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Este documento aborda el objeto y la función del derecho internacional privado, especialmente en relación a la determinación del derecho aplicable en situaciones privadas internacionales. Se analizan los conceptos básicos, como la competencia judicial internacional y los límites impuestos por el derecho internacional general. Además, se discuten las normas materiales imperativas y el reenvío, así como la invocación y prueba del derecho extranjero por las partes.
Tipo: Apuntes
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La pluralidad de sistemas jurídicos explica el objeto y la función del Derecho internacional privado. Cada Estado cuenta con su propio ordenamiento jurídico. A su vez, los Derechos estatales conviven con regímenes jurídicos diversos que emanan de instituciones regionales o supranacionales. De esta forma, una misma conducta social o relación jurídica puede estar conectada con más de un ordenamiento o con más de una jurisdicción; y este pluralismo jurídico provoca con frecuencia la concurrencia de reglamentaciones contradictorias de una misma conducta.
Se suele denominar “relaciones de tráfico externo” o “situaciones privadas internacionales” a las relaciones jurídicas que ponen en relación a distintos sistemas jurídicos estatales. Las situaciones privadas internacionales presentan un mayor grado de inseguridad jurídica que las situaciones puramente internas. La función del Derecho internacional privado consiste en proporcionar respuestas adecuadas a dichas relaciones, procurando resolver su discontinuidad, al tiempo que facilitar las relaciones personales entre los sujetos y los intercambios comerciales a través de las fronteras.
Las situaciones privadas internacionales, o del tráfico externo , se definen, por oposición a las situaciones del tráfico interno, mediante la presencia de un elemento extranjero o internacional. La internacionalidad de una situación privada puede venir dada tanto por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica (nacionalidad, residencia o domicilio de un extranjero), como por los elementos objetivos de dicha relación (situación del bien fuera de España, celebración del negocio en país extranjero, etc.). En principio, todas las situaciones privadas que incluyen un elemento extranjero constituyen el objeto del Derecho internacional privado.
En todo caso, el elemento internacional o extranjero siempre es relativo y susceptible de modulación. El carácter privado de la relación se añade al elemento extranjero para configurar las situaciones que son objeto específico del Derecho internacional privado.
2. CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
A) MATERIAS
El DIPriv responde esencialmente a un tríptico de cuestiones jurídicas: competencia judicial internacional, Derecho aplicable, y reconocimiento y ejecución de decisiones. En primer término (y como primera cuestión que debe ser resuelta), el régimen de la competencia judicial internacional (“conflicto de jurisdicciones”) trata de determinar en qué condiciones y bajo qué principios los órganos que ejercen la función jurisdiccional en un Estado tienen competencia para entrar a conocer y, en consecuencia, proceder a solucionar los problemas que suscita una determinada situación privada internacional.
La cuestión del Derecho que debe ser aplicado al fondo de una situación privada internacional por parte de los tribunales españoles se resuelve a través de la reglamentación del DIPriv español sobre el “Derecho aplicable”, esta materia se conoce con el término más tradicional de “conflictos de leyes”. En ocasiones, las respuestas de fondo se obtienen mediante la aplicación de un determinado Derecho estatal (lex causae), que puede ser tanto el Derecho del tribunal que conoce (lex fori) como un Derecho extranjero, hablamos entonces de una solución o técnica conflictual. Pero, en la mayor parte de los casos, la respuesta al régimen sustantivo de una situación privada internacional exigirá una combinación de métodos y normas. Uno de los aspectos más relevantes y complejos de la determinación del Derecho aplicable deriva de la propia posibilidad de aplicar las normas de un sistema jurídico externo.
El reconocimiento de los efectos de una decisión o de un acto extranjeros que resuelve y sanciona una situación privada internacional goza de sustantividad propia como sector específico del DIPriv. La posibilidad de reconocer y ejecutar los efectos de una decisión judicial extranjera constituye una de las labores esenciales del DIPriv, en orden a dotar de continuidad a las relaciones jurídicas en el espacio internacional. La búsqueda del Derecho aplicable es inevitable frente a una controversia que pretende suscitarse ante los Tribunales del foro, una vez que éstos son competentes.
Cabría añadir un cuarto sector de cuestiones, susceptible de englobarse en un concepto genérico de “cooperación” , se trata de una serie de técnicas que aportan soluciones puntuales a ciertas cuestiones de tráfico externo. Abarca aspectos como la obtención de pruebas en el extranjero, la notificación de documentos y actos procesales, etc.
La pluralidad de sistemas jurídicos no se produce únicamente en el plano o nivel internacional o interestatal. Muchos Estados son, a su vez, plurilegislativos, pues en su interior conviven diferentes ordenamientos o sistemas jurídicos. Existen modelos muy distintos de Estados plurilegislativos y los conflictos de leyes internos a que dan lugar no admiten un tratamiento genérico.
El Derecho interregional español se configura a partir del art. 149.1º.8º de la CE, que prevé la posibilidad de que las CC.AA. conserven, modifiquen y desarrollen los Derechos civiles, forales y especiales, allí donde existan, reservando al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, en general, y para dictar normas para resolver los conflictos de leyes, en particular. Las competencias de las CC.AA. en materias de Derecho privado no se extienden a las normas de DIPriv que han de resolver los conflictos de leyes internos, pues se trata de una competencia exclusiva del Estado. El principio del que parte el Estado en el ejercicio de dicha competencia consiste en la aplicación a los conflictos de leyes internos (Derecho interregional) de las mismas normas que rigen los conflictos de leyes internacionales (DIPriv), tal como dispone el art. 16 CC.
La institución básica que es preciso retener es la vecindad civil, criterio alternativo a la nacionalidad y que determina la sujeción del individuo al Derecho civil común, especial o foral, y cuyo régimen de adquisición y cambio se contempla en los arts. 14 y 15.
LECCIÓN 2: FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESTATAL
El DIPriv adquiere el adjetivo “internacional” por su objeto, pero no en razón de sus fuentes. El sistema español de DIPriv se construye, fundamentalmente, a partir de normas emanadas del legislador español. Sin embargo, actualmente el DIPriv autónomo español resulta más reducido que el Derecho de origen convencional o institucional. El DIPriv europeo despliega un predominio indudable.
El sistema de DIPriv autónomo español se caracteriza por una marcada dispersión normativa. En general, los distintos sectores que conforman el contenido de nuestro ordenamiento se insertan en cuerpos legales diversos y de distinto rango, elaborados en momentos históricos muy distintos y distantes.
Conviene indicar la importancia de la jurisprudencia y de la doctrina en la consolidación del sistema de DIPriv autónomo. Su importancia radica en la dispersión formal de las normas estatales de DIPriv, y en la generalidad con que se suelen formular sus reglas de competencia judicial, Derecho aplicable o reconocimiento de decisiones.
2. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CONVENCIONAL
A) Incidencia de los convenios internacionales
En el ámbito de la competencia judicial internacional , inciden sobre todo textos multilaterales que circunscriben su aplicación a un ámbito de aplicación espacial limitado; dicha limitación es propia, a su vez, de los convenios de cooperación procesal y de reconocimiento y ejecución de decisiones. Semejante limitación permite la aplicación de las soluciones del DIPriv estatal en los supuestos no cubiertos por el ámbito de aplicación espacial de los convenios. En contrapartida, los convenios relativos al sector del Derecho aplicable son textos multilaterales, que suelen presentar un ámbito de aplicación universal, que provoca el desplazamiento de las soluciones del DIPriv estatal, incluso respecto de Estados no signatarios del Convenio, y sin que deba mediar condición alguna de reciprocidad.
El convenio internacional es el instrumento fundamental en la consecución de un Derecho uniforme. Básicamente, el Derecho uniforme de origen convencional ofrece dos opciones:
reglamentaciones internas de los Estados e imponen su vigencia tanto en las relaciones del tráfico interno como en las del tráfico externo [Ej: Derecho cambiario ginebrino].
más de un ordenamiento, esto es, al DIPriv, coexistiendo la normativa interna del Estado, que rige las relaciones del tráfico interno. Esta opción es la más habitual y la única concebible en sectores como la competencia judicial internacional o el reconocimiento de decisiones.
En segundo lugar, el DIPriv autónomo, no puede suponer una restricción al juego de las libertades comunitarias, especialmente de las libertades referidas a la circulación de personas, servicios, mercancías o capitales.
En las relaciones con terceros Estados, la primacía del Derecho comunitario y la necesidad de aplicar un DIPriv específico en las relaciones intracomunitarias puede plantear problemas en la aplicación y cumplimiento de convenios internacionales, por lo que en la práctica se habilitan “ cláusulas de desconexión ” que facilitan la ratificación del convenio internacional.
LECCIÓN 3: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: ASPECTOS GENERALES
1. CONCEPTO Y AUTONOMÍA DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
La función jurisdiccional es una potestad emanada de la soberanía del Estado, según afirma el art. 117.3º CE “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes”. Tal potestad se extiende, de acuerdo al art. 4 LOPJ “a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes”. La jurisdicción es una función de Estado que no queda afectada por la existencia de elementos extranjeros en el proceso, pero la jurisdicción de los tribunales estatales no se despliega sobre todas las situaciones privadas internacionales.
Las normas de competencia judicial internacional determinan y delimitan las situaciones privadas internacionales de que dichos tribunales pueden conocer. El conjunto normativo resultante (interno, convencional e institucional) integra el régimen jurídico de la “competencia judicial internacional”.
Estas normas tienen como finalidad una distribución de los ámbitos de actuación jurisdiccional de los distintos Estados (competencia judicial convencional e institucional). Si se trata de reglas de origen internacional su función es “distributiva” de competencia, mientras que si proceden del orden interno es meramente “atributiva” de competencia.
La competencia judicial internacional es sustancialmente diversa de competencia judicial interna. En cada sistema estatal existe una pluralidad de órganos investidos de jurisdicción que se reparte el conocimiento de los diversos supuestos litigiosos merced a unos criterios que se encuadran en la noción de competencia. Dichos criterios dan lugar a la clásica distinción entre:
La competencia judicial internacional se sitúa en un plano lógico anterior a la competencia judicial interna, pues los conflictos de competencia interna sólo tienen sentido cuando los órganos jurisdiccionales españoles son competentes internacionalmente. El sistema español cuenta desde 1985 con un régimen especial de reglas de competencia judicial internacional en los artículos 21 a 25 de la LOPJ.
La autonomía de la competencia judicial internacional frente a la competencia judicial interna puede provocar supuestos de inadaptación. La reforma de la LEC de 2000 ha servido para minimizar, en el sistema español, los posibles supuestos de inadaptación.
2. REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
A) Diversidad de regímenes
En la determinación de la competencia judicial internacional debe tenerse en cuenta, junto al régimen autónomo contemplado en la LOPJ, una diversidad de regímenes institucionales y convencionales, cuya aplicación resulta preferente. En primer término, presenta una importancia destacada el régimen creado en el marco del espacio judicial europeo, que hoy viene representado, como instrumento general, por el Reglamento (CE) núm. 44/ (Bruselas I), que procedió a “comunitarizar” el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la
competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y que a partir del 10 de enero de 2015 queda sustituido por el nuevo Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 (Bruselas I bis). En este ámbito geográfico despliega su eficacia asimismo el Convenio paralelo de Lugano de 30 de octubre de 2007, que sustituye al Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988.
Dentro de los Convenios multilaterales que vinculan a nuestro país cabe referirse a dos grandes grupos:
articulado de alguna norma especial de competencia judicial internacional.
competencia judicial internacional en la materia abordada.
B) Normas y foros de competencia judicial internacional
La norma de competencia judicial es una norma indirecta y atributiva. Su supuesto de hecho está conformado habitualmente por una categoría o relación jurídica (alimentos, sucesiones, derechos reales, etc.). Al aplicar el sistema de competencia judicial internacional debe procederse en la mayoría de los casos a un proceso de calificación de la acción, en orden a seleccionar la norma de competencia pertinente. La norma incorpora además un criterio de conexión, denominado “ foro ” o “ fuero ” de competencia, que contiene los requisitos de vinculación o proximidad del supuesto que justifican la consecuencia jurídica de la norma: la atribución de competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado determinado.
Los foros de competencia pueden ser de carácter personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual, etc.), territorial (lugar de situación de un bien inmueble, lugar de ejecución del contrato, lugar donde ha ocurrido un accidente, etc.) o responder a criterios flexibles o necesidades concretas (que el litigio posea una vinculación estrecha con el foro, que en el país de origen del extranjero encausado se dé el mismo trato a los nacionales, forum necessitatis , etc.).
Cuando los foros de competencia no responden a criterios de proximidad más o menos objetiva, sino que se asientan en criterios de conexión débiles, tendentes a favorecer un interés privativo del Estado del foro (nacionalidad del demandante, etc.) se habla de foros “exorbitantes”, por oposición a foros “normales o apropiados” , que presentan un doble elemento de proximidad y neutralidad genérica que no aparece en los foros exorbitantes.
Otra distinción es la que hace referencia a los foros “exclusivos” por oposición a los foros “concurrentes”. La utilización de foros de competencia exclusivos conlleva la atribución de la competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, de forma excluyente para los demás, de forma que si estos últimos conocen serán sancionados con la denegación del reconocimiento de sus sentencias. Un foro concurrente atribuye competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, pero no impide que puedan conocer los tribunales de otros Estados en virtud de otros foros de competencia diversos.
Determinados foros de competencia responden más directamente, por razón de la materia, a la protección de una de las partes en el proceso, pudiendo dicha protección resultar implícita o explícita en la norma de competencia. Se habla entonces de “foros de protección”, por oposición a “foros neutros o neutrales”.
3. LÍMITES DERIVADOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Afirmada la competencia exclusiva del Estado para establecer el sistema de competencia judicial internacional que estime por conveniente, la jurisprudencia internacional se refiere a la existencia de ciertos límites impuestos por el Derecho internacional general.
forum actoris derivado de la posesión por el demandante de la nacionalidad del foro. Este criterio de competencia exorbitante resulta abiertamente opuesto al principio del juez natural, expresado en el principio actor sequitur forum rei , que aconseja formular como foro general el correspondiente al domicilio del demandado.
a la justicia.
cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin (art. 71.2.a).
El Reglamento prevalece sobre los convenios bilaterales entre Estados miembros que contengan disposiciones generales sobre competencia judicial internacional. El criterio de prevalencia del Reglamento se extiende asimismo a los convenios generales extracomunitarios.
El Reglamento reproduce asimismo su compatibilidad y la correspondiente prevalencia de las normas sobre materias particulares contenidas en otros actos de carácter institucional, manteniendo, el criterio de la especialidad.
2. FUEROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
A) Estructura general
El Reglamento “Bruselas I bis” contiene un conjunto de normas de competencia judicial bilaterales, cuya función es distribuir dicha competencia entre los Estados miembros. La naturaleza de las normas y su función permiten un reparto jerarquizado de competencias judiciales.
La estructura de los foros de competencia judicial internacional de “Bruselas I”, se construye sobre cuatro niveles:
competencia única y exclusiva a los tribunales de un Estado miembro, excluyendo absolutamente la posibilidad de que conozcan cualesquiera otros tribunales.
escalón en el orden jerárquico: la sumisión expresa. La voluntad de las partes, atribuye competencia exclusiva a los tribunales designados por las partes (arts. 15, 19 y 23 de “Bruselas I bis”). La prorrogatio fori no puede operar sobre materias reguladas mediante competencias exclusivas (art. 22 “Bruselas I”/art. 24 “Bruselas I bis”), y atribuye, a su vez, una competencia en principio única en favor de dichos tribunales. No obstante, el acuerdo de sumisión a los tribunales de un Estado miembro siempre puede ser modificado tácitamente, mediante la sumisión por ambas partes a otros tribunales.
competencias exclusivas, opera el tercer grado o escalón jerárquico: si el demandado se encuentra domiciliado en un Estado miembro, serán competentes, indistintamente, los tribunales del domicilio del demandado o los designados por los foros especiales de competencia previstos en los arts. 5 a 21 de “Bruselas I”. También, en su caso, los tribunales a los que las partes se hayan sometido tácitamente.
internacional se determinará conforme a las normas del Derecho autónomo de cada Estado miembro.
B) Fueros exclusivos
El artículo 24 del Reglamento contiene un catálogo de foros de competencia judicial exclusiva. Dichos foros atribuyen competencia exclusiva, única e inderogable a los tribunales de un Estado miembro. Se trata de una competencia exclusiva porque ninguna otra jurisdicción puede conocer del asunto sin incumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento y someterse al riesgo de que su decisión no sea reconocida en los restantes Estados miembros.
Es posible que dos Estados miembros se consideren exclusivamente competentes, para evitar esta diversidad lógica, el artículo 29 del Reglamento “Bruselas I” introduce una regla de unidad jurídica con base en un criterio temporal, que el art. 31 de “Bruselas I bis” ha conservado: “Cuando en demandas sobre un mismo asunto los tribunales de varios Estados miembros se declararen exclusivamente competentes, la declinación de la competencia será en favor del tribunal ante el que se presentó la primera demanda”.
La razón que explica la exclusividad de la competencia sobre las materias contenidas en el art. 24 es, básicamente, el interés público o general del Estado de lugar de situación del inmueble, persona jurídica, registro, etc., en atención a la materia y a la especial proximidad del litigio con el Estado exclusivamente competente. Aquí radica su carácter excepcional, que justifica un principio de interpretación restrictiva.
C) Sumisión por las partes
La voluntad de las partes no puede derogar las competencias establecidas con carácter exclusivo en el art. 24 del Reglamento. Pero, en defecto de aplicación de dicho artículo, es decir, cuando no exista una competencia exclusiva de un Estado miembro, las partes pueden prorrogar la competencia, tanto expresa como tácitamente.
Las partes pueden, mediante un acuerdo atributivo de competencia, someterse expresamente a los tribunales de un Estado. Si media sumisión expresa, los tribunales elegidos serán los únicos competentes, con exclusión de aquellos que pudieran venir determinados por fotos especiales, y el incumplimiento por una de las partes de este acuerdo planteando la acción ante otros tribunales puede implicar su responsabilidad por los daños ocasionados a la otra parte.
Para valorar la aplicabilidad y alcance de las disposiciones de “Bruselas I bis” acerca de la prorrogatio fori , es preciso partir de tres supuestos:
domicilio en un Estado miembro : El alcance del nuevo art. 25.1 de “Bruselas I bis” es diferente, la determinación de la competencia del tribunal del Estado miembro elegido vendrá establecida aunque ninguna de las partes tenga domicilio en un Estado miembro. Cubre una laguna de reglamentación anterior, al determinar que la validez sustancial de la cláusula de elección de fuero se determina de conformidad con la ley del Estado miembro designado por la cláusula.
domiciliada en un Estado miembro : Cuando las partes celebran un convenio atributivo de competencia en favor de los tribunales de un Estado miembro y ninguna de las partes tiene su domicilio en un Estado miembro, el tribunal elegido aplicará sus normas internas para determinar si es competente, y no las del Reglamento.
supuesto no se halla prevista en el Reglamento. Si las partes han suscrito un acuerdo de sumisión a los tribunales de un Estado no miembro, sea cual fuere su domicilio, no existe obligación por parte de los Estados miembros de respetar semejante derogatio fori que no actúa en favor de un “socio” en el Reglamento, sino de un tercer Estado. El efecto derogatorio de la voluntad de las partes se resolverá en este caso conforme a los respectivos Derechos internos de cada Estado miembro.
Algunos límites y correctivos modulan dicha facultad de sumisión expresa. Existe, en principio, límites ratione materiae. Por un lado, la prorrogatio fori no puede operar sobre las materias reguladas por el art. 22/24 (foros exclusivos); en segundo término, las cláusulas atributivas de jurisdicción tienen un alcance y posibilidades limitados en materia de seguros, contratos celebrados por consumidores y contratos de trabajo
El art. 24 de “Bruselas I” (art. 26 de “Bruselas I bis”) contempla la prorrogación tácita , esto es, la competencia del Estado miembro ante el que compareciere el demandado. La sumisión tácita no es operativa si se trata de una de las materias que atribuye competencia exclusiva e inderogable por la voluntad de las partes.
Si se admite que el art. 24/26 se aplica con independencia del domicilio del demandado en un Estado miembro, caben otras dos opciones: la primera y más generalizada es que el art. 24/26 opera sólo con que las partes se sometan tácitamente a los tribunales de un Estado miembro, cualquiera que sea el domicilio del demandado o del demandante. Existe una segunda alternativa, como quiera que la sumisión tácita por comparecencia del demandado no es más que una manifestación diversa del principio de autonomía de la voluntad como criterio de atribución de competencia, actuará como criterio de competencia a los tribunales de un Estado miembro, con el doble efecto prorrogatorio y derogatorio, cuando al menos una de las partes tenga su domicilio en un Estado parte.
La aplicación del art. 24/26 del Reglamento procederá en todos los supuestos en que se suscite ante los tribunales españoles la eventualidad de una sumisión tácita.
Finalmente, la comparecencia del demandado no comportará la competencia del tribunal si dicha comparecencia tuviera por objeto impugnar la comparecencia, debe existir una voluntad real de sumisión.
D) Fuero general: domicilio del demandado
En defecto de foros de competencia judicial exclusiva o sumisión por las partes, el foro del domicilio del demandado constituye el criterio general de atribución de competencia en “Bruselas I” y “Bruselas I bis”. El domicilio del
A) Control de oficio de la competencia judicial internacional
Una de las cuestiones básicas de todo sistema de competencia judicial internacional se refiere a la verificación o control de oficio o a instancia de parte de la competencia judicial internacional. El Reglamento reserva, sin embargo, dos preceptos al tratamiento de la comprobación de la competencia judicial internacional, estableciendo la declaración de incompetencia de oficio en dos casos:
siempre que la cuestión objeto de competencia exclusiva se haya planteado como cuestión principal.
emplazado y no compareciere, si la competencia no pudiese fundarse en ninguna de las disposiciones del Reglamento (art. 26/28).
B) Litispendencia
El art. 27 de “Bruselas I” (art. 29 de “Bruselas I bis”) regula el problema de la litispendencia, estableciendo que cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera. Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se abstendrá en favor de aquél.
si se trata de una competencia exclusiva del tribunal que conoce en segundo lugar se denegará previsiblemente la suspensión o inhibición que acarrea la excepción de litispendencia. Si esta competencia “exclusiva” del segundo tribunal se debe a un acuerdo de elección de fuero que no plantea dudas ni contradicciones, la actuación del primer tribunal varía según el Reglamento que se aplique:
principio de confianza comunitaria sobre el principio de seguridad jurídica y el tribunal elegido debe inhibirse a favor del primer en conocer, si este se declara competente.
frente al primero.
La identidad de objeto debe interpretarse asimismo en términos amplios, y no formales. No se trata de que el petitum de ambas demandas coincida exactamente, sino de que en ambos procesos se dilucide, esencialmente, la misma cuestión.
C) Conexidad
Se entiende por demandas conexas las “vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si los asuntos fueran juzgados separadamente”. Para que exista conexidad basta con el hecho de que la tramitación separada de dos demandas provoque un resultado contradictorio, sin que sea necesario que las dos decisiones susceptibles de dictarse puedan dar lugar a consecuencias jurídicas mutuamente excluyentes, esto es, sean incompatibles.
La conexidad aconseja la acumulación de dos acciones por “conveniencia”, pero no siempre por “necesidad”. A menudo, ambas decisiones podrían convivir en un mismo sistema jurídico, porque sus consecuencias no se excluyen mutuamente.
La conexidad cubre supuestos en que sólo existe contradicción, así como otros en los que, no habiendo identidad de objeto, partes y causa, existe asimismo riesgo de que las consecuencias de ambas decisiones se excluyan mutuamente.
El art. 30.1 de “Bruselas I bis” faculta al tribunal que el que se hubiese presentado la demanda posterior para suspender el procedimiento, cuando se presentaren demandas conexas ante tribunales de Estados miembros diferentes; a instancia de las partes, dicho tribunal puede igualmente declinar su competencia cuando la demanda presentada en primer lugar esté pendiente en primera instancia, a condición de que el tribunal que conozca de la primera demanda sea competente asimismo para conocer de la segunda y su ley permita la acumulación de acciones conexas (art. 28.2/30.2º).
A) Principios informadores
Aunque la jurisprudencia del TC no da pie a vincular el derecho al juez predeterminado en la ley con las normas de competencia judicial interna o internacional, la previsibilidad del foro competente no deja de ser un principio informador del sistema. También el principio de legalidad aparece incuestionablemente reforzado en el ámbito del sistema autónomo español.
Por otra parte, el derecho a una tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales se concreta, en nuestro ámbito, en un derecho de acceso a la justicia por parte de los extranjeros y en la necesidad de que se atribuya a los tribunales españoles un volumen de competencia lo suficientemente amplio como para que el desconocimiento no conlleve denegación de justicia; incluso habilita la posibilidad de justificar la competencia judicial de los tribunales españoles no prevista en la Ley, en virtud del forum necessitatis , cuando de las circunstancias se deduzca que el supuesto, presentando cierta vinculación con España, no entra dentro de la competencia judicial internacional de ninguno de los tribunales de los distintos Estados conectados con el mismo, o el reconocimiento de la sentencia extranjera dictada resulta imposible en España. En contrapartida, el límite impuesto por el derecho a no quedar en indefensión conduce a un principio contradictorio con el anterior, a saber, que no queda exigir una diligencia irrazonable o una carga excesiva para hacer efectivo el derecho a la defensa, desde una dimensión procesal.
En nuestro sistema hay que destacar la necesidad de un principio de proximidad que garantice el conocimiento de nuestros tribunales en casos en que existan vinculaciones significativas del supuesto con el foro. Se trata de un principio recogido por nuestra jurisprudencia y que se ampara en la propia inspiración de las normas de competencia judicial internacional contenidas en la LOPJ.
B) Estructura general del sistema
La LOPJ regula sucesivamente los foros en el orden civil, en el orden penal, en el orden contencioso-administrativo y en el orden social (arts. 22 a 25).
Por lo que respecta al orden civil, los foros de competencia judicial internacional de los números 1 al 4 del artículo 22 LOPJ atribuyen a nuestros tribunales españoles competencia para conocer de determinados litigios en materia civil o mercantil, así como para intervenir en ciertos expedientes de jurisdicción voluntaria en el ámbito del tráfico privado externo. Por otra parte, de acuerdo con el número 5 de este precepto, la competencia judicial internacional de nuestros tribunales se extiende también a la adopción de “medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España”.
La incompetencia de los juzgados y tribunales españoles no se contempla expresamente en la Ley. Ésta sólo puede venir determinada a sensu contrario: no serán competentes los tribunales españoles en aquellos casos en que ninguno de los foros de competencia previstos en la Ley contemplen dicha competencia, sin detrimento de la posibilidad de justificar una competencia basada en un foro de necesidad.
2. FUEROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIAS CIVILES
A) Fueros exclusivos
El artículo 22.1º LOPJ recoge, en primer término, una serie de foros que presentan “carácter exclusivo”. La naturaleza de estos foros radica en la fuerza especial del vínculo que presentan con los tribunales españoles, atendiendo asimismo a la especialidad de la materia sobre la que versan. Esta vinculación hace que la competencia de los tribunales españoles se considere exclusiva, en el sentido de que nuestro legislador entiende que no solamente nuestros tribunales son competentes, sino que lo son con carácter exclusivos, esto es, que resulta inaceptable que un tribunal extranjero pueda conocer de dichos supuestos. La exclusividad de la competencia de los tribunales españoles se hará valer cuando se pretenda reconocer en España una sentencia extranjera, a través de la denegación del reconocimiento.
B) Fueros generales
El artículo 22.2º LOPJ recoge dos foros generales que atribuyen competencia a los tribunales españoles, cualquiera que sea la materia afectada en el supuesto de tráfico externo:
Los artículos 416 y 421 LEC regulan en el plano interno el sobreseimiento por litispendencia, tendente a evitar la simultánea tramitación de dos procesos idénticos, permitiendo la exclusión del segundo en el tiempo. La excepción de litispendencia evita que un tribunal entre a conocer de un asunto cuando ese mismo asunto ha sido planteado con anterioridad ante otro tribunal competente.
El problema en el DIPriv hace referencia a la posibilidad de extender, por analogía, la figura de la litispendencia en un proceso abierto en España, cuando con anterioridad existe un proceso idéntico abierto en el extranjero o dicho proceso ya ha concluido por sentencia definitiva. La admisión de litispendencia internacional sólo es segura en el régimen convencional. Algunos convenios multilaterales y bilaterales sobre reconocimiento y ejecución de sentencias recogen disposiciones que dan efecto a la figura de la litispendencia internacional.
Un Tribunal de un Estado miembro que tenga atribuida competencia en virtud de un foro exclusivo, sumisión expresa o tácita, o en razón de uno de los foros contemplados en materia de contrato de seguro, consumo o trabajo, carece, de la posibilidad de admitir la litispendencia internacional y abstenerse de conocer en su virtud.
C) “Derogatio fori”
La derogatio fori consiste en la exclusión por las partes de la competencia de los tribunales españoles, a través de un acuerdo en el que establecen la competencia de un tribunal extranjero. Si, posteriormente, una de las partes somete el litigio a un tribunal español y la otra se somete tácitamente, no se plantea problema alguno, dado que la sumisión ulterior de las partes a un tribunal español deroga y se superpone al acuerdo anterior en que se sometían a un tribunal extranjero.
El verdadero problema surge cuando la otra parte interpone en firme la declinatoria por considerar que los tribunales españoles carecen de competencia con base en el acuerdo de sumisión a un tribunal extranjero o, incluso, dicha parte no comparece, sustanciándose el procedimiento en rebeldía.
La doctrina española se ha pronunciado en favor de la admisibilidad de la derogatio fori , no sin limitaciones:
regulación sustancial o por hallarse regulada por un foro de protección, la intervención de la autonomía de la voluntad de las partes en los derechos específicos a los que afectan (filiación, contratos celebrados por consumidores, agencia, etc.).
LECCÓN 6: PLURALIDAD DE TÉCNICAS DE REGLAMENTACIÓN
1. LA NORMA DE CONFLICTO
A) Concepto y estructura
Las normas de competencia judicial internacional dan una respuesta a la primera cuestión que suscitan las relaciones privadas internacionales: ¿cuál es la autoridad competente para resolver una situación litigiosa? Si la respuesta es positiva, de forma que los órganos jurisdiccionales españoles tienen dicha competencia, se plantea la cuestión de fondo: ¿Con arreglo a qué criterios y a qué normas va a resolver el órgano jurisdiccional la pretensión litigiosa?
La respuesta a la cuestión de fondo del Derecho aplicable a una situación privada internacional ha girado, en torno a diversas opciones. Frente al enfoque dominante de las doctrinas estatutarias, que partían de la ley del foro para determinar su ámbito de aplicación en el espacio. Von Savigny parte de la naturaleza de la relación jurídica, para conforme a ella determinar cuál es la “sede” de dicha relación (para localizarla en un ordenamiento determinado).
Estructura : en la norma de conflicto, suele hablarse de un elemento específico (punto de conexión), que cabe inscribir tanto en el supuesto de hecho como en la consecuencia jurídica de la norma de conflicto. El supuesto de hecho de la norma de conflicto es una categoría o institución jurídica, en la que queda contemplada una determinada situación privada internacional. La función del punto de conexión es dotar de relevancia jurídica a un elemento o circunstancia fáctica o jurídica que puede encontrarse en el supuesto de hecho, fijando la localización de la relación jurídica en un determinado Estado, cuya ley va a ser aplicada. Esta consecuencia jurídica no se contiene en la propia norma, sino que es preciso determinarla indirectamente.
B) Caracteres
1.- La norma de conflicto es una técnica de reglamentación indirecta. Ej.- cuando un artículo nos da una respuesta indirecta, señalándonos la aplicabilidad del Derecho en cuyas normas materiales encontraremos la respuesta directa a tales cuestiones.
2.- La norma de conflicto presenta un relativo grado de generalidad o abstracción , haciendo referencia a categorías amplias, como la “sucesión por causa de muerte”. La generalidad, no es una condición consustancial de la norma de conflicto.
3.- Rigidez de la norma de conflicto. La rigidez se halla vinculada al punto de conexión elegido. La opción por una conexión única, determinada en el tiempo, confiere a la norma de conflicto una rigidez absoluta. No todas las conexiones resultan, igualmente rígidas.
Para contrarrestar la rigidez general del sistema conflictual, el legislador puede recurrir a una “ cláusula de excepción ” que opere cuando exista eventualmente una ley más estrechamente conectada que la ley designada por la norma de conflicto.
4.- Neutralidad , es otra de las características que definen a la norma de conflicto como técnica de reglamentación. Su propio objeto, la localización del supuesto litigioso en un ordenamiento determinado, tendría como consecuencia la ausencia de consideración del contenido material del Derecho extranjero y, de los Derechos en presencia.
La norma puede formularse conteniendo expresamente un elemento material que dirija el proceso de selección de la ley aplicable. Se trata de las “ normas de conflicto materialmente orientadas ”, de “ carácter sustancial ” o “ con finalidad material ”. Estas normas se caracterizan por contener un índice de carácter material que predetermina la selección de la ley aplicable. Si se pretende favorecer la eficacia o validez de un determinado acto o derecho, cabe recurrir a un sistema de conexiones alternativas, bastando para conseguir el resultado material querido con que uno sólo de los ordenamientos designados por cualquiera de las conexiones atribuya validez o eficacia a dicho acto o derecho.
5.- Designar la aplicabilidad de un determinado Derecho estatal , localizando allí el supuesto, por lo que la norma de conflicto se caracterizaría por “nacionalizar” las situaciones privadas internacionales. Se trata de aplicar unas disposiciones igualmente aplicables a supuestos de tráfico interno. La solución final impide una consideración efectiva de la especialidad que introduce en la controversia jurídica la “internacionalidad” del supuesto.
2. NORMAS MATERIALES
A) Normas materiales imperativas
El concepto de normas materiales internacionales imperativas responde a la necesidad de orientar materialmente la cuestión del Derecho aplicable en orden al respeto de tales valores o intereses públicos primordiales. Se trata de normas materiales del foro cuya imperatividad es tal, que en ningún caso pueden venir exceptuadas por un Derecho extranjero. No todas las normas que poseen un carácter imperativo en el Derecho material son de imperativa aplicación al tráfico externo.
Las normas materiales imperativas, de aplicación inmediata o necesaria, tienen la virtud de agrupar lo que la jurisprudencia entiende por leyes de policía y seguridad y leyes de orden público. Es necesario delimitar las especies que se inducen del conjunto de normas materiales del foro imperativamente aplicables a supuestos de tráfico externo.
1.- Leyes de policía : a las que se refiere el art. 8.1 CC al establecer que “ las leyes penales, las de policía y seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español ”. Las leyes de policía responden a la necesidad de un tratamiento uniforme tanto de las situaciones internas como internacionales conectadas con el territorio del foro. La imperatividad de estas normas se sustenta en la satisfacción de intereses colectivos que explican el carácter de Derecho público de las disposiciones calificadas como tales: penal, procesal, etc. Además, la integración en la UE, da lugar a la existencia de normas de policía o de protección económica supranacionales, establecidas para proteger el mercado intracomunitario.
2.- No todas las normas materiales imperativas gozan del mismo grado de imperatividad. Su fuerza, depende del grado de conexión del supuesto con el foro. Si la vinculación es mínima, ésta carece de vocación para ser aplicada a los supuestos de tráfico externo. Podemos decir que existen normas materiales imperativas absolutas, cuya aplicación no puede hacerse depender del grado de vinculación del supuesto con el foro (normas que garantizan el respeto a los derechos fundamentales de la CE). Puesto que la sujeción a esos valores es absoluta y, por tanto, condicionan al intérprete desde el momento en que
delimitación no se separa del proceso de calificación, de los hechos del supuesto litigioso en una categoría jurídica o norma de conflicto.
La operación de calificación para determinar la norma de conflicto aplicable ha de hacerse con arreglo a la ley del foro ( art. 12.1 CC ). Además, la calificación obedece a dos argumentos:
1.- El carácter interno de muchas normas de conflicto que conlleva por sí mismo el carácter nacional de la calificación.
2.- Motivo que deriva del carácter previo de la calificación: si ésta sirve para la determinación de la norma de conflicto eventualmente aplicable, se desconoce de antemano la ley aplicable, resultando incongruente pretender utilizar la calificación conforme a la lex causae eventualmente extranjera.
Para las instituciones conocidas por el Derecho del foro, pero con un distinto contenido en el Derecho extranjero, resulta útil la distinción de la operación de calificación en dos fases:
1.- Fase de análisis, determina ante qué tipo de institución o relación jurídica estamos y tener en cuenta la configuración que de una determinada institución hace el Derecho extranjero.
2.- Fase de decisión, se determina siempre conforme a la ley del foro , a qué categoría del ordenamiento del foro corresponde la institución analizada previamente conforme al Derecho extranjero en que ha sido creada.
La excepción es que cuando se trata de normas de conflicto de origen convencional o institucional. En estos casos, son las propias normas del texto internacional las que delimitan los supuestos de hecho a los que resultan aplicables.
3. EL PUNTO DE CONEXIÓN
A) Concepto y clasificación de los puntos de conexión
Consiste en una circunstancia fáctica o en un elemento jurídico que permite atribuir a una categoría jurídica la aplicación de una concreta ley.
Clasificación :
fáctico, de los puntos de conexión jurídicos, que se refieren a un vínculo o situación de Derecho.
etc.).
habitual, etc.).
sujetos. Puntos de conexión de carácter personal, conectan el supuesto directamente con la persona, siendo el punto de conexión personal por excelencia la nacionalidad.
determinado Estado.
reglamentación.
B) Determinación del punto de conexión.
Los puntos de conexión fácticos no plantean más problemas que la simple constatación o prueba de los hechos a que se refieren. Los puntos de conexión jurídicos requieren una precisión o calificación. Correspondiendo a la lex fori la determinación del punto de conexión conforme a sus categorías. Sin embargo, la nacionalidad obliga a establecer una excepción. Al tratarse de un vínculo jurídico, es inevitable que su determinación se efectúe tomando en consideración el ordenamiento del Estado cuya nacionalidad se pretende, dado que sólo en dicha normativa es dable hallar la serie de datos que componen dicho vínculo de carácter jurídico. Para determinar la nacionalidad extranjera del sujeto es necesario recurrir al Derecho del Estado cuya nacionalidad se pretende.
Los puntos de conexión mutables (susceptibles de alterarse en el tiempo), pueden conducir a un conflicto móvil (alteración del punto de conexión en el tiempo). Los puntos de conexión mutables requieren una precisión temporal.
La solución de este conflicto se ha basado en la aplicación analógica de los principios del Derecho transitorio, atribuyendo competencias respectivas a la ley anterior y posterior de acuerdo con los criterios vigentes en el Derecho transitorio interno. Siguiendo este criterio, la ley anterior a la modificación del punto de conexión regiría las situaciones instantáneas o agotadas antes de dicha modificación, en tanto que la nueva ley pasaría a regir el contenido y los efectos duraderos o permanentes de dicha relación. Esto genera en la práctica problemas.
El conflicto móvil no puede tener una solución general, sino particular , puesto que en cada caso, la precisión temporal de la conexión debe hacerse a favor de aquella ley que mejor refleje la finalidad u objetivo del legislador.
La alteración del punto de conexión puede no ser puramente ocasional, sino buscada con el propósito de alterar fraudulentamente la ley aplicable. Este fraude a la norma de conflicto consiste en la utilización de medios lícitos con el fin de alcanzar un resultado ilícito.
LECCIÓN 8: APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
C) Remisión a un sistema plurilegislativo
Los Estados plurilegislativos se caracterizan por la existencia, dentro del sistema jurídico, de una pluralidad de leyes o legislaciones susceptibles de regular una misma situación y de generar, conflictos de leyes internos.
Los sistemas plurilegislativos pueden ser de base territorial o personal :
En todos estos casos, la remisión de una norma de conflicto del foro a la ley de un Estado plantea un problema de aplicación consistente en determinar, dentro de dicho Estado, qué Derecho material concreto, entre los que coexisten, debe ser aplicado.
El legislador español opta, para resolver la remisión a un sistema plurilegislativo, por un sistema de remisión indirecta. Si la norma de conflicto remite a un Estado plurilegislativo, la legislación local o persona concreta que debe ser aplicada vendrá designada por las propias normas sobre conflictos internos de dicho Estado.
Presenta un inconveniente: la posibilidad de que en el Estado plurilegislativo no existan normas expresas sobre la solución de conflictos de leyes internos, en cuyo caso, se hace preciso cubrir la laguna a partir de las conexiones subsidiarias. Se suele acudir en el Derecho comparado y en el Derecho convencional, a dos conexiones de cierre: como regla general, la aplicación de la ley que presente un vínculo más estrecho con el supuesto o las partes implicadas y en caso de conflicto interlocal, la aplicación de la ley de la residencia habitual o domicilio de la parte o partes.
La alternatividad a un sistema de remisión indirecta, es un sistema de remisión directa. Este último permite utilizar las conexiones de la norma de conflicto para identificar directamente la legislación local aplicable al supuesto litigioso, presumiendo que la conexión designa directamente la ley del territorio concreto de ese Estado.
El sistema de remisión directa presenta dos límites:
A) El principio de alegación y prueba por las partes
El Derecho extranjero tiene que ser probado, el Derecho extranjero debidamente acreditado se erige en auténtico Derecho, que va a ser aplicado por el juez para resolver la controversia.
En el sistema español el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuentos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación ( art. 281. LE).
El Derecho extranjero exige de la parte “un principio de prueba”, y de los órganos jurisdiccionales una participación activa que garantice una tutela judicial efectiva, colaborando en la gestión y obtención de los elementos probatorios.
Si las partes fundamentan su demanda en el Derecho del foro, resultando de aplicación el Derecho extranjero, se conculca el principio de aplicación imperativa del Derecho extranjero y las pretensiones no resultan fundadas, procediendo la desestimación de la demanda. Si no han conseguido probar el Derecho extranjero, difícilmente puede justificarse la aplicación por el juez del Derecho del foro.
La parte que no alega o no consigue probar el Derecho extranjero verá desestimada su demanda sin posibilidad de volver a plantear su pretensión alegando y probando correctamente el Derecho extranjero ( art. 400 LEC ).
Debe subrayarse la necesidad de una reforma legal que garantice la aplicación del Derecho extranjero. Con el fin de resolver el problema, cabe reseñar algunas propuestas:
que le atribuye la LEC en la audiencia previa al juicio ordinario, con el objeto de advertir a las partes de la necesidad de alegar el Derecho extranjero.
colaborar con las partes en la obtención de dichas pruebas. Si, éste resulta imposible de probar materialmente, procederá una aplicación residual del Derecho del foro, con el objeto de garantizar una respuesta sobre el fondo.
juez no debe desestimar la pretensión, sino tomar la iniciativa en la obtención de dicha acreditación.
quiebra en los casos en que predomina un interés público que exige satisfacción.
del Derecho extranjero. Pero no puede suplir la necesaria prueba del Derecho extranjero.
B) Articulación de la prueba del Derecho extranjero
Es la parte a quien beneficie o interese la aplicación del Derecho extranjero quien debe acreditar su contenido o sufrir las consecuencias de su falta de prueba. En principio, es el demandante quien está obligado a plantear el litigio sobre la base del Derecho extranjero reclamado por la norma de conflicto. Corresponde a la contraparte demostrar que no es de aplicación el Derecho extranjero, sino la legislación del foro.
Una vez analizados los problemas que suscitan la carga y el objeto de la prueba del Derecho extranjero por las partes, es preciso delimitar el momento procesal oportuno para alegar el Derecho extranjero. La invocación del Derecho extranjero sólo es posible en los primeros posicionamientos jurídicos de las partes (demanda y contestación a la demanda ) en este último caso, el demandante tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre el Derecho extranjero y solicitar pruebas contradictorias. Por lo demás serán de aplicación las reglas generales.
En cuanto a los medios de prueba del Derecho extranjero, tenemos: prueba documental y prueba pericial.
a) Por la autoridad ministerial correspondiente.
b) Por diplomáticos o cónsules españoles acreditados en el país en cuestión.
c) Por diplomáticos o cónsules extranjeros, del país en cuestión, acreditados en España.
Las partes pueden verse perjudicadas o discrepar de la interpretación y aplicación o inaplicación por el juez español del Derecho extranjero, o del propio contenido del mismo determinado como resultado de la prueba.
El Recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469 LEC ) sólo parece indicado en el caso de negativa por el juez a recibir la prueba del Derecho extranjero presentada por las partes.
La defectuosa aplicación de la norma de conflicto conducente a la aplicación de un Derecho extranjero improcedente, o la simple y pura aplicación o interpretación errónea de las normas del Derecho extranjero aplicables al caso, encuentran motivo para justificar un recurso de casación.
3. INFORMACIÓN ACERCA DEL DERECHO EXTRANJERO
El Convenio Europeo acerca de la información sobre el Derecho extranjero, al que se adhirió España en 1973, establece un sistema de auxilio judicial y de colaboración internacional en materia de información del Derecho extranjero a través de un ágil mecanismo: cada país designa un único órgano de recepción, que es el encargado de recibir las peticiones de los países extranjeros que solicitan información sobre su sistema jurídico. Una vez obtenida la respuesta, ésta se remite al correspondiente órgano de recepción del otro país, a través de los órganos de transmisión, que pueden ser varios o encomendarse su labor al propio órgano de recepción de cada Estado.
El Estado requerido está obligado a responder salvo cuando sus intereses estuvieren afectados por el litigio por el cual se ha formulado la petición, o cuando se estime que la respuesta pueda atentar a su soberanía o a su seguridad. La respuesta, ha de estar basada en textos legales o en decisiones jurisprudenciales y, será acompañada, además de los documentos complementarios que se consideren necesarios. Así, la autoridad judicial de un Estado puede obtener de otro Estado una respuesta concreta, imparcial y objetiva sobre la norma que pretenda conocer.
4. APLICACIÓN EXTRAJUDICIAL DEL DERECHO EXTRANJERO
El art. 12.6 CC ha tenido presente la eventualidad de que el Derecho extranjero pueda ser aplicado extrajudicialmente. Así, dispone que la aplicación de oficio de las normas de conflicto del Derecho español corresponde tanto a los tribunales como a las autoridades. Se incluyó la aplicación del Derecho extranjero por parte de autoridades públicas que carecen de poder jurisdiccional, como notarios, registradores, cónsules o diplomáticos, pero también se refiere a la aplicación del Derecho extranjero por parte de los órganos que sí ejercen la función jurisdiccional, los jueces y tribunales, cuando no actúan en el ejercicio de dicho poder, sino en funciones diversas.
LECCIÓN 10: RECONOCIMIENTO DE DECISIONES, DOCUMENTOS Y ACTOS: DELIMITACIÓN DE REGÍMENES
1. PERSPECTIVA GENERAL
El art. 951 LEC señala que “ las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos ”. Junto a las reglas generales de solución de los conflictos entre convenios, destaca la aplicación del convenio más favorable. La regla habilita a una aplicación genérica por el régimen de un concreto convenio o del Derecho interno.
Condicionada la política de negociación de convenios internacionales a la política común de la UE, en el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones, la primacía del Derecho institucional se superpone y relega a un segundo plano el principio del favor executionis como mecanismo de selección y delimitación de fuentes.