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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Julio Antonio Garcia Lopez, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Ejercicios
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INTERNACIONAL PRIVADO? Las partes del Derecho internacional privado son: 1 Objeto del derecho internacional privado 2 Contenido 3 Fuentes (el problema aquí es que las fuentes son múltiples y dispersas; tenemos que recurrir a la legislación para encontrar la norma pertinente) 4 Métodos
Una decisión de cuestión prejudicial: Hay varias vías para llegar a Luxemburgo, y una de estas es esta vía. Es un mecanismo de cooperación entre los jueces de los estados miembros y el Tribunal Europeo. A un juez (de 1º instancia por ejemplo) le presentan una demanda y para resolver hay que interpretar normas de derecho europeo y o si el juez no está seguro o el juez resuelve y el abogado recurre ante el Tribunal Supremo. El TS a través del 267 TFUE está obligado a solicitar resolución del tribunal de Luxemburgo porque es este Tribunal quien tiene el monopolio para dar una interpretación que vincula a todos los países y tribunales de la UE. La cuestión va al TS de cada país y este tiene la obligación de acudir al tribunal de Luxemburgo. La petición de decisión prejudicial se hace para pedir que una menor vuelva Italia (esta en Australia). Los padres vivían en Italia con custodia compartida y la madre se la llevo a Austria. La petición tiene por objeto el reglamento 2201/2003. Primeramente… esto nos recuerda a Derecho Civil. La diferencia del Derecho Internacional Privado con respecto al Derecho Civil, es que aquí tenemos el ELEMENTO DE EXTRANJERIA. Este, es un término técnico del Derecho Internacional Privado. La diferencia es que aquí no estamos ante una relación jurídica interna, es decir, significa que la relación entre los padres no es puramente interna, si no que tenemos una relación jurídica entre dos personas físicas (B1 y B2, los padres) y por otro lado B3 (niño), y esa relación jurídica no es puramente interna. A su vez, tenemos una conexión o puntos de contacto con más de un ordenamiento civil. Es decir, tenemos puntos de conexión con el ordenamiento italiano y austriaco implicado. Dicho de otras palabras, tenemos una relación jurídica entre personas que presentan puntos de conexión entre el ordenamiento austriaco y el ordenamiento italiano. Italiano --- Austriaco B1 (padre) ------------ B2 (madre) B3 (Hijo) Puntos de conexión:
Con estos elementos de extranjería que hemos visto, ya tenemos en juegos a dos ordenamientos.
Artículo 8: “Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de
responsabilidad parental respecto de un menores que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional” [Es un caso de secuestro si ambos progenitores tienen patria potestad sobre el menor. Es un traslado ilícito e menores] El artículo 10 establece que en caso de secuestro la residencia no cambia. No porque un padre secuestre un hijo cambie de residencia, si no que sigue estando el país donde se encontraba el niño antes de ser secuestrado (la niña estaba antes en Italia).
*Orden de prelación de fuentes:
UE. Sólo usamos el artículo 8 si tuviese su residencia habitual en un Estado miembro de la UE. Si
no fuese así bajamos el nivel de fuentes, a los Convenios internacionales. El juez de Alcorcón sobre el menor en residencia habitual en Argentina, se declarará por tanto incompetente de conocer dicho caso. En resumen, hablamos de INTERPARTES cuando el Reglamento solo puede declarar competentes a los tribunales de Estados miembros de la UE. Si se utiliza Convenios internacionales, dicho convenio solo puede declarar competentes a Estados que hayan firmado el convenio internacional. La LOPJ solo puede declarar competentes a los tribunales españoles. En nuestro caso el reglamento si se aplica espacialmente porque la residencia habitual es en Italia (el traslado ilícito no basta para cambiar la residencia) y Italia es un Estado miembro de la UE y en base al artículo 8 son competentes los Tribunales italianos. Se da la aplicación del ámbito interpartes. [Supongamos que lo anterior no es así y tiene su residencia habitual en Ucrania, no usaríamos el Reglamento 2201/2003 (puesto que el artículo 8 no funcionaria) porque no se da el ámbito de aplicación espacial y para que se dé tiene que residir en un Estado miembro de la UE]
2. Sector 2: Conflicto de leyes o ley aplicable : Ahora tenemos que saber qué ley aplicar (la nuestra o una ley extranjera). En este sector hay muy pocos reglamentos operativos. Nos encontramos con Convenios internacionales y leyes internas. Por tanto aquí las fuentes seria:
italiano? vemos el art 2: esta es una norma de conflicto de leyes, según esa norma el juez competente (que es el italiano) debe aplicar la ley italiana. [En materia de protección de menores los jueces no aplican leyes extranjeras, o las aplica lo menos posible. Ocurre porque en materia de protección de menores hay una dosis fuerte de intereses públicos en juego. Esto tiene una consecuencia en el sector 2, significa que el juez no va a aplica leyes extranjeras porque ello supondría una injerencia en la soberanía del país que representa ese juez. El juez esta ahí para representar los intereses públicos de su país. Siempre que hay intereses públicos en juegos se da esta ecuación: Competencia judicial internacional = ley aplicable] Si este convenio no fuera utilizado, el Juez italiano tendría que acudir a sus leyes internas (del país del tribunal competente). Imaginemos que es un Juez español el competente, y el menor reside en España. Para que veamos como funcionaria las leyes del conflicto del Código Civil, en el sector 2 normalmente tenemos una norma de conflicto contenida en un Convenio de la Haya y en la ley del juez interna, que está en el CC. ¿Qué supuesto tenemos que recurrir al CC en el sector 2? ¿Cuál es el ámbito de aplicación espacial de los convenios en el sector 2?. Decimos que son ERGA OMNES no interpartes. [En el sector 1 INTERPARTES: el reglamento se aplica a las personas NO a los estados. Solo puede declaran competentes a los tribunales de estados miembros de la UE. Del mismo modo que las normas del LOPJ solo puede declaran a los tribunales españoles. Y los convenios internacionales en el sector 1 son también interpartes solo pueden declarar competentes a los estados miembros] Tenemos las normas españolas de conflicto de leyes, ¿Cuál es la norma de conflicto de protección de menores? el artículo 9.6 Código Civil: la tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularan por la ley nacional de este. Artículo 9.6 CC: “La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual. Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española. Será aplicable la ley española para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto de los menores o incapaces abandonados que se hallen en territorio español” Savagny invento estas reglas de conflicto. Las reglas parte de una determinada relación jurídica con elementos de extranjería, en este caso estamos hablando de protección de menores. Para que este tipo de relaciones jurídica se de tiene que haber un punto de conexión, porque conecta la relación jurídica en cuestión con un determinado ordenamiento jurídico, que puede ser el nuestro (entonces hablamos del derecho del foro) o el derecho de cualquier otro país (derecho de extranjería) ¿Cuál es el punto de conexión que establece este artículo? Nos fijamos en la nacionalidad, de tal forma que si el menor tiene nacionalidad española el juez aplica la ley española. Si el niño es italiano el juez aplicara la norma Italia. A esas normas de conflicto las llamamos bilaterales o multilateral porque puede conducir a la aplicación de nuestro derecho (derecho de foro) o el derecho extranjero.
Relaciones jurídicas / Proc de menores ---> punto de conexión - Derecho de foro bilaterales/ multilaterales - Derecho extranjero
En el tema de las fuentes, la norma de conflicto del Código Civil puede conducir a la aplicación de la ley de cualquier país. Depende de la nacionalidad del menor puede desembolsar en la aplicación de la ley de cualquier país. Lo mismo ocurre con las normas de conflicto del convenio, pueden conducir a la aplicación de la ley de cualquier país. En el art 2 del Convenio puede desembocar en la aplicación del derecho del E1 o del E2 (El E2 no hace falta que haya ratificado el convenio, se trata de resolver intereses privados, del mismo modo no se exige que la ley que aplicamos sea la ley
de un país que haya firmado o ratificado el convenio) eso significa erga omnes. Supongamos que utilizamos el Convenio del 96 al darse su ámbito de aplicación temporal. Con respecto al ámbito de aplicación material, vamos al artículo 1 y 3, donde nos muestra que encaja en el caso material. En el ámbito temporal supongamos que la demanda se interpone en el día de hoy (14.10.2013) y por tanto es perfectamente aplicable, y en cuanto a espacialmente la diferencia con el sector 1 es que decimos que los reglamentos, convenios y normas de fuente internacional tienen un ámbito de aplicación espacial erga omnes, y lo vamos a comparar la norma de conflicto del convenio (artículos 16 y 17) con la norma de conflicto del artículo 9.5 del Código Civil, lo cual podemos esquematizar del siguiente modo: Partimos de un supuesto jurídico internacional (referido a la responsabilidad parental) le atribuimos un punto de conexión (la residencia habitual del menor), para conectar esa relación jurídica internacional con un ordenamiento jurídico determinado [depende de donde tenga el menor su residencia habitual]: si la tiene en el E1 se aplicará la ley del E1, si la tienen el E2 se aplicará la ley del E2… (a esto se le llama norma de conflicto multilateral). A veces, veremos normas de conflicto bilateral es sinónimo de lo anterior: Que la norma de conflicto puede tener múltiples resultados con la aplicación de la ley de cualquier país. La norma de conflicto del Código Civil en el artículo 9.6 nos establece la responsabilidad parental. El punto de conflicto que se utiliza es diferente, el art 9.6 (aquí el punto de conexión es la nacionalidad), el punto de conexión es diferente pero una con la otra podemos acabar aplicación la ley de cualquier país. Artículo 9.6 CC “La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual”. CC Responsabilidad parental internacional NACIONAL E1 Y L1..
competente a los tribunales españoles) es que en el sector 2 la normas de conflicto de leyes pueden declarar como aplicables la ley de cualquier país (formen parte o no del convenio). Las normas de conflicto del convenio también pueden declarar aplicable la ley de cualquier país, eso significa que aunque la norma de conflicto del convenio nos lleve a aplicar la ley de un país que no es parte (porque ahí reside el menor), aplicamos la ley de ese país. En cambio si es una norma de competencia judicial del Reglamento Bruselas II no declara competente de los tribunales que NO formen parte de la UE. Por ello se dice que en el sector 2 el ámbito de aplicación es erga omnes. La razón de fondo es que aquí solo está en juego los intereses de fondo. Esto nos lo confirma el Convenio en su artículo 20 (todos los convenios en el sector 2 prácticamente redactado igual) y el art 16 del Convenio del 96 al establecer que puede designar la ley de cualquier país aunque no sea un país contratante (o parte del convenio de la haya).
3. Sector 3: Reconocimiento y ejecución de sentencias: En nuestro caso se trata de una sentencia de Italia que hay que reconocer y ejecutar en Austria. Encontramos particularidades de este sector: Las normas de fuente internacional (reconocimiento y ejecución) siempre están en el Reglamento. Y el Reglamento Bruselas II no es una excepción. Para saber si utilizamos las normas de reconocimiento del reglamento, siempre hacemos la misma operación (delimitación de los ámbitos de aplicación material, temporal y espacial): Tenemos una sentencia italiana, el padre quiere reconocer y ejecutar en Austria. ¿Qué efecto quiere el padre? Quiere un efecto ejecutivo (quiere que le den a su hija). Dicho esto, vemos si encajaría en el ámbito de aplicación material tenemos una sentencia italiana sobre custodia. Ámbito de aplicación temporal el Reglamento entra en vigor el 1 de marzo 2005. Como sabemos en el sector 1 y 2 nos fijamos en la fecha de interposición de la demanda, aquí en el sector 3 nos tenemos que fijar sin embargo, es en la fecha de la sentencia (la fecha de la sentencia italiana 2 de julio del 2009), donde se aplicaría al estar el vigor el reglamento (lleva ya en vigor el reglamento 4 años).
que no ocurre en el sector 1 y 2) dos tribunales de diferentes Estados implicamos. Tenemos:
podremos usar el reglamento. Nos eliminamos trabajo porque si la sentencia es argentina no se da el ámbito espacial Nos iríamos a los convenios internacionales]. Si el supuesto de hecho no encaja en algún ámbito, habrá que acudir Ley de enjuiciamiento civil (LEC) Establece las normas para reconocer normas extranjeras. La ley vigente ha dejado en vigor expresamente estos art (951 – 958) [En mas importante es el artículo 954] Exequatur
Reglamento porque a sus autoridades no les vincula a dicho reglamento. Si el estado no forma parte de la UE no podemos usar el reglamento, pasaríamos de nivel usando el Convenio del 80Este es un Convenio de este sector 4.] [El artículo 10 trata de la competencia en caso de sustracción de menores y el artículo 11 sobre la restitución del menor, nos os lo puse porque son muy largos] Ámbito temporal Vamos al BOE del Convenio, y el 24 de agosto del 1987 entra en vigor y por tanto se puede utilizar para la restitución de niños llevados ilícitamente. Por razones obviamente, sin este convenio no es posible la restitución de menores trasladados ilícitamente fuera del país [Hay 50 países firmantes; marruecos es el único país musulmán que ha firmado este convenio]. ¿Cuándo usamos el Reglamento o el Convenio? La primera diferencia con otros sectores, es que en este sector 4 NO tenemos normas internas, porque estamos en cooperación y por tanto necesitaríamos el consentimiento del otro Estado. No podemos dar órdenes a otro Estado y solo se puede conseguir por nivel internacional por el Convenio y a nivel europeo por el Reglamento. En nuestro caso tenemos que distinguir si es un secuestro y luego ya decidiremos sobre la custodia de la niña. En la práctica: primero vamos al reglamento y hacemos lo de siempre: Ámbito temporal: Se daría el ámbito temporal puesto que el reglamento, como bien establece su artículo 72, es aplicable a partir del 1 de marzo de 205. Ámbito espacial: E1 (Italia) y E2 (Austria) traslado de la niña de Italia a Austria.
Ámbito material Se daría si realmente ha habido secuestro porque si no lo ha habido no podemos
El problema del derecho interregional también lo podemos denominar conflictos internos de leyes.
Recordamos que estamos en el sector en el 2 (sólo vale para el sector conflicto de leyes). Significa que estamos ante un Estado plurilegislativo (Dentro de nuestras fronteras conviven diferentes ordenamientos jurídico privados) En EEUU pasa igual, es la patria de los conflictos internos. El problema es el mismo.
En la práctica los conflictos internos en España lo vemos en dos materias:
Tenemos un matrimonio entre un madrileño una catalana y posteriormente se divorcian. Tenemos que elegir el régimen económico matrimonial. Si se aplica el Derecho foral estamos ante una separación de bienes. El método es ir primero al artículo 16 CC. Éste nos remite a las normas para resolver conflictos internacionales. Buscamos cual es la norma para resolver conflictos internacionales en materia de régimen matrimonial, y esa norma es el artículo 9.2 CC esta norma de conflicto es multilateral (porque por ese punto de conexión podemos aplicar cualquier ley; hay múltiples soluciones) que para una relación jurídica relativa al régimen económico del matrimonio el punto de conexión adecuado es la NACIONALIDAD de AMBOS (común). Artículo 9.2 CC: “Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio” ¿Cuál sería, por tanto, la ley aplicable para este matrimonio? Siempre aplicaríamos la ley española. Por eso el artículo 16 nos dice que el punto de conexión de la nacionalidad lo tenemos que sustituir por otro, que es vecindad civil. Solamente cuando el punto de conexión es la nacionalidad (eso no nos sirve en el conflicto interno) hay que utilizar la vecindad civil. Es un concepto solo de derecho civil que sirve únicamente para saber si nosotros los españoles estamos sometidos bien al derecho común, o bien al derecho foral (artículo 14 y 15 CC). (Se puede cambiar la vecindad civil por residencia: al vivir más de 10 años en Madrid e ir al registro civil haciendo la declaración de cambio de vecindad civil por residencia)
Pero seguimos teniendo un problema: el tiene vecindad civil de Derecho común y ella de Derecho foral catalán. El artículo 9.2 CC nos dice que estemos a la residencia habitual común, de tal modo que si después de casarse establece su residencia habitual en Barcelona se aplicaría Derecho foral catalán (separación de bienes) y si es en Madrid, se aplicaría el Derecho común (régimen de gananciales). (((LO MÁS IMPORTANTE PARA RESOLVER LOS CASOS ES CLASIFICAR EL PROBLEMA EN EL SECTOR ADECUADO, UNA VEZ CLASIFICADO, HAYAMOS LAS FUENTES Y SELECCIONAMOS LA NORMA PERTINENTE)))
Vemos los problemas fundamentales que plantean las personas físicas y las que plantean las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado. Hay que decir que los problemas que vamos a tratar (casi todos) van al sector del 2. Los problemas que surgen en este sector es para decidir:
En nuestro ejemplo, solo tendría una nacionalidad, la argentina (nada de dos nacionalidades) lo que