se generalizan cuando el viejo Estado medieval se transforma en una pluralidad de Estados independientes. Sin embargo, el Derecho internacional no cristalizó definitivamente hasta la firma de la Paz de Westfalia en 1648 que supuso el fin del Imperio fundado por Carlos V y la consagración de un sistema europeo de Estados. A lo largo de estos años surgen autores y corrientes de pensamiento que marcan líneas claras en esta nueva disciplina del Derecho internacional público. Ejemplo de ello es Hugo Grocio (Grocius) que publicó en 1625 la obra De iure belli ac pacis ( Del Derecho de Guerra y de Paz) con una visión del Derecho internacional basada en el iusnaturalismo. Igualmente, dentro de este nuevo iusinternacionalismo tuvo especial importancia la Escuela española con figuras tan relevantes como el padre Suárez o el padre Victoria que comparten la perspectiva iusnaturalista del Derecho internacional a la vez que lo relacionan con el antiguo Derecho de gentes.
4.2. Etapas históricas del Derecho internacional público Podemos realizar una clasificación histórica del Derecho internacional público (DIP) en torno a dos etapas históricas perfectamente definidas:
4.2.1. Características del Derecho internacional clásico Caracterizamos este período del Derecho internacional público atendiendo a cinco rasgos diferenciadores:
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Además, estos nuevos Estados han introducido una voluntad de cambio de la que se nutre actualmente el Derecho internacional. Reflejo de ésta es, por ejemplo, la imposición de su soberanía permanente sobre los propios recursos naturales. d) La explosión demográfica , el agotamiento de las fuentes de energía y la degradación medioambiental. Estos tres factores propician nuevos riesgos y tensiones que fuerzan a una cooperación entre Estados, obligando al Derecho internacional a hacer frente a esas tensiones. Ejemplo de ello es el tema de la pesca en aguas internacionales. e) El principio de la prohibición del recurso a la fuerza.
4.2.3. Características de la sociedad internacional contemporánea Encontramos siete peculiaridades que determinan la caracterización de la etapa actual de la sociedad y de las relaciones internacionales:
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Tema 2 Elementos generales: estructura
de
poder y estructura normativa
del
ordenamiento jurídico
internacional
Como ya sabemos, el Estado es el protagonista, el sujeto del Derecho internacional por antonomasia. Y esto ha sido así tanto en su período clásico como en el contemporáneo. Así, el consentimiento, la aceptación de derechos y de obligaciones en el ámbito internacional por parte de un Estado acarrea una serie de consecuencias, todas de primer orden:
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un modelo, ya que en él todos los Estados se encuentran representados y, por lo tanto, tienen capacidad de decisión. De la Sociedad de Naciones (SDN), su antecesora, parte ese modelo de legitimidad que recuperó años más tarde la ONU. Hasta la creación de aquella Organización en 1919 no había existido un organismo tan significativo de carácter internacional que aglutinara los intereses estatales. Había habido reuniones o congresos internacionales únicamente. Volviendo al modelo de legitimidad de la ONU, es fundamental señala que tal como prescribe el art. 103 7 de la Carta de San Francisco, las obligaciones impuestas por la Carta a los Estados son jerárquicamente superiores a las del resto de Tratados internacionales que celebren. Esto significa que los Estados aceptan consecuentemente ese sistema de legitimidad.
4.1. Fuentes del Derecho internacional 8 El art. 38.1 9 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia (ETIJ) hace referencia a las fuentes del Derecho internacional. Según la propia estructura del citado precepto, podemos diferenciar dos grupos de fuentes: a) Fuentes primarias: Los convenios internacionales. La costumbre internacional. Los principios generales del derecho. b) Medios auxiliares: Las decisiones judiciales. La doctrina de los publicistas. No existe jerarquía de fuentes entre las principales, excepción hecha de las normas de ius cogens , de acuerdo con el art. 103 de la Carta de las NU (CNU), que tienen carácter de primacía frente a las demás.
4.1.1. Convenios internacionales 4.1.2. Costumbre internacional 10 4.1.3. Principios generales del Derecho y principios estructurales A) Principios generales del Derecho internacional
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7 Artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas : En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta. 8 Relacionar con el punto 4 del tema 9. 9 Artículo 38.1 del Estatuto del TIJ :
El art. 38.1.c ETIJ hace referencia a los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas como fuente del Derecho internacional. Se trata, pues, de una fuente primaria, pero no autónoma. Así, tiene una función jurisdiccional supletoria de la que se hará uso en caso de lagunas o insuficiencias legales de las otras fuentes de DI. Podemos hacer una diferenciación entre principios comunes a los Derechos internos y los que son propios del DI: a ) Principios comunes al DI y a los Derechos internos como: Principio de prohibición de abuso del Derecho. Principio de responsabilidad que nace de un acto ilícito. Principio de restitución de aquello que se ha adquirido por medios injustos o de forma ilícita. Principio de obligación de reparación de un daño, que comprende el daño efectivo como el lucro cesante. b ) Principios propios del DI: Principio de primacía del Tratado Internacional sobre las leyes internas de los Estados. Principio de agotamiento previo de los recursos internos antes de recurrir a la vía internacional. Todos estos principios se encuentran recogidos tanto por las costumbres como por los Tratados internacionales. B) Principios estructurales o constitucionales del Derecho Internacional Los principios estructurales o constitucionales tienen como función otorgar cierta coherencia y estabilidad a la producción y al cambio de normas en el ámbito de la sociedad internacional, algo muy necesario dado su índole compleja y heterogénea. Se recogen básicamente en el art. 2 11 de la Carta de las UN (CNU), y la Resolución 2625 (XXV) de 1970. El art. 2 CNU se ocupa de los principios de las NU necesarios para alcanzar los propósitos de la organización que no son más que procurar la paz
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11 Art. 2 CNU : Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:
En el sistema jurídico continental, en el que España se cuenta, el valor de la jurisprudencia no es vinculante; sin embargo en la Common Law , el sistema anglosajón, las decisiones judiciales son vinculantes, con un carácter casi obligatorio. Curiosamente, la jurisprudencia en el TIJ, cuyos fundamentos los encontramos en el sistema continental, actúa en la práctica como elemento cuasi obligatorio. Incluso ocurre esto a pesar de lo dispuesto en el art. 59 13 ETIJ, referenciado en el citado art. 38.1.d. Esta misma doctrina, es decir, al de utilizar comúnmente los precedentes jurisprudenciales, es seguida por otros tribunales de ámbito internacional como el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los diferentes tribunales internacionales de carácter administrativo, el Tribunal Penal Internacional, o los tribunales creados ad hoc , como el Penal para la Ex Yugoslavia o el de Ruanda. Estos tribunales pueden encausar ratione materia o bien ratione personae , dependiendo de si actúa por razón del contenido de la infracción (materia) o por razón de la persona que la comete.
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13 Art. 59 ETIJ : La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.
4.2.2 La doctrina de los publicistas Se trata de las opiniones fruto del trabajo de investigación de los especialistas en DI, divulgadas generalmente a través de artículos en publicaciones especializadas. Dentro de éstos gozan de un prestigio superior los trabajos conjuntos como las codificaciones de Derecho internacional llevadas a cabo por instituciones tan acreditadas en el orden jurídico mundial como el Instituto de Derecho Internacional (IDI) o el Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional (IHLADI). Representa un peso mucho menor que el de la jurisprudencia para los Tribunales que deciden utilizarla. La función de la doctrina es la interpretación del Derecho y su uso como medio para dar fe de la existencia de las costumbres internacionales.
4.4. Características de la estructura jurídica internacional: la desigualdad entre los estados y el fenómeno de las Organizaciones Internacionales Debemos hacer las siguientes observaciones al estudiar la estructura y los caracteres del Derecho internacional público: A) Las repercusiones normativas de la desigualdad entre los estados. Las situaciones geográfica, política, económica… repercuten directamente en la producción de normas de Derecho internacional. Esta incidencia en las fuentes del Derecho podemos apreciarlo: a) En la costumbre internacional y, en concreto, en la realización de la práctica para el desarrollo objetivo de la costumbre. b) En la posibilidad de celebración de tratados internacionales. c) En la pertenencia o no a determinados entes internacionales. Ejemplos de ello son el Consejo de Seguridad de las NU o las OO II de carácter económico como los que tienen por objeto el azúcar, el yute o el aceite en los que el número de votos de cada Estado dependerá de su volumen de producción o exportación del producto en cuestión. Algo que debemos tener en cuenta es que las OO II gozan de subjetividad o personalidad jurídica de la que emana cierta autonomía respecto de los Estados que las integran. B) El fenómeno de las OO II , que evidencia tensiones entre la descentralización y la institucionalización, es decir, en la organización estructural de las relaciones internacionales. Estas fuerzas contrapuestas se dan en el Derecho internacional debido, por un lado, a la soberanía y la independencia de los Estados y, por otro, por la necesidad de cooperar pacíficamente entre ellos. Las OO II son instrumentos o mecanismos cuya función principal es la de conseguir que los diferentes Estados cooperen. Tienen valor en tanto que superan la mera atribución de competencias. Las primeras OO II que surgieron en un período de paz relativa, comprendido entre los años 1815 y 1914. Las principales fueron: 2 3B CLas comisiones fluviales. 2 3B CLas uniones de tipo administrativo tales como la Unión Postal
Universal (UPU, de 1874) o la Unión Internacional de las Telecomunicaciones (UIT, creada en 1934 de la integración de dos organizaciones anteriores, la UTI y la URI).
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