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internacional, Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: Derecho Internacional publico, Profesor: profesora HUICI, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 15/03/2014

cecildavil
cecildavil 🇪🇸

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BOE núm. 35 Jueves 10 febrero 2005 4621
I. Disposiciones generales
2141 INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio
Marco de la OMS para el control del tabaco,
hecho en Ginebra el 21 de mayo de 2003.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 16 de junio de 2003, el Plenipotencia-
rio de España, nombrado en buena y debida forma al
efecto, firmó en Ginebra el Convenio Marco de la OMS
para el control del tabaco, adoptado en Ginebra el 21 de
mayo de 2003,
Vistos y examinados el preámbulo, y los treinta y ocho
artículos que integran dicho Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización
prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se
dispone, como en virtud del presente lo apruebo y rati-
fico, prometiendo cumplirlo, obervarlo y hacer que se
cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a
cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando
expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí,
debidamente sellado y refrendado por el infrascrito
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid, a treinta de diciembre de dos mil
cuatro.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores
y de Cooperación,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL
DEL TABACO
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Convenio,
Determinadas a dar prioridad a su derecho de prote-
ger la salud pública,
Reconociendo que la propagación de la epidemia de
tabaquismo es un problema mundial con graves conse-
cuencias para la salud pública, que requiere la más amplia
cooperación internacional posible y la participación de
todos los países en una respuesta internacional eficaz,
apropiada e integral,
Teniendo en cuenta la inquietud de la comunidad
internacional por las devastadoras consecuencias sanita-
rias, sociales, económicas y ambientales del consumo de
tabaco y de la exposición al humo de tabaco en el mundo
entero,
Seriamente preocupadas por el aumento del consumo
y de la producción de cigarrillos y otros productos de
tabaco en el mundo entero, particularmente en los países
en desarrollo, y por la carga que ello impone en las fami-
lias, los pobres y en los sistemas nacionales de salud,
Reconociendo que la ciencia ha demostrado inequívo-
camente que el consumo de tabaco y la exposición al
humo de tabaco son causas de mortalidad, morbilidad y
discapacidad, y que las enfermedades relacionadas con el
tabaco no aparecen inmediatamente después de que se
empieza a fumar o a estar expuesto al humo de tabaco, o
a consumir de cualquier otra manera productos de
tabaco,
Reconociendo además que los cigarrillos y algunos
otros productos que contienen tabaco están diseñados de
manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la
dependencia, que muchos de los compuestos que contie-
nen y el humo que producen son farmacológicamente
activos, tóxicos, mutágenos y cancerígenos, y que la
dependencia del tabaco figura como un trastorno aparte
en las principales clasificaciones internacionales de enfer-
medades,
Reconociendo también que existen claras pruebas
científicas de que la exposición prenatal al humo de
tabaco genera condiciones adversas para la salud y el
desarrollo del niño,
Profundamente preocupadas por el importante
aumento del número de fumadores y de consumidores de
tabaco en otras formas entre los niños y adolescentes en
el mundo entero, y particularmente por el hecho de que
se comience a fumar a edades cada vez más tempranas,
Alarmadas por el incremento del número de fumado-
ras y consumidoras de tabaco en otras formas entre las
mujeres y las niñas en el mundo entero y teniendo pre-
sente la necesidad de una plena participación de la mujer
en todos los niveles de la formulación y aplicación de
políticas, así como la necesidad de estrategias de control
del tabaco específicas en función del género,
Profundamente preocupadas por el elevado número
de miembros de pueblos indígenas que fuman o de
alguna otra manera consumen tabaco,
Seriamente preocupadas por el impacto de todas las
formas de publicidad, promoción y patrocinio encamina-
das a estimular el consumo de productos de tabaco,
Reconociendo que se necesita una acción cooperativa
para eliminar toda forma de tráfico ilícito de cigarrillos y
otros productos de tabaco, incluidos el contrabando, la
fabricación ilícita y la falsificación,
Reconociendo que el control del tabaco en todos los
niveles, y particularmente en los países en desarrollo y en
los países con economías en transición, necesita de recur-
sos financieros y técnicos suficientes adecuados a las
necesidades actuales y previstas para las actividades de
control del tabaco,
Reconociendo la necesidad de establecer mecanis-
mos apropiados para afrontar las consecuencias sociales
y económicas que tendrá a largo plazo el éxito de las
estrategias de reducción de la demanda de tabaco.
Conscientes de las dificultades sociales y económicas
que pueden generar a mediano y largo plazo los progra-
mas de control del tabaco en algunos países en desarrollo
o con economías en transición, y reconociendo la necesi-
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BOE núm. 35 Jueves 10 febrero 2005 4621

I. Disposiciones generales

2141 INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio

Marco de la OMS para el control del tabaco, hecho en Ginebra el 21 de mayo de 2003.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 16 de junio de 2003, el Plenipotencia- rio de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, adoptado en Ginebra el 21 de mayo de 2003, Vistos y examinados el preámbulo, y los treinta y ocho artículos que integran dicho Convenio, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y rati- fico, prometiendo cumplirlo, obervarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL

DEL TABACO

PREÁMBULO

Las Partes en el presente Convenio, Determinadas a dar prioridad a su derecho de prote- ger la salud pública, Reconociendo que la propagación de la epidemia de tabaquismo es un problema mundial con graves conse- cuencias para la salud pública, que requiere la más amplia cooperación internacional posible y la participación de todos los países en una respuesta internacional eficaz, apropiada e integral, Teniendo en cuenta la inquietud de la comunidad internacional por las devastadoras consecuencias sanita- rias, sociales, económicas y ambientales del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco en el mundo entero, Seriamente preocupadas por el aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero, particularmente en los países

en desarrollo, y por la carga que ello impone en las fami- lias, los pobres y en los sistemas nacionales de salud, Reconociendo que la ciencia ha demostrado inequívo- camente que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad, y que las enfermedades relacionadas con el tabaco no aparecen inmediatamente después de que se empieza a fumar o a estar expuesto al humo de tabaco, o a consumir de cualquier otra manera productos de tabaco, Reconociendo además que los cigarrillos y algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que contie- nen y el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos y cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno aparte en las principales clasificaciones internacionales de enfer- medades, Reconociendo también que existen claras pruebas científicas de que la exposición prenatal al humo de tabaco genera condiciones adversas para la salud y el desarrollo del niño, Profundamente preocupadas por el importante aumento del número de fumadores y de consumidores de tabaco en otras formas entre los niños y adolescentes en el mundo entero, y particularmente por el hecho de que se comience a fumar a edades cada vez más tempranas, Alarmadas por el incremento del número de fumado- ras y consumidoras de tabaco en otras formas entre las mujeres y las niñas en el mundo entero y teniendo pre- sente la necesidad de una plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y aplicación de políticas, así como la necesidad de estrategias de control del tabaco específicas en función del género, Profundamente preocupadas por el elevado número de miembros de pueblos indígenas que fuman o de alguna otra manera consumen tabaco, Seriamente preocupadas por el impacto de todas las formas de publicidad, promoción y patrocinio encamina- das a estimular el consumo de productos de tabaco, Reconociendo que se necesita una acción cooperativa para eliminar toda forma de tráfico ilícito de cigarrillos y otros productos de tabaco, incluidos el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación, Reconociendo que el control del tabaco en todos los niveles, y particularmente en los países en desarrollo y en los países con economías en transición, necesita de recur- sos financieros y técnicos suficientes adecuados a las necesidades actuales y previstas para las actividades de control del tabaco, Reconociendo la necesidad de establecer mecanis- mos apropiados para afrontar las consecuencias sociales y económicas que tendrá a largo plazo el éxito de las estrategias de reducción de la demanda de tabaco. Conscientes de las dificultades sociales y económicas que pueden generar a mediano y largo plazo los progra- mas de control del tabaco en algunos países en desarrollo o con economías en transición, y reconociendo la necesi-

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dad de asistencia técnica y financiera en el contexto de las estrategias de desarrollo sostenible formuladas a nivel nacional, Conscientes de la valiosa labor que sobre el control del tabaco llevan a cabo muchos Estados y destacando el liderazgo de la Organización Mundial de la Salud y los esfuerzos desplegados por otros organismos y órganos del sistema de las Naciones Unidas, así como por otras organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales en el establecimiento de medidas de control del tabaco, Destacando la contribución especial que las organiza- ciones no gubernamentales y otros miembros de la socie- dad civil no afiliados a la industria del tabaco, entre ellos órganos de las profesiones sanitarias, asociaciones de mujeres, de jóvenes, de defensores del medio ambiente y de consumidores e instituciones docentes y de atención sanitaria, han aportado a las actividades de control del tabaco a nivel nacional e internacional, así como la impor- tancia decisiva de su participación en las actividades nacionales e internacionales de control del tabaco, Reconociendo la necesidad de mantener la vigilancia ante cualquier intento de la industria del tabaco de soca- var o desvirtuar las actividades de control del tabaco, y la necesidad de estar informados de las actuaciones de la industria del tabaco que afecten negativamente a las acti- vidades de control del tabaco, Recordando el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en el que se declara que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Recordando asimismo el preámbulo de la Constitu- ción de la Organización Mundial de la Salud, en el que se afirma que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social, Decididas a promover medidas de control del tabaco basadas en consideraciones científicas, técnicas y econó- micas actuales y pertinentes, Recordando que en la Convención sobre la elimina- ción de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, se establece que los Estados Partes en dicha Convención adoptarán medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica, Recordando además que en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se esta- blece que los Estados Partes en dicha Convención recono- cen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posi- ble de salud, Han acordado lo siguiente:

PARTE I

Introducción

Artículo 1. Lista de expresiones utilizadas.

Para los efectos del presente Convenio: a) «comercio ilícito» es toda práctica o conducta pro- hibida por la ley, relativa a la producción, envío, recep- ción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa activi- dad; b) una «organización de integración económica regional» es una organización integrada por Estados soberanos a la que sus Estados Miembros han traspasado

competencia respecto de una diversidad de asuntos, inclusive la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados Miembros en relación con dichos asun- tos 1 ; c) por «publicidad y promoción del tabaco» se entiende toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco; d) el «control del tabaco» comprende diversas estra- tegias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo su consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco; e) la «industria tabacalera» abarca a los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco; f) la expresión «productos de tabaco» abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé; g) por «patrocinio del tabaco» se entiende toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o indivi- duo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco.

Artículo 2. Relación entre el presente Convenio y otros acuerdos e instrumentos jurídicos.

  1. Para proteger mejor la salud humana, se alienta a las Partes a que apliquen medidas que vayan más allá de las esti- puladas por el presente Convenio y sus protocolos, y nada en estos instrumentos impedirá que una Parte imponga exigen- cias más estrictas que sean compatibles con sus disposiciones y conformes al derecho internacional.
  2. Las disposiciones del Convenio y de sus protoco- los no afectarán en modo alguno al derecho de las Partes a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, incluso acuerdos regionales o subregionales, sobre cuestiones relacionadas con el Convenio y sus protocolos o sobre cuestiones adicionales, a condición de que dichos acuer- dos sean compatibles con sus obligaciones establecidas por el presente Convenio y sus protocolos. Las Partes interesadas notificarán esos acuerdos a la Conferencia de las Partes por conducto de la Secretaría.

PARTE II

Objetivo, principios básicos y obligaciones generales

Artículo 3. Objetivo.

El objetivo de este Convenio y de sus protocolos es proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambien- tales y económicas del consumo de tabaco y de la exposi- ción al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional, a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.

(^1) Cuando proceda, el término «nacional» se referirá a las orga- nizaciones de integración económica regionales.

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Partes según proceda, directamente o por intermedio de los organismos internacionales competentes, con miras a su cumplimiento. La Conferencia de las Partes propondrá directrices apropiadas para la aplicación de lo dispuesto en esos artículos.

Artículo 8. Protección contra la exposición al humo de tabaco.

  1. Las Partes reconocen que la ciencia ha demos- trado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapaci- dad.
  2. Cada Parte adoptará y aplicará, en áreas de la jurisdicción nacional existente y conforme determine la legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de tra- bajo interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públi- cos, y promoverá activamente la adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales.

Artículo 9. Reglamentación del contenido de los produc- tos de tabaco.

La Conferencia de las Partes, en consulta con los órga- nos internacionales competentes, propondrá directrices sobre el análisis y la medición del contenido y las emisio- nes de los productos de tabaco y sobre la reglamentación de esos contenidos y emisiones. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas y administrativas u otras medidas eficaces aprobadas por las autoridades nacionales competentes para que se lleven a la práctica dichos análisis y mediciones y esa reglamentación.

Artículo 10. Reglamentación de la divulgación de infor- mación sobre los productos de tabaco.

Cada Parte adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para exigir que los fabricantes e importadores de productos de tabaco revelen a las autoridades gubernamentales la informa- ción relativa al contenido y las emisiones de los produc- tos de tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará asimismo medidas eficaces para que se revele al público la informa- ción relativa a los componentes tóxicos de los productos de tabaco y las emisiones que éstos pueden producir.

Artículo 11. Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco.

  1. Cada Parte, dentro de un período de tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo siguiente:

a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como «con bajo conte- nido de alquitrán», «ligeros», «ultraligeros» o «suaves», y b) que en todos los paquetes y envases de produc- tos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado exter- nos de los mismos figuren también advertencias sanita- rias que describan los efectos nocivos del consumo de

tabaco, y que puedan incluirse otros mensajes apropia- dos. Dichas advertencias y mensajes: i) serán aprobados por las autoridades nacionales competentes; ii) serán rotativos; iii) serán grandes, claros, visibles y legibles; iv) deberían ocupar el 50 por ciento o más de las superficies principales expuestas y en ningún caso menos del 30 por ciento de las superficies principales expuestas; v) podrán consistir en imágenes o pictogramas, o incluirlos.

  1. Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de las advertencias especificadas en el párrafo 1.b) de este artículo, contendrán información sobre los componentes pertinentes de los productos de tabaco y de sus emisiones de conformidad con lo definido por las autoridades nacionales.
  2. Cada Parte exigirá que las advertencias y la infor- mación textual especificadas en los párrafos 1.b) y 2 del presente artículo figuren en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etique- tado externos de los mismos en su idioma o idiomas principales.
  3. A efectos del presente artículo, la expresión «empaquetado y etiquetado externos» en relación con los productos de tabaco se aplica a todo envasado y etique- tado utilizados en la venta al por menor del producto.

Artículo 12. Educación, comunicación, formación y con- cienciación del público. Cada Parte promoverá y fortalecerá la concienciación del público acerca de las cuestiones relativas al control del tabaco utilizando de forma apropiada todos los instru- mentos de comunicación disponibles. Con ese fin, cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para promover lo siguiente: a) un amplio acceso a programas integrales y efica- ces de educación y concienciación del público sobre los riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, incluidas sus propie- dades adictivas; b) la concienciación del público acerca de los riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, así como de los beneficios que reportan el abandono de dicho consumo y los modos de vida sin tabaco, conforme a lo especificado en el párrafo 2 del artículo 14; c) el acceso del público, de conformidad con la legis- lación nacional, a una amplia variedad de información sobre la industria tabacalera que revista interés para el objetivo del presente Convenio; d) programas eficaces y apropiados de formación o sensibilización y concienciación sobre el control del tabaco dirigidos a personas tales como profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes socia- les, profesionales de la comunicación, educadores, res- ponsables de las políticas, administradores y otras perso- nas interesadas; e) la concienciación y la participación de organismos públicos y privados y organizaciones no gubernamenta- les no asociadas a la industria tabacalera en la elabora- ción y aplicación de programas y estrategias intersecto- riales de control del tabaco, y f) el conocimiento público y el acceso a la informa- ción sobre las consecuencias sanitarias, económicas y ambientales adversas de la producción y el consumo de tabaco.

BOE núm. 35 Jueves 10 febrero 2005 4625

Artículo 13. Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco.

  1. Las Partes reconocen que una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco.
  2. Cada Parte, de conformidad con su constitución o sus principios constitucionales, procederá a una prohibi- ción total de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dicha prohibición comprenderá, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la Parte en cuestión, una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronte- rizos originados en su territorio. A este respecto, cada Parte, dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio para la Parte en cuestión, adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21.
  3. La Parte que no esté en condiciones de proceder a una prohibición total debido a las disposiciones de su constitución o sus principios constitucionales aplicará restricciones a toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dichas restricciones comprende- rán, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técni- cos de que disponga la Parte en cuestión, la restricción o una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio originados en su territorio que tengan efectos transfronterizos. A este respecto, cada Parte adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de con- formidad con el artículo 21.
  4. Como mínimo, y de conformidad con su constitu- ción o sus principios constitucionales, cada Parte:

a) prohibirá toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco que promueva un producto de tabaco por cualquier medio que sea falso, equívoco o engañoso en alguna otra forma o que pueda crear una impresión errónea con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones; b) exigirá que toda publicidad de tabaco y, según proceda, su promoción y patrocinio, vaya acompañada de una advertencia o mensaje sanitario o de otro tipo perti- nente; c) restringirá el uso de incentivos directos o indirec- tos que fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la población; d) exigirá, si no ha adoptado una prohibición total, que se revelen a las autoridades gubernamentales com- petentes los gastos efectuados por la industria del tabaco en actividades de publicidad, promoción y patrocinio aún no prohibidas. Dichas autoridades podrán decidir que esas cifras, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se pongan a disposición del público y de la Con- ferencia de las Partes de conformidad con el artículo 21; e) procederá dentro de un plazo de cinco años a una prohibición total o, si la Parte no puede imponer una pro- hibición total debido a su constitución o sus principios constitucionales, a la restricción de la publicidad, la pro- moción y el patrocinio por radio, televisión, medios impre- sos y, según proceda, otros medios, como Internet, y f) prohibirá o, si la Parte no puede imponer la prohi- bición debido a su constitución o sus principios constitu- cionales, restringirá el patrocinio de acontecimientos y actividades internacionales o de participantes en las mis- mas por parte de empresas tabacaleras.

  1. Se alienta a las Partes a que pongan en práctica medidas que vayan más allá de las obligaciones estable- cidas en el párrafo 4.
  2. Las Partes cooperarán en el desarrollo de tecnolo- gías y de otros medios necesarios para facilitar la elimina- ción de la publicidad transfronteriza.
  3. Las Partes que hayan prohibido determinadas for- mas de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco tendrán el derecho soberano de prohibir las formas de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizos de productos de tabaco que penetren en su territorio, así como de imponerles las mismas sanciones previstas para la publicidad, la promoción y el patrocinio que se originen en su territorio, de conformidad con la legislación nacio- nal. El presente párrafo no respalda ni aprueba ninguna sanción en particular.
  4. Las Partes considerarán la elaboración de un pro- tocolo en el cual se establezcan medidas apropiadas que requieran colaboración internacional para prohibir com- pletamente la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos.

Artículo 14. Medidas de reducción de la demanda relati- vas a la dependencia y al abandono del tabaco.

  1. Cada Parte elaborará y difundirá directrices apro- piadas, completas e integradas, basadas en pruebas cien- tíficas y en las mejores prácticas, teniendo presentes las circunstancias y prioridades nacionales, y adoptará medi- das eficaces para promover el abandono del consumo de tabaco y el tratamiento adecuado de la dependencia del tabaco.
  2. Con ese fin, cada Parte procurará lo siguiente: a) idear y aplicar programas eficaces de promoción del abandono del consumo de tabaco en lugares tales como instituciones docentes, unidades de salud, lugares de trabajo y entornos deportivos; b) incorporar el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del tabaco y servicios de asesoramiento sobre el abandono del tabaco en programas, planes y estrategias nacionales de salud y educación, con la parti- cipación de profesionales de la salud, trabajadores comu- nitarios y asistentes sociales, según proceda; c) establecer en los centros de salud y de rehabilita- ción programas de diagnóstico, asesoramiento, preven- ción y tratamiento de la dependencia del tabaco, y d) colaborar con otras Partes para facilitar la accesi- bilidad y asequibilidad de los tratamientos de la depen- dencia del tabaco, incluidos productos farmacéuticos, de conformidad con el artículo 22. Dichos productos y sus componentes pueden ser medicamentos, productos usa- dos para administrar medicamentos y medios diagnósti- cos cuando proceda.

PARTE IV

Medidas relacionadas con la reducción de la oferta de tabaco

Artículo 15. Comercio ilícito de productos de tabaco.

  1. Las Partes reconocen que la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando, la fabricación ilícita y la falsifica- ción, y la elaboración y aplicación a este respecto de una legislación nacional y de acuerdos subregionales, regio- nales y mundiales son componentes esenciales del con- trol del tabaco.
  2. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislati- vas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para que todos los paquetes o envases de productos de tabaco y todo empaquetado externo de dichos productos lleven una indicación que ayude a las Partes a determinar el origen de los productos de tabaco y, de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, ayude a las Partes a determinar el punto de desviación y a vigilar, documentar y controlar el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal. Además, cada Parte:

BOE núm. 35 Jueves 10 febrero 2005 4627

PARTE V

Protección del medio ambiente

Artículo 18. Protección del medio ambiente y de la salud de las personas. En cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente Convenio, las Partes acuerdan prestar debida atención a la protección ambiental y a la salud de las per- sonas en relación con el medio ambiente por lo que res- pecta al cultivo de tabaco y a la fabricación de productos de tabaco, en sus respectivos territorios.

PARTE VI

Cuestiones relacionadas con la responsabilidad

Artículo 19. Responsabilidad.

  1. Con fines de control del tabaco, las Partes conside- rarán la adopción de medidas legislativas o la promoción de sus leyes vigentes, cuando sea necesario, para ocu- parse de la responsabilidad penal y civil, inclusive la com- pensación cuando proceda.
  2. Las Partes cooperarán entre sí en el intercambio de información por intermedio de la Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 21, a saber:

a) información, de conformidad con el párrafo 3.a) del artículo 20, sobre los efectos en la salud del consumo de productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco, y b) información sobre la legislación y los reglamen- tos vigentes y sobre la jurisprudencia pertinente.

  1. Las Partes, según proceda y según hayan acor- dado entre sí, dentro de los límites de la legislación, las políticas y las prácticas jurídicas nacionales, así como de los tratados vigentes aplicables, se prestarán recíproca- mente ayuda en los procedimientos judiciales relativos a la responsabilidad civil y penal, de forma coherente con el presente Convenio.
  2. El Convenio no afectará en absoluto a los dere- chos de acceso de las Partes a los tribunales de las otras Partes, donde existan esos derechos, ni los limitará en modo alguno.
  3. La Conferencia de las Partes podrá considerar, si es posible, en una etapa temprana, teniendo en cuenta los trabajos en curso en foros internacionales pertinentes, cuestiones relacionadas con la responsabilidad, incluidos enfoques internacionales apropiados de dichas cuestio- nes y medios idóneos para apoyar a las Partes, cuando así lo soliciten, en sus actividades legislativas o de otra índole de conformidad con el presente artículo.

PARTE VII

Cooperación técnica y científica y comunicación de información

Artículo 20. Investigación, vigilancia e intercambio de información.

  1. Las Partes se comprometen a elaborar y promover investigaciones nacionales y a coordinar programas de investigación regionales e internacionales sobre control del tabaco. Con ese fin, cada Parte:

a) iniciará, directamente o por conducto de organiza- ciones intergubernamentales internacionales y regiona- les y de otros órganos competentes, investigaciones y evaluaciones científicas, cooperará en ellas y promoverá y alentará así investigaciones que aborden los factores determinantes y las consecuencias del consumo de

tabaco y de la exposición al humo de tabaco e investiga- ciones tendentes a identificar cultivos alternativos, y b) promoverá y fortalecerá, con el respaldo de orga- nizaciones intergubernamentales internacionales y regio- nales y de otros órganos competentes, la capacitación y el apoyo destinados a todos los que se ocupen de activida- des de control del tabaco, incluidas la investigación, la ejecución y la evaluación.

  1. Las Partes establecerán, según proceda, progra- mas de vigilancia nacional, regional y mundial de la mag- nitud, las pautas, los determinantes y las consecuencias del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco. Con ese fin, las Partes integrarán programas de vigilancia del tabaco en los programas nacionales, regio- nales y mundiales de vigilancia sanitaria para que los datos se puedan cotejar y analizar a nivel regional e inter- nacional, según proceda.
  2. Las Partes reconocen la importancia de la asisten- cia financiera y técnica de las organizaciones interguber- namentales internacionales y regionales y de otros órga- nos. Cada Parte procurará: a) establecer progresivamente un sistema nacional de vigilancia epidemiológica del consumo de tabaco y de los indicadores sociales, económicos y de salud conexos; b) cooperar con organizaciones intergubernamenta- les internacionales y regionales y con otros órganos com- petentes, incluidos organismos gubernamentales y no gubernamentales, en la vigilancia regional y mundial del tabaco y en el intercambio de información sobre los indi- cadores especificados en el párrafo 3.a) del presente ar- tículo, y c) cooperar con la Organización Mundial de la Salud en la elaboración de directrices o procedimientos de carácter general para definir la recopilación, el análisis y la difusión de datos de vigilancia relacionados con el tabaco.
  3. Las Partes, con arreglo a la legislación nacional, promoverán y facilitarán el intercambio de información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica de dominio público, así como de información sobre las prácticas de la industria tabacalera y sobre el cultivo de tabaco, que sea pertinente para este Convenio, y al hacerlo tendrán en cuenta y abordarán las necesidades especiales de las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición. Cada Parte procurara: a) establecer progresivamente y mantener una base de datos actualizada sobre las leyes y reglamentos de control del tabaco y, según proceda, información sobre su aplicación, así como sobre la jurisprudencia pertinente, y cooperar en la elaboración de programas de control del tabaco a nivel regional y mundial; b) compilar progresivamente y actualizar datos pro- cedentes de los programas nacionales de vigilancia, de conformidad con el párrafo 3.a) del presente artículo, y c) cooperar con organizaciones internacionales com- petentes para establecer progresivamente y mantener un sistema mundial con objeto de reunir regularmente y difundir información sobre la producción y manufactura del tabaco y sobre las actividades de la industria tabaca- lera que tengan repercusiones para este Convenio o para las actividades nacionales de control del tabaco.
  4. Las Partes deberán cooperar en las organizacio- nes intergubernamentales regionales e internacionales y en las instituciones financieras y de desarrollo a que per- tenezcan, a fin de fomentar y alentar el suministro de recursos técnicos y financieros a la Secretaría del Conve- nio para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición a cumplir con sus com- promisos de vigilancia, investigación e intercambio de información.

4628 Jueves 10 febrero 2005 BOE núm. 35

Artículo 21. Presentación de informes e intercambio de información.

  1. Cada Parte presentará a la Conferencia de las Par- tes, por conducto de la Secretaría, informes periódicos sobre su aplicación del Convenio, que deberían incluir lo siguiente:

a) información sobre las medidas legislativas, ejecu- tivas, administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el Convenio: b) información, según proceda, sobre toda limita- ción u obstáculo surgido en la aplicación del Convenio y sobre las medidas adoptadas para superar esos obs- táculos; c) información, según proceda, sobre la ayuda finan- ciera o técnica suministrada o recibida para actividades de control del tabaco; d) información sobre la vigilancia y la investigación especificadas en el artículo 20, y e) información conforme a lo especificado en los artículos 6.3, 13.2, 13.3, 13.4.d), 15.5 y 19.2.

  1. La frecuencia y la forma de presentación de esos informes de todas las Partes serán determinadas por la Conferencia de las Partes. Cada Parte elaborará su informe inicial en el término de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio para dicha Parte.
  2. La Conferencia de las Partes, de conformidad con los artículos 22 y 26, considerará mecanismos para ayu- dar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, a petición de esas Partes, a cum- plir con sus obligaciones estipuladas en este artículo.
  3. La presentación de informes y el intercambio de información previstos en el presente Convenio estarán sujetos a la legislación nacional relativa a la confidenciali- dad y la privacidad. Las Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda información confidencial que se intercambie.

Artículo 22. Cooperación científica, técnica y jurídica y prestación de asesoramiento especializado.

  1. Las Partes cooperarán directamente o por con- ducto de los organismos internacionales competentes a fin de fortalecer su capacidad para cumplir las obligacio- nes dimanantes de este Convenio, teniendo en cuenta las necesidades de las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición. Esa cooperación promo- verá la transferencia de conocimientos técnicos, científi- cos y jurídicos especializados y de tecnología, según se haya decidido de común acuerdo, con objeto de estable- cer y fortalecer estrategias, planes y programas naciona- les de control del tabaco encaminados, entre otras cosas, a lo siguiente:

a) facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisi- ción de tecnología, conocimiento, aptitudes, capacidad y competencia técnica relacionados con el control del tabaco; b) prestar asesoramiento técnico, científico, jurídico y de otra índole a fin de establecer y fortalecer estrategias, planes y programas nacionales de control del tabaco, con miras a la aplicación del Convenio mediante, entre otras cosas, lo siguiente:

i) ayuda, cuando así se solicite, para crear una sólida base legislativa, así como programas técnicos, en particu- lar programas de prevención del inicio del consumo de tabaco, promoción del abandono del tabaco y protección contra la exposición al humo de tabaco; ii) ayuda, según proceda, a los trabajadores del sec- tor del tabaco para desarrollar de manera económica- mente viable medios de subsistencia alternativos apro- piados que sean económica y legalmente viables;

iii) ayuda, según proceda, a los cultivadores de tabaco para llevar a efecto la transición de la producción agrícola hacia cultivos alternativos de manera económi- camente viable; c) respaldar programas de formación o sensibiliza- ción apropiados para el personal pertinente, según lo dispuesto en el artículo 12; d) proporcionar, según proceda, el material, el equipo y los suministros necesarios, así como apoyo logístico, para las estrategias, planes y programas de con- trol del tabaco; e) determinar métodos de control del tabaco, incluido el tratamiento integral de la adición a la nicotina, y f) promover, según proceda, investigaciones enca- minadas a mejorar la asequibilidad del tratamiento inte- gral de la adición a la nicotina.

  1. La Conferencia de las Partes promoverá y facili- tará la transferencia de conocimientos técnicos, científi- cos y jurídicos especializados y de tecnología con el apoyo financiero garantizado de conformidad con el ar- tículo 26.

PARTE VIII

Arreglos institucionales y recursos financieros

Artículo 23. Conferencia de las Partes.

  1. Por el presente se establece una Conferencia de las Partes. La primera reunión de la Conferencia de las Partes será convocada por la Organización Mundial de la Salud a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Convenio. La Conferencia determinará en su pri- mera reunión el lugar y las fechas de las reuniones subsi- guientes que se celebrarán regularmente.
  2. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes en las ocasiones en que la Con- ferencia lo considere necesario, o cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría del Convenio haya comunicado a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
  3. La Conferencia de las Partes adoptará por con- senso su Reglamento Interior en su primera reunión.
  4. La Conferencia de las Partes adoptará por con- senso sus normas de gestión financiera, que regirán tam- bién el financiamiento de cualquier órgano subsidiario que pueda establecer, así como las disposiciones finan- cieras que regirán el funcionamiento de la Secretaría. En cada reunión ordinaria adoptará un presupuesto para el ejercicio financiero hasta la siguiente reunión ordinaria.
  5. La Conferencia de las Partes examinará regular- mente la aplicación del Convenio, adoptará las decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz y podrá adoptar protocolos, anexos y enmiendas del Convenio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 33. Para ello: a) promoverá y facilitará el intercambio de informa- ción de conformidad con los artículos 20 y 21; b) promoverá y orientará el establecimiento y el per- feccionamiento periódico de metodologías comparables de investigación y acopio de datos, además de las previs- tas en el artículo 20, que sean pertinentes para la aplica- ción del Convenio; c) promoverá, según proceda, el desarrollo, la apli- cación y la evaluación de estrategias, planes, programas, políticas, legislación y otras medidas; d) considerará los informes que le presenten las Par- tes de conformidad con el artículo 21 y adoptará informes regulares sobre la aplicación del Convenio;

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conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, acepta como obligatorio un arbitraje especial de acuerdo con los procedimientos que adopte por consenso la Conferencia de las Partes.

  1. Las disposiciones del presente artículo se aplica- rán a todos los protocolos y a las Partes en dichos proto- colos, a menos que en ellos se disponga otra cosa.

PARTE X

Desarrollo del Convenio

Artículo 28. Enmiendas del presente Convenio.

  1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmien- das del presente Convenio. Dichas enmiendas serán exa- minadas por la Conferencia de las Partes.
  2. Las enmiendas del Convenio serán adoptadas por la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga su adop- ción. La Secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios del Convenio y, a título informativo, al Depositario.
  3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del Convenio. Si se agotan todas las posibilida- des de llegar a un acuerdo por consenso, como último recurso la enmienda será adoptada por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. A los efectos del presente artículo, por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes presentes que emitan un voto a favor o en contra. La Secretaría comunicará toda enmienda adoptada al Depositario, y éste la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
  4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depo- sitario haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos dos tercios de las Partes en el Convenio.
  5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya entregado al depositario el instrumento de acep- tación de las enmiendas en cuestión.

Artículo 29. Adopción y enmienda de los anexos del pre- sente Convenio.

  1. Los anexos y enmiendas del presente Convenio se propondrán, se adoptarán y entrarán en vigor de confor- midad con el procedimiento establecido en el artículo 28.
  2. Los anexos del Convenio formarán parte inte- grante de éste y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Convenio constituirá al mismo tiempo una referencia a sus anexos.
  3. En los anexos sólo se incluirán listas, formularios y otros materiales descriptivos relacionados con cuestio- nes de procedimiento y aspectos científicos, técnicos o administrativos.

PARTE XI

Disposiciones finales

Artículo 30. Reservas.

No podrán formularse reservas a este Convenio.

Artículo 31. Denuncia.

  1. En cualquier momento después de un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Con-

venio para una Parte, esa Parte podrá denunciar el Conve- nio, previa notificación por escrito al Depositario.

  1. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año con- tado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en dicha notificación.
  2. Se considerará que la Parte que denuncia el Con- venio denuncia asimismo todo protocolo en que sea Parte.

Artículo 32. Derecho de voto.

  1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada Parte en el Convenio tendrá un voto.
  2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en el Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados Miembros ejerce el suyo, y viceversa.

Artículo 33. Protocolos.

  1. Cualquier Parte podrá proponer protocolos. Dichas propuestas serán examinadas por la Conferencia de las Partes.
  2. La Conferencia de las Partes podrá adoptar proto- colos del presente Convenio. Al adoptar tales protocolos deberá hacerse todo lo posible para llegar a un consenso. Si se agotan todas las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como último recurso el protocolo será adoptado por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. A los efectos del pre- sente artículo, por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes presentes que emitan un voto a favor o en contra.
  3. El texto de todo protocolo propuesto será comuni- cado a las Partes por la Secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la cual se va a proponer para su adopción.
  4. Sólo las Partes en el Convenio podrán ser Partes en un protocolo del Convenio.
  5. Cualquier protocolo del Convenio sólo será vincu- lante para las Partes en el protocolo en cuestión. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones sobre asuntos exclusivamente relacionados con el protocolo en cuestión.
  6. Las condiciones para la entrada en vigor del pro- tocolo serán las establecidas por ese instrumento.

Artículo 34. Firma. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Miembros de la Organización Mundial de la Salud, de todo Estado que no sea Miembro de la Organi- zación Mundial de la Salud pero sea miembro de las Naciones Unidas, así como de las organizaciones de inte- gración económica regional, en la sede de la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra, desde el 16 de junio de 2003 hasta el 22 de junio de 2003, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 30 de junio de 2003 hasta el 29 de junio de 2004.

Artículo 35. Ratificación, aceptación, aprobación, confir- mación oficial o adhesión.

  1. El Convenio estará sujeto a la ratificación, acepta- ción, aprobación o adhesión de los Estados y a la confir- mación oficial o la adhesión de las organizaciones de integración económica regional. Quedará abierto a la adhesión a partir del día siguiente a la fecha en que el Convenio quede cerrado a la firma. Los instrumentos de

BOE núm. 35 Jueves 10 febrero 2005 4631

ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

  1. Las organizaciones de integración económica regional que pasen a ser Partes en el Convenio sin que lo sea ninguno de sus Estados Miembros quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud del Convenio. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados Miembros que sean Partes en el Con- venio, la organización y sus Estados Miembros determi- narán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del Conve- nio. En esos casos, la organización y los Estados Miem- bros no podrán ejercer simultáneamente derechos confe- ridos por el Convenio.
  2. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Convenio. Esas organizaciones comunicarán además al Depositario toda modificación sustancial en el alcance de su competencia, y el Depositario la comunicará, a su vez, a las Partes.

Artículo 36. Entrada en vigor.

  1. El presente Convenio entrará en vigor al nonagé- simo día contado desde la fecha en que haya sido deposi- tado en poder del Depositario el cuadragésimo instru- mento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión.
  2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte, apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez satisfechas las condiciones relativas a la entrada en vigor estableci- das en el párrafo 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
  3. Respecto de cada organización de integración económica regional que deposite un instrumento de con- firmación oficial o de adhesión, una vez satisfechas las condiciones relativas a la entrada en vigor estipuladas en el párrafo 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que la organización haya depositado su instrumento de confir- mación oficial o de adhesión.
  4. A los efectos del presente artículo, los instrumen- tos depositados por una organización de integración eco- nómica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados Miembros de esa organiza- ción.

Artículo 37. Depositario.

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del Convenio, de las enmiendas de éste y de los protocolos y anexos aprobados de conformidad con los artículos 28, 29 y 33.

Artículo 38. Textos auténticos.

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igual- mente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Con- venio.

Hecho en Ginebra el día veintiuno de mayo de dos mil tres.

Estados Parte Fecha firma Fecha depósitoInstrumento

Afganistán........... 29- 6- Albania.............. 29- 6- Alemania............ 24-10-2003 16-12-2004 R Angola.............. 29- 6- Antigua y Barbuda.... 28- 6- Arabia Saudita........ 24- 6- Argelia.............. 20- 6- Argentina............ 25- 9- Armenia............. 29-11-2004 AD Australia............. 5-12-2003 27-10-2004 R Austria.............. 28- 8- Bahamas............ 29- 6- Bangladesh.......... 16- 6-2003 14- 6-2004 R Barbados............ 28- 6- Belarús.............. 17- 6- Bélgica ()........... 22- 1- Belice............... 26- 9- Benín............... 18- 6- Bhután.............. 9-12-2003 23- 8-2004 R Bolivia.............. 27- 2- Botswana............ 16- 6- Brasil................ 16- 6- Brunei Darussalam.... 3- 6-2004 3- 6-2004 R Bulgaria............. 22-12- Burkina Faso......... 22-12- Burundi.............. 16- 6- Cabo Verde........... 17- 2- Camboya............ 25- 5- Camerún............. 13- 5- Canadá.............. 15- 7-2003 26-11-2004 R Comoras............. 27- 2- Comunidad Europea (CE) ()............. 16- 6- Congo............... 23- 3- Congo, República Demo- crática del.......... 28- 6- Costa de Marfil....... 24- 7- Costa Rica........... 3- 7- Croacia.............. 2- 6- Cuba................ 29- 6- Chad................ 22- 6- Chile................ 25- 9- China............... 10-11- Chipre............... 24- 5- Dinamarca (no aplicable a Islas Feroe y Groen- landia)............. 16- 6-2003 16-12-2004 R Djibuti............... 13- 5- Dominica............ 29- 6- Ecuador............. 22- 3- Egipto............... 17- 6- El Salvador........... 18- 3- Emiratos Árabes Unidos 24- 6- Eslovaquia........... 19-12-2003 4- 5-2004 R Eslovenia............ 25- 9- España.............. 16- 6-2003 11- 1-2005 R Estados Unidos....... 10- 5- Estonia.............. 8- 6- Etiopía.............. 25- 2- Fiji.................. 3-10-2003 3-10-2003 R Filipinas............. 23- 9- Finlandia............. 16- 6- Francia.............. 16- 6-2003 19-10-2004 AP Gabón............... 22- 8-

BOE núm. 35 Jueves 10 febrero 2005 4633

titución nacional o principios constitucionales no permi- tan la introducción de una prohibición total de la publici- dad, la promoción y el patrocinio del tabaco podrán hacer uso de la disposición consagrada en el artículo 13.3 del Convenio Marco para el control del tabaco con el fin de dar cabida a normas que respeten sus limitaciones cons- titucionales nacionales.»

Guatemala En el momento de la firma: Declaración: Con respecto a los párrafos 1(e) y 4 del artículo 21 del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de mayo de 2003, la República de Guatemala formula la siguiente declaración interpretativa:

La República de Guatemala declara que interpreta, en el contexto de los párrafos 1(e) y 4 del artículo 21 del Convenio, que la aplicación del párrafo 4(d) del artículo 13 del Convenio, relativo a la revelación a las autoridades gubernamentales competentes de los gastos efectuados por la industria del tabaco en actividades de publicidad, promoción y patrocinio aún no prohibidas, estará sujeta a la legislación nacional en materia de confidencialidad y privacidad.

República Árabe Siria

Declaración: La adhesión de la República Árabe Siria a dicho Con- venio no implica de ningún modo el reconocimiento de Israel, ni conducirá a la apertura de ninguna negociación con Israel en las materias reguladas por las disposiciones del Convenio. Vietnam Declaración: «Toda controversia que surja entre la República Socia- lista de Vietnam y cualesquiera otras Partes en el Convenio en relación con la ejecución o la aplicación del Convenio y que no se resuelva mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de conformidad con el párrafo 1 del artículo 27 del mismo, únicamente será sometida a arbitraje para su arreglo sobre la base de un acuerdo, caso por caso, entre la República Socialista de Vietnam y dichas Partes.»

El presente Convenio entrará en vigor de forma gene- ral y para España el 27 de febrero de 2005, de conformi- dad con lo establecido en su artículo 36(1).

Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 31 de enero de 2005.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Francisco Fernández Fábregas.

MINISTERIO DE FOMENTO

2142 RESOLUCIÓN de 23 de diciembre de 2004, de

la Dirección General de Aviación Civil, por la que se autoriza para actuar como miembros de la tripulación de vuelo en aeronaves con matrí- cula española a mecánicos de a bordo con licencias emitidas en la Unión Europea a sus ciudadanos.

La problemática suscitada por la existencia de compa- ñías españolas que operan aviones certificados para una

tripulación que incluye un mecánico de a bordo, por la escasez de mecánicos de a bordo españoles, y el obje- tivo de dar cumplimiento a la Directiva 91/670/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funcio- nes en la aviación civil, en la que se establece el régi- men de aceptación de licencias entre los Estados miembros en tanto se ponga en práctica un sistema armonizado de requisitos en materia de licencias y pro- gramas de formación, hace necesario establecer proce- dimientos de reconocimiento de licencias de mecánico de a bordo otorgadas por los Estados miembros de la Unión Europea a ciudadanos comunitarios, en tanto no se adopten en nuestro ordenamiento jurídico los requi- sitos conjuntos de aviación JAR FCL de mecánicos de a bordo acordados por las Autoridades Aeronáuti- cas Conjuntas («Joint Aviation Authorities»-JAA), orga- nismo asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil e integrado por las autoridades nacionales de aviación civil de los Estados europeos firmantes de los acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de aviación –JAR– (Chipre, 11 de septiembre de 1990). En la Orden Ministerial de 21 de enero de 1997, sobre reconocimiento de licencias de piloto de aero- nave emitidas en países de la Unión Europea a sus ciudadanos, no se regularon procedimientos de reco- nocimiento de licencias. El artículo 65 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, establece que las licencias del per- sonal técnico aeronáutico expedidas en el extranjero serán revalidadas o reconocidas en España con arreglo a lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales, y que, en su defecto, dicho otorgamiento podrá conce- derse siempre que estén expedidas por autoridades competentes, que cumplan los requisitos y condicio- nes mínimas exigidas en España y, en todo caso, a título de reciprocidad. En ese mismo sentido, el artículo 6 del Real Decre- to 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, determina que solamente podrán actuar como miembros de la tripulación de vuelo de las aeronaves civiles con matrí- cula española los que acrediten la posesión de una licencia o autorización expedida, aceptada, validada, convalidada o aprobada por la Dirección General de Aviación Civil o aceptada o validada en virtud de lo previsto en el artículo 10.1 de ese mismo Real Decreto, válida y adecuada para ejercer sus atribuciones profe- sionales, refiriéndose el artículo 10.2 de ese Real Decreto a las licencias y habilitaciones del personal de vuelo expedidas por los Estados miembros de la Unión Europea. Además, según el número 2 de la Disposición dero- gatoria única del Real Decreto 270/2000 antes citado, lo dispuesto en la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títu- los y licencias aeronáuticas civiles seguirá siendo de aplicación en tanto no se lleve a efecto su sustitución, y por tanto, en el caso de los títulos y licencias de mecánico de a bordo, continúa vigente lo dispuesto en el apartado 3.3 de la Orden de 14 de julio de 1995. En consideración de todo lo que antecede, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1.2.1 de la Orden de 14 de julio de 1995, modificado por la Disposición Adicional de la Orden de 21 de enero de 1997, en cuanto al otorgamiento por la DGAC de un permiso para actuar como miembro de la tripulación de vuelo en aeronaves con matrícula española a los ciudadanos de la Unión Europea con licencias emitidas por su Estado, y en tanto no se adopten en nuestro ordenamiento jurídico los requisitos conjuntos de aviación JAR FCL de mecá-