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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: garcia lopez, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Se usa el método de Savigny (regla de conflicto de leyes bilateral).
Protección de menores. Hay que distinguir entre competencia judicial internacional y ley aplicable. La norma para decidir estas cuestiones sobre ley aplicable es el Código civil. Aquí se plantean problemas de capacidad (minoría de edad). Si hay que decidir la capacidad de una persona, ¿conforme a qué ley es o no capaz? F 0E 0 hay que ir al Código civil (art. 9.1). Es una norma de conflicto bilateral (sólo resuelven cuándo se aplica el Derecho español).
La excepción del interés nacional consiste en una excepción al artículo 9.1 Cc. Se habla de la capacidad para obligarse por contrato. Si una persona no tiene capacidad de obrar según su ley nacional, los contratos que haga son nulos.
EJEMPLO (Sentencia siglo XIX): un mejicano de 23 años hace unas compras en una joyería de París. Compra unas joyas, y cuando se le exige el pago no lo hace porque según su ley nacional es menor de edad en Méjico, y por lo tanto el contrato es nulo. La mayoría de edad en Méjico es de 25 años. El Tribunal Supremo francés dicta esta excepción, que consiste en decir que esos contratos son válidos porque el contratante francés no tiene por qué saber la nacionalidad de los contratantes. Se cambia el punto de conexión en determinados casos. Se cambia la nacionalidad por el lugar de celebración del contrato.
Esto pasa luego a nuestro Código civil (art. 10.8). Esta excepción aparece ahora regulada en el Convenio de Roma (art. 11) sobre ley aplicable a obligaciones contractuales (19 de junio de 1980). Los Estados partes son todos los Estados miembros de la Unión Europea. Es de obligatoria suscripción para el ingreso en la Unión Europea. Es un convenio de sector de ley aplicable, contiene normas de conflicto de leyes en materia de contratos. Es erga omnes (espacialmente hablando se aplica siempre). Los arts. 10.5 y 10.8 no se aplican nunca.
Hay tres textos fundamentales:
reticentes a dar competencias en materia de inmigración (Reino Unido e Irlanda). La consecuencia de esto es que cuando se adopta un reglamento de unificación de normas hay que adoptarlo sobre la base jurídica del artículo 65, en el que no participan tres países. Sólo lo aceptan 12 de los 15 Estados miembros. El Reino Unido e Irlanda tienen la facultad de decir que en determinados casos sí les interesa. El único país que queda totalmente al margen del Reglamento es Dinamarca. El Reglamento 1347/2000 es relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes. Es de competencia judicial internacional, no contiene normas de conflicto de leyes. Tiene competencias en: 1.- Separación y divorcio. 2.- Responsabilidad parental sobre los hijos comunes.
Una vez decidida la competencia por el Reglamento, hay que ver la ley aplicable en el Código civil (art. 107, a reformar). El Reglamento establece: Art. 1: “ 1. El presente Reglamento se aplicará: a) a los procedimientos civiles relativos al divorcio, a la separación judicial y a la nulidad del matrimonio de los cónyuges; b) a los procedimientos civiles relativos a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los cónyuges con ocasión de las acciones en materia matrimonial a que se refiere la letra a).
**_2. Se equipararán a los procedimientos judiciales los demás procedimientos que reconozca oficialmente cualquiera de los Estados miembros. El término “órgano jurisdiccional” englobará a todas las autoridades competentes en la materia en los Estados miembros.
El artículo 2 señala los foros de competencia judicial internacional en materia de separación y divorcio. Ese mismo foro que existe en la LOPJ (art. 22.3), ¿se usa?. Art. 7: “ Carácter exclusivo de las competencias de los artículos 2 a 6. __ Un cónyuge que: a) tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o b) sea nacional de un Estado miembro, o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su domicile en el territorio de uno de estos dos Estados miembros, sólo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en virtud de los artículos 2 a 6 ”. Si el cónyuge no tiene ni nacionalidad no residencia en un Estado miembro, no se puede usar el Reglamento. Para ver si se aplica el Reglamento hay que fijarse en la nacionalidad y la residencia del demandado (por ejemplo, un marroquí que trabaja en España y tiene su residencia en España, se quiere divorciar de la mujer, que está en Rabat. En este caso habría que usar la LOPJ).
Hay que distinguir entre competencia judicial internacional y ley aplicable. En la filiación no existen instrumentos internacionales. Cada Estado actúa en base a reglas de conflicto propias. Hay problemas en torno a la paternidad. En competencia judicial internacional hay que ir a la LOPJ (art. 22). Siempre que seamos competentes, se hace la ley aplicable (art. 9.4 Cc: “ El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo ”). Nosotros usamos la ley nacional del hijo, lo cual a veces es difícil, cuando la filiación es indeterminada.
EJEMPLO: hija de un matrimonio de españoles que luego adquieren la nacionalidad francesa. Contraen matrimonio en Francia y proceden a legitimar a la hija. La DGRN aplica el Derecho francés.
Es un problema de conflicto móvil, porque la nacionalidad puede cambiar. En el Código civil español se especifica el momento en el que se ha de tener en cuenta el punto de conexión. Art. 9.2 Cc: “ Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio ”. Hay reglas de conflicto que no dicen nada, como las de los arts. 9.4 o 9.1 Cc.
En el Convenio de Bruselas hay normas de competencia judicial internacional y en el de La Haya, de Ley Aplicable. El más frecuente son las reclamaciones alimenticias en el marco de un proceso de separación y divorcio. Problemas de competencia judicial internacional: están en el Convenio de Bruselas de 27/9/1968. Ya no está en vigor. En vigor se encuentra el Reglamento 44/2001. Es resultado de las disposiciones nuevas del Tratado de Ámsterdam. Es hermano del Reglamento 1347/2000. El Reglamento reproduce el art. 5.2 del Convenio de Bruselas. En el Reglamento 44/2001 tampoco participa Dinamarca, que se rige por el Convenio de Bruselas de 27/9/1968.
“ Tribunal competente según la ley del foro para conocer de la acción relativa al estado de las personas ”. Es una competencia de accesoriedad. Se es competente en materia de alimentos cuando lo seamos en materia de estado de las personas.
Para decidir la competencia: Reglamento. 1.- En materia de separación y divorcio LOPJ Art. 22.3.
Hijo de residente en España. 2.- Filiación – Art. 22.3 LOPJ Demandante residente o nacional español.
Cuando la competencia del Tribunal en la materia principal se base en la nacionalidad de una de las partes no será competente para conocer de la materia incidental de alimentos. El Convenio de Bruselas prohíbe los foros exorbitantes y este es un reflejo de esa prohibición. Un foro exorbitante es un foro que está basado en la nacionalidad.
EJEMPLO: Un Juez español recibe una demanda de filiación por una española residente en España contra su marido francés y residente en Francia. Según la LOPJ se usa la nacionalidad de una de las partes (foro exorbitante). Se solicita pensión alimenticia (art. 5.2 CB), y no sería competente entonces el Juez español. El único foro exorbitante en el Derecho español es el de la LOPJ en filiación, y es por culpa de una errata porque se cambió una “y” por una “o”. La solución es: a.- Irse a Francia para demandar incidentalmente. b.- Plantear la demanda a título principal (art. 5.2 CB). La LOPJ es una copia del Convenio de Bruselas.
EJEMPLO: En una demanda de filiación entre una española y un argentino, ¿se utiliza el art. 5.2 CB?. No, porque no se está dentro del ámbito espacial (domicilio del demandado en un Estado miembro).
1.- Fuentes internacionales. Convenio de la Haya 2/10/1973 sobre Ley Aplicable a Obligaciones Alimenticias.
2.- Fuente interna. Art. 9.7 Cc: “ El derecho ala prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante, se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación ”.
Ámbito de aplicación material del Convenio: Art. 1 “ Obligaciones alimenticias entre parientes o cónyuges ”. Ámbito de aplicación espacial del Convenio: art. 3 F 0E 0 erga omnes. Se aplica siempre. El art. 9.7 no se aplicaría nunca, y siempre el Convenio.
Sentencia extranjera que se trata de que tenga efectos en España. El sistema de reconocimiento del Convenio de Bruselas se basa en el reconocimiento automático. Una sentencia dictada en base al Convenio de Bruselas supone que sea totalmente eficaz en cualquier Estado miembro del Convenio. El reconocimiento implica que no hace falta ir a un recurso ni pedir el exequátur.
EJEMPLO: Sentencia holandesa por la que se condena al marido español a pagar una pensión de alimentos a la madre holandesa.
Estado requirente Estado requerido Holanda España C.J.I L.A
Sentencia CONTROL
La sentencia holandesa recae en España, y para que aquí surtan efectos, debe existir el control de lo que ha hecho Holanda. No puede entrar en el control de la Ley aplicable por lo que dice el marido porque tanto España como Holanda conceden pensiones de alimentos. El art. 29 del Convenio de Bruselas establece que la resolución extranjera no podrá ser revisada en cuanto al fondo de la sentencia.
Control de la CJI de Holanda. Se controla en el marco del reconocimiento. Hay que controlarlo para que se respeten las competencias de nuestros propios Tribunales:
1.- Que no se violen nuestros foros exclusivos (p. Ej., art. 22.1 LOPJ). Foro exclusivo es todo aquel foro que se considera como inviolable por cualquier Tribunal extranjero.
2.- Que el Tribunal del Estado requirente no haya empleado los llamados foros exorbitantes, aquellos que atribuyen un volumen exorbitante de competencias, inusual. El art. 3 del Convenio de Bruselas recoge la lista de foros exorbitantes por países. El ámbito de aplicación espacial del Convenio de Bruselas es que el demandado tenga el domicilio en un Estado miembro de la Unión Europea. En materia de derechos reales sobre bienes inmuebles, la competencia exclusiva es de los Tribunales del Estado en los que se hallen los inmuebles. Si se violan los foros exclusivos se permite no reconocer la sentencia.
Si la sentencia es de un país europeo, la seguridad se relaja, porque se sigue el Convenio de Bruselas. Se supone que no pasa ni 1.- ni 2.-.
Art. 28 CB: Confianza comunitaria. Art. 27 CB.
Art. 9.5 Cc: “ La adopción constituida por Juez español se regirá, en cuanto a los requisitos, por lo dispuesto en la Ley española. No obstante, deberá observarse la Ley nacional del adoptando en lo que se refiere a su capacidad y consentimientos necesarios 1º Si tuviera su residencia habitual fuera de España. 2º Aunque resida en España, sí no adquiere, en virtud de la adopción, la nacionalidad española. A petición del adoptante o del Ministerio Fiscal, el Juez, en interés del adoptando, podrá exigir, además, los consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas por la ley nacional o por la ley de la residencia habitual del adoptante o del adoptando. Para la constitución de la adopción los cónsules españoles tendrán las mismas atribuciones que el Juez, siempre que el adoptante sea español y el adoptando esté domiciliado en la demarcación consular. La propuesta previa será formulada por la entidad pública correspondiente al último lugar de residencia del adoptante en España. Si el adoptante nunca tuvo residencia en España no será necesaria propuesta previa, pero el Cónsul recabará de las autoridades del lugar de residencia de aquél informes suficientes para valorar su idoneidad. En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la ley del adoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del país en que se inició la constitución o posteriormente ante cualquier autoridad competente. En su caso, para la adopción de un español será necesario el consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España. La atribución por la ley extranjera de un derecho de revocación de la adopción no impedirá el reconocimiento de ésta si se renuncia a tal derecho en documento público o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil ”.
Criterios para la adopción consular: El adoptante ha de ser español y el adoptando ha de estar domiciliado en la demarcación consular.
Ley aplicable: Se aplica la ley española. Se ha de observar la Ley nacional del adoptando en cuanto al consentimiento y capacidad.
Reconocimiento de adopciones constituidas en el extranjero: Si la adopción se constituye en el extranjero ante autoridad extranjera es difícil (es lo más común).
Art. 22.3 LOPJ: “ En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el
La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta ”.
En cuanto al conflicto de leyes o ley aplicable, hay que distinguir dos cosas:
La capacidad está relacionada con los impedimentos. Art. 9.1 Cc: “ La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior ”. Hay que ver la ley nacional de la persona para ver si es capaz. Se puede alegar el orden público (por ejemplo, española – marroquí; a ellos su ley les permite hasta cuatro matrimonios sucesivos). Entonces se sustituye por el Derecho del foro. El impedimento principal es el de previo ligamen, porque en los países musulmanes se permiten hasta cuatro.
Efectos atenuados del orden público. Se inventó en Francia (un norteafricano con dos esposas, y una de ellas está en situación de abandono. Ella acude entonces a un Juez francés para plantear una demanda de alimentos. También el caso de un marroquí que muere en accidente laboral, y su segunda esposa poligámica, que reside en Bélgica, solicita la indemnización por accidente laboral). Las segundas esposas para los europeos no son esposas; pero los jueces europeos ven que esto es distinto, y establecen esta Teoría F 0E 0 una cosa es permitir que un matrimonio poligámico sea válido en Europa, que no lo es, pero en estas hipótesis el orden público debe tener efectos atenuados porque lo que se pide es que se deje producir ciertos efectos jurídicos de una segunda unión poligámica válidamente celebrada en el extranjero. Se deja que tenga ciertos efectos en Europa.
En cuanto al consentimiento, el problema son los matrimonios de conveniencia. El problema está en que el matrimonio se usa para conferir derechos derivados al cónyuge (reagrupamiento familiar, por ejemplo). En el expediente matrimonial es donde se ve si existe un verdadero consentimiento matrimonial.
¿Cuál es la ley aplicable a la forma de celebración del matrimonio?. Cuando se celebra en España, cuando se controla su validez es cuando se tramita el expediente matrimonial. Cuando se celebra en el extranjero el matrimonio se ha celebrado ya, obviamente. Cuando el matrimonio se celebra en España el elemento de extranjería que puede darse es la nacionalidad extranjera de uno o de los dos cónyuges.
con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos ”. Es la forma prevista en la ley personal de cualquiera de ellos. El punto de conexión es la nacionalidad entonces. Por ejemplo, dos norteamericanos se pueden casar en España por el rito mormón e inscribirse válidamente.
Matrimonios celebrados en el extranjero. No hay que distinguir nacionalidad. La regla de conflicto es la ley del lugar de celebración del matrimonio. Puede ser religiosa o civil. Si dos españoles contraen matrimonio en Marruecos, ¿pueden inscribirse en el Registro Civil español?. Sí, porque el matrimonio es conforme a la ley del lugar de celebración. En Francia son posibles sólo las bodas civiles. Todo depende del lugar en el que se casen. También se podrá estar a la otra regla de conflicto, a la ley nacional (española), y podrán casarse en el extranjero siguiendo la ley nacional española (forma civil y religiosa). El matrimonio civil sería en el consulado. Hay una Instrucción de la DGRN del 11 de febrero de 1993 que limita esto. Los matrimonios celebrados en forma israelita, evangélica o musulmana por españoles no tiene efectos en España si la ley del lugar de celebración del matrimonio no lo permite. Sí es válido si es por el rito católico.
Competencia judicial internacional: Reglamento 1347/2000 (art. 2) y en el art. 22 LOPJ.
El art. 7 del Reglamento se aplica cuando el demandado tenga su residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea o sea nacional de un Estado miembro (“ Carácter exclusivo de las competencias de los artículos 2 a 6 – Un cónyuge que: a) tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o b) sea nacional de un Estado miembro, o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su domicile en el territorio de uno de estos dos Estados miembros, sólo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en virtud de los artículos 2 a 6 ”).
Dinamarca no entra en el ámbito del Reglamento.
POR EJEMPLO: Español que demanda en Madrid su divorcio con respecto a su esposa marroquí y residente en Marruecos F 0E 0 se utiliza la LOPJ.
Los foros de competencia están en el art. 2 del Reglamento. Art. 2 R 1347/2000: “ Divorcio, separación judicial y nulidad del matrimonio. ___ 1. Serán competentes para resolver sobre las cuestiones relativas al divorcio, a la separación judicial o a la nulidad del matrimonio de los cónyuges los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:_ a) en cuyo territorio se encuentre:
Se decide en base al Reglamento 1347/2000. Es de reconocimiento automático, no es preciso el reconocimiento específico de la sentencia. No significa reconocimiento incondicional. Se controlan una serie de condiciones (arts. 14 y ss). Ver el art. 15. Sólo se controla la competencia, no el Derecho aplicado. En el art. 16 hay una excepción donde se explica esto del control de la competencia. ¿Cuándo no se aplica el Reglamento 1347/2000? F 0E 0art. 7 F 0E 0cuando el demandado no sea nacional de un Estado miembro ni resida habitualmente en un Estado miembro. Un Juez español entonces decide su competencia en base a la LOPJ. El art. 16 nos dice que en esos casos descritos, eventualmente podrá denegarse el reconocimiento, pero exige un acuerdo internacional.
EJEMPLO: una separación o un divorcio entre un francés y una argentina. La demanda se plantea en Francia. La argentina reside en Buenos Aires. ¿El Juez cómo se va a declarar competente para conocer de esa demanda? F 0E 0con el Reglamento no puede. Utiliza sus foros de competencia externa. Usa un foro exorbitante por el que cualquier francés puede demandar en Francia. Habría que reconocer la sentencia en España porque proviene de un Estado miembro, pero el art. 16 nos permite no reconocerla, pero con un acuerdo internacional de por medio entre España y Argentina. España no tiene ningún acuerdo internacional de este tipo. Siempre debemos reconocer estas sentencias, aunque se basen en un foro exorbitante.
SEA APLICABLE EL REGLAMENTO (Cuando el Tribunal que dicta la sentencia no sea de un Estado miembro).
EJEMPLO: Hay una sentencia cubana. El Reglamento 1347/2000 no se puede utilizar. Hay que usar el régimen de exequátur de la LEC (arts. 954 a 958). Las condiciones son las del Convenio de Bruselas. Se controla la competencia para que no se viole el orden público, los foros exclusivos y no se usen foros exorbitantes, que no se juzgue en rebeldía, incondicionabilidad, que no haya indefensión... Cuando se reconoce una sentencia extranjera en España, se la dota de varios efectos, como el de cosa juzgada, el efecto registral y el constitutivo. Hay que usar el exequátur en la sentencia cubana.
- La mujer está divorciada y quiere hacer valer esa sentencia en el Registro, **_con lo que debe ser reconocida.
- Si se modifica una inscripción registral previa en el Registro Civil español, no cabe tampoco el reconocimiento automático (por ejemplo, si la mujer se hubiese casado antes en España).
En cuestiones de competencia judicial internacional F 0E 0LOPJ.
En cuestiones de conflicto de leyes o ley aplicable F 0E 0Código civil.
El art. 9.8 Cc establece que el punto de conexión es la nacionalidad. En principio es posible la aplicación del Derecho extranjero. El problema se da con los países anglosajones, ya que en ellos existe la libertad de testar y no hay legítimas, a diferencia del ordenamiento español. En la práctica los extranjeros que no hayan sido favorecidos por la herencia, denuncian en España para instar la nulidad de la sucesión efectuada. EJEMPLO: Dar todos los bienes a la segunda esposa. Los hijos del primer matrimonio podrán instar la nulidad de la sucesión.
Se produce el problema del reenvío (art. 12.2 Cc: “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española”). El reenvío consiste en acudir a las normas de conflicto de leyes de otro Estado. Hay que entenderlo en el contexto de los pleitos sucesorios. Para la ley aplicable, hay que mirar el art. 9.8 Cc: “La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento. cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”. Se aplica la regla de conflicto extranjera. Para que se dé el reenvío:
**_- El Juez español aplica reglas de conflicto extranjeras.
Derecho sucesorio español F 0E 0se aplica en base a la nacionalidad. Un inglés que fallece en España no entra en el supuesto de aplicación del Derecho sucesorio español. Derecho sucesorio inglés F 0E 0se aplica en base al domicilio. Sí entraría en el supuesto de aplicación del Derecho inglés.
EJEMPLO: Inglés domiciliado en España que muere en España F 0E 0sí se permite el reenvío. Inglés domiciliado en Francia que muere en España F 0E 0no se permite el reenvío. El reenvío de segundo grado no se admite en el Código civil.
Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre: a) su sede estatutaria; b) su sede administrativa central; c) su centro de actividad principal.
**_2. Para el Reino Unido y para Irlanda, la expresión “sede estatutaria” se equipara al registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office al place of incorporation (lugar de constitución)o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se hubiere efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.
Desde el momento en que se decide dónde está domiciliado el demandado, se aplica o no el Convenio de Bruselas. Los contratos se caracterizan por la autonomía de la voluntad de las partes, que llega hasta que las partes deciden el Tribunal competente. La voluntad en la competencia judicial internacional está regulada en los arts. 17 y 18 del Convenio de Bruselas. El art. 17 se refiere a la sumisión expresa, y el art. 18 a la tácita.
Art. 17 F 0E 0Sólo el primer párrafo. Si las partes acuerdan que van a ser competentes los tribunales de un Estado cualquiera, esos tribunales van a ser los competentes. La sumisión sólo puede operar sobre tribunales de Estados miembros. Exige que el artículo 17 que una de las partes que este domiciliada en un estado miembro, ya sea el demandante o el demandado.
La sumisión expresa es una cláusula que se inserta en el contrato.
Si ninguno de los dos está domiciliado en un estado miembro, el juez europeo no usaría el convenio, sino la LOPJ (si el juez es español), el artículo 22.2 LOPJ.
Art. 18 F 0E 0Sumisión tácita. Consiste en que se demanda y el demandado contesta a la demanda. Es necesario que el Tribunal sea el de un Estado miembro. Por ejemplo: empresas coreana y china que se demandan en Inglaterra.
Según el art. 17 no es posible la sumisión expresa ya que hay que tener en cuenta el domicilio. Sí que se podrá según el art. 18 ya que no se tiene en cuenta el domicilio.
La sumisión tácita prevalece sobre la sumisión expresa, en virtud de la voluntad posterior de las partes.
El orden jerárquico será: a) Foros exclusivos. b) Art. 18. c) Art. 17. d) Foros especiales: general, art. 2; especial, art. 5.
Art. 5 F 0E 0Lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda
Los contratos de trabajo están regulados en el art. 5.1 del Convenio de Bruselas, siguiendo a los contratos: “Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
1. En materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador”.
El art. 5.1 utiliza como foro de competencia el lugar de cumplimiento de la obligación de desempeñar unos servicios contratados por el empresario, la obligación característica, y ya está designado el Tribunal competente. Si el contrato es de trabajo, hay que fijarse en la obligación característica. No hay que hallar la Ley aplicable, sólo hay que fijarse donde se trabaja.
Contrato de trabajo F 0E 0 art. 5.1 CB Contrato con consumidores F 0E 0 art. 14 CB Contrato de seguro F 0E 0 art. 8 CB
El consumidor y el asegurado pueden demandar excepcionalmente en su domicilio. Se entienden por no puestas las sumisiones expresas. Sí son válidas las sumisiones tácitas.
Foros exclusivos (art. 16) Sumisión tácita (art. 18) Foros de protección Sumisión expresa (art. 17) Foro general (art. 2) / Foro especial (art. 5)