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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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Debate 6. LEY APLICABLE
Nombre Rocío Calvente Martín
Grupo 5º C
1. Texto que regula la ley aplicable por los tribunales españoles al incumplimiento de un contrato de compraventa internacional de mercaderías si el vendedor tiene su establecimiento en Francia y el comprador en España. ¿Y si el comprador tiene su establecimiento en Portugal?
a. Vendedor tiene su establecimiento en Francia y el comprador en España. Opción 1: Convenio de Viena de 11 de abril de 1980, sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, del que tanto España como Francia son parte. Por el art. 25 Roma I, podemos interpretar del 25.1 que es factible la aplicación directa, ambas partes (comprador y vendedor), están domiciliadas en dos estados miembros del Convenio.
Opción 2: Aplicamos en Reglamento 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (“Roma I”). Es una técnica indirecta, ya que las disposiciones de este Reglamento nos dirán la ley del ordenamiento jurídico del país que tenemos que aplicar.
El artículo 4.1 (a) dice que, al falta de elección, el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual, en este caso, Francia. Aplicaremos el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980, sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.
En este caso hemos interpretado el art. 25. 1 de Roma I de forma que no es factible la aplicación directa del convenio de Viena porque, textual: “y que regulen los conflictos de las leyes en materia de obligaciones contractuales”. b. Vendedor tiene su domicilio en Francia y comprador tiene su establecimiento en Portugal Portugal no es Estado miembro del Convenio de Viena de 1980 de compraventa internacional de mercaderías, por lo que no podríamos aplicar este convenio de forma directa. Por art. 25.1 Roma I.
Aplicamos en Reglamento 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (“Roma I”). Es una técnica directa, ya que las disposiciones de este Reglamento nos dirán la ley del ordenamiento jurídico del país que tenemos que aplicar. El artículo 4.1 (a) dice que, al
falta de elección, el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual, en este caso, Francia. Por lo que al final terminaríamos aplicando de forma indirecta el Convenio de Viena de 1980 de compraventa internacional de mercaderías.
2. Texto que regula la ley aplicable por los tribunales españoles a la validez del acuerdo de constitución de una company (sociedad de capital española) con sede en Inglaterra ¿Y al contrato de representación? ¿Y al contrato por el que unos cónyuges establecen capitulaciones matrimoniales? ¿Y a una cláusula arbitral contenida en un contrato de compraventa por la que comprador y vendedor someten a arbitraje los eventuales litigios que pudieran derivarse del incumplimiento del contrato? ¿Y a un precontrato?¿Y a la capacidad para contratar? . Validez del acuerdo de constitución de una company (sociedad de capital) con sede en Inglaterra:
No se aplica Roma I en virtud del art. 1.2 (f). No hay convenio internacional de la materia. Es la ley española la que se aplica, concretamente la Ley de Sociedades de Capital de 2010. El artículo 9 de la Ley de sociedades de Capital, relativo al domicilio señala: “1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.
se han sometido al arbitraje tienen su domicilio o residencia en estados miembros (Art. 1.a del convenio.)
. Precontrato: No se aplica Roma I por el art. 1.2 (i). Aplicaríamos la ley española, concretamente el Código Civil, art. 10. 5 porque la jurisprudencia le da naturaleza contractual al precontrato:” Se aplicará a las obligaciones contractuales la Ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la Ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la Ley del lugar de celebración del contrato.” . Capacidad para contratar : No se aplica Roma I por el art. 1.2 (a), salvo lo dispuesto en el art.
Aplicamos la ley española, concretamente el Código Civil, art- 9.1 : “La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.”
3. Texto que regula la ley aplicable por los tribunales españoles a una acción de responsabilidad instada en la actualidad por incumplimiento de un contrato celebrado el 15 de julio de 2009.
Art. 28 Roma I lo excluye por el ámbito de aplicación temporal. Se aplica a contratos celebrados a partir de 17 de diciembre de 2009.
¿Hay convenio? Si: Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma 19 de julio de 1980. Lo aplicamos.
4. Texto que regula la ley aplicable por los tribunales españoles al accidente ocurrido en Benalmádena en abril de 2008, de un autobús matriculado y asegurado en Finlandia, ocupado por pasajeros finlandeses, en el que murieron 9 de ellos y los
demás quedaron gravemente heridos. La demanda se interpuso el 30 de enero de 2009.
Excluimos Roma II por no entrar dentro de su ámbito de aplicación temporal (arts. 31 y 32) .En el art. 28 dice que “(…)”. Se aplica Convenio sobre Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, hecho en la Haya el 4 de mayo de 1971.
Ojo: Si entrase dentro del ámbito de aplicación del roma II se aplicaría tb el convenio de la haya por el art. 28.
5. Texto que regula la ley aplicable por los tribunales españoles a la acción de responsabilidad del fabricante rumano de una lavadora instada contra él por un consumidor domiciliado en España que la compra en un establecimiento situado en Alemania. ¿Y si insta la acción contra el vendedor? ¿Y si insta la acción de repetición el vendedor contra el fabricante?
a. Acción de responsabilidad del fabricante rumano de una lavadora instada contra él por un consumidor domiciliado en España que la compra en un establecimiento situado en Alemania:
Roma II, es responsabilidad extracontractual: consumidor frente al fabricante (hay un vendedor de por medio). Se aplica roma II por el art. 28? No. Aplicamos el Convenio de la Haya del 73. La demanda la ha interpuesto en España y ésta es parte de este Convenio.
b.Si insta la acción contra el vendedor: Es responsabilidad contractual: consumidor-vendedor
Roma I, art. 6, que remite a la ley del consumidor, que será el Convenio sobre la Ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en la Haya el 2 de octubre de 1973 (art.3.1). Se dan los requisitos necesarios para aplicarlo, requisitos presentes en el art. 6. (a) y (b): comprar para uso ajeno a su actividad; comprar a un profesional; que el profesional dirija actividades profesionales en el país donde en consumidor tenga su residencia habitual (…) y (…).
c. Si insta la acción de repetición el vendedor contra el fabricante:
Es responsabilidad contractual. Aplicamos Roma I.
9. Texto que regula la ley aplicable por los tribunales españoles a la forma de un contrato de compraventa internacional de mercaderías entre un comprador domiciliado en España y un vendedor en la Alemania.
Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980. Si hay algún aspecto de la forma no regulada en Viena tenemos las normas residuales.
Igual que la pregunta 1 de este debate: Si interpretamos que el 25 de Roma I incluye el convenio de Viena…bla bla bla.
La forma está recogida en Roma I en el art. 10.1. Para ver a qué ley iremos al 11.
10. Texto que regula la ley aplicable por las autoridades españolas al nombre y apellidos de un hispano-belga.
Convenio relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos, hecho en Múnich el 5 se septiembre de 1980.
11. Texto que regula la ley aplicable por los tribunales españoles a la incapacitación. Y a la adopción de una medida protectora de un adulto. ¿Y de un menor? ¿Y a su custodia?
respectivamente:
Estos para ley aplicable. Para competencia el 2201
12. ¿Y el que regula la capacidad para contraer matrimonio? ¿Y la forma de celebrarlo? ¿Y las crisis matrimoniales –nulidad, separación y divorcio-?
Respectivamente:
Reglamento 4/2009, que es de competencia y también de ley aplicable. Reglamento que ha incorporado las normas de un Convenio de la Haya
14. ¿Y las sucesiones? ¿Y la forma de los testamentos?
Respectivamente:
Sí. Aunque España no conoce esta institución, busca una institución que cumpla una función social similar a la kafala, que es la del acogimiento. La protección de los menores dónde se regula? Se regula en el Convenio de la Haya de protección de menores de 1996, donde dice que la ley aplicable es la de la residencia del menor.
16. ¿Existe alguna posibilidad de aplicar el Derecho español a la sucesión de un inglés domiciliado en Málaga teniendo en cuenta que el DIPR inglés regula las sucesiones por la ley del domicilio del causante?
19. ¿Si Ud fuera juez español aplicaría el derecho español para incapacitar a un alemán porque el demandante no ha alegado y probado el derecho alemán?
Son las teorías que explicó Rocío en la última clase de ley aplicable. No las pongo porque estoy en Granada este fin de semana y no me h traído los apuntes de privado. Miradlo vosotros. Si no lo tenéis esta semana me lo pedís.