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Asignatura: Derecho Internacional publico, Profesor: profesora HUICI, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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BOE núm. 309 Martes 27 diciembre 2005 42241
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
Exposición de motivos
I En España, al igual que en otros países desarrollados, el tabaquismo es la primera causa aislada de mortalidad y morbilidad evitable. La evidencia científica sobre los ries- gos que conlleva el consumo de tabaco para la salud de la población es concluyente. Se estima, según los datos de la Organización Mun- dial de la Salud (OMS), que el consumo de tabaco es res- ponsable del 90 por ciento de la mortalidad por cáncer de pulmón, del 95 por ciento de las muertes por enfermedad pulmonar obstructiva crónica, del 50 por ciento de la mor- talidad cardiovascular y del 30 por ciento de las muertes que se producen por cualquier tipo de cáncer. En España fallece cada año como consecuencia del consumo de tabaco un número de personas que representa el 16 por ciento de todas las muertes ocurridas en la población mayor de treinta y cinco años. Asimismo, hay evidencias científicas de que el humo del tabaco en el ambiente (con- sumo pasivo o involuntario de tabaco) es causa de morta- lidad, enfermedad y discapacidad. La Agencia Internacio- nal de Investigación del Cáncer de la OMS ha determinado que la exposición al aire contaminado con humo del tabaco es carcinogénica en los seres humanos. El consumo de tabaco, como factor determinante de diferentes patologías y como causa conocida de muerte y de importantes problemas sociosanitarios, constituye uno de los principales problemas para la salud pública; de ahí, pues, la necesidad de implantar medidas dirigidas a su prevención, limitar su oferta y demanda y regular su publicidad, promoción y patrocinio. Estas medidas deben estar en total sintonía con las actuaciones previstas en la Estrategia Europea para el Control del Tabaquismo 2002 de la Región Europea y con el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, hecho en Ginebra el 21 de mayo de 2003 y ratificado por España el 30 de diciembre de 2004. Asimismo, la Unión Europea ha visto con preocupa- ción el fenómeno del tabaquismo, que ha pretendido
combatir a través de diferentes medidas normativas entre las que destaca la aprobación de la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones lega- les, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco, Directiva que, mediante esta Ley, se incorpora a nuestro ordenamiento. La Constitución Española reconoce en su artículo 43 el derecho a la protección de la salud, y encomienda en su apartado 2 a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas. Para contribuir a la efectividad de este derecho, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, estableció la obliga- ción de las Administraciones públicas sanitarias de orien- tar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, evitar las acti- vidades y productos que, directa o indirectamente, pue- dan tener consecuencias negativas para la salud y regular su publicidad y propaganda comercial. En el ámbito de la legislación existente sobre aspectos generales relacionados con el tabaco, es de constatar su carácter disperso y asistemático. Así, sin ánimo de exhaustividad, pueden citarse el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, y su modificación posterior, operada mediante el Real Decreto 1293/1999, de 23 de julio, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protec- ción de la salud de la población; el Real Decreto 510/1992, de 14 de mayo, por el que se regula el etiquetado de los productos del tabaco y se establecen determinadas limi- taciones en aeronaves comerciales; el Real Decreto 1185/ 1994, de 3 de junio, sobre etiquetado de productos del tabaco distintos de los cigarrillos y por el que se prohíben determinados tabacos de uso oral y se actualiza el régi- men sancionador en materia de tabaco; el Real Decreto 1079/2002, de 18 de octubre, por el que se regulan los contenidos máximos de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de los cigarrillos, el etiquetado de los produc- tos del tabaco, así como las medidas relativas a ingre- dientes y denominaciones de los productos del tabaco, y el Real Decreto 2198/2004, de 25 de noviembre, por el que se determinan los colectivos a los que se dirigen las polí- ticas de cohesión a efectos de su financiación por el Fondo de cohesión sanitaria durante el ejercicio 2004. La legislación vigente aborda igualmente la regulación de los aspectos publicitarios del fenómeno del tabaco, si bien prohíbe únicamente la publicidad televisiva. La actual regulación se halla contenida básicamente en las Leyes 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publici- dad, y 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamen- tarias y administrativas de los Estados miembros relati- vas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, así como en la Ley 22/1999, de 7 de junio, que modifica la anterior.
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En el ámbito autonómico, en función de las compe- tencias estatutarias en materia de salud pública, desde muy pronto se sintió la necesidad de abordar la regula- ción de estas cuestiones; baste citar, a título de ejemplo, la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia. Hoy puede decirse que la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas ha legislado, bien aprobando normas especí- ficas sobre tabaco, como es el caso de Galicia con el Decreto 75/2001, de 22 de marzo, sobre control sanitario de la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de productos del tabaco, y de la Comunidad Foral de Navarra, con la aprobación de la Ley Foral 6/2003, de 14 de febrero, de prevención del consumo de tabaco, de pro- tección del aire respirable y de la promoción de la salud en relación al tabaco, bien en el marco de regulaciones más amplias, generalmente vinculadas a fenómenos de drogodependencias y otros trastornos adictivos, en el caso de las demás Comunidades Autónomas: Andalucía, Aragón, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Madrid, Región de Mur- cia, La Rioja, Comunidad Valenciana y País Vasco. Las consideraciones expuestas hacen necesaria la adopción de nuevas medidas en una doble dirección. Por un lado, aquéllas que inciden sobre el consumo y la venta, con el aumento de los espacios sin humo, la limitación de la disponibilidad y accesibilidad a los productos del tabaco, especialmente a los más jóvenes y la garantía de que el derecho de la población no fumadora a respirar aire no contaminado por el humo del tabaco prevalece sobre el de las personas fumadoras. Resulta oportuno y necesario introducir nuevas medidas en la venta y con- sumo de tabaco para subsanar las limitaciones y deficien- cias de la legislación existente que el paso del tiempo, la progresiva evidencia científica, la mayor sensibilización y concienciación social y la proliferación y diversificación de las estrategias de venta y promoción de los productos del tabaco han puesto de manifiesto. Por otro lado, las medidas relativas a la publicidad y la promoción de los productos del tabaco, ya sea directa o indirecta, y el patrocinio de diferentes actividades, tienen una probada influencia sobre las conductas personales y los hábitos sociales, por lo que se convierten en un claro elemento de inducción y favorecimiento de su consumo, especialmente en el ámbito infantil y juvenil; por ello se hace necesario incidir limitativamente en todas las clases y medios de publicidad, ya sean impresos, radiofónicos, televisivos, electrónicos o cinematográficos. La adopción de las medidas propuestas se hace tam- bién necesaria para ofrecer el soporte y la cobertura nor- mativa a las intervenciones educativas, preventivas y asistenciales desarrolladas en el conjunto del Estado. También, desde este ángulo, se evidencia la necesidad de contar con una base jurídica que facilite la existencia y eficacia de estas intervenciones, especialmente en la población infantil y juvenil, principal sector de población al que se dirige la regulación de los productos del tabaco. Si bien el establecimiento de espacios sin humo es una actuación prioritaria de protección de la salud para la población en general, lo es en mayor medida en el caso de los menores. Cabe señalar la importancia del papel modélico de los profesionales docentes y sanitarios, en su labor educativa, de sensibilización, concienciación y prevención, fomentando modos de vida sin tabaco. Con el mismo objetivo, la prohibición de la publicidad directa e indirecta y el patrocinio de los productos del tabaco, representa una de las principales medidas de pro- tección, dirigidas a la infancia y a la juventud, y pone de manifiesto la responsabilidad de las autoridades públicas, al limitar el acceso y disponibilidad de un producto, que genera adicción, discapacidad, enfermedad y muerte.
No se puede desconocer, por lo demás, que el fenó- meno del tabaquismo no se manifiesta de igual manera en hombres y en mujeres. Se han advertido claras dife- rencias tanto en las causas que inducen al inicio del con- sumo, en las mismas pautas de consumo, en el manteni- miento de la adicción, en la respuesta a los tratamientos, en la dificultad de abandono y en las tasas en la recaída, y es evidente el mayor impacto negativo para la salud de las mujeres. Es por ello por lo que se hace necesario contemplar la perspectiva de género en todas y cada una de las estrate- gias que se desarrollen para el abordaje del tabaquismo, al objeto de eliminar aquellos factores que propician una situación desigual de oportunidades para disfrutar de salud, discapacitarse o morir por causas prevenibles. Por otra parte, la interacción con la especial fisiología de las mujeres y los procesos reproductivos les añade unos riesgos específicos. Hace varias décadas que se conoce que la nicotina y el monóxido de carbono durante el embarazo son responsables de una mayor propensión al aborto espontáneo y a la mortalidad perinatal, así como una reducción de peso en el recién nacido. La exposición de la mujer gestante como fumadora pasiva al humo del tabaco presente en el ambiente provoca nocividad sobre el feto. Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la regula- ción y el rango normativo de las disposiciones citadas, se hace aconsejable la promulgación de una norma general que sistematice la regulación y cuyo rango sea el ade- cuado a la finalidad pretendida, para lo que se ha optado por la forma de ley.
II La Ley se articula en cinco capítulos, dedicados res- pectivamente a la regulación de las disposiciones genera- les, las limitaciones a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco, la regulación de su publicidad, promoción y patrocinio, medidas de prevención del taba- quismo, de promoción de la salud y de facilitación de la deshabituación tabáquica, así como el régimen de las infracciones y sanciones. El capítulo I se consagra a las disposiciones generales, delimita el objeto y aclara, en forma de definiciones, los conceptos fundamentales que se contienen en la Ley. El capítulo II regula las limitaciones a la venta, sumi- nistro y consumo de los productos del tabaco. En cuanto a las limitaciones a la venta y suministro, la Ley, en per- fecta concordancia con la normativa que disciplina el mercado de tabacos, dispone que la venta y suministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas expendedoras que cuenten con las autoriza- ciones administrativas oportunas, por lo que queda expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio. Además, se prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar. Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por per- sonas menores de dieciocho años. En cualquier caso, se prohíbe la venta y suministro en determinados lugares, tales como centros y dependencias de las Administracio- nes públicas y entidades de derecho público, centros sani- tarios o de servicios sociales y sus dependencias, centros docentes, centros culturales, centros e instalaciones deportivas, centros de atención y ocio de los menores de edad, así como en cualquier otro lugar, centro o estableci- miento donde esté prohibido su consumo. En cuanto a las limitaciones sobre el consumo, la Ley parte de la distinción entre lugares donde se establece la prohibición total de fumar y lugares donde se prohíbe fumar pero se permite la habilitación de zonas para fumar, siempre que se cumplan determinados requisitos, tales
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que guarden las condiciones señaladas en el artículo siguiente. Queda expresamente prohibida la venta o suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distan- cia o procedimientos similares.
Artículo 4. Venta y suministro a través de máquinas expendedoras.
La venta y el suministro a través de máquinas expen- dedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condi- ciones:
a) Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco. b) Ubicación: las máquinas expendedoras de pro- ductos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar, así como en aquéllos a los que se refie- ren las letras b), c) y d) del artículo 8.1. en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores. No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, dis- tribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste. c) Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en caste- llano y en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas, una advertencia sanitaria sobre los perjui- cios para la salud derivados del uso del tabaco, especial- mente para los menores, de acuerdo con las característi- cas que señalen las normas autonómicas en su respectivo ámbito territorial. d) Características: para garantizar el uso correcto de estas máquinas, deberán incorporar los mecanismos téc- nicos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad. e) Incompatibilidad: en estas máquinas no podrán suministrarse otros productos distintos del tabaco. f) Registro: las máquinas expendedoras de produc- tos del tabaco se inscribirán en un registro especial ges- tionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Artículo 5. Prohibición de venta y suministro en determi- nados lugares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anterio- res, queda prohibida la venta y suministro de productos del tabaco en los siguientes lugares:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público. b) Centros sanitarios o de servicios sociales y sus dependencias. c) Centros docentes, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza. d) Centros culturales. e) Centros e instalaciones deportivas. f) Centros de atención y de ocio y de esparcimiento de los menores de edad. g) En cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde esté prohibido su consumo, así como en los espa- cios al aire libre señalados en el artículo 7. h) En los lugares donde se permita habilitar zonas para fumadores no se podrá vender tabaco, salvo en el supuesto previsto en las letras b), c) y d) del artículo 8.1, en el que se podrá vender a través de máquinas expende- doras debidamente autorizadas.
Artículo 6. Limitaciones al consumo de los productos del tabaco.
El consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté totalmente prohibido o en los especialmente habi- litados para ello. A tales efectos, se distingue entre los lugares en los que está totalmente prohibido fumar y aquellos otros en los que, pese a esa prohibición, se per- mite la habilitación de zonas para el consumo del tabaco.
Artículo 7. Prohibición total de fumar.
Se prohíbe totalmente fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en: a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre. b) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público. c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios. d) Centros docentes y formativos, independiente- mente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza. e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desa- rrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre. f) Zonas destinadas a la atención directa al público. g) Centros comerciales, incluyendo grandes superfi- cies y galerías, salvo en los espacios al aire libre. En los bares, restaurantes y demás establecimientos de hostele- ría y restauración situados en su interior y separados del resto de sus dependencias, no se podrá fumar, sea cual fuere su superficie, salvo que se habiliten zonas para fumadores, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. h) Centros de atención social para menores de die- ciocho años. i) Centros de ocio o esparcimiento, en los que se permita el acceso a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre. j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos. k) Salas de fiesta o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que se per- mita la entrada a menores de dieciocho años. l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos. m) Ascensores y elevadores. n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros auto- máticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados. ñ) Vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos. o) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre. p) Medios de transporte ferroviarios y marítimos, salvo en los espacios al aire libre. q) Aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas espa- ñolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de com- pañías extranjeras. r) Estaciones de servicio y similares. s) En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
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Artículo 8. Habilitación de zonas para fumar.
a) Centros de atención social. b) Hoteles, hostales y establecimientos análogos. c) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadra- dos, salvo que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que se prohíba fumar de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. d) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre. e) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados. En estos casos, la ubicación de la zona de fumadores deberá situarse fuera de las salas de representación o proyección. f) Aeropuertos. g) Estaciones de autobuses. h) Estaciones de transporte marítimo y ferroviario. i) En cualquier otro lugar en el que, sin existir prohi- bición de fumar, su titular así lo decida. j) En cualquier lugar o espacio permitido por la nor- mativa de las Comunidades Autónomas, fuera de los supuestos enumerados en el artículo 7.
a) Deberán estar debida y visiblemente señalizadas, en castellano y en la lengua cooficial, con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondien- tes. b) Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o entidad y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan la condición de trabajadoras o empleadas en aquéllas y sean mayores de dieciséis años. c) Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la eliminación de humos. d) En todo caso, la superficie de la zona habilitada deberá ser inferior al 10 por ciento de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento, salvo en los supuestos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior, en los que se podrá destinar, como máximo, el 30 por ciento de las zonas comunes para las personas fumadoras. En ningún caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios o lugares a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá tener una superficie superior a trescientos metros cuadrados. En los lugares designados en la letra b) del apartado 1 de este artículo, se podrá reservar hasta un 30 por ciento de habitaciones para huéspedes fumadores. e) En los establecimientos en los que se desarrollen dos actividades, separadas en el espacio, de las enumera- das en este artículo, la superficie útil se computará para cada una de ellas de forma independiente, excluyendo del cómputo las zonas comunes y de tránsito, en las que, en ningún caso, se permitirá el consumo de tabaco.
En todos los casos en que no fuera posible dotar a estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el espacio.
Regulación de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco
Artículo 9. Limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco.
Artículo 10. Reglas aplicables a denominaciones comu- nes.
Queda prohibido el empleo de nombres, marcas, sím- bolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para identificar en el tráfico productos del tabaco y, simultáneamente, otros bienes o servicios y sean comercializados u ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas. A tal efecto, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las empresas que constituyan una unidad de decisión, porque alguna de ellas ejerza o pueda ejer- cer, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias perso- nas físicas que actúen sistemáticamente en concierto. Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio y en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
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Artículo 19. Infracciones.
n) Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo adecuado de activación o puesta en mar- cha por el titular del establecimiento. ñ) La distribución gratuita o promocional de produc- tos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco a meno- res de dieciocho años. o) La comercialización de bienes o servicios utili- zando nombres, marcas, símbolos u otros signos distinti- vos ya utilizados para un producto del tabaco en condicio- nes distintas de las permitidas en el artículo 10 y en la disposición transitoria segunda. p) La comercialización de productos del tabaco utili- zando el nombre, la marca, el símbolo o cualquier otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en condi- ciones distintas de las permitidas en esta Ley. q) La venta, cesión o suministro de productos del tabaco incumpliendo las demás prohibiciones o limitacio- nes establecidas en esta Ley. r) La distribución gratuita en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado de bienes y servicios relacio- nados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, mar- cas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco.
Artículo 20. Sanciones.
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Artículo 21. Personas responsables.
Artículo 22. Competencias de inspección y sanción.
plimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, tramita- rán los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán las oportunas sanciones en relación con los servicios de televisión y radiodifusión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territo- riales. También serán competentes en relación con los servicios de televisión y radiodifusión cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido un título habilitante dentro del corres- pondiente ámbito autonómico. Corresponden al Estado, a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, las competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en los demás servicios de televisión y radio. En estos supuestos, no serán de aplicación las disposiciones con- tenidas en el capítulo V de la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 85/552/CEE, sobre la coordinación de disposicio- nes legales, reglamentarias y administrativas de los Esta- dos miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
Artículo 23. Ejercicio de acciones individuales y colecti- vas.
Disposición adicional primera. Venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural.
No obstante lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.g), en lo que se refiere a la venta a través de la red de expende- durías de tabaco y timbre y de máquinas expendedoras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provis- tos de capa natural en los establecimientos a que se refiere la letra c), del apartado 1 del artículo 8, que cuen- ten con autorización administrativa otorgada por el Comi- sionado para el Mercado de Tabacos.
Disposición adicional segunda. Régimen especial de los pequeños establecimientos de hostelería y restaura- ción en los que está permitido fumar.
Los establecimientos de hostelería y restauración, en los que no existe prohibición legal de fumar, por tra- tarse de establecimientos cerrados, que sirvan alimen-
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Disposición transitoria quinta.
La prohibición de publicidad o patrocinio de los pro- ductos del tabaco en todos los medios no alcanzará, durante un período de tres años, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, a la publicidad y patrocinio que incorporen los equipos participantes en competiciones y eventos deportivos del motor con efectos transfronteri- zos, en su vestuario, complementos, instrumentos, equi- pamientos, prototipos y/o vehículos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas, además de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, las siguientes:
a) El apartado 9 del artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Nor- mativa Tributaria. b) El artículo 8.5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviem- bre, General de Publicidad, en lo referente a la publicidad del tabaco. c) El Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo, por el que se regula la publicidad y consumo del tabaco. d) El Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protec- ción de la salud de la población, en la redacción dada por el Real Decreto 1293/1999, de 23 de julio. e) El artículo 32 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Norma- tiva Tributaria y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.
El Gobierno dictará, en el ámbito de sus competen- cias, las disposiciones que sean necesarias para el desa- rrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2006, excepto las normas contenidas en el capítulo III, y las del capítulo V cuando se trate de sancionar infraccio- nes cometidas en los supuestos a que se refiere el capí- tulo III, que entrarán en vigor el mismo día de su publica- ción en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autorida- des, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 26 de diciembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
CONSEJO GENERAL
DEL PODER JUDICIAL
de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprueba el Reglamento n.º 2/2005 de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes.
Advertido error en la publicación del Acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprueba el Reglamento n.º 2/2005 de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes insertado en el Boletín Oficial del Estado n.º 302, de 19 de diciembre de 2005, se procede a su rectificación. En la página 41409 del citado Boletín,Título IV, artículo 33, párrafo tercero, donde dice «... Fiscales, Secretarios, Aboga- dos del Estado, Abogados y Procuradores en actos solemnes judiciales...» debe decir «... Fiscales, Secretarios, Abogados del Estado, Abogados, Procuradores y Graduados Sociales en actos solemnes judiciales...».
MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES
Y DE COOPERACIÓN
bre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Centro de Información y Documentación Internacionales en Barcelona y a la Fundación Academia Europea de Yuste, para la promoción de los principios y valores de la Alianza de Civilizaciones y para el fomento de los valores sociales y culturales en el proceso de integración europea.
Dentro de los objetivos de la política exterior de España, se encuentran tanto el desarrollo efectivo de una alianza entre las distintas civilizaciones y culturas, como el fomento de la integración europea, especialmente en sus dimensiones social y cultural, a través de medidas específicas. A tal fin, junto a las actuaciones desarrolladas directa- mente por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por los demás órganos de la Administra- ción del Estado, se considera necesario promover y apo- yar la realización de determinadas actuaciones que, en estos ámbitos, son ejecutados, con notable impacto y trascendencia, por determinadas fundaciones privadas. Por ello, con carácter excepcional y entendiendo que existen razones de interés público y social, el Estado cola- borará, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a la financiación de las actividades que en estos ámbitos desarrollarán dos entidades sin ánimo de lucro, mediante la concesión directa de dos subvencio- nes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Sub- venciones.