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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: angeles lara, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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La pluralidad de sistemas jurídicos explica el objeto y la función del Derecho internacional privado. Cada Estado cuenta con su propio ordenamiento jurídico. A su vez, los Derechos estatales conviven con regímenes jurídicos diversos que emanan de instituciones regionales o supranacionales. Así, una misma conducta social o relación jurídica puede estar conectada con más de un ordenamiento o con más de una jurisdicción. Se suele denominar “relaciones de tráfico externo” o “situaciones privadas internacionales” a las relaciones jurídicas que ponen en relación a distintos sistemas jurídicos, básicamente estatales. Frente a ellas, las situaciones puramente internas se caracterizan porque todos sus elementos se encuentran vinculados a un único Estado o sistema jurídico. Las situaciones privadas internacionales presentan un mayor grado de inseguridad jurídica que las situaciones puramente internas. Su vinculación con distintos ordenamientos jurídicos provoca una mayor dificultar para garantizar su continuidad y un régimen jurídico predecible y eficaz. La función del Derecho internacional privado consiste en proporcionar respuestas adecuadas a dichas relaciones, procurando resolver su discontinuidad, al tiempo que facilitar las relaciones personales entre los sujetos y los intercambios comerciales a través de las fronteras. Las situaciones privadas internacionales, se definen mediante la presencia de un elemento extranjero o internacional.
La internacionalidad de una situación privada puede venir dada tanto por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica (nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero), como por los elementos objetivos de dicha
relación (situación del bien fuera de España, celebración del negocio en país extranjero, efectos en un mercado extranjero, etc.). En principio, todas las situaciones privadas que incluyen un elemento extranjero constituyen el objeto del Derecho internacional privado, cualquiera que sea su relevancia. Cosa distinta es que el elemento extranjero presente una mínima importancia y no sea tenido en cuenta para variar las respuestas legales previstas para supuestos internos. En todo caso, el elemento internacional o extranjero siempre es relativo y susceptible de modulación. Una relación jurídica conectada en todos sus elementos con el Derecho francés será considerada interna por las autoridades francesas y como un caso absolutamente extranjero o internacional por un juez español. Por otra parte, los procesos de integración jurídica supraestatal obligan a matizar los distintos grados de internacionalidad de un mismo tipo de supuestos. Así, un contrato entre una empresa española y una compañía norteamericana que debe ejecutarse en Canadá presenta un grado de internacionalidad distinto si el contrato lo celebra la empresa española con una sociedad francesa para que sea ejecutado en territorio de la Unión Europea. El mayor grado de integración jurídica de la Unión Europea introduce un elemento diferencial en la segunda situación privada internacional, que, aun siendo internacional, es “intracomunitaria”, frente a las primeras, que resulta “extracomunitaria”. El carácter privado de la relación se añade al elemento extranjero para configurar las situaciones que son objeto especifico del Derecho internacional privado. Al delimitar el carácter privado de la situación internacional, no se trata de determinar si existen relaciones o problemas internacionales en el ámbito del Derecho público. Tales problemas existen y requieren un estudio especifico del Derecho penal internacional o del Derecho fiscal internacional, por poner sólo dos ejemplos. El Derecho internacional privado se suma al Derecho mercantil, al Derecho civil y al Derecho laboral para conformar una noción más amplia de “Derecho privado”, de valor estrictamente académico, sin perjuicio de la necesaria unidad del ordenamiento jurídico.
El Derecho internacional privado cumple una función social. Los cambios políticos, económicos y culturales de la sociedades repercuten en la propia evolución del Derecho internacional privado, y para comprender e interpretar adecuadamente las normas de Derecho internacional privado resulta preciso enmarcarlas en un determinado contexto histórico.
unificación o globalización soft o como alternativa, la simple “competencia entre ordenamientos nacionales”. La globalización no es únicamente un fenómeno económico, sino también sociológico y cultural. La globalización económica predica con mayor énfasis la libre circulación de mercancías, servicios y capitales y la liberalización mundial de las inversiones. Los movimientos migratorios y las alteraciones demográficas no responden exclusivamente a motivos laborales o económicos. El turismo constituye una causa importante de desplazamientos masivos, de especial repercusión en España. Los contratos internacionales celebrados por los consumidores encuentran en este ámbito una fuente constante de problemas de Derecho internacional privado y justifican la evolución del Derecho internacional del consumo, que en la actualidad ha encontrado en Internet un nuevo campo de desarrollo.
El Derecho internacional privado responde esencialmente a un tríptico de cuestiones jurídicas: competencia jurídica internacional, Derecho aplicable, y reconocimiento y ejecución de decisiones. El régimen de la competencia judicial internacional trata de determinar en qué condiciones y bajo qué principios los órganos que ejercen la función jurisdiccional en un Estado tienen competencia para entrar a conocer y proceder a solucionar los problemas que suscita una determinada situación privada internacional. La determinación de la competencia judicial internacional de las autoridades y tribunales españoles constituye la primera cuestión que debe ser resuelta. Si la respuesta a dicha cuestión es negativa, la solución de la controversia jurídica desaparece de la órbita del Derecho internacional privado español, al menos inicialmente. Si se afirma la competencia de los órganos jurisdiccionales o de las autoridades españolas, tiene sentido plantearse la segunda de las grandes cuestiones, a saber, el Derecho aplicable o régimen de solución del fondo de la controversia. Que los tribunales españoles sean competentes no significa necesariamente que el fondo de la cuestión deba ser resuelto conforme al Derecho material español. Es perfectamente posible que un tribunal español resulte competente para decidir un litigio o controversia jurídica y que deba resolver en cuanto al fondo conforme a uno o más sistemas jurídicos extranjeros. La cuestión del Derecho que debe ser aplicado al fondo de una situación privada internacional por parte de los tribunales españoles se resuelve a través de la reglamentación del Derecho internacional privado español sobre el “Derecho aplicable”. La cuestión del Derecho aplicable se refiere a las diferentes fórmulas para conseguir una solución de fondo de los litigios o diferencias provocadas por las situaciones privadas internacionales. En ocasiones las respuestas de fondo se obtienen mediante la aplicación de un determinado Derecho estatal, que puede ser tanto
el Derecho del tribunal que conoce como un Derecho extranjero. Hablamos de una solución o técnica conflictual. Pero también es dable que la respuesta de fondo no se obtenga por referencia a un Derecho estatal, sino a través de normas materiales o sustantivas especialmente creadas para regir las situaciones privadas internacionales, tanto desde las fuentes estatales, como mediante mecanismos de cooperación internacional o a través de los actos de las organizaciones e instituciones internacionales. En la mayor parte de los casos, la respuesta al régimen sustantivo de una situación privada internacional exigirá una combinación de métodos y normas. El reconocimiento de los efectos de una decisión o de un acto extranjero que resuelve y sanciona una situación privada internacional goza de sustantividad propia como sector especifico del Derecho internacional privado. La posibilidad de reconocer y ejecutar los efectos de una decisión judicial extranjera constituye una de las labores esenciales del Derecho internacional privado, en orden a dotar de continuidad a las relaciones jurídicas en el espacio internacional. El hecho de que constituya una respuesta de fondo diversa a la del Derecho aplicable radica en la distinta forma en que se suscita el conflicto de intereses dentro de la situación privada internacional. La búsqueda del Derecho aplicable es inevitable frente a una controversia que pretende suscitarse ante los Tribunales del foro, una vez que éstos son competentes. En cambio, el reconocimiento de decisiones responde a una cuestión jurídica ya resuelta al amparo de otro poder jurisdiccional, cuya sanción es susceptible de originar nuevos derechos y expectativas para las partes. Si la fuerza de dicha sanción es capaz de sobrepasar la frontera del Estado del que proviene, queda garantizada la continuidad de los derechos y expectativas establecidos, sin necesidad de ulteriores actuaciones. El reconocimiento de decisiones judiciales dictadas en el extranjero se erige como un sector autónomo, hecho que no obsta a una eventual correlación con el sector del Derecho aplicable. El tríptico de cuestiones analizadas no agota las materias que componen el Derecho internacional privado. Cabría añadir un cuarto sector de cuestiones, susceptible de englobarse en un concepto genérico de “cooperación”. Se trata más bien de una serie de técnicas que aportan soluciones puntuales a ciertas cuestiones de tráfico externo. Presentan una importancia notable en el ámbito del Derecho procesal internacional y de la cooperación judicial y extrajudicial, abarcando aspectos como la obtención de pruebas en el extranjero, la notificación de documentos y actos procesales, la acreditación del Derecho extranjero, la emisión de certificados registrales y tras técnicas de colaboración entre autoridades. Además de en el ámbito procesal, las técnicas de cooperación son de utilización frecuente en ámbitos sustantivos, actuando de forma autónoma o alternativa respecto a los sectores de la competencia judicial internacional, el Derecho aplicable o el reconocimiento de decisiones. La cooperación entre autoridades es un recurso de creciente importancia en sectores vinculados a los derechos de la persona y al Derecho
La institución básica que es preciso retener es la vecindad civil, criterio alternativo a la nacionalidad y que determina la sujeción del individuo al Derecho civil común, especial o foral, y cuyo régimen de adquisición y cambio se contempla en los artículos 14 y 15. Habida cuenta de que las materias relativas al Derecho de familia se sujetan básicamente a la ley nacional, su aplicación analógica en el Derecho interregional exige la sustitución del criterio por el de vecindad civil, conforme especifica el artículo 16. Cc.
El Derecho internacional privado adquiere el adjetivo “internacional” por su objeto, pero no en razón de sus fuentes. No se vincula al Derecho internacional público y constituye una parte del Derecho privado de un determinado sistema jurídico, al igual que el Derecho mercantil, el Derecho civil o el Derecho laboral. Así, el sistema español de Derecho internacional privado se construye a partir de normas emanadas del legislador español. Sin embargo, actualmente el Derecho internacional privado autónomo español resulta más reducido que el Derecho de origen convencional o institucional. El sistema de Derecho internacional privado autónomo español no hace honor al concepto de “sistema”, entendido en un sistema formal, pues se caracteriza por una marcada dispersión normativa. No existe una ley especial que regule al menos, un sector sustancial de los problemas de tráfico jurídico externo. En general, los distintos sectores que conforman el contenido de nuestro ordenamiento se insertan en cuerpos legales diversos y de distinto rango, elaborados en momentos históricos muy distintos y distantes. Conviene indicar la importancia de la jurisprudencia y de la doctrina en la consolidación del sistema de Derecho internacional privado autónomo. Su importancia no radica únicamente en la dispersión formal de las normas estatales de Derecho internacional privado, sino en la generalidad con que se suelen formular sus reglas de competencia judicial, Derecho aplicable o reconocimiento de decisiones.
B) DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CONVENCIONAL. A. INCIDENCIA DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES.
la importancia de los convenios internacionales en el sistema español de Derecho internacional privado es singularmente notable. Existen pocos Estados que se hayan obligado por tantos textos internacionales como el nuestro, merced en buena medida a una “euforia internacionalista” que siguió a la apertura internacional y europea de nuestro país a partir de finales de los años setenta y que en muchos casos provocó una política convencional apresurada y poco medida. La trascendencia de los tratados en el Derecho internacional privado español es manifiesta en todos sus sectores. Existen importantes diferencias metodológicas según el sector analizado. En el ámbito de la competencia judicial internacional, inciden sobre todo textos multilaterales que circunscriben su aplicación a un ámbito de aplicación espacial limitado. Dicha limitación del ámbito de aplicación espacial es propia, a su vez, de los convenios de cooperación procesal y de reconocimiento y ejecución de decisiones, si bien en estos sectores existe un importante entramado de textos bilaterales. Semejante limitación del ámbito de aplicación espacial permite la aplicación de las soluciones del Derecho internacional privado estatal en los supuestos no cubiertos por el ámbito de aplicación espacial de los convenios. En contrapartida, los convenios relativos al sector del Derecho aplicable son textos multilaterales, en su inmensa mayoría, que por lo general suelen presentar un ámbito de aplicación universal, que provoca el desplazamiento de las soluciones del Derecho internacional privado estatal, incluso respecto de Estados no signatarios del Convenio, y sin que deba mediar condición alguna de reciprocidad. El convenio internacional es el instrumento fundamental en la consecución de un Derecho uniforme, aunque no el único. Básicamente, el Derecho uniforme de origen convencional ofrece dos opciones: de un lado, la elaboración de convenios de Derecho uniforme que derogan las reglamentaciones internas de los Estados e imponen su vigencia tanto en las relaciones del tráfico interno como en las del tráfico externo. De otro lado, es posible que el convenio de Derecho uniforme restrinja su aplicación a las relaciones conectadas con más de un ordenamiento, esto es, al Derecho internacional privado, coexistiendo con la normativa interna del Estado, que rige las relaciones del tráfico interno. En el ámbito del Derecho aplicable, la mayor parte de los convenios se limitan a unificar las normas conflictuales, y sólo en muy pocos casos existen convenios que alcanzan a armonizar las normas de Derecho internacional privado de carácter material. El origen internacional de las fuentes convencionales suscita la cuestión especifica de su interpretación. La posibilidad de una interpretación vinculante por parte de un tribunal o instancia internacional queda reducida en la práctica a los textos internacionales vinculados a organizaciones como la Unión Europea, en que la jurisprudencia del TJUE resulta determinante. En otros casos, habrá que atenerse a las propias disposiciones interpretativas contenidas en los propios convenios y, a las reglas generales sobre interpretación de los tratados que forman parte del Derecho internacional general. En todo caso, la propia finalidad de armonización de los textos de
Las clausulas de compatibilidad no se contemplan en todos los tratados convencionales; y aun cuando existen, se muestran insuficientes para resolver todos los problemas. De ahí que se hayan aducido soluciones de carácter general, de muy distinto signo. En unos casos se busca la eficacia óptima o el convenio más favorable para proceder a delimitar convenios destinados a la protección de una parte débil o a la consecución de la validez o reconocimiento de un determinado acto o decisión. En otros supuestos la solución viene dada por la regla de la especialidad de la materia; y, en el caso de tratados sucesivos sobre al misma materia, se recurre a la regla de aplicabilidad del tratado posterior prevista en el artículo 30 del Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los tratados.
C) DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO INSTITUCIONAL. A. FUENTES Y TÉCNICAS LEGISLATIVAS. Los fenómenos de integración económica y jurídica propician una importancia creciente del Derecho internacional privado institucional. En el ámbito de la Unión Europea, la generación de normas de Derecho internacional privado de origen institucional, atiende a las necesidades impuestas por los objetivos y el correcto funcionamiento del mercado interior. Más allá de estos objetivos, la elaboración de convenios entre los Estados miembros permite ampliar los contenidos y el ámbito de las normas de Derecho internacional privado, si bien la vía convencional no permite la caracterización como autentico Derecho institucional, sino todo lo demás, como Derecho internacional privado convencional especifico. La comunitarización del Derecho internacional privado europeo evita los problemas derivados de los complejos procedimientos de adopción y reforma de convenios internacionales, pero suscita a su vez dudas y dificultades. Por una parte, la nueva competencia comunitaria se encuentra limitada por los Protocolos relativos a la aplicación del TFUE a Dinamarca, Reino Unido e Irlanda. Tras el Tratado de Lisboa, los Protocolos núm. 21 y núm. 22 permiten al Reino Unido, Irlanda y Dinamarca no ligarse a los actos normativos basados en el artículo 81 TFUE. La principal novedad respecto del Tratado de Ámsterdam consiste en la asunción por Dinamarca de una fórmula de opting in como la que disfrutan Reino Unido e Irlanda, puesto que en el régimen anterior simplemente estaba excluida, lo que había obligado a recurrir a la celebración de convenios específicos con la Comunidad Europea.
Las fuentes del Derecho internacional privado institucional prevalecen sobre las normas de origen convencional o autónomo, en virtud del principio de primacía del Derecho
europeo. El principio transcrito debe atemperarse en virtud de dos elementos. En primer lugar, el Derecho internacional privado institucional presenta unos límites ratione materiae , que vienen dados por las propias libertades, políticas y objetivos marcados en los Tratados constitutivos, que diseñan el mercado interior, para cuyo establecimiento y funcionamiento se reserva la política de aproximación y armonización jurídica y de cooperación jurídica en materia civil. No obstante, al amparo de la consolidación del espacio de libertad, seguridad y justicia, las instituciones europeas parecen dispuestas a no reconocer barreras ratione materiae y han extendido el campo de acción del Derecho internacional privado europeo mucho más allá de las materias patrimoniales, en ámbitos referidos a los derechos de la persona, familia y sucesiones. En segundo lugar, coexisten los límites impuestos por el principio de subsidiariedad. El principio de subsidiariedad implica que en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión Europea intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción emprendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada. En contrapartida, la incidencia del Derecho europeo no se limita a la primacía de los actos institucionales adoptados que contienen normas reguladora de Derecho internacional privado. Aun cuando no exista una norma de Derecho internacional privado europeo aplicable al caso, siendo aplicable el Derecho internacional privado autónomo, y tratándose de situaciones vinculadas al marco de la integración, el Derecho europeo constituye en todo caso un límite axiológico e interpretativo insoslayable. En primer lugar, los tratados europeos contienen una serie de principios generales que forman parte del acervo comunitario y que condicionan la actuación de los Estados miembros, incluido el plano legislativo y de la interpretación jurídica de las normas de Derecho internacional privado: principio de confianza comunitaria, principio de respeto a la identidad nacional de los Estados miembros, y sobre todo, el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, que impide que las normas de Derecho internacional privado puedan producir un efecto discriminatorio basado en la nacionalidad. En segundo lugar, el Derecho internacional privado autónomo, no puede suponer una restricción al juego de las libertades comunitarias, especialmente de las libertades referidas a la circulación de personas, servicios, mercancías o capitales. Los problemas de delimitación se suscitan dentro del propio Derecho internacional privado institucional o europeo. La diversidad de técnicas de reglamentación y codificación del Derecho internacional privado europeo puede provocar problemas de coherencia interna, particularmente entre el Derecho internacional privado institucional y el Derecho internacional privado convencional. Por otra parte, en las relaciones con terceros Estados, la primacía del Derecho europeo y la necesidad de aplicar un Derecho internacional privado especifico en las relaciones intracomunitarias puede plantear problemas en la aplicación y cumplimiento de
frecuencia se apartan de las reglamentaciones nacionales en materia mercantil. Los resultados de las prácticas comerciales internacionales y de la actividad institucional en el ámbito internacional pueden ser objeto de recepción individual por los distintos sistemas estatales, a través de la codificación interna. Nada impide que el legislador estatal utilice la técnica de la incorporación material o por referencia para hacer suyas leyes- modelo o textos internacionales sobre arbitraje o usos y prácticas mercantiles. Finalmente, la incidencia de la lex mercatoria en el ámbito de la contratación mercantil internacional se ha visto impulsada por la elaboración de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales muy vinculados a los Principios de Derecho contractual europeo elaborados por la Comisión Lando y éstos a su vez, al Proyecto Europeo de Marco Común de Referencia (MCR). Estas manifestaciones de soft law presentan ya un alcance notable en la solución de controversias a través de mecanismos arbitrales.
La función jurisdiccional es una potestad emanada de la soberanía del Estado. Cuando afirma el artículo 117.3 CE, que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. Tal potestad s extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes. La jurisdicción es una función del Estado que no queda afectada por la existencia de elementos extranjeros en el proceso. Sin embargo, la jurisdicción de los tribunales estatales no se despliega sobre todas las situaciones privadas internacionales. Las normas de competencia judicial internacional determinan y delimitan las situaciones privadas internacionales de que dichos tribunales pueden conocer. En efecto, razones prácticas y de efectividad, así como el respeto a principios esenciales de un ordenamiento jurídico, aconsejan que los sistemas jurídicos limiten el volumen de supuestos internacionales en que va a ejercer la potestad jurisdiccional, o bien los Estados se inclinen por la celebración de tratados internacionales que establezcan reglas comunes de competencia judicial internacional; en algunos casos, estas normas comunes pueden tener un origen institucional. El conjunto normativo resultante integra el régimen jurídico de la “competencia judicial internacional”. Estas normas tienen como finalidad una distribución de los ámbitos de actuación jurisdiccional de los distintos Estados, limitándose a establecer si dicho Estado puede insertar un litigio concreto en el ámbito de actuación de sus propios tribunales, considerados en su conjunto. Si se trata de reglas de origen internacional su función es “distributiva” de competencia, mientras que si proceden del orden interno es meramente “atributiva” de competencia.
La competencia judicial internacional es sustancialmente diversa de competencia judicial interna. En cada sistema estatal existe una pluralidad de órganos investidos de jurisdicción que se reparten el conocimiento de los diversos supuestos litigiosos merced a unos criterios que se encuadran en la noción de competencia. Dichos criterios dan lugar a la clásica distinción entre “competencia objetiva” (en relación a la materia y a la cuantía), “competencia funcional” (en atención a la función y a la jerarquía de los órganos), y “competencia territorial” (basada en la demarcación territorial asignada a cada órgano). La competencia judicial internacional se sitúa en un plano lógico anterior a la competencia judicial interna, pues los conflictos de competencia interna sólo tienen sentido cuando los órganos jurisdiccionales españoles son competentes internacionalmente.
proximidad del supuesto que justifican la consecuencia jurídica de la norma: la atribución de la competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado determinado. Los foros de competencia pueden ser de carácter personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual), territorial (lugar de situación de un bien inmueble, lugar de ejecución del contrato, lugar donde ha ocurrido un accidente, etc.) o responder a criterios flexibles o necesidades concretas (que el litigio posea una vinculación estrecha con el foro, que en el país de origen del extranjero acusado se dé el mismo trato a los nacionales, etc.). Cuando los foros de competencia no responden a criterios de proximidad más o menos objetiva, sino que se asientan en criterios de conexión débiles, tendentes a favorecer un interés privado del Estado del foro (nacionalidad del demandante, o mera presencia ocasional del demandado o de parte de sus bienes en el territorio), se habla de foros “exorbitantes”, por oposición a foros “normales o apropiados”. Estos últimos presentan un doble elemento de proximidad y neutralidad genérica que no aparece en los foros exorbitantes. Cada legislador estatal es libre de establecer en sus normas de competencia judicial internacional foros exorbitantes. Sin embargo, el hecho de fundamentar la competencia en uno de esos foros puede llevar aparejada una sanción indirecta por parte de los demás Estados: la denegación del reconocimiento de una decisión fundada en semejantes criterios exorbitantes. Otra distinción relevante es la que hace referencia a los foros “exclusivos” por oposición a los foros “concurrentes”.
La utilización de foros de competencia exclusivos conlleva la atribución de la competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, de forma excluyente para los demás, de manera que si estos últimos conocen serán sancionados con la denegación del reconocimiento de sus sentencias. Un foro recurrente atribuye competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, pero no impide que puedan conocer los tribunales de otros Estados en virtud de otros foros de competencia diversos. Una cuestión esencial del Derecho de la competencia hace referencia a la correcta interpretación o concreción de los foros de competencia, sea cual fuere su naturaleza. Dicha concreción debe fundarse a los principios informadores del concreto sistema de competencia judicial internacional. Ahora bien, determinados foros de competencia responden más directamente a la protección de una de las partes en el proceso, pudiendo dicha protección resultar implícita o explícita en la norma de competencia. Se habla entonces de “foros de protección”, por oposición a “foros neutros o neutrales”. Finalmente, el juego de las normas de competencia judicial internacional y la acotación de los foros de competencia no agotan el catalogo de cuestiones que debe resolver un régimen de competencia judicial internacional. La puesta en práctica de las normas de
competencia judicial internacional suscita comúnmente una serie de problemas de aplicación a los que es preciso responder. Entre ellos se encuentra la cuestión de determinar si la verificación y aplicación de la competencia judicial internacional se opera de oficio o a instancia de parte; la admisibilidad y criterios con que puede admitirse el fenómeno de la litispendencia internacional; los efectos del factor tiempo en la determinación de la competencia judicial internacional; los efectos de la derogatio fori ; o el régimen del proceso con pluralidad de demandados. En ocasiones estos problemas de aplicación encuentran un tratamiento concreto en el propio régimen de competencia; pero es frecuente que muchos de estos problemas de aplicación no se beneficien de un tratamiento expreso en el régimen legal de competencia, como ocurre en la mayoría de los sistemas convencionales, y también en el régimen de la LOPJ.
La regulación de la competencia judicial internacional en materia de Derecho privado es una cuestión ajena a los principios o normas del Derecho internacional público y por ello competencia exclusiva del Estado. Ahora bien, firmada la competencia exclusiva del Estado para establecer el sistema de competencia judicial internacional que estime por conveniente, a jurisprudencia internacional se refiere a la existencia de ciertos límites impuestos por el Derecho internacional general. La normativa internacional de derechos humanos introduce un primer límite referido a la limitación de foros privilegiados para una de las partes, en particular el forum actoris derivado de la posesión por el demandante de la nacionalidad del foro. Este criterio de competencia exorbitante resulta abiertamente opuesto al principio del juez natural, expresado en el principio actor sequitur forum rei , que aconseja formular como foro general el correspondiente al domicilio del demandado. Pero la contrariedad del forum actoris con la normativa de derechos humana aparece cifrada en la quiebra de principios fundamentales relativos a las garantías del proceso y a la prohibición del ejercicio abusivo de la jurisdicción recogidos en el artículo 6.º del Convenio Europeo de 1950 para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. El forum actoris implica una débil proximidad del supuesto con el tribunal, capaz de producir una carga procesal irrazonable para el demandado, menoscabando sus garantías procesales. En un ámbito regional, un foro privilegiado por razón de nacionalidad conculca el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, que se activa cuando el proceso presente una conexión con las libertades o políticas comunitarias.
El 16 de enero de 2001 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (<
proporciona en la Europa comunitaria, el marco jurídico básico de la competencia judicial internacional en materia civil y mercantil de alcance patrimonial.
El ámbito material de los Reglamentos <