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Asignatura: Derecho Internacional publico, Profesor: profesora HUICI, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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BOE núm. 35 Jueves 10 febrero 2005 4621
Marco de la OMS para el control del tabaco, hecho en Ginebra el 21 de mayo de 2003.
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 16 de junio de 2003, el Plenipotencia- rio de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, adoptado en Ginebra el 21 de mayo de 2003, Vistos y examinados el preámbulo, y los treinta y ocho artículos que integran dicho Convenio, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y rati- fico, prometiendo cumplirlo, obervarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
Las Partes en el presente Convenio, Determinadas a dar prioridad a su derecho de prote- ger la salud pública, Reconociendo que la propagación de la epidemia de tabaquismo es un problema mundial con graves conse- cuencias para la salud pública, que requiere la más amplia cooperación internacional posible y la participación de todos los países en una respuesta internacional eficaz, apropiada e integral, Teniendo en cuenta la inquietud de la comunidad internacional por las devastadoras consecuencias sanita- rias, sociales, económicas y ambientales del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco en el mundo entero, Seriamente preocupadas por el aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero, particularmente en los países
en desarrollo, y por la carga que ello impone en las fami- lias, los pobres y en los sistemas nacionales de salud, Reconociendo que la ciencia ha demostrado inequívo- camente que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad, y que las enfermedades relacionadas con el tabaco no aparecen inmediatamente después de que se empieza a fumar o a estar expuesto al humo de tabaco, o a consumir de cualquier otra manera productos de tabaco, Reconociendo además que los cigarrillos y algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que contie- nen y el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos y cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno aparte en las principales clasificaciones internacionales de enfer- medades, Reconociendo también que existen claras pruebas científicas de que la exposición prenatal al humo de tabaco genera condiciones adversas para la salud y el desarrollo del niño, Profundamente preocupadas por el importante aumento del número de fumadores y de consumidores de tabaco en otras formas entre los niños y adolescentes en el mundo entero, y particularmente por el hecho de que se comience a fumar a edades cada vez más tempranas, Alarmadas por el incremento del número de fumado- ras y consumidoras de tabaco en otras formas entre las mujeres y las niñas en el mundo entero y teniendo pre- sente la necesidad de una plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y aplicación de políticas, así como la necesidad de estrategias de control del tabaco específicas en función del género, Profundamente preocupadas por el elevado número de miembros de pueblos indígenas que fuman o de alguna otra manera consumen tabaco, Seriamente preocupadas por el impacto de todas las formas de publicidad, promoción y patrocinio encamina- das a estimular el consumo de productos de tabaco, Reconociendo que se necesita una acción cooperativa para eliminar toda forma de tráfico ilícito de cigarrillos y otros productos de tabaco, incluidos el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación, Reconociendo que el control del tabaco en todos los niveles, y particularmente en los países en desarrollo y en los países con economías en transición, necesita de recur- sos financieros y técnicos suficientes adecuados a las necesidades actuales y previstas para las actividades de control del tabaco, Reconociendo la necesidad de establecer mecanis- mos apropiados para afrontar las consecuencias sociales y económicas que tendrá a largo plazo el éxito de las estrategias de reducción de la demanda de tabaco. Conscientes de las dificultades sociales y económicas que pueden generar a mediano y largo plazo los progra- mas de control del tabaco en algunos países en desarrollo o con economías en transición, y reconociendo la necesi-
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dad de asistencia técnica y financiera en el contexto de las estrategias de desarrollo sostenible formuladas a nivel nacional, Conscientes de la valiosa labor que sobre el control del tabaco llevan a cabo muchos Estados y destacando el liderazgo de la Organización Mundial de la Salud y los esfuerzos desplegados por otros organismos y órganos del sistema de las Naciones Unidas, así como por otras organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales en el establecimiento de medidas de control del tabaco, Destacando la contribución especial que las organiza- ciones no gubernamentales y otros miembros de la socie- dad civil no afiliados a la industria del tabaco, entre ellos órganos de las profesiones sanitarias, asociaciones de mujeres, de jóvenes, de defensores del medio ambiente y de consumidores e instituciones docentes y de atención sanitaria, han aportado a las actividades de control del tabaco a nivel nacional e internacional, así como la impor- tancia decisiva de su participación en las actividades nacionales e internacionales de control del tabaco, Reconociendo la necesidad de mantener la vigilancia ante cualquier intento de la industria del tabaco de soca- var o desvirtuar las actividades de control del tabaco, y la necesidad de estar informados de las actuaciones de la industria del tabaco que afecten negativamente a las acti- vidades de control del tabaco, Recordando el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en el que se declara que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Recordando asimismo el preámbulo de la Constitu- ción de la Organización Mundial de la Salud, en el que se afirma que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social, Decididas a promover medidas de control del tabaco basadas en consideraciones científicas, técnicas y econó- micas actuales y pertinentes, Recordando que en la Convención sobre la elimina- ción de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, se establece que los Estados Partes en dicha Convención adoptarán medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica, Recordando además que en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se esta- blece que los Estados Partes en dicha Convención recono- cen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posi- ble de salud, Han acordado lo siguiente:
PARTE I
Introducción
Artículo 1. Lista de expresiones utilizadas.
Para los efectos del presente Convenio: a) «comercio ilícito» es toda práctica o conducta pro- hibida por la ley, relativa a la producción, envío, recep- ción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa activi- dad; b) una «organización de integración económica regional» es una organización integrada por Estados soberanos a la que sus Estados Miembros han traspasado
competencia respecto de una diversidad de asuntos, inclusive la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados Miembros en relación con dichos asun- tos 1 ; c) por «publicidad y promoción del tabaco» se entiende toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco; d) el «control del tabaco» comprende diversas estra- tegias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo su consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco; e) la «industria tabacalera» abarca a los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco; f) la expresión «productos de tabaco» abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé; g) por «patrocinio del tabaco» se entiende toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o indivi- duo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco.
Artículo 2. Relación entre el presente Convenio y otros acuerdos e instrumentos jurídicos.
Objetivo, principios básicos y obligaciones generales
Artículo 3. Objetivo.
El objetivo de este Convenio y de sus protocolos es proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambien- tales y económicas del consumo de tabaco y de la exposi- ción al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional, a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.
(^1) Cuando proceda, el término «nacional» se referirá a las orga- nizaciones de integración económica regionales.
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Partes según proceda, directamente o por intermedio de los organismos internacionales competentes, con miras a su cumplimiento. La Conferencia de las Partes propondrá directrices apropiadas para la aplicación de lo dispuesto en esos artículos.
Artículo 8. Protección contra la exposición al humo de tabaco.
Artículo 9. Reglamentación del contenido de los produc- tos de tabaco.
La Conferencia de las Partes, en consulta con los órga- nos internacionales competentes, propondrá directrices sobre el análisis y la medición del contenido y las emisio- nes de los productos de tabaco y sobre la reglamentación de esos contenidos y emisiones. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas y administrativas u otras medidas eficaces aprobadas por las autoridades nacionales competentes para que se lleven a la práctica dichos análisis y mediciones y esa reglamentación.
Artículo 10. Reglamentación de la divulgación de infor- mación sobre los productos de tabaco.
Cada Parte adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para exigir que los fabricantes e importadores de productos de tabaco revelen a las autoridades gubernamentales la informa- ción relativa al contenido y las emisiones de los produc- tos de tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará asimismo medidas eficaces para que se revele al público la informa- ción relativa a los componentes tóxicos de los productos de tabaco y las emisiones que éstos pueden producir.
Artículo 11. Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco.
a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como «con bajo conte- nido de alquitrán», «ligeros», «ultraligeros» o «suaves», y b) que en todos los paquetes y envases de produc- tos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado exter- nos de los mismos figuren también advertencias sanita- rias que describan los efectos nocivos del consumo de
tabaco, y que puedan incluirse otros mensajes apropia- dos. Dichas advertencias y mensajes: i) serán aprobados por las autoridades nacionales competentes; ii) serán rotativos; iii) serán grandes, claros, visibles y legibles; iv) deberían ocupar el 50 por ciento o más de las superficies principales expuestas y en ningún caso menos del 30 por ciento de las superficies principales expuestas; v) podrán consistir en imágenes o pictogramas, o incluirlos.
Artículo 12. Educación, comunicación, formación y con- cienciación del público. Cada Parte promoverá y fortalecerá la concienciación del público acerca de las cuestiones relativas al control del tabaco utilizando de forma apropiada todos los instru- mentos de comunicación disponibles. Con ese fin, cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para promover lo siguiente: a) un amplio acceso a programas integrales y efica- ces de educación y concienciación del público sobre los riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, incluidas sus propie- dades adictivas; b) la concienciación del público acerca de los riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, así como de los beneficios que reportan el abandono de dicho consumo y los modos de vida sin tabaco, conforme a lo especificado en el párrafo 2 del artículo 14; c) el acceso del público, de conformidad con la legis- lación nacional, a una amplia variedad de información sobre la industria tabacalera que revista interés para el objetivo del presente Convenio; d) programas eficaces y apropiados de formación o sensibilización y concienciación sobre el control del tabaco dirigidos a personas tales como profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes socia- les, profesionales de la comunicación, educadores, res- ponsables de las políticas, administradores y otras perso- nas interesadas; e) la concienciación y la participación de organismos públicos y privados y organizaciones no gubernamenta- les no asociadas a la industria tabacalera en la elabora- ción y aplicación de programas y estrategias intersecto- riales de control del tabaco, y f) el conocimiento público y el acceso a la informa- ción sobre las consecuencias sanitarias, económicas y ambientales adversas de la producción y el consumo de tabaco.
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Artículo 13. Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco.
a) prohibirá toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco que promueva un producto de tabaco por cualquier medio que sea falso, equívoco o engañoso en alguna otra forma o que pueda crear una impresión errónea con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones; b) exigirá que toda publicidad de tabaco y, según proceda, su promoción y patrocinio, vaya acompañada de una advertencia o mensaje sanitario o de otro tipo perti- nente; c) restringirá el uso de incentivos directos o indirec- tos que fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la población; d) exigirá, si no ha adoptado una prohibición total, que se revelen a las autoridades gubernamentales com- petentes los gastos efectuados por la industria del tabaco en actividades de publicidad, promoción y patrocinio aún no prohibidas. Dichas autoridades podrán decidir que esas cifras, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se pongan a disposición del público y de la Con- ferencia de las Partes de conformidad con el artículo 21; e) procederá dentro de un plazo de cinco años a una prohibición total o, si la Parte no puede imponer una pro- hibición total debido a su constitución o sus principios constitucionales, a la restricción de la publicidad, la pro- moción y el patrocinio por radio, televisión, medios impre- sos y, según proceda, otros medios, como Internet, y f) prohibirá o, si la Parte no puede imponer la prohi- bición debido a su constitución o sus principios constitu- cionales, restringirá el patrocinio de acontecimientos y actividades internacionales o de participantes en las mis- mas por parte de empresas tabacaleras.
Artículo 14. Medidas de reducción de la demanda relati- vas a la dependencia y al abandono del tabaco.
PARTE IV
Medidas relacionadas con la reducción de la oferta de tabaco
Artículo 15. Comercio ilícito de productos de tabaco.
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Protección del medio ambiente
Artículo 18. Protección del medio ambiente y de la salud de las personas. En cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente Convenio, las Partes acuerdan prestar debida atención a la protección ambiental y a la salud de las per- sonas en relación con el medio ambiente por lo que res- pecta al cultivo de tabaco y a la fabricación de productos de tabaco, en sus respectivos territorios.
PARTE VI
Cuestiones relacionadas con la responsabilidad
Artículo 19. Responsabilidad.
a) información, de conformidad con el párrafo 3.a) del artículo 20, sobre los efectos en la salud del consumo de productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco, y b) información sobre la legislación y los reglamen- tos vigentes y sobre la jurisprudencia pertinente.
PARTE VII
Cooperación técnica y científica y comunicación de información
Artículo 20. Investigación, vigilancia e intercambio de información.
a) iniciará, directamente o por conducto de organiza- ciones intergubernamentales internacionales y regiona- les y de otros órganos competentes, investigaciones y evaluaciones científicas, cooperará en ellas y promoverá y alentará así investigaciones que aborden los factores determinantes y las consecuencias del consumo de
tabaco y de la exposición al humo de tabaco e investiga- ciones tendentes a identificar cultivos alternativos, y b) promoverá y fortalecerá, con el respaldo de orga- nizaciones intergubernamentales internacionales y regio- nales y de otros órganos competentes, la capacitación y el apoyo destinados a todos los que se ocupen de activida- des de control del tabaco, incluidas la investigación, la ejecución y la evaluación.
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Artículo 21. Presentación de informes e intercambio de información.
a) información sobre las medidas legislativas, ejecu- tivas, administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el Convenio: b) información, según proceda, sobre toda limita- ción u obstáculo surgido en la aplicación del Convenio y sobre las medidas adoptadas para superar esos obs- táculos; c) información, según proceda, sobre la ayuda finan- ciera o técnica suministrada o recibida para actividades de control del tabaco; d) información sobre la vigilancia y la investigación especificadas en el artículo 20, y e) información conforme a lo especificado en los artículos 6.3, 13.2, 13.3, 13.4.d), 15.5 y 19.2.
Artículo 22. Cooperación científica, técnica y jurídica y prestación de asesoramiento especializado.
a) facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisi- ción de tecnología, conocimiento, aptitudes, capacidad y competencia técnica relacionados con el control del tabaco; b) prestar asesoramiento técnico, científico, jurídico y de otra índole a fin de establecer y fortalecer estrategias, planes y programas nacionales de control del tabaco, con miras a la aplicación del Convenio mediante, entre otras cosas, lo siguiente:
i) ayuda, cuando así se solicite, para crear una sólida base legislativa, así como programas técnicos, en particu- lar programas de prevención del inicio del consumo de tabaco, promoción del abandono del tabaco y protección contra la exposición al humo de tabaco; ii) ayuda, según proceda, a los trabajadores del sec- tor del tabaco para desarrollar de manera económica- mente viable medios de subsistencia alternativos apro- piados que sean económica y legalmente viables;
iii) ayuda, según proceda, a los cultivadores de tabaco para llevar a efecto la transición de la producción agrícola hacia cultivos alternativos de manera económi- camente viable; c) respaldar programas de formación o sensibiliza- ción apropiados para el personal pertinente, según lo dispuesto en el artículo 12; d) proporcionar, según proceda, el material, el equipo y los suministros necesarios, así como apoyo logístico, para las estrategias, planes y programas de con- trol del tabaco; e) determinar métodos de control del tabaco, incluido el tratamiento integral de la adición a la nicotina, y f) promover, según proceda, investigaciones enca- minadas a mejorar la asequibilidad del tratamiento inte- gral de la adición a la nicotina.
PARTE VIII
Arreglos institucionales y recursos financieros
Artículo 23. Conferencia de las Partes.
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conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, acepta como obligatorio un arbitraje especial de acuerdo con los procedimientos que adopte por consenso la Conferencia de las Partes.
PARTE X
Desarrollo del Convenio
Artículo 28. Enmiendas del presente Convenio.
Artículo 29. Adopción y enmienda de los anexos del pre- sente Convenio.
PARTE XI
Disposiciones finales
Artículo 30. Reservas.
No podrán formularse reservas a este Convenio.
Artículo 31. Denuncia.
venio para una Parte, esa Parte podrá denunciar el Conve- nio, previa notificación por escrito al Depositario.
Artículo 32. Derecho de voto.
Artículo 33. Protocolos.
Artículo 34. Firma. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Miembros de la Organización Mundial de la Salud, de todo Estado que no sea Miembro de la Organi- zación Mundial de la Salud pero sea miembro de las Naciones Unidas, así como de las organizaciones de inte- gración económica regional, en la sede de la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra, desde el 16 de junio de 2003 hasta el 22 de junio de 2003, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 30 de junio de 2003 hasta el 29 de junio de 2004.
Artículo 35. Ratificación, aceptación, aprobación, confir- mación oficial o adhesión.
BOE núm. 35 Jueves 10 febrero 2005 4631
ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
Artículo 36. Entrada en vigor.
Artículo 37. Depositario.
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del Convenio, de las enmiendas de éste y de los protocolos y anexos aprobados de conformidad con los artículos 28, 29 y 33.
Artículo 38. Textos auténticos.
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igual- mente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Con- venio.
Hecho en Ginebra el día veintiuno de mayo de dos mil tres.
Estados Parte Fecha firma Fecha depósitoInstrumento
Afganistán........... 29- 6- Albania.............. 29- 6- Alemania............ 24-10-2003 16-12-2004 R Angola.............. 29- 6- Antigua y Barbuda.... 28- 6- Arabia Saudita........ 24- 6- Argelia.............. 20- 6- Argentina............ 25- 9- Armenia............. 29-11-2004 AD Australia............. 5-12-2003 27-10-2004 R Austria.............. 28- 8- Bahamas............ 29- 6- Bangladesh.......... 16- 6-2003 14- 6-2004 R Barbados............ 28- 6- Belarús.............. 17- 6- Bélgica ()........... 22- 1- Belice............... 26- 9- Benín............... 18- 6- Bhután.............. 9-12-2003 23- 8-2004 R Bolivia.............. 27- 2- Botswana............ 16- 6- Brasil................ 16- 6- Brunei Darussalam.... 3- 6-2004 3- 6-2004 R Bulgaria............. 22-12- Burkina Faso......... 22-12- Burundi.............. 16- 6- Cabo Verde........... 17- 2- Camboya............ 25- 5- Camerún............. 13- 5- Canadá.............. 15- 7-2003 26-11-2004 R Comoras............. 27- 2- Comunidad Europea (CE) ()............. 16- 6- Congo............... 23- 3- Congo, República Demo- crática del.......... 28- 6- Costa de Marfil....... 24- 7- Costa Rica........... 3- 7- Croacia.............. 2- 6- Cuba................ 29- 6- Chad................ 22- 6- Chile................ 25- 9- China............... 10-11- Chipre............... 24- 5- Dinamarca (no aplicable a Islas Feroe y Groen- landia)............. 16- 6-2003 16-12-2004 R Djibuti............... 13- 5- Dominica............ 29- 6- Ecuador............. 22- 3- Egipto............... 17- 6- El Salvador........... 18- 3- Emiratos Árabes Unidos 24- 6- Eslovaquia........... 19-12-2003 4- 5-2004 R Eslovenia............ 25- 9- España.............. 16- 6-2003 11- 1-2005 R Estados Unidos....... 10- 5- Estonia.............. 8- 6- Etiopía.............. 25- 2- Fiji.................. 3-10-2003 3-10-2003 R Filipinas............. 23- 9- Finlandia............. 16- 6- Francia.............. 16- 6-2003 19-10-2004 AP Gabón............... 22- 8-
BOE núm. 35 Jueves 10 febrero 2005 4633
titución nacional o principios constitucionales no permi- tan la introducción de una prohibición total de la publici- dad, la promoción y el patrocinio del tabaco podrán hacer uso de la disposición consagrada en el artículo 13.3 del Convenio Marco para el control del tabaco con el fin de dar cabida a normas que respeten sus limitaciones cons- titucionales nacionales.»
Guatemala En el momento de la firma: Declaración: Con respecto a los párrafos 1(e) y 4 del artículo 21 del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de mayo de 2003, la República de Guatemala formula la siguiente declaración interpretativa:
La República de Guatemala declara que interpreta, en el contexto de los párrafos 1(e) y 4 del artículo 21 del Convenio, que la aplicación del párrafo 4(d) del artículo 13 del Convenio, relativo a la revelación a las autoridades gubernamentales competentes de los gastos efectuados por la industria del tabaco en actividades de publicidad, promoción y patrocinio aún no prohibidas, estará sujeta a la legislación nacional en materia de confidencialidad y privacidad.
República Árabe Siria
Declaración: La adhesión de la República Árabe Siria a dicho Con- venio no implica de ningún modo el reconocimiento de Israel, ni conducirá a la apertura de ninguna negociación con Israel en las materias reguladas por las disposiciones del Convenio. Vietnam Declaración: «Toda controversia que surja entre la República Socia- lista de Vietnam y cualesquiera otras Partes en el Convenio en relación con la ejecución o la aplicación del Convenio y que no se resuelva mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de conformidad con el párrafo 1 del artículo 27 del mismo, únicamente será sometida a arbitraje para su arreglo sobre la base de un acuerdo, caso por caso, entre la República Socialista de Vietnam y dichas Partes.»
El presente Convenio entrará en vigor de forma gene- ral y para España el 27 de febrero de 2005, de conformi- dad con lo establecido en su artículo 36(1).
Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 31 de enero de 2005.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Francisco Fernández Fábregas.
MINISTERIO DE FOMENTO
la Dirección General de Aviación Civil, por la que se autoriza para actuar como miembros de la tripulación de vuelo en aeronaves con matrí- cula española a mecánicos de a bordo con licencias emitidas en la Unión Europea a sus ciudadanos.
La problemática suscitada por la existencia de compa- ñías españolas que operan aviones certificados para una
tripulación que incluye un mecánico de a bordo, por la escasez de mecánicos de a bordo españoles, y el obje- tivo de dar cumplimiento a la Directiva 91/670/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funcio- nes en la aviación civil, en la que se establece el régi- men de aceptación de licencias entre los Estados miembros en tanto se ponga en práctica un sistema armonizado de requisitos en materia de licencias y pro- gramas de formación, hace necesario establecer proce- dimientos de reconocimiento de licencias de mecánico de a bordo otorgadas por los Estados miembros de la Unión Europea a ciudadanos comunitarios, en tanto no se adopten en nuestro ordenamiento jurídico los requi- sitos conjuntos de aviación JAR FCL de mecánicos de a bordo acordados por las Autoridades Aeronáuti- cas Conjuntas («Joint Aviation Authorities»-JAA), orga- nismo asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil e integrado por las autoridades nacionales de aviación civil de los Estados europeos firmantes de los acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de aviación –JAR– (Chipre, 11 de septiembre de 1990). En la Orden Ministerial de 21 de enero de 1997, sobre reconocimiento de licencias de piloto de aero- nave emitidas en países de la Unión Europea a sus ciudadanos, no se regularon procedimientos de reco- nocimiento de licencias. El artículo 65 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, establece que las licencias del per- sonal técnico aeronáutico expedidas en el extranjero serán revalidadas o reconocidas en España con arreglo a lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales, y que, en su defecto, dicho otorgamiento podrá conce- derse siempre que estén expedidas por autoridades competentes, que cumplan los requisitos y condicio- nes mínimas exigidas en España y, en todo caso, a título de reciprocidad. En ese mismo sentido, el artículo 6 del Real Decre- to 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, determina que solamente podrán actuar como miembros de la tripulación de vuelo de las aeronaves civiles con matrí- cula española los que acrediten la posesión de una licencia o autorización expedida, aceptada, validada, convalidada o aprobada por la Dirección General de Aviación Civil o aceptada o validada en virtud de lo previsto en el artículo 10.1 de ese mismo Real Decreto, válida y adecuada para ejercer sus atribuciones profe- sionales, refiriéndose el artículo 10.2 de ese Real Decreto a las licencias y habilitaciones del personal de vuelo expedidas por los Estados miembros de la Unión Europea. Además, según el número 2 de la Disposición dero- gatoria única del Real Decreto 270/2000 antes citado, lo dispuesto en la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títu- los y licencias aeronáuticas civiles seguirá siendo de aplicación en tanto no se lleve a efecto su sustitución, y por tanto, en el caso de los títulos y licencias de mecánico de a bordo, continúa vigente lo dispuesto en el apartado 3.3 de la Orden de 14 de julio de 1995. En consideración de todo lo que antecede, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1.2.1 de la Orden de 14 de julio de 1995, modificado por la Disposición Adicional de la Orden de 21 de enero de 1997, en cuanto al otorgamiento por la DGAC de un permiso para actuar como miembro de la tripulación de vuelo en aeronaves con matrícula española a los ciudadanos de la Unión Europea con licencias emitidas por su Estado, y en tanto no se adopten en nuestro ordenamiento jurídico los requisitos conjuntos de aviación JAR FCL de mecá-