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contratos inter privado, Resúmenes de Derecho Privado

apuntes contratos contractuales y extracontractuales, del profesor julio Garcia Lopez. muy buenos

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 21/10/2021

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CONTRATOS DE COMPRAVENTA
As.C-381/08
¿Contrato de compraventa o de prestación de servicios?
Litigio entre una empresa alemana y una empresa italiana. La empresa alemana es
fabricante de piezas de automoción, y la italiana fabrica airbags a partir de las piezas
que le suministra la empresa alemana. El problema viene al calificar las relaciones
contractuales entre ambas empresas.
Objeto: obligaciones contractuales entre las partes en lo que atañe a la entrega de
componentes para la fabricación de sistemas de airbags.
Es uno de los mayores negocios, que se denomina
intra industry
, puesto que las
piezas se compran y se venden pertenecen al mismo sistema industrial.
La empresa alemana tiene la obligación de entregar una serie de piezas. La empresa
italiana suministra sistemas de airbags a empresas automovilísticas italianas.
La empresa italiana resolvió 5 contratos de suministro a finales de 2003.
La alemana presentó una demanda de indemnización por daños y perjuicios ante los
Tribunales alemanes por un impago de los italianos (incumplimiento de contrato). El
Tribunal alemán se declara incompetente para resolver el asunto ¡¡ SECTOR 1:
cuestión de competencia !!
Debemos detenernos en la cuestión prejudicial realizada por los tribunales alemanes
al TJUE (monopolio interpretativo adjudicado a Luxemburgo). Su duda es CÓMO
CALIFICAR ESTOS CONTRATOS DE SUMINISTRO puesto que los bienes han de
producirse previamente según lo que indica el comprador (bajo las instrucciones
precisas de la empresa italiana). Es la empresa italiana quien dirige el proceso
productivo de la empresa alemana.
Los alemanes acuden a los Tribunales alemanes, por tanto, hay que saber QUIÉN ES
COMPETENTE PARA RESOLVER DEL ASUNTO, puesto que el Juez alemán
considera que NO es competente.
La FUENTE a utilizar es el Reglamento Bruselas I BIS (por estar en el Sector I). Por
la fecha de la sentencia (2010), debemos utilizar el Reglamento 44/2001.
El TJUE señala que al ser la empresa italiana quien le señala a la alemana los
proveedores a los que debe dirigirse, y en general la alemana está bajo las ordenes
de la italiana, existen dudas de si estamos ante una compraventa o no. Podríamos
estar ante un CONTRATO DE SUMINISTRO (el comprador le dice al vendedor
absolutamente todo sobre cómo tiene que fabricar la mercancía), ya que la empresa
alemana actúa como si estuviese al servicio de la italiana CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Para ello y como base jurídica, debemos acudir al
derecho positivo, en este caso en concreto a la CONVENCIÓN DE VIENA DE 11 DE
ABRIL DE 1980 DE NACIONES UNIDAS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE
MERCADERÍAS. Es fundamental por estar en vigor en casi todos los Estados del
mundo, establece unas normas de derecho mercantil internacional. Establece
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATOS DE COMPRAVENTA

As.C-381/ ¿Contrato de compraventa o de prestación de servicios? Litigio entre una empresa alemana y una empresa italiana. La empresa alemana es fabricante de piezas de automoción, y la italiana fabrica airbags a partir de las piezas que le suministra la empresa alemana. El problema viene al calificar las relaciones contractuales entre ambas empresas. Objeto: obligaciones contractuales entre las partes en lo que atañe a la entrega de componentes para la fabricación de sistemas de airbags. Es uno de los mayores negocios, que se denomina intra industry, puesto que las piezas se compran y se venden pertenecen al mismo sistema industrial. La empresa alemana tiene la obligación de entregar una serie de piezas. La empresa italiana suministra sistemas de airbags a empresas automovilísticas italianas. La empresa italiana resolvió 5 contratos de suministro a finales de 2003. La alemana presentó una demanda de indemnización por daños y perjuicios ante los Tribunales alemanes por un impago de los italianos (incumplimiento de contrato). El Tribunal alemán se declara incompetente para resolver el asunto  ¡¡ SECTOR 1: cuestión de competencia !! Debemos detenernos en la cuestión prejudicial realizada por los tribunales alemanes al TJUE (monopolio interpretativo adjudicado a Luxemburgo). Su duda es CÓMO CALIFICAR ESTOS CONTRATOS DE SUMINISTRO puesto que los bienes han de producirse previamente según lo que indica el comprador (bajo las instrucciones precisas de la empresa italiana). Es la empresa italiana quien dirige el proceso productivo de la empresa alemana. Los alemanes acuden a los Tribunales alemanes, por tanto, hay que saber QUIÉN ES COMPETENTE PARA RESOLVER DEL ASUNTO, puesto que el Juez alemán considera que NO es competente. La FUENTE a utilizar es el Reglamento Bruselas I BIS (por estar en el Sector I). Por la fecha de la sentencia (2010), debemos utilizar el Reglamento 44/2001. El TJUE señala que al ser la empresa italiana quien le señala a la alemana los proveedores a los que debe dirigirse, y en general la alemana está bajo las ordenes de la italiana, existen dudas de si estamos ante una compraventa o no. Podríamos estar ante un CONTRATO DE SUMINISTRO (el comprador le dice al vendedor absolutamente todo sobre cómo tiene que fabricar la mercancía), ya que la empresa alemana actúa como si estuviese al servicio de la italiana  CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Para ello y como base jurídica, debemos acudir al derecho positivo, en este caso en concreto a la CONVENCIÓN DE VIENA DE 11 DE ABRIL DE 1980 DE NACIONES UNIDAS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS. Es fundamental por estar en vigor en casi todos los Estados del mundo, establece unas normas de derecho mercantil internacional. Establece

derechos y obligaciones para comprador y vendedor, en suma, regula los contratos de COMPRAVENTA (contiene disposiciones regulando cuándo es un contrato de compraventa y cuando no). Lo primero que debemos entender es cuando se aplica esta Convención  art.1 de la Convención: cuando comprador y vendedor ejerzan la compraventa en un marco de países parte de la misma. En este caso, claramente se aplica la Convención y es utilizada por el TJUE. El art. de la Convención nos define que es una compraventa: se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa producción o manufacturación. Es un contrato de compraventa, a no ser que el comprador entregue al vendedor los materiales necesarios para fabricar el producto. En este caso, los italianos NO entregan a los alemanes la materia prima para fabricar el producto: SÍ QUE SE TRATA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA. En el hipotético caso de que la empresa italiana entregase los materiales a la empresa alemana, diríamos que es una prestación de servicios, y por ello la empresa alemana sí que podría demandar en Alemania puesto que el servicio es prestado por la empresa alemana. El lugar de prestación de los servicios sería la ciudad alemana dónde se fabrican las piezas. NO DEBEMOS MENCIONAR LA CITADA CONVENCIÓN PARA AQUELLOS CASOS QUE NO SE TRATAN DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA. 1º ¿Puede demandar la empresa alemana en Alemania? ¡¡NO HAY INCOTERM!!: Es necesario en este caso EL LUGAR DE ENTREGA (al no haber incoterm debemos acudir al lugar de entrega física), y por tanto, se debe acudir al contrato y ver cuál es:

  • Si es Alemania: se debe demandar en Alemania
  • Si es Italia: se debe demandar en Italia En este caso, el TJUE nos da una solución general para las compraventas internacionales: Cuando no haya nada previsto en el contrato de compraventa sobre el lugar de entrega de la mercancía, el Juez va a tener que decidir entre 2 opciones:
  • Se puede interpretar el lugar de entrega como el lugar donde el vendedor le da la mercancía al transportista para que lleve la mercancía al comprador
  • O por el contrario, el lugar donde el transportista entrega la mercancía al comprador

caracteriza el contrato frente al resto de tipos contractuales. Es aquella que NO es pecuniaria, puesto que si es la pecuniaria no es la característica ya que ésta se da en todos los contratos a título oneroso). En un contrato de seguro, es la aseguradora quien realiza la obligación característica; mientras que en uno de compraventa, es el vendedor quién la realiza. La Ley aplicable es la de lugar donde reside la parte que realiza la obligación característica. El caso a estudiar es entre una fundación privada y una señora alemana. El contrato es muy característico puesto que es un CONTRATO DE LICENCIA de derechos de autor. La fundación mencionada gestiona los derechos de autor de los cantantes a su cargo. Sobre los derechos de propiedad intelectual se hacen los contratos de licencia (intellectual property rights). Nos encontramos ante un contrato de licencias de autor entre ambos. El demandante procede a demandar a la demandada porque considera que no le ha abonado el canon correspondiente a unas ventas de video que ella había hecho en los países de habla alemana en Europa (Alemania, Austria y Suiza). La fundación austriaca, naturalmente, demanda en Viena (Austria). Se trata por tanto de decidir si puede o no demandar en dicho país. La fundación NO puede demandar en Viena (el domicilio de la demandada está en Alemania). Acudimos por ello al artículo 5.a) mencionado, puesto que no estamos ante un contrato de compraventa o de prestación de servicios. No se trata de una compraventa puesto que en este caso no se está entregando nada a cambio de un precio; tampoco es un contrato de prestación de servicios porque (párrafo 29 de la Sentencia) puesto que no se lleva a cabo ninguna actividad como contrapartida de una remuneración (el prestador de servicios asume una obligación de hacer y el destinatario una obligación pecuniaria). La fundación NO asume una obligación de realizar ninguna actividad, sino de NO hacer. En concreto, la obligación que asume ésta el titular del de derecho cedido se obliga frente a la otra parte únicamente a no impugnar la explotación de dicho derecho por este último. Debemos pasar al artículo c) del art.5 mencionado, que a su vez nos remite al apartado a). Para hacer funcionar el a), debemos determinar cuál es la obligación que sirve de base a la demanda  obligación incumplida: obligación de pagar el canon por parte de la demandada. Se trata por tanto de una obligación pecuniaria, la que sirve de base a la demanda.

¿Dónde se debe cumplir esta obligación?

  1. Se debe consultar en primer lugar el contrato por si existiere un lugar de pago
  2. A falta de esa determinación, debemos acudir a la Ley aplicable a este contrato internacional. Por ello, debemos cambiar de fuente, e irnos a Roma. La operación que realizábamos era: o Art.3 de Roma o Art.4.1 de Roma

o Art.4.2 del Convenio de Roma (genérica)  Ley de la residencia habitual de la parte que realiza la prestación característica. No se puede acudir a los Tribunales austriacos, siendo los alemanes (Múnich) quienes resuelvan este asunto por vivir la demandada en dicha ciudad y ser por tanto el lugar donde tiene que cumplir con su obligación de pago.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

1. CONTRATO DE CONCESIÓN

C.9/

Los hechos versan sobre una indemnización por resolución de un contrato de concesión de venta de mercancías, que según se alega, vinculaba a ambas sociedades (la belga y la francesa). El marco jurídico es el Derecho de la Unión. La empresa belga y la francesa mantuvieron durante 10 años relaciones comerciales en el marco de las cuales, los belgas compran a los franceses whiskey de distintas marcas que eran entregadas en Francia para revenderlas en Bélgica. Se alega que ambas empresas estaban vinculadas por un contrato de verbal, y según la empresa belga estaban vinculadas por un contrato de concesión. No obstante, el Tribunal belga alberga dudas sobre la posibilidad de sustentar su competencia. En virtud del art.2 del Reglamento (44/2001) los Tribunales franceses deberían ser competentes; siendo aplicable también el art.5 del mismo. La primera cuestión es: si se opone el Reglamento a la Ley belga que establece la competencia de los Tribunales Belgas cuando los concesionarios están establecidos en territorio belga. La parte belga sostiene la aplicación de la Ley belga; mientras que los franceses señalan que se debe aplicar el Reglamento. Se trata de una cuestión del sector 1 (competencia). Los belgas quieren que se aplique la Ley belga en tanto que puede demandarse en Bélgica, utilizando la Ley belga de 1961 diciendo que cuando se trata de un concesionario establecido en territorio belga (Collins) son competentes los tribunales belgas. PARA EL EXAMEN: PRIMERO.- Es un caso de Derecho Internacional Privado porque versa sobre relaciones jurídico-privadas con elementos de extranjería:

  • Elementos jurídico-privados: existencia de un contrato
  • Elementos de extranjería: ambas empresas contratantes tienen su sede en dos Estados miembros diferentes. SEGUNDO.- Nos encontramos en el sector 1 por tratarse de una cuestión de competencia en la que se discute si debe resolver el Tribunal belga o no.

La obligación característica es del CONCESIONARIO, quien al llevar a cabo la distribución de los productos del concedente toma parte en el desarrollo de su difusión. Gracias a la garantía de abastecimiento que tiene en virtud del contrato de concesión. Por ello, el contrato de concesión supone que el concesionario es quien realiza la prestación característica está en condiciones de ofrecer a los clientes condiciones que no puede ofrecer un simple revendedor obteniendo una mayor cuota del mercado local en beneficio del concedente. El concesionario asume la obligación de hacer; y el concedente la pecuniaria. El Tribunal, nos intenta razonar este asunto: párrafo 40 de la sentencia. El segundo criterio (la obligación pecuniaria) no puede entenderse en el sentido estricto del pago de una cantidad de dinero. Se ha de tener en cuenta que el contrato de concesión destaca en una selección del concesionario por el concedente. Esa selección, aspecto característico de este contrato le ofrece al concesionario una ventaja competitiva consistente en que SÓLO él tiene derecho a vender los productos del concedente en un territorio dado. El contrato de concesión le otorga al concesionario una ayuda en materia de acceso a los soportes de publicidad, de transmisión de conocimiento técnicos a través de procesos de formación… el conjunto de estas ventajas representa para el concesionario un valor económico que puede considerarse constitutivo de una remuneración  el contrato de concesión se trata de un contrato de prestación de servicios. Al ser un contrato de prestación de servicios, el Tribunal competente es el Tribunal del país dónde se preste el servicio. POR LO TANTO, EL CONCESIONARIO SÍ QUE PUEDE DEMANDAR EN BÉLGICA PUESTO QUE ES DONDE SE ESTÁ PRESTANDO EL SERVICIO en virtud del art.5.b) del Reglamento 44/ [El DUE prima sobre los Tratados Internacionales]

2. CONTRATO DE AGENCIA

3. CONTRATO DE TRANSPORTES

CASO REDDER

En el contrato de transporte aéreo, el problema es que la obligación característica se presta en distintos EM. El TJUE, nos dice que para estos contratos, el demandante puede elegir o demandar a la aerolínea en el domicilio de la demandada; o elegir el aeropuerto de salida o entrada a elección del mismo. As. 274/ El demandante es una empresa privada que se subroga en la posición jurídica de los pasajeros para demandar a una aerolínea española. En ese asunto, encontramos tres casos juntos (dos resueltos del mismo modo, y el otro presenta una peculiaridad).

Dos pasajeros reservan asientos con un numero de reserva única en dos vuelos (vuelo de conexión). Vuelan de Ibiza a una ciudad alemana, realizando una parada en Palma de Mallorca. La primera parte del vuelo (vuelo nacional) llega con retraso, y como consecuencia pierden el otro vuelo a Alemania. El problema que se plantea es determinar si efectivamente se puede demandar (como hace la empresa alemana, empresa que se subroga en los derechos de los pasajeros para demandar por ellos contra las aerolíneas) en la ciudad alemana. ¿Pueden demandar en la ciudad alemana? Air Nostrum les, lleva hasta Palma de Mallorca para ser trasladado posteriormente por Air Berlin a Alemania. Los pasajeros argumentan que la reserva es única. El TJUE dice que sí que se puede demandar en Alemania. La aerolínea española se va a ver demandada en un país al que no ha volado porque dice el Tribunal que puede demandarse en el aeropuerto de destino (aeropuerto final), puesto que el contrato de trasportes engloba todo el trayecto. Air Nostrum puede ser demandada en el lugar del destino final de los pasajeros (ciudad alemana). Por tanto, sí que se puede demandar en Alemania. As. 447/ Otro de los casos, es que un señor domiciliado fuera de la UE vuela dentro de una única reserva de Berlín a Pekín con conexión en Bruselas. El pasajero facturó para ambos vuelos (equipaje facturado directamente a Pekín). Al intentar embarcar en Bruselas dirección China se le denegó subirse al vuelo, demandando en Alemania. El pasajero no puede demandar en Alemania puesto que su domicilio está en China (país fuera de la UE). Por ello, no será de aplicación el Reglamento, sino que se deberá acudir a la normativa interna del país. As.498/ Ante esta situación, la compañía asume la obligación de transportar a la familia de forma libre, en virtud de un compromiso que tiene con Iberia. No obstante, el contrato de transporte de los pasajeros vinculan a éstos con Iberia. Por lo que los pasajeros podrán demandar a la aerolínea con la que Iberia tiene el compromiso, pudiendo interponer la demanda en lugar de llegada (Alemania), pues éste es el lugar donde se presta el servicio.

CLÁUSULA DE SUMISIÓN

Cuando hay una cláusula de sumisión en un contrato, no se aplica lo que hemos visto hasta ahora.

El Reglamento 1215/2012 tiene varios niveles jerárquicos: 1º Hasta ahora hemos explicado el nivel básico del Reglamento: el demandante puede elegir entre la vía del art.2.4 o la vía del art.5.7 del Reglamento 2º Posteriormente nos encontramos con una cláusula de sumisión expresa, atribuible a Tribunales miembros de la UE. Si existe una sumisión válida  art.25 del Reglamento El problema se genera cuando NO vale la sumisión… en este caso, el demandante alemán demanda en Alemania porque entiende que la sumisión no vale. Si la sumisión no fuese válida, habría que acudir a los Tribunales del lugar de entrega del vehículo (puesto que estamos ante una compraventa). Este lugar es Colonia (Alemania). Y por tanto el demandante SÍ que puede demandar en Alemania como ha hecho. Los abogados alemanes consideran que la cláusula no es válida por la forma que reviste. Dicen que sería necesario que la cláusula de sumisión fuese mostrada de forma más clara y expresa. El TJUE señala que la cláusula de sumisión es válida puesto que es válido el click rápido ( he leído y acepto las condiciones generales). La técnica de aceptación de las condiciones generales a través de un click de un contrato de compraventa celebrado de forma electrónica es válida, siempre que esa técnica permita imprimir y guardar el texto de las citadas condiciones. Por ello decimos que son competentes los Tribunales de Bélgica. 3º El tercer nivel del Reglamento es el de los CONTRATOS REALIZADOS POR CONSUMIDORES, en los que la sumisión expresa NO ES VÁLIDA, no tiene cabida. En este caso, el concesionario no puede ser considerado un consumidor puesto que no compra los vehículos para su uso personal. Cuando estemos ante un contrato realizado ante un consumidor, tenemos que olvidarnos de todo lo que hemos explicado (sumisión incluida). [LOS CONTRATOS REALIZADOS POR CONSUMIDORES  SIGUIENTE TEMA]

CONTRATOS REALIZADOS POR CONSUMIDORES

Dentro de los contratos realizados por consumidores, nos encontramos con los contratos de seguros y con los contratos de […] ¡¡ los contratos de seguros no vamos a verlos!!

As.C-498/ El contrato de consumo tiene dos partes con distinto poder:

  • Una gran empresa multinacional
  • Otra parte, que son los consumidores, es decir, la persona física que adquiere bienes o servicios para su disfrute personal  = consumidor. Desde hace unas décadas se desarrolla el llamado Derecho de Protección del Consumidor, pretendiendo proteger a la parte débil del contrato (el consumidor). En el sector 1 del Derecho Privado de la UE, se le protege dejando al consumidor demandar en su casa (en el EM donde reside dentro de la UE); es decir, no tiene que pleitear en el extranjero frente a la multinacional. Si no se deja al consumidor demandar en su país, no se está ejerciendo esa protección. ¿Qué se entiende por consumidor?, esta es la pregunta clave del asunto, ya que Facebook afirma que el señor Schrems no es un consumidor. Los contratos de consumo se encuentran en un nivel superior a la cláusula de sumisión, por tanto, si se trata de un contrato de consumo la sumisión NO VALE (segunda forma de proteger al consumidor). La sumisión no vale en los contratos con consumidores puesto que estas cláusulas pueden incurrir en abusos por parte de la multinacional. En el caso que se nos presenta, el señor Schrems tiene su domicilio en Austria, y Facebook en Irlanda. Schrems demanda a Facebook Irlanda (capital (dinero) estadounidense con sede social en California). Por el pleito se le piden multitud de cosas a Facebook: dejar de lado sus conductas abusivas y abonar el pago de 4.000 euros de multa, entre otras cosas. Los hechos son que el señor Schrems tiene una cuenta de Facebook y una página web en la que publica conferencias, donaciones…etc., además de publicitar sus libros. Los abogados de Facebook se centran en todo esto para señalar que el señor Schrems no se trata de un consumidor (como si éste ganase dinero por todas estas actividades de publicidad). En agosto de 2011 Schrems presenta 23 peticiones ante la comisión de protección de datos de Irlanda. Éste ha publicado dos libros que versan sobre supuestas infracciones de protección de datos. La publicación por parte del demandante de eventos (conferencias en ocasiones remuneradas, donaciones, publicidad de sus libros, fundación de una asociación para proteger el derecho fundamental de protección de datos…etc.) es el argumento que le sirve a Facebook para afirmar que Schrems NO es un consumidor. Por su parte, el demandante señala que sus actividades NO tienen animo de lucro, sino que quiere divulgar y apoyar financieramente procesos modelo de interés general contra empresas que puedan poner en peligro ese derecho fundamental (reunir los fondos necesarios para recaudar y distribuir donaciones). Afirma que

Un hotel austriaco se enfrenta a un consumidor, el señor Helen (alemán y residente en Alemania). El señor conoció el citado hotel consultando la página web de éste, reservo en el varias habitaciones. La reserva y confirmación se hizo por correo electrónico. El señor Helen se marchó sin pagar por no quedar contento. El hotel en consecuencia le demanda en Austria (hotel ubicado en los Alpes), con el fin de obtener el pago de una cantidad que rondaba los 5.000 euros. El turista alemán señala que él debe ser demandado en Alemania. En virtud del art.15 Reglamento 44/2001, la empresa SÓLO puede demandar al consumidor en su domicilio. Si es demandante (el consumidor), puede demandar en su domicilio; pero si es demandado sólo puede ser demandado en su domicilio. Por lo tanto, el hotel debe interponer la demanda en Alemania, no en Austria, puesto que el demandado tiene su domicilio en Alemania. El señor Helen es un consumidor, pero el problema estriba en determinar si el hotel dirige su actividad a su mercado alemán. ¿Dirige el hotel su actividad al mercado alemán?  el idioma de la pagina no es relevante puesto que en Austria también se habla alemán; precios que figuran en euros puesto que es la moneda de Alemania y Austria; NO hay ni descripción de itinerarios ni de clientes, aunque hay algunos indicios que dice el Tribunal que sí que considera que el hotel dirige su actividad a el mercado alemán (serie de alusiones que hay en su página web).

PASO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES A LAS

EXTRACONTRACTUALES

As.C-191/ Lo llamamos caso Amazon. Es importante diferenciar entre las obligaciones contractuales y las obligaciones extracontractuales. Las reglas que se deben seguir son sencillas. Es importante esta distinción por el cambio de fuentes tan radical (sobre todo en el segundo sector); dejamos de utilizar ROMA I para usar ROMA II. El caso mencionado, se trata de un asunto entre una asociación de consumidores austriacos (demandante) y por tanto una asociación de intereses públicos (no sólo privados); y Amazon EU, central de Amazon en la UE (demandada). Hechos  Amazon EU es una sociedad domiciliada en Luxemburgo (por no tener que pagar impuestos). Forma parte del comercio internacional a través de internet. Celebra con los consumidores austriacos contratos a través de internet. Se demanda a dicha empresa porque la asociación considera que los contratos de venta que

Amazon realiza con los consumidores austriacos contienen cláusulas abusivas, las cuales no respetan los derechos de los consumidores. Cabe destacar que Amazon carece de central domiciliada en Austria. La cuestión versa por la discusión que surge entre Amazon y la asociación de consumidores, pues Amazon defiende que se aplica el Derecho de Luxemburgo a todos los contratos con consumidores austriacos. Dicha defensa de Amazon se basa en que las condiciones generales de los contratos se recoge la competencia a favor de los Tribunales de Luxemburgo. Por tanto, nos encontramos ante un caso del SECTOR 2 (de Ley aplicable). El por qué de la inclusión de dicha cláusula se basa en que favorece a Amazon ya que nos encontramos ante un contrato de consumidores, sin que quepa sumisión alguna. No obstante, el Reglamento no prohíbe que se incluyan cláusulas para determinar la Ley aplicable al caso concreto. Ante esta situación, la asociación demandó a Amazon ante los Tribunales de Austria para que éstos declarasen la nulidad de las cláusulas que Amazon incluye en los contratos con consumidores, declarando que dichas cláusulas son contrarias a todas las disposiciones relativas a contratos con consumidores. Por tanto, el problema que se plantea es saber si se debe aplicar la Ley austriaca o no. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA En primer lugar, debemos determinar si se trata de una responsabilidad contractual o extracontractual. En este caso, nos encontramos ante una responsabilidad extracontractual, pues entre demandante y demandado no existe contrato alguno. Lo extracontractual es todo aquello que NO tiene como causa un contrato. Al ser extracontractual, la responsabilidad que exige la asociación, al no derivar de un contrato, deriva de un hecho ilícito (que puede ser de muchos tipos). Los pleitos de responsabilidad extracontractual son de los mas variados: difamación, delitos medioambientales… este hecho ilícito genera responsabilidad. En este caso, el hecho ilícito es la utilización de clausulas abusivas en sus condiciones generales de la contratación. Es ilícito al estar prohibido por el Derecho de Protección al Consumidor (derecho de los consumidores: Directiva 93/13). Los conceptos de obligaciones extracontractuales y contractuales se deben interpretar de forma autónoma (independiente de los derechos internos). El párrafo 37 define las obligaciones extracontractuales (exigencia de responsabilidad del demandado al demandante por cosas NO incluidas en el contrato). El TJUE declara hace mucho tiempo que una acción judicial como la que ejercita la asociación entablada para la protección de consumidores con objeto de paralizar cláusulas abusivas de un empresario con consumidores, éstas son ILEGALES. En el ámbito de protección de consumidores, la responsabilidad extracontractual comprende también los menoscabos del ordenamiento jurídico que resultan de clausulas abusivas que las asociaciones de protección de consumidores tienen encomendado evitar.

  1. La Ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un acto de competencia desleal, será la Ley aplicable del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados. Decimos por tanto que en base a este artículo 6, se debe aplicar la Ley austriaca por ser el país en el que las relaciones de competencia han podido resultar afectadas. Las cláusulas se consideraran abusivas en base a la Ley de Austria. Por ello Amazon deberá indemnizar al comprador. No obstante, el TJUE razona que las cláusulas abusivas a las que se refiere el contrato celebrado entre Amazon y los consumidores, se calificarán como tales de acuerdo a la norma aplicable al contrato. Mediante dicho razonamiento, el TJUE indica que para ello se deberá atender al art.3 del Reglamento de Roma I el cual establece que: el contrato se regirá por la Ley elegida por las partes. Esta elección debe manifestarse expresamente o resulta de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato. A raíz de dicho razonamiento, el TJUE califica que la ley aplicable será la de Luxemburgo, considerándose validos los contratos celebrados. Por tanto, según si consideramos que es una obligación contractual o extracontractual, será aplicable la Ley de Luxemburgo o la Ley de Austria, respectivamente. [NO OBSTANTE, DICHO CRITERIO ES EL TJUE PERO EL PROFESOR PREFIERE QUE LO CONSIDEREMOS COMO OBLIGACION EXTRACONTRACUAL]

OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

As. C- 543/ En este caso es fundamental identificar cual es el hecho que despliega la responsabilidad extracontractual. Son competentes en materia delictual o cuasidelictual los Tribunales del lugar donde se produzca el hecho dañoso. Debemos por tanto identificar CUAL ES EL HECHO DAÑOSO y dónde se ha producido. El hecho ilícito puede ser virtual (ej: reportaje difamatorio). En este caso, si los holandeses optan por la vía del artículo 4, deberán demandar en Francia. Sólo podrán demandar en Holanda si optan por la vía del artículo 7. El vertido tóxico (hecho dañino) se produce en Francia. El TJUE señala que en los delitos medioambientales, al causarse daños traspasando las fronteras (ej: contaminación o el caso que se nos presenta), la víctima NO podrá demandar en sus Tribunales (tanto por la vía del art.4 como por la del art.7).

El efecto o perjuicio se produce a las cerveceras holandesas en Holanda, el demandante puede demandar en la CAUSA (hecho causal en Francia) o en el EFECTO (Holanda). La víctima del delito medioambiental puede demandar en su país por la vía del art.7.2 del Reglamento Roma II por el efecto del hecho dañoso. Asunto presentado  están implicadas numerosas empresas en el caso. Es un caso en el que se demanda responsabilidad a una empresa por su condición de fabricante por un producto defectuoso de esta empresa. El demandante (empresa francesa promotora) ha encargado la renovación de obras de un complejo mobiliario en Francia equipadas por unos compresores de una empresa italiana (fabricante de los compresores que serán defectuosos). El destinatario es otra empresa francesa (cadena de empresas que venden compresores desde Italia hasta Francia). Los compresores al final no funcionan y el problema, es que la demandada (empresa italiana) invoca una cláusula de sumisión contenida en el contrato celebrado entre ella y la primera empresa adquirente. ESQUEMA Redcom (empresa italiana)  vende los compresores a una empresa italiana que los monta  los vende a una empresa francesa (Everson)  que a su vez lo vende a otra empresa francesa. Entre la primera empresa italiana y la primera empresa que los compra (que también es italiana) existe una cláusula de sumisión contenida en el contrato. ¿Se trata de una obligación contractual o extracontractual? El hecho ilícito es la fabricación DEFECTUOSA del producto (compresores mal hechos) que genera la responsabilidad extracontractual (puesto que no existe contrato alguno ni obligación asumida libremente entre las partes puesto que la demanda es interpuesta por la primera empresa francesa contra la primera italiana. Al tratarse de responsabilidad extracontractual, NO PUEDE IMPONERSE LA CLÁUSULA DE SUMISION puesto que no ha sido asumida por la empresa francesa de ninguna manera. Esa cláusula valdrá entre las empresas que la han suscrito (la primera italiana y la segunda italiana). RESOLUCIÓN DEL CASO

[SECTOR 1] Se trata claramente de un caso del sector 1 (competencia judicial

internacional) puesto que la empresa italiana alega la cláusula de sumisión a los Tribunales italianos porque no quieren que conozcan los Tribunales franceses (ante los que demanda la empresa francesa). Decimos por tanto que esa cláusula no vale por tratarse de una obligación contractual. Utilizando el Reglamento de Bruselas (art.4) deberá demandar en el domicilio del demandado: Italia. ¿Puede demandar en Francia? El único articulo que se lo permitiría es el art.7.2 del mismo Reglamento  LUGAR DEL HECHO DAÑOSO. La fabricación es el hecho dañoso y se produce en Italia (bajo esta premisa los franceses

El problema que se plantea en los casos de matrimonio es el siguiente: dispersión de fuentes, lo que implica que para resolver un mínimo caso se deben utilizar diversos Reglamentos. Esto se debe a que en un caso de divorcio, el Juez tiene que decidir varias cosas:

  1. Decidir quien es competente para el divorcio
  2. Decidir la responsabilidad parental si existen hijos del matrimonio
  3. Decidir el régimen económico matrimonial
  4. Fijar las personas de alimentos para la mujer y para los hijos En familia, se utilizan las siguientes normas: A. Divorcio  Reglamento 2201/ B. Protección de menores  Reglamento 2201/ C. Régimen económico matrimonial y para alimentos: cada uno tiene su propio reglamento independiente