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INTERNACIONAL PRIVADO, Ejercicios de Derecho Privado Internacional

Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Julio Antonio Garcia Lopez, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Ejercicios

2017/2018
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Subido el 07/05/2018

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
TEMA 1. El Derecho internacional privado.
¿QUE ES EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y QUE NO ES DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO? Las partes del Derecho internacional privado son:
1Objeto del derecho internacional privado
2Contenido
3 Fuentes (el problema aquí es que las fuentes son múltiples y dispersas; tenemos que recurrir
a la legislación para encontrar la norma pertinente)
4Métodos
I. OBJETO:
Una decisión de cuestión prejudicial: Hay varias vías para llegar a Luxemburgo, y una de estas es
esta vía. Es un mecanismo de cooperación entre los jueces de los estados miembros y el Tribunal
Europeo. A un juez (de 1º instancia por ejemplo) le presentan una demanda y para resolver hay que
interpretar normas de derecho europeo y o si el juez no está seguro o el juez resuelve y el abogado
recurre ante el Tribunal Supremo. El TS a través del 267 TFUE está obligado a solicitar resolución
del tribunal de Luxemburgo porque es este Tribunal quien tiene el monopolio para dar una
interpretación que vincula a todos los países y tribunales de la UE. La cuestión va al TS de cada
país y este tiene la obligación de acudir al tribunal de Luxemburgo. La petición de decisión
prejudicial se hace para pedir que una menor vuelva Italia (esta en Australia). Los padres vivían en
Italia con custodia compartida y la madre se la llevo a Austria.
La petición tiene por objeto el reglamento 2201/2003.
Primeramente… esto nos recuerda a Derecho Civil.
La diferencia del Derecho Internacional Privado con respecto al Derecho Civil, es que aquí tenemos
el ELEMENTO DE EXTRANJERIA. Este, es un término técnico del Derecho Internacional
Privado. La diferencia es que aquí no estamos ante una relación jurídica interna, es decir, significa
que la relación entre los padres no es puramente interna, si no que tenemos una relación jurídica
entre dos personas físicas (B1 y B2, los padres) y por otro lado B3 (niño), y esa relación jurídica no
es puramente interna.
A su vez, tenemos una conexión o puntos de contacto con más de un ordenamiento civil. Es decir,
tenemos puntos de conexión con el ordenamiento italiano y austriaco implicado. Dicho de otras
palabras, tenemos una relación jurídica entre personas que presentan puntos de conexión entre el
ordenamiento austriaco y el ordenamiento italiano.
Italiano --- Austriaco
B1 (padre) ------------ B2 (madre)
B3 (Hijo)
Puntos de conexión:
- Nacionalidad
- Residencia habitual
**¿Qué elemento de conexión tienen con el ordenamiento italiano? En primer lugar, por la
nacionalidad del padre de la niña, que es italiano.
**¿Qué elemento de conexión tienen con el ordenamiento austriaca? La madre tiene nacionalidad
austriaca.
Con respecto a la nacionalidad de la niña, tiene la doble nacionalidad.
Residencia habitual: lugar donde se encuentra la menor, antes de interponerse la demanda tenía su
residencia habitual antes de la separación en Italia y después de la separación está en Austria (aquí
tenemos puntos de conexión entre los dos ordenamientos)
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TEMA 1. El Derecho internacional privado.

¿QUE ES EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y QUE NO ES DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO? Las partes del Derecho internacional privado son: 1 Objeto del derecho internacional privado 2 Contenido 3 Fuentes (el problema aquí es que las fuentes son múltiples y dispersas; tenemos que recurrir a la legislación para encontrar la norma pertinente) 4 Métodos

I. OBJETO:

Una decisión de cuestión prejudicial: Hay varias vías para llegar a Luxemburgo, y una de estas es esta vía. Es un mecanismo de cooperación entre los jueces de los estados miembros y el Tribunal Europeo. A un juez (de 1º instancia por ejemplo) le presentan una demanda y para resolver hay que interpretar normas de derecho europeo y o si el juez no está seguro o el juez resuelve y el abogado recurre ante el Tribunal Supremo. El TS a través del 267 TFUE está obligado a solicitar resolución del tribunal de Luxemburgo porque es este Tribunal quien tiene el monopolio para dar una interpretación que vincula a todos los países y tribunales de la UE. La cuestión va al TS de cada país y este tiene la obligación de acudir al tribunal de Luxemburgo. La petición de decisión prejudicial se hace para pedir que una menor vuelva Italia (esta en Australia). Los padres vivían en Italia con custodia compartida y la madre se la llevo a Austria. La petición tiene por objeto el reglamento 2201/2003. Primeramente… esto nos recuerda a Derecho Civil. La diferencia del Derecho Internacional Privado con respecto al Derecho Civil, es que aquí tenemos el ELEMENTO DE EXTRANJERIA. Este, es un término técnico del Derecho Internacional Privado. La diferencia es que aquí no estamos ante una relación jurídica interna, es decir, significa que la relación entre los padres no es puramente interna, si no que tenemos una relación jurídica entre dos personas físicas (B1 y B2, los padres) y por otro lado B3 (niño), y esa relación jurídica no es puramente interna. A su vez, tenemos una conexión o puntos de contacto con más de un ordenamiento civil. Es decir, tenemos puntos de conexión con el ordenamiento italiano y austriaco implicado. Dicho de otras palabras, tenemos una relación jurídica entre personas que presentan puntos de conexión entre el ordenamiento austriaco y el ordenamiento italiano. Italiano --- Austriaco B1 (padre) ------------ B2 (madre) B3 (Hijo) Puntos de conexión:

  • Nacionalidad
  • Residencia habitual **¿Qué elemento de conexión tienen con el ordenamiento italiano? En primer lugar, por la nacionalidad del padre de la niña, que es italiano. **¿Qué elemento de conexión tienen con el ordenamiento austriaca? La madre tiene nacionalidad austriaca. Con respecto a la nacionalidad de la niña, tiene la doble nacionalidad. Residencia habitual: lugar donde se encuentra la menor, antes de interponerse la demanda tenía su residencia habitual antes de la separación en Italia y después de la separación está en Austria (aquí tenemos puntos de conexión entre los dos ordenamientos)

Con estos elementos de extranjería que hemos visto, ya tenemos en juegos a dos ordenamientos.

Artículo 8: “Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de

responsabilidad parental respecto de un menores que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional” [Es un caso de secuestro si ambos progenitores tienen patria potestad sobre el menor. Es un traslado ilícito e menores] El artículo 10 establece que en caso de secuestro la residencia no cambia. No porque un padre secuestre un hijo cambie de residencia, si no que sigue estando el país donde se encontraba el niño antes de ser secuestrado (la niña estaba antes en Italia).

  1. El problema de la Ley aplicable (también llamada conflicto de leyes): una ley interna no puede ser aplicable a todos los supuestos (o aplicación universal), dicho de otra manera, en el Derecho Internacional Privado el tribunal competente no siempre aplica su propia ley, a veces tiene que aplicar una ley extranjera. Hay elementos de extranjería que provocan que no se vaya aplicar siempre la ley interna; por lo que el Juez tendrá q decidir cuestiones conforme a un derecho extranjero.
  2. Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras : se dictan sentencias por los tribunales Italianos y por los tribunales Austriacos. ¿Una sentencia italiana que efectos tiene en Austria en principio? Ninguno, para que tenga que tenga efecto es preciso pasar a este sector de problemas. ¿Qué tenemos que hacer si queremos que esta sentencia tenga efectos en Austria? Tendrá que reconocerla y ejecutar. Para que la sentencia italiana (otorgando la tutela al padre) tenga efecto en Austria habrá que reconocerla y ejecutarla en ese país, si no carecerá de efectos. Como estamos en relaciones jurídico privadas nos interesa:
  • Efecto jurídicoproceder a realizar determinados actos de coacción en otro Estado para conseguir q te devuelvan a tu hija
  • Efectos constitutivo quiere q la sentencia tenga efectos en Austria
  • Efecto registral Son varios efectos que se buscan cuando se ejecutar una sentencia en otro país. Aquí el esquema cambia con respecto a los otros dos sectores. La diferencia entre los sectores 1º y el 2º es que es el mismo juez del país que presenta la demanda, en el sector 3 todo eso se ha decidido, se ha dictado en algún país, el caso está resuelto. Por tanto vamos a llamar al Estado donde se dicta sentencia [E1] y el Estado que reconoce esa sentencia lo llamados [E2].
  1. Cooperación judicial internacional: Tenemos dos estados cuyos tribunales están implicados, es decir, el tribunal del E1 y tribunal del E2. En otras palabras, los jueces del Estado A cooperan con el Estado B para resolver un asunto ¿De qué se trata?: Es el sector típico de los casos de secuestro de menores. [¿Cómo lo plantearíamos en nuestro caso? En E1 Italia, reside la menor antes del traslado ilícito (a Austria E2), tenemos un problema y para resolver este asunto necesitamos la cooperación del E2; para ello tenemos el reglamento comunitario para que E2 proceda a la restitución inmediata de la menor al E1 (Italia). Italia no puede hacer nada si no coopera Austria. El reglamento va a obligar a los austriacos a restituir a la menor a Italia. No tiene que ver con los otros tres sectores. Hay que tener cuidado porque es fácil confundir los sectores 3 con el 4. Si el país al que se traslada no es un país europeo, ni americano o sin convenio con España, no hay ningún mecanismo de cooperación internacional para la restitución del menor.

III. FUENTES:

*Orden de prelación de fuentes:

  • Derecho comunitario Reglamento 2201/
  • Convenios internacionales
  • Normas internas 1. Sector 1: Competencia judicial internacional ¿Quiénes son competentes para conocer del pleito entre la madre y padre? Para ello tenemos que saber las fuentes. ¿Cómo decide un juez italiano si es competente o no para conocer de este caso de la menor? Aplicando el reglamento 2201/2003 Bruselas II [Lo aplicamos en el orden de prelación de fuentes las normas comunitarios

UE. Sólo usamos el artículo 8 si tuviese su residencia habitual en un Estado miembro de la UE. Si

no fuese así bajamos el nivel de fuentes, a los Convenios internacionales. El juez de Alcorcón sobre el menor en residencia habitual en Argentina, se declarará por tanto incompetente de conocer dicho caso. En resumen, hablamos de INTERPARTES cuando el Reglamento solo puede declarar competentes a los tribunales de Estados miembros de la UE. Si se utiliza Convenios internacionales, dicho convenio solo puede declarar competentes a Estados que hayan firmado el convenio internacional. La LOPJ solo puede declarar competentes a los tribunales españoles. En nuestro caso el reglamento si se aplica espacialmente porque la residencia habitual es en Italia (el traslado ilícito no basta para cambiar la residencia) y Italia es un Estado miembro de la UE y en base al artículo 8 son competentes los Tribunales italianos. Se da la aplicación del ámbito interpartes. [Supongamos que lo anterior no es así y tiene su residencia habitual en Ucrania, no usaríamos el Reglamento 2201/2003 (puesto que el artículo 8 no funcionaria) porque no se da el ámbito de aplicación espacial y para que se dé tiene que residir en un Estado miembro de la UE]

2. Sector 2: Conflicto de leyes o ley aplicable : Ahora tenemos que saber qué ley aplicar (la nuestra o una ley extranjera). En este sector hay muy pocos reglamentos operativos. Nos encontramos con Convenios internacionales y leyes internas. Por tanto aquí las fuentes seria:

  • Convenios internacionales
  • Normas internas [Las normas de conflicto en España están en el título preliminar del Código Civil de los artículos 8 al 16. Pero también aparecen en muchos Convenios Internacionales (Convenio de la Haya: la cual intenta que el mayor número de países tengan las mismas normas de conflicto de leyes)]. Lo primero que nos preguntamos es ¿Cómo decide el Juez italiano que ley aplicar para adoptar medidas de protección de la menor? Tenemos básicamente dos posibilidades: Convenio sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores, hecho en La Haya el 5 de Octubre de 1961. Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996. ¿Cual saber que convenio utilizar? Para ello, tenemos que delimitar el ámbito de aplicación material, temporal, y espacial, y si no podemos delimitarlo tenemos que ir a las leyes internas art9. CC. Nos fijamos en el ámbito temporal. Este es diferente en los reglamentos y en los convenios internacionales. En los Convenios para que entre en vigor en ese país se tiene que ratificar, publicar... A nuestros efectos, con respecto al Convenio de 1996 nos fijamos en la fecha del BOE del 2 de Diciembre del 2010. En nuestro caso nos interesa cuando entró en vigor en Italia, no en España. También nos tenemos que fijar en la lista de Estados parte (firmantes). Es decir, nos tenemos que fijar si Italia es parte y vemos que no lo es. [Italia no ha firmado el Convenio del 96, el Juez italiano no podrá aplicar ese convenio. asique tendrá que ir por tanto al Convenio del 61] En el Convenio del 1961 descubrimos que ley aplicar. Nos vamos a encontrar la norma de conflicto de ley, ¿Qué ley aplicamos? El convenio no solo trata del conflicto de leyes si no también la competencia. Vemos el artículo 1 (es una norma de competencia) “… las autoridades tanto judiciales como administrativas, del Estado de residencia habitual de un menor, serán competentes para adoptar medidas encaminadas a proteger su persona o sus bienes” [¿Qué pasaría si en nuestro caso la demanda se hubiera interpuesto en el 2004? ¿Cómo hubiéramos decidido en primer sector? ¿Quiénes serían competentes y en base qué? No se daría el ámbito de aplicación temporal. Como veríamos el reglamento está en vigor desde el 1 de marzo de 2005. Como se puso en el 2004 habría que utilizar el reglamento anterior, pero tampoco su hubiera podido usar porque no encaja en el ámbito material. El reglamento anterior solo sirve para hijos comunes de una pareja que se esté divorciando. Por ello habría que haber acudido al Convenio de la Haya de 1961, el cual igualmente declara competente a los tribunales italianos en base al artículo 1]

italiano? vemos el art 2: esta es una norma de conflicto de leyes, según esa norma el juez competente (que es el italiano) debe aplicar la ley italiana. [En materia de protección de menores los jueces no aplican leyes extranjeras, o las aplica lo menos posible. Ocurre porque en materia de protección de menores hay una dosis fuerte de intereses públicos en juego. Esto tiene una consecuencia en el sector 2, significa que el juez no va a aplica leyes extranjeras porque ello supondría una injerencia en la soberanía del país que representa ese juez. El juez esta ahí para representar los intereses públicos de su país. Siempre que hay intereses públicos en juegos se da esta ecuación: Competencia judicial internacional = ley aplicable] Si este convenio no fuera utilizado, el Juez italiano tendría que acudir a sus leyes internas (del país del tribunal competente). Imaginemos que es un Juez español el competente, y el menor reside en España. Para que veamos como funcionaria las leyes del conflicto del Código Civil, en el sector 2 normalmente tenemos una norma de conflicto contenida en un Convenio de la Haya y en la ley del juez interna, que está en el CC. ¿Qué supuesto tenemos que recurrir al CC en el sector 2? ¿Cuál es el ámbito de aplicación espacial de los convenios en el sector 2?. Decimos que son ERGA OMNES no interpartes. [En el sector 1 INTERPARTES: el reglamento se aplica a las personas NO a los estados. Solo puede declaran competentes a los tribunales de estados miembros de la UE. Del mismo modo que las normas del LOPJ solo puede declaran a los tribunales españoles. Y los convenios internacionales en el sector 1 son también interpartes solo pueden declarar competentes a los estados miembros] Tenemos las normas españolas de conflicto de leyes, ¿Cuál es la norma de conflicto de protección de menores? el artículo 9.6 Código Civil: la tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularan por la ley nacional de este. Artículo 9.6 CC: “La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual. Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española. Será aplicable la ley española para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto de los menores o incapaces abandonados que se hallen en territorio español” Savagny invento estas reglas de conflicto. Las reglas parte de una determinada relación jurídica con elementos de extranjería, en este caso estamos hablando de protección de menores. Para que este tipo de relaciones jurídica se de tiene que haber un punto de conexión, porque conecta la relación jurídica en cuestión con un determinado ordenamiento jurídico, que puede ser el nuestro (entonces hablamos del derecho del foro) o el derecho de cualquier otro país (derecho de extranjería) ¿Cuál es el punto de conexión que establece este artículo? Nos fijamos en la nacionalidad, de tal forma que si el menor tiene nacionalidad española el juez aplica la ley española. Si el niño es italiano el juez aplicara la norma Italia. A esas normas de conflicto las llamamos bilaterales o multilateral porque puede conducir a la aplicación de nuestro derecho (derecho de foro) o el derecho extranjero.

Relaciones jurídicas / Proc de menores ---> punto de conexión - Derecho de foro bilaterales/ multilaterales - Derecho extranjero

En el tema de las fuentes, la norma de conflicto del Código Civil puede conducir a la aplicación de la ley de cualquier país. Depende de la nacionalidad del menor puede desembolsar en la aplicación de la ley de cualquier país. Lo mismo ocurre con las normas de conflicto del convenio, pueden conducir a la aplicación de la ley de cualquier país. En el art 2 del Convenio puede desembocar en la aplicación del derecho del E1 o del E2 (El E2 no hace falta que haya ratificado el convenio, se trata de resolver intereses privados, del mismo modo no se exige que la ley que aplicamos sea la ley

de un país que haya firmado o ratificado el convenio) eso significa erga omnes. Supongamos que utilizamos el Convenio del 96 al darse su ámbito de aplicación temporal. Con respecto al ámbito de aplicación material, vamos al artículo 1 y 3, donde nos muestra que encaja en el caso material. En el ámbito temporal supongamos que la demanda se interpone en el día de hoy (14.10.2013) y por tanto es perfectamente aplicable, y en cuanto a espacialmente la diferencia con el sector 1 es que decimos que los reglamentos, convenios y normas de fuente internacional tienen un ámbito de aplicación espacial erga omnes, y lo vamos a comparar la norma de conflicto del convenio (artículos 16 y 17) con la norma de conflicto del artículo 9.5 del Código Civil, lo cual podemos esquematizar del siguiente modo: Partimos de un supuesto jurídico internacional (referido a la responsabilidad parental) le atribuimos un punto de conexión (la residencia habitual del menor), para conectar esa relación jurídica internacional con un ordenamiento jurídico determinado [depende de donde tenga el menor su residencia habitual]: si la tiene en el E1 se aplicará la ley del E1, si la tienen el E2 se aplicará la ley del E2… (a esto se le llama norma de conflicto multilateral). A veces, veremos normas de conflicto bilateral es sinónimo de lo anterior: Que la norma de conflicto puede tener múltiples resultados con la aplicación de la ley de cualquier país. La norma de conflicto del Código Civil en el artículo 9.6 nos establece la responsabilidad parental. El punto de conflicto que se utiliza es diferente, el art 9.6 (aquí el punto de conexión es la nacionalidad), el punto de conexión es diferente pero una con la otra podemos acabar aplicación la ley de cualquier país. Artículo 9.6 CC “La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual”. CC Responsabilidad parental internacional NACIONAL E1 Y L1..

La GRAN diferencia entre el sector 1 (las normas de competencias internas solo pueden declarar

competente a los tribunales españoles) es que en el sector 2 la normas de conflicto de leyes pueden declarar como aplicables la ley de cualquier país (formen parte o no del convenio). Las normas de conflicto del convenio también pueden declarar aplicable la ley de cualquier país, eso significa que aunque la norma de conflicto del convenio nos lleve a aplicar la ley de un país que no es parte (porque ahí reside el menor), aplicamos la ley de ese país. En cambio si es una norma de competencia judicial del Reglamento Bruselas II no declara competente de los tribunales que NO formen parte de la UE. Por ello se dice que en el sector 2 el ámbito de aplicación es erga omnes. La razón de fondo es que aquí solo está en juego los intereses de fondo. Esto nos lo confirma el Convenio en su artículo 20 (todos los convenios en el sector 2 prácticamente redactado igual) y el art 16 del Convenio del 96 al establecer que puede designar la ley de cualquier país aunque no sea un país contratante (o parte del convenio de la haya).

3. Sector 3: Reconocimiento y ejecución de sentencias: En nuestro caso se trata de una sentencia de Italia que hay que reconocer y ejecutar en Austria. Encontramos particularidades de este sector: Las normas de fuente internacional (reconocimiento y ejecución) siempre están en el Reglamento. Y el Reglamento Bruselas II no es una excepción. Para saber si utilizamos las normas de reconocimiento del reglamento, siempre hacemos la misma operación (delimitación de los ámbitos de aplicación material, temporal y espacial): Tenemos una sentencia italiana, el padre quiere reconocer y ejecutar en Austria. ¿Qué efecto quiere el padre? Quiere un efecto ejecutivo (quiere que le den a su hija). Dicho esto, vemos si encajaría en el ámbito de aplicación material tenemos una sentencia italiana sobre custodia. Ámbito de aplicación temporal el Reglamento entra en vigor el 1 de marzo 2005. Como sabemos en el sector 1 y 2 nos fijamos en la fecha de interposición de la demanda, aquí en el sector 3 nos tenemos que fijar sin embargo, es en la fecha de la sentencia (la fecha de la sentencia italiana 2 de julio del 2009), donde se aplicaría al estar el vigor el reglamento (lleva ya en vigor el reglamento 4 años).

que no ocurre en el sector 1 y 2) dos tribunales de diferentes Estados implicamos. Tenemos:

  • los tribunales E1 [tribunales que dictan la sentencian es decir, los tribunales italianos que dictan la sentencia en nuestro caso]
  • y los tribunales E2 [el estado donde se quiere reconocer y ejecutar la sentencia (En nuestro caso: Austria)] Se pide que tanto E1 y E2 sean estados miembros de la UE y por tanto parte del Reglamento (¡cuidado! Dinamarca NO aplica el reglamento). En este caso si se aplica el reglamento para reconocer la sentencia italiano.

[Si se trata de una sentencia de cualquier país latinoamericano (argentina por ejemplo), no

podremos usar el reglamento. Nos eliminamos trabajo porque si la sentencia es argentina no se da el ámbito espacial Nos iríamos a los convenios internacionales]. Si el supuesto de hecho no encaja en algún ámbito, habrá que acudir Ley de enjuiciamiento civil (LEC) Establece las normas para reconocer normas extranjeras. La ley vigente ha dejado en vigor expresamente estos art (951 – 958) [En mas importante es el artículo 954] Exequatur

  1. Sector 4: Cooperación judicial internacional Básicamente tenemos dos niveles normativos en este sector: Reglamento 2201/ Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980. Aquí estamos en un sector con su propia dinámica. Vamos a encontrarnos con problemas en este sector, que prácticamente es la de protección de menores. Cuando tenemos una sustracción de menores, como en nuestro caso [la madre se lleva a la hija sin el consentimiento del padre] se establece en base al Reglamento un sistema de cooperación entre los Estados miembros. Vamos a tener dos estados implicados siempre. Ámbito de aplicación espacial E1 (Italia) y E2 (Austria). Se establece en los artículos 10 y sobre todo el artículo 11 un mecanismo, por el cual el caso de traslado ilícito del menor, que pretende conseguir la restitución inmediata de la menor desde el E2 al E1. Para ello, es necesaria la cooperación de los estados y dichos artículos organizan dicha cooperación. Esa cooperación no es siempre es fácil. Sin embargo el reglamento se acaba imponiendo en el artículo 11.

[Si el traslado ilícito su hubiera producido a Rusia o Ucrania (por ejemplo), no podemos usar el

Reglamento porque a sus autoridades no les vincula a dicho reglamento. Si el estado no forma parte de la UE no podemos usar el reglamento, pasaríamos de nivel usando el Convenio del 80Este es un Convenio de este sector 4.] [El artículo 10 trata de la competencia en caso de sustracción de menores y el artículo 11 sobre la restitución del menor, nos os lo puse porque son muy largos] Ámbito temporal Vamos al BOE del Convenio, y el 24 de agosto del 1987 entra en vigor y por tanto se puede utilizar para la restitución de niños llevados ilícitamente. Por razones obviamente, sin este convenio no es posible la restitución de menores trasladados ilícitamente fuera del país [Hay 50 países firmantes; marruecos es el único país musulmán que ha firmado este convenio]. ¿Cuándo usamos el Reglamento o el Convenio? La primera diferencia con otros sectores, es que en este sector 4 NO tenemos normas internas, porque estamos en cooperación y por tanto necesitaríamos el consentimiento del otro Estado. No podemos dar órdenes a otro Estado y solo se puede conseguir por nivel internacional por el Convenio y a nivel europeo por el Reglamento. En nuestro caso tenemos que distinguir si es un secuestro y luego ya decidiremos sobre la custodia de la niña. En la práctica: primero vamos al reglamento y hacemos lo de siempre: Ámbito temporal: Se daría el ámbito temporal puesto que el reglamento, como bien establece su artículo 72, es aplicable a partir del 1 de marzo de 205. Ámbito espacial: E1 (Italia) y E2 (Austria) traslado de la niña de Italia a Austria.

Ámbito material Se daría si realmente ha habido secuestro porque si no lo ha habido no podemos

El problema del derecho interregional también lo podemos denominar conflictos internos de leyes.

Recordamos que estamos en el sector en el 2 (sólo vale para el sector conflicto de leyes). Significa que estamos ante un Estado plurilegislativo (Dentro de nuestras fronteras conviven diferentes ordenamientos jurídico privados) En EEUU pasa igual, es la patria de los conflictos internos. El problema es el mismo.

En la práctica los conflictos internos en España lo vemos en dos materias:

  • En el régimen económico matrimonial Porque las discrepancias son mayores entre el Derecho común y entre los distintos Derechos forales.
  • En materia de sucesiones También hay diversidad en esta materia. Hay que saber que en España tenemos conflictos internos de leyes, y surge el problema de decidir si aplicamos en Derecho común o el Derecho foral a una determinada relación jurídica. Aquí no hay elementos de extranjería pero si puntos de contactos con los dos ordenamientos que hay en España (Código civil o Derecho foral) ( El artículo 149.8 de la CE establece: “1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. ) Eso nos lo resuelve nuestro Código Civil, el artículo importante que resuelve el problema es el artículo 16 Código Civil (el cual nos remite al Capítulo IV de conflicto de leyes internacionales, es decir, utilizamos las mismas normas que para resolver conflictos internaciones). _Artículo 16 CC: “
  1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:
  • Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
  • No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público” 3.Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil”_.

Tenemos un matrimonio entre un madrileño una catalana y posteriormente se divorcian. Tenemos que elegir el régimen económico matrimonial. Si se aplica el Derecho foral estamos ante una separación de bienes. El método es ir primero al artículo 16 CC. Éste nos remite a las normas para resolver conflictos internacionales. Buscamos cual es la norma para resolver conflictos internacionales en materia de régimen matrimonial, y esa norma es el artículo 9.2 CC esta norma de conflicto es multilateral (porque por ese punto de conexión podemos aplicar cualquier ley; hay múltiples soluciones) que para una relación jurídica relativa al régimen económico del matrimonio el punto de conexión adecuado es la NACIONALIDAD de AMBOS (común). Artículo 9.2 CC: “Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio” ¿Cuál sería, por tanto, la ley aplicable para este matrimonio? Siempre aplicaríamos la ley española. Por eso el artículo 16 nos dice que el punto de conexión de la nacionalidad lo tenemos que sustituir por otro, que es vecindad civil. Solamente cuando el punto de conexión es la nacionalidad (eso no nos sirve en el conflicto interno) hay que utilizar la vecindad civil. Es un concepto solo de derecho civil que sirve únicamente para saber si nosotros los españoles estamos sometidos bien al derecho común, o bien al derecho foral (artículo 14 y 15 CC). (Se puede cambiar la vecindad civil por residencia: al vivir más de 10 años en Madrid e ir al registro civil haciendo la declaración de cambio de vecindad civil por residencia)

Pero seguimos teniendo un problema: el tiene vecindad civil de Derecho común y ella de Derecho foral catalán. El artículo 9.2 CC nos dice que estemos a la residencia habitual común, de tal modo que si después de casarse establece su residencia habitual en Barcelona se aplicaría Derecho foral catalán (separación de bienes) y si es en Madrid, se aplicaría el Derecho común (régimen de gananciales). (((LO MÁS IMPORTANTE PARA RESOLVER LOS CASOS ES CLASIFICAR EL PROBLEMA EN EL SECTOR ADECUADO, UNA VEZ CLASIFICADO, HAYAMOS LAS FUENTES Y SELECCIONAMOS LA NORMA PERTINENTE)))

TEMA 2. PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS

Vemos los problemas fundamentales que plantean las personas físicas y las que plantean las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado. Hay que decir que los problemas que vamos a tratar (casi todos) van al sector del 2. Los problemas que surgen en este sector es para decidir:

  1. La ley aplicable a las personas físicas
  2. La ley aplicable a las personas jurídicas ¿Cómo se decide la ley aplicable a las personas físicas? Es la norma de conflicto del artículo 9. CC: abarca todas las relaciones jurídicas de Derecho privado (Relativo a la capacidad, Derecho de familia y sucesiones…) Punto de conexión: Nacionalidad (donde dependiendo de ella aplicaríamos la L1, L2… En otros países ese problema no se plantea, pero en España sí. En muchas ocasiones esta norma de conflicto no es operativa. Y no hablamos de conflicto internos y hablamos de un problema muy concreto donde solo se plantea en España, que es la DOBLE NACIONALIDAD. ¿Qué pasa si tenemos que decidir la doble nacionalidad de un hispano-argentino? El artículo 9.2 nos dice la ley nacional ¿pero qué ley nacional? Ese problema lo tenemos nosotros porque España es el único país de la UE que sigue una política legislativa de doble nacionalidad (con determinados países iberoamericanos). ¿Y como resolvemos el régimen económico matrimonial de un hispano-argentino? Lo decidimos con ayuda de unas reglas complejas que están también en el Código Civil: artículos 9.9 y 9.10 Pero antes de ir a estos artículos explicamos cómo se regula en España la doble nacionalidad: Lo primero, saber que en el resto de Europa no existe este problema. Si existen problemas de doble de nacionalidad, pero NO en el sentido que ocurre en España. La doble nacionalidad se produce por la descoordinación de los ordenamientos. En España los considerados con doble nacionalidad [española-argentina] tienen el problema de que las dos nacionalidades son operativas. Tenemos que diferenciar entre los tipos de doble nacionalidad. En España tenemos tres tipos de doble nacionalidad históricamente, para cada uno hay una solución :
  3. Nacionalidad convencional: (Es la establecida en los Convenios Internacionales y hay que mirar la solución que establece en los mismos). Surge a mediados del siglo XX desde 1955 hasta el 1975 (en los años 50,60 y 70). En estos años España para salir del aislamiento realiza Convenios de doble nacionalidad con todos los países latinoamericanos que querían celebrarlo. Esto no es doble nacionalidad, en concreto… ¿Cómo funcionan estos Convenios? Ponemos el ejemplo del Convenio con Argentina. Funcionan en el siguiente sector: Se trata de que un emigrante español que se instala en argentina y ahí adquiere la nacionalidad argentina por residencia. Adquiere esa nacionalidad y entonces el Convenio opera para que no se pierda la nacionalidad española [por el juego del Convenio, se dice que esta nacionalidad española queda latente, no se pierde] ¿Cuál es la nacionalidad operativa? La que coincide en el domicilio.

En nuestro ejemplo, solo tendría una nacionalidad, la argentina (nada de dos nacionalidades) lo que