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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: angeles lara, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Vamos a ver que es el Dinterncional privado (objeto) el contenido y sus problemas, y las fuentes donde vamos a encontrar las soluviones a esos problemas de competencias que generan las relacionas privadas internacionales. El objeto del DIP es la rama del derecho que regula soluciona los problemas que plantean las relaciones privadas internacionales; la principal diferencia entre publico y privado son losi protagonistas (los estados en el publico, y el privado lo son los particulares) Luego cuando una relación es privada? CUANDO intervienes particulares (dos empresas que realizan un contrato, la venta ce un imueble de un espaol a un extranjero, matrimonio mixto, divorcio mixto…) Pero solo cuando intervienen particulares? Imaginemos el ayuntamiento de Madrid que contrata un importante sujeto de acontecimientos deportivos; ese contrato con un ciudadano americano que asesoro a los participantes ; ese contrato es publico o privado? Es un contrato internacional (sujetos de distinta nacionalidad) la relación es entre particulares? Hay un particular (americano) y luego el ayuntamiento. Un ente publico tb puede participar como sujeto privado; luego lo que hay que ver es que en ocasiones un sujeto de derecho publico puede actuar como particular y si asi lo hace esa relación será objeto de DIP, pero cuando actua como ente publico, seria una reelacion que escapa al objeto del DIP.
O sea depende como actúen los entes en las relaciones. Ejemplo :Arabia saudí contrata a una empresa española para un tren de alta velocidad; es un contrato internacional; la cuestión, es si la relación es publica o privada; hay un particular (empresa española) pero la duda esta en el gobierno araba, si actua como publico o privado; que en este caso, habrá un concurso publico de empresas, y el contrato será pblico no privado( en este caso hay una licitación publica) Ootro caso; un cónsul noruego que se compra en España una cosa en Marbella; es un contrato internación pk interviene sujetos de distinta nacionalidad; publico o privado? El cónsul actua como particular, y por eso la relación es privada.
Luego las relaciones objeto del DIPRIVADO tiene que ser privada cuando intervienen particulares, o cuando interviene sujetos públicos pero actúan en una relación como particular, y ahí esta la clave. Otro dato para saber si la reacion es publica o prirvada es irme al contrato; si encuentro en el una clausula que diga; en caso de que existan discrepancia conocerán los tribulanes de GRANADA, QUE ME DICE ESTO; QUE HAY UNA CLAUSULA DE SUMISION EXPRESA A TRIBUNALES de GRANADA; esto quiere decir que el contrato es privado pk el ente publico renuncia a la protección de la que están provista los entes públicos
Cuando la relación es internacional? Cuando en la relación hay sujetos de distinta nacionalidad; ya tenemos un elemento que hace que la relación sea internacional; cuando en la misma existe un elemento de carácter subjetivo, que puede ser en este caso concreto, la nacionalidad; una epresa española contrata con una francesa; esa relación como es? Seria privada sin duda alguna, porque son dos particulares (dos empresas) pero e internacional? Cual es el elemento que hace que la relación sea internacional? La nacionalidad. Tenemos dos españloles uno residiendo en España y otro en reino unido, realizan un contrato de compravente que esta en España. Seria objeto de DIPRIVADO? Es privado? Si pk hay particulares; es internacional? No esta la nacionalidad, pero hay otro elemento subjetivo que afecta a la internacionalidad:
LA RESIDENCIA HABITUAL (OJOOO) Dos españoles que se casan en la India; seria un supuesto de DIPRIVADO; la relación es privada; es internacional? Donde está el elemento subjetivo de internacionalidad? Si, es lugar de celebración del matrimonio. Es decir tb existen elementos OBJETIVOS QUE internacionalizan la relación, como puede ser, como decimos el lugar de celebración el matrimonio. Dos españoloes que adoptan una china; si es DIPRIVADO,; es privado, y es internacional? Que elementos de internacionalización hay? Hay subjetivos, pk los padres adoptivos son españoles y el menos es chino (distinta nacionalidad), pero solo ese elemento subjetivo es el que existe? Normamente cuando se consituye una adopción, se lleva a cabo en el extranjero, o sea hay un elemento objetivo de internacionalización :el lugar de adopción del niño, pero una vez que la adopción es reconocida en España es que el niño adquiere la nacionalidad española; o sea a veces esos elementos de internacionalización se relativizan en el tiempo, que significa? Que a priori era una relación internacional, pero que con el paso del tiempo, la relación se convierte o deviene interna y a sensu contrario tb puede pasar.
Ejemplo: un matrimonio mixto: un español con un ecuatoriano, es una relación in ternacional privada (porque son particulares, y hay un elemento internacional subjetivo la nacionalidad) Es un matrimonio internacional. Con el paso de tiempo hay crisis matrimoniales, y durante ese lapso de tiempo el ecuatoriano adquiere la naciolanidad; ese divorcio seria objeto del DIPRIVADO o un supuesto de derecho interno? Un SUPUESTO DE DERECHO INTERNO. Hemos tenido un elemento internacional que se relativizado con el tiempo.
No olvidar que todo lo que sea Derecho Penal internacional es publico (no la resp civil derivada de delito ojo). Tp puede relativizarse la relación internacional en el espacio, y esto que significa? Que en ocasiones la internacionalida de la rerlacion dependerá del sujeto: ejemplo: dos sujetos que se casan en marruecos; el hombre viene a trabajar a España y quiere reagrupar a su mujer y tendrá que irse a la autoridad española competente que compruebe el vinculo matrimonial: seria una relación de derecho internacional? Es una relación internacional, pero es publica o privada? Interviene un marroquí que solicita a la autoridad española, que no están al mismo nivel; es decir todas las cuestiones de extranjería quedan fuera del derecho privado. Y si el marroquí solicita la adquisición de la nacionalida española? Tampoco, porque los sujetos no intervienen al mismo nivel.
Pero es cierto que si el marroquí quiere traer a su mujer por reagurpacion tendrá que demostrar su vinculo matrimonial; pero ese matrimonio es de DIPRIVADO? Depende de quien la analice; si es la autoridad española si sería internacional (ya que habría elementos objeitvos y subjeitvos) ahora si es ante una autoridad marroquí, seria una relación interna; lo que hemos cambiado es el elemento de relativización de la relación internacional , que es el espacio (si la analizamos desde España es internacional, desde Marruecos, nacional)
Imaginemos dos españoles que hacen obrar en el aeropuerto de Hamburgo. Relacion privada internacional? Es privada, porque hay dos empresas; internacional? No hay subjetivos, pero si el lugar de celebración del contrato em Hamburgo. La profesora va a comprarse algo en Zara española; relación privada internacional; si es privada, pero sería internacional porque la mayoría de la ropa se fabrica en china; lo convierte en internacional un elemento objetivo, que es el lugar de realización de la ropa.
reconocimientos, donde estudiaremos es en que casos un acto un documento, una sentencia procedente de autoridad extranjera, deberá ser reconocida por autoridades españolas; y otro de los problemas será el de la cooperación internacional para que el proceso llegue a buen puerto, cooperación ya sea de autoridades judiciales (en caso de que hay que notificar a una persona física o jurídica domiciliad en el extranjero, o cuando hay que obtener pruebas, o la obtención de información extranjera) o administrativas, en el caso del secuestro internacional de menores y el ámbito de los alimentos (ej: Alexandra ha obtenido su sentencia española en que la da guarda y custodia y alimentos para sus niños, pero resulta que el marido se va a vivir a Alemania y no le paga la pensión ni a ella ni a sus hijos: que problema se plantea y que podría hacer ella: validar la sentencia española en Alemania donde vive el hombre; pero si no tiene medios económicos, otro medio puede ser poner en marcha la cooperación administrativa a España)
Por qué tanto interés en identificar el objeto y los problemas? Imaginar este supuesto: ciudadanos británico que se jubila y se viene a vivir a a España dejando a lli a su exmujerto y dos hijos; conoce a una mujer española e inicia nueva vida; cae enfermo y la mujer le cuidad y este le deja todos los bienes a ella; el muere y se abre un pleito sucesorio. Habra diferencia según se considere este supuesto como interno o internacional. Esta relación sucesoria seria objeto del DIPRIVADO (es una relación privada y el elemento extranjero es subjetivo, la nacionalidad del causante) Los hijosvienen a España y reclaman su cuota de legitima, se abre un pleito sucesorio; si este supuesto fuera interno, que problemas habría? El abogado tendrá que dirigirse a un tribunal para saber el juez territorialmente compentente; si el supuesto es internacional que lo es, que problema plantea? No solo el territorial, si no la competencia judicial internacional (es decir si los tribunales españoles pueden conocer del tema, o solo son los tribunales ingleses los competentes; si los españoles tienen competencia, el siguiente problema ya si será la competencia territorial española)
Si los españoles son competentes, se irán al derecho interno, al CC ESPAÑOL; EN un supuesto internacional no lo tenemos claro, ya que hay conflicto de leyes, puede ser aplicable el derecho extranjero y el derecho español; el problema de la ley aplicable no se da en el derecho interno, pero si en el internacional. Y si califico este problema de internacional, serán las normas de internacional privado, y nos iríamos al artículo 9. del CC español (que resuelve el tema de las sucesiones internacionales, que se regula ‘’por la ley nacional del causante’’). Es decir en este caso, habrá que aplicar el derecho extranjero pk el sujeto tenía nacionalidad inglesa, derecho que no dice nada, hay libertad de testar (si yo aplico el derecho español tengo legítima, y si aplico la inglesa no hay legitima) Por eso es importante identificar todo esto, porque los problemas y consecuencias son distintas.
Imaginar este caso: una ciudadana marroquí que viene a España a estudiar que se enamora de un español cristiano no practicante y quiere casarse. Que problema plantea esa relación que es de DIPRIVADO (DISTINTA NACIONALIDAD): competencia de autoridad, pero el fundamental sería el de ley aplicable porque ,¿Cómo se determina la capacidad para casarse de esa mujer marroquí? Aplicando el derecho extranjero o marroquí? Quien lo resuelve? Las normas de derecho internacional privado, y en lo que se refiere a la capacidad para casarse nos tenemos que ir el derecho estatal: articulo 9.1 del CC, que se regula por la ley nacional, luego tendrá esta marroquí capacidad para casarse? Depende de lo que diga el derecho marroquí, donde hay un impedimento; que solo podrá casarse si el hombre es musulman por lo que hay problema: o se convierte o no se puede celebrar el matrimonio en España; pero se niega
a ello, y por lo tanto las autoridades españoles negarían este matrimonio? NO! Porque vulneraría nuestro derecho y principios fundamentales (excusa de las autoridades españolas el orden publico español.
Ahora esta marroquí se casa en España dejándose de aplicar la ley marroquí. ¿En marruecos será valido el matrimonio? No. Conclusión: el internacional privado no solo nos va a servir para solucionar los problemas de DIPRIVADO, sino para puede ser utilizados por el jurista para alegar una solución que nos pueda convenir (también tiene una función preventiva)
Estuvimos viendo el objeto del diprivado, que es lo que regulaba; que eran relaciones privadas internacionales; ya vimos cuando eran privadas y cuando eran internacionales esas relaciones. Son relaciones entre iguales, siempre que intervenga un elemento de extranjería, elemento internacional (despedida de solteros ingleses; pasan el finde en Tarragona, abusan del alcohol, y rompen mobiliario urbano y están en la Carcel: es un supuesto de diprivado; hay elemento internacional pk tienen nacionalidad inglesa; y es privada? Es una cuestión de derecho penal internacional)
O estudiantes de 5 de derecho todos ellos españoels que contratan un viaje combinado a la repdominaca con viajes halcón. Contrato una relación inter privada? Relacion entre particulares? Si físicas y jurídicas (particulares y empresas); y es internacional?Hay algún elemento internacional? No hay ningún elementos subjetivo (nacionalidad domicilio), pero hay elemento objetivo que internacionalice la relación? Si!, ya que la prestación de la actividad se presta en Rep Dominicana. Tb vimos que esos elementos internacionales pueden ser relativos en el tiempo y en el espacio: imaginad este supuesto: u n empresario español que contrata a un ecuatoriano: relación de diprivado? Es una relación entre particulares (privada) y hay elemento de intern? Si la nacionalidad distinta de las partes (elemento objetivo) ; con el paso de los años el ecuatorinano adquiere la nacionalidad española; ese contrato ya sería interno no internacional, y eso significa que la relación internacional se relativiza con el tiempo; pero tb se relativiza en el espacio: imaginemos un empresario marroquí cque contrata a ttabajdores marroquíes que son desplazados para trabajar temprarlmente en España; esos trabajadores necesitan autorizaciones laborales ante la autoridad española; y ese contrato de trabajo para una autoridad española es interno o internacional? Internacional pk el empresario tienen nacionalidad marroquí distinta a la nacionalidad española de la autoridad; al igual que los trabajadores marroquíes y por el lugar de la celebración del contrato (Marruecos); pero ese mismo contrato de trabajo visto por una autoridad marroquí sería una relación interna; y lo que cambia es la autoridad que concede el permiso de trabajo (el elemento internacional se relativiza en el espacio)
Cual es el contenido o problemos que vams a ver el el diprivado? Tenemos los siguientes: la competencia judicial internacional (en que ocasiones las autoridad españolas van a tener competencia para enjuiciar y solucionar un supuesto de diprivado) :Imaginemos esto: mujer ecuatoriana que viene a España a trabajar legalmente y pide ante las autoridedades españolas la oportuna solicitud para trabajar y residir; es un supuesto de DIPRIVADO? Es una relación internacional por la naciolad distinta; es privada; por un lado esta la mujer ecuatoriana y por otro lado la autoridad administrativa que decide con autoridad de imperium; luego es una relación publica y no privada; como ya vimos todas la cuestiones de derecho de extranjería se encuentran excluidas del DIPRIVADO. Imaginemos que esta misma mujer esta trabajando
Forma parte el derecho interregional del DIPRIVADO? Imaginada un andaluz que se casa con un mallorquin. Cual es el régimen económico del matrimonio? Hay un supuesto de conflicto de leyes internas; como se resuelve? Aplicando el derecho común o foral? Estos problemas de derecho intereregional forman parte del diprivado? NO, PERO NO PORQUE NOSOTROS NO TENEMOS DERECHO FORAL. Luego estos conflicto de normas internas no es contenido del diprivado, pero si hay un problema que hay que resolver; ese conflicto se ve dentro de la asignatura porque el legislador assi lo ha querido en el artículo 16 del Código Civil español. Según ese artículo, esos conflictos se regularan por lo establecido el capitulo 4 del Cc, QUE SON LAS LLAMADAS NORMAS DE DIPRIVADO; QUE HA QUERIDO EL LEGISLADOR ESPAÑOL? QUE PARA REOSLVER LOS CONFLICTOS DE LEYES INTERNAS SE APLIQUEN LAS MISMAS NORMAS QUE RESUELVEN LOS CONFLICTOS DE DERECHO INTER PRIVADO, Y ELLO AUNQUE ESOS CONFLICTOS DE LEYES INTERNAS NO FORMEN PARTE DEL DIPRIVADO.
Vamos a resolver el supuesto del matriimonio del andaluz y mallorquin; como se resuelve; nos vamos al 16 buscando la norma que soluciona ese problema en el ámbito internacional; y esa norma es el artículo 9.2 del CC, que resuleve los problemas del reg económico matrimonial en el ámbito internacional, que dice:’’…’’ Donde se dice ley personal hay que entender vecindad civil común; un andaluz tiene la misma vecindad civil que el mallorquin? NOOOOO; SEGUIMOS leyendo porque el primer criterio no nos sirve; el apartado 2 tp nos sirve, porque nos habla de la opción de elegir una ley que regulara las relaciones internacionales económicas; seguimos leyendo; ese matrimonio fijo su matrimonio en malloca, y según ese tercer criterio, sería el derecho mallorquien por el lugar de residencia, y por lo tanto el regi econo aplicable sería separación de bienes!
Que ley rige la sucesión de un andaluza que muere en territorio catalán? Como se reparte esa herencia? No seria un supuesto de diprivado, ahora porque es un problema que vemos en diprivado? Porquye los conflictos de leyes de este tipo se resuelven por el artículo 16 del CC por las normas de diprivado. Para saber esta sucesión, que tendríamos que hacer? Tendría que buscar, según ese artículo 16, la norma de diprivado que regula los problemas de sucesión internacional, que sería el 9.8 del CC, que resuelve por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento (donde dice nacionalidad, hay que ver vecindad civil: luego todo dependerá de la vecindad civil de este ciudadano; que es andaluza, el CC; que es catalán, según el derecho foral catalán.
Luego que veremos ahora? La forma; donde encuentro la solución a los problemas de diprivado? No podemos confundir normas, porque eso equivale a suspenso ( no confundir sectores). Dicho eso, como encontrar esa solución? La encotnrare en las fuentes; cual es el problema de esta asignatura, que tenemos demasiadas normas, una pluralidad normativa, ya que tenemos normas de distintos legisladores: tenemos el derecho institucional (normativa comunitaria), los convenios internacionales multi o bilaterales, y el derecho autónomo que hace referencia al derecho estatal, al nuestor, al regulado por el legislador español. Luego hay otras fuentes; en el ámbito del comercio internacional, una fuente importante es la lex mercatoria o de derecho trasnacional, que es un fuente única y exclusivamente apra los contratos.
Para solucionar un problema de diprivado, existe concurrencia normativa la gran mayroia de la veces; y hay que ser exigente en el examen; hay que decir las normas posibles para solucionar el problema, y seleccionar la que debe ser aplicable al caso. Hay que hacer la delimitación normativa.
Como se delimita la norma aplicable? Importante; como se que para un problema dse aplica el derecho institucional, convencional o autónomo: una empresa española contrate con otra francesa; la 2 incumple el contrato; la empresa española quiere demandar ante los tribuanles españloes; es una relación de diprivado; relación entre particulares (empresas) y hay elemento internacional (la nacionalidad) y se plantea el problema de la competencia; tendrían los tribuanles españoles competencia en este caso? Que normas tendríamos para solucinaor el problema; tenemos una norma de derecho institucional: el reglamento 44/2001, que rergul competencia judicial internacional y reconocimiento (lo que se conoce como Bruselas I); en diciembre del año pasado se publico en el BOE la modificación del Bruselas I, y aunque no este todavía en vigor, veremos como ha cambiado; o sea que tenemos tb el Brusela I Bis (Bruselas I con modiciaciones)
Pero tb tenemos convenios multilaterales; el convenio Bruselas de 1968; otro multi es el Convenio de Lugano; a su vez tenemos dos convenios de lugano (1958 y otro mas actualizado de 2007) y tb tendríamos nuestra LOPJ. Luego para solucionar ese problema tenemos todo eso que acabamos de decir. Tenemos en total 5 normas que me sirven para lo mismo y no es lo mismo aplicar una u otra; tenemos concurrencia normativa y va a ocurrir en todos los sectores del DIPRIVADO: ¿Cómo identifico esa ley aplicable? El derecho comunitario prima sobre el derecho estatal, pero que sucede aquí Articulo 71 del Brusela I: dice este artículo que el presente reglamento no afectara a la aplicación de los convenios… ‘’…’’ Abre paso a la aplicación de convenios multilaterales específicos en la materia; o sea el propio legislador comunitario esta cediéndola posibilidad de que en ese supuesto se aplique otra norma; hay ocasiones por tanto, donde el d comunitario cede esa primacia en favor de otras normas.
Gracias a dios los instrumentos internacionales suelen ayudar hasta cietto punto; lo primero que hay que ver es acudir a las clausulas de compatibilidad: disposiciones finales que están en las normas y que regulan las relaciones entre las normas; para saber si se aplica una norma u otra, me voy a esas clausulas. Articulo 78 del Reglamento Bruselas I:’’…’’ Regula relaciones entre normas; entre el reglamento 44/2001 y por otro lado el Convenio de Bruselas de 1968; y dice que entre las relaciones entre los EM prima el reglamento sobre el Convenio.
Articulo 69 del Reglamento Bruselas I:’’…’’ Vemos una lista completa de convenios bilaterales; en caso de conflicto prima el reglamento sobre los convenios bilaterales. Pero llegamos al articulo 71 que leimos al principio; luego que pasa cuando esa clausula de compatibilidad no me sirve para nada? Cuando tenemos esas dos normas posibles para ser aplicables, como lo resuelvo? Cuando esas clausulaes no me sirven, acudo al Convenio de Viena sobre el D de los Tratados, que establece 3 reglas para resolver la concurrencia normativa; la ley posterior deroga a la anterior; siguiente regla; norma especial, deroga a la norma general, pero destacamos la regla de la eficacia máxima, ya que los dos anteriores no so ncriterio muy adecuados para resolver los problemas de DIPRIVADO.
La mejor regla, por tanto, sería la regla de la eficacia máxima; luego si no tengo clausula de compatibilidad, o la tengo y no me sirve, me voy a la eficacia máxima ,
aplicable será la ley de la residencia de los sujetos iiinmediatamente después de la celebración del matrimonio, por lo tanto la ley que regula el r económico de este matrimonio, se resuelve aplicando la española, pero en este ámbito es plurilegislativo; como se resuelve ahora ,dentro del derecho español, este conflicto de leyes internas (derecho común o derecho foral)? Según el 16.2 nos los dice; tal y como se aplican las normas de DIPRIVADO; Y LAS QUE REGULAN ESTA MATRERIA ES EL 9.2 y nos lleva a que seria aplicable la ley de la residencia habitual inmediatamente después a la celebración del matrimonio: o sea sería aplicable el derecho mallorquin.
Como se delimita la ley aplicable? Normalmente el legislador ayuda a los juristas determinando en que casos predominarar unas normas sobre otras; son las llamadas clausulas de compatibilidad que vimos ayer; pero tb vimos que no todas estas normas resuelven estos problemas; cuando tenemos una de estas clausulas que no nos sirvan, tenemos que acudir a las normas de derecho inter publico, y en concreto a la regla de la eficacia máxima.
Vamos a empezar a resolver ahora los problema de la competencia; toda norma de competencia judicial internacional tiene que regular dos cosas; los foros de competencia que ya vimos ayer, y las normas de aplicación que no es otra cosa sino las normas que solucionan los porbleamas que plantean los criterios de competencia(los foros);que problems pueden plantear estos foros? Por ejemplo, hay muchos reglmentos comunitarios, y lo habitual es que distribuyan competencias entre EM; LUEGO es posible que un reglamento atribuyemisma competencia a distintos tribunales comunitarios, y esa norma generaría problemas de procesos entre las mismas partes en Estados diferentes, la llamada litispendencia; si yo tengo empresa española y hago contrato con empresa francesa e incumple contrato; yo la demando en España y si la francesa demanda tb a la española en Francia, tenemos dos procedimientos en distintos países; y es posible que los dos sean competentes; luego quien conoce del asunto? Los dos tribunales? O uno?
Como se resuelve la litispendencia? Conocera el tribuanl ante el cual se ha interpuesto la primera demanda; los criterios o foros pueden generar por tanto problemas de litispendencia, y por lo tanto la norma nos tiene que decir que pasa cuando hay mas de un tribunal que peude conocer de un asunto.
En segundo lugar tenemos la derogatio fori es el siguiente problema de aplicación; que deroga los foros ,del tribunal; que problema de aplicación? Tenemos el mismo caso anterior; imagindad que en ese contrato se incluye una clausula de sumisión expresa a los tribunales franceses, en virtud de la cual en caso de que surga litigio deberá conocer los tribunales franceses; pero imaginad que ese contrato se concluyo hace tiempo y ya a al empresa española no le interesa ir a Francia e interpone demanda ante tribuanles españolas; y que hace el tribunal español ahí? Esto es lo que estudiaremos en la derogtio fori.
El siguiente problema de aplicación es el control de oficio de la competencia judicial internacional que tb tiene que venir regulador en las normas de competencia; veremos en que casos los tribuanles españoles tienen que verificar de oficio si son o no competentes para conocer de un supuesto de DIRPIVADO.
Por ultimo tenemos las med cautelares; puede un tribunal español proceder a una med cautelar si no esta conociendo del fondo del asunto es decir cuando conocer dl mismo otro tribunal? Eso es lo que veremos en estas medidas cautelares.
Uno de las clasificaciones de los foros es la que divida los foros exorbitante y klos normales; poníamos como ejemplo de foro exorbitante el de la nacionalidad del demandante o el de poseer bienes en un territorio… Luego la pregunta es; tenemos los tirbunales españoles foros de competencia exorbitantes? En el reglamento 44/ tenemos un anexo primero, donde se enumeran todos los foros exorbitantes tienen los EM; cuantos em figuran en la lista? 26 y en esa lista no esta España, luego no va a tener foros de comp exorbitantes. Cual es la razón de ello? Porque vulneran el articulo 24 de la CE ya que supone una carga procesal excesiva para el demandado pudiendo vulnerar ese articulo. Sin embargo veremos, que si vamos a reconocer sentencias extranjeras dictadas en base a estos foros exorbitantes.
Que normas comunitarias tenemos que regulen las competencia judicial internacional? Tenemos los reglamentos generales y especiales; dentro de los primeros tenemos el reglamento 44/2001 (BRUSELAS I Y BRUSELAS I BIS) y el reglamento 1215/2012; y dentro de los segundos tenemos el reglamento 220/2003 (Bruselas II bis), Reglamento 4//2004 (Bruselas III) y el Reglamento 650/2012 (Sucesiones). Bruselas I regula competencia y reconocimiento y parte del Convenio de Bruselas; ASI Bruselas I tenia ciertas deficiencias, por lo que surgio el Bruselas I BIS que no esta en vigor y entrara en vigor dentro dde poco. Pero todo se origino con Bruselas I; pero tb tenemos otros convenios multilaterales generales, como el convenio de lugano que tiene dos versiones una del 1998 y otro del 2007; el primero es muy similiar al convenio de Bruselas del 1968; y para que tenemos dos convenios que dicen lo mismo o prácticamente lo mismo? Em de lugano son e que no son miembros de la UE pero si son miembros del espacio económico europeo.
Pero el convenio de lugano tb se ha modificado ya que tenemos dos versiones; la versión del 2007 a que se podría equiparar? A que norma es similar? Pues al reglamento Bruselas I; LUEGO, lo que muchas veces para este, también va a valer para el convenio de lugano; tenemos que tener prsente las ratificaciones de los estados; ya que en el 2007 no ha sido unánime, ya que cada estado se ha incorporado poco a poco; en el convenio de lugano de 2007 tenemos que controlar cual es la fecha de ratificación de los distintos EM.
Teniamos normas institucionales generales (BI Y BI BIS); REGLAMENTOS ESPECIALES POR RAZON DE LA MATERIA, tenemos el reglamento 220/2003 (BU IIBIS); el reglamento 4/2009 (BUIII) que solo se aplica a alimentos y es de los primero reglamentos que no es doble ( se abre la veda para que el legisadore comunitario regule ley aplicable y algunos casos cooperación), y el reglamento 650/2012 en materia de sucesiones, al cual nadie se atreve a ponerle nombre; regula por 1 vez competencia judicial y ley aplicable en materia sucesoria en el ámbito internacional.
Junto a esta norma institcuional , tenemos convenios multilaterales y bilaterales; dentro de los multilaterales tenemos especiales y generales (esta en el esquema) y acabamos con la normativa autónoma que la forman la LOPJ y las leyes especiales.
Que vamos a ver? Veremos brevemente cual es su ámbito de aplicación , sobre todo cuando hablamos de reglamentos comunitarios; para que sea aplicable estos reglamentos, el supuesto de diprivado debe de entrar, Subsumirse en su ámbito de aplicación; para que se aplique BI que es necesario? Que se cumpla el ámbito de aplicación de la norma y cuantos ámbitos de aplicación tiene una norma institucional convencional? Para que se aplique una norma tienen que entrar la relación dentro de su
aplicaría o no? Se aplicaría, porque la demanda esta en territorio español, es decir territorio de EM; AHORA bien esa misma demanda en territorio danes el juez danes no aplicara ese reglamento
Que nos queda por ver? Clausulas de compatibilidad. Recordar que son esas normas que regulan las relaciones entre las normas; en el examen hay que delimitar siempre la nora aplicable y esto pasa por analizar estas clausulas y veremos las clausuas de compatiblidad del reglamento BI que ya las vimos ayer; el artículo 68, 69, 70 y 71; que nos dice el artículo 68? Dice que este reglamento prevalece sobre convenio de Bruselas de 1968; cuando entren en conflicto ambas normas, esta claro que por esta clausula queda desplazado el Convenio del 68; los artículos 69 y 70 regula las relaciones entre BI Y los convenios bilaterales: prima el reglamento comunitario sobre los bilaterales por lo que si entran en conflicto, prima BI sobre los últimos. El articulo 71 se regula la relación de BI con convenios multilaterales y como queda la cosa, aquí dice no impide la aplicación de convenios multilaterales; no dice quien prima; es la típica clausula que no resuelve el problema ,y en ese caso acudimos a las reglas de derecho internacional publico, y en concreto a la regla de eficacia máxima.
Vamos a ver la clausulas de compatibilidad de BI bis; tienen las mismas que las anteriores en los mismos artículos; y a eso hay que añadir el artículo 73 establece la compatibilidad con el convenio de lugano del 2007 (hay ocasiones en que no aplicaremos el reglamento sino el convenio de lugano de 2007) y luego el articulo 80 dice que este reglamento prevalece sobre el reglamento BI.
Ahora veremos las clausulas de compatibilidad de BIII solo para alimentos: tenemos el artículo 68 me dice que en las relaciones entre los Em prevalece BIII sobre BI. Tenemos tb el articulo 69 que lo veremos mas detenidamente en la parte especial.
En el reglamento B II bis, las tenemos en el articulo 71 a 73 auque es donde menos conflictor normativos hay; en el reglamento de sucesiones, tenemos el articulo 75, pero hay que ver que para saber cuando se aplica una norma a un supuesto de DIPRIVADO tenemos que controlar ámbito de aplicación matrerial, espacial temporal y las clausulas de compatibilidad, y cuando las clausulas no nos sriven, la eficacia máxima.
Nos quedaría por ver el Convenio de Lugano de 2007 : cuando se aplica? ¿ OObliga a todos los EM de la UE mas noruega suiza e Islandia. Ambito de aplicación material de este convenio; como se parece al reglamento BI ,PUES TODO CIVIL Y MERCANTIL, EXLUYENDO FAMILIA INCLUYENDO ALIMENTOS. Ambito de aplicación espacial; cual seria? Es l mismo que BI: LO APLICAN LOS EM FRENTE A TODOS; Y NOS queda el ámbito de aplicación temporal, y en esto no hay una fecha única sino que cada EM se ha ido incorporando en una fecha;la UE y Noruega les olbiga desde el 1 enero 2010; para suiza obliga desde el 1 enero 2011; y para las autoridades de Islandia, les olbiga desde el 1 mayo 2011. Pero en reconcimiento, para que se aplique el convenio de lugano, la sentencia tiene que estas fechada en un época concreta y determinada.
Del Convenio de Lugano nos queda por ver las cláusulas de compatibilidad; tenenmos cuando en competencia judicial intern va a primar el convenio de lugano de 2007 sobre BI y BI bis en el artículo 64.
Con lo cual imaginad este supuesto; se interpone en España, demanda solicitando pension de alimento de un menor de nacionalidad extranjera que los reclama a un padre español; tendrán competencia judicial internacional los tribunales españoles para conocer? Que tendríamos que hacer?Enumerar las normas y delimitar la aplicable; y tenemos que entender los ámbitos de aplicación y clausulas; para conocer de este asunto tenemos normas institucionales convencional y autónomas; que reglamentos institucionales regulan alimentos? BI y BIII; esas normas serían aplicables perfectamente; entre los convenios internacionales aplicables, tenemos el convenio de Bruselas que tiene mismo ámbito de aplicación de BI , y el CONVENIO LUGANO 2007; Y nuestra ley organica del poder judicial; esas normas sirven para determinar la competencia de los tribunales españoles en ese ámbito; pero cual sería la norma aplicable de todas ellas? Para ello acudo a las clausulas de compatibilidad; por ejemplo el 68 de BI desplaza al Convenio de Bruselas del 1968; teniendo normativa internacional no aplicamos estatal por el principio de jerarquía; el articulo 68 BIII dice que prevalece sobre BI; NOS quedaría por ver la relación entre BIII y convenio de lugano de 2007 que lo veremos en la parte especial.
Vamos a ver cuando prima(articulo 64.2) lugano 2007 sobre BI en tres casos; cuando el demandado esta domiciliado en Noruega Suiza o Islandia; cuando hay un foro exclusivo o sumisión expresa a tribunales de Noruega, Suiza e Islandia; esos son los tres casos; si se da alguno de ellos, Lugano prevalece sobre BI. Ya sabemos las normas de competencia judicial; el próxima dia analizaremos el sistema de Bruselas y Lugano.
Ya vimos que la norma de aplicacion son los porblemas que plantean los foros de competencia; dentro de la competencia judicial internacional ya vimos que había una pluralidad normativa (normativa institucional; los convenios bilaterales y multilaterales; y por ultimo la normativa autónoma; esto ya lo vimos) En muchos casos tendremos varias normas para reguklar el mismo supuesto de diprivado; por ello es muy importante delimitar la norma aplicable con las clausulas de compatibilidad, y en su defecto en virtud de la eficacia máxima. Vamos a ver los criterios de competencia con carácter general; y en concreto los foros de competencia de reglamento BI Y convenio de lugano, y veremos que se modifica entre BI Y BIbis.
Imagindad; un trabajador extranjero que pide a la SS cualquier prestación? Diprivado? Es un supuesto internacional, pero no privado sino publico; ahora, mismo supuesto en el que el trabajador demanda al empresario por despido improcedente si es privado. Imaginad : unA EMPRESA española que contrata con otra empresa alemana; la alemana incumple el contrato; la empresa española demanda a la alemana eante tribunales españoles: cual seria la norma de competencia judicial internacional? Hay que enumerar las normas que regulan compentecnai judicial de tribunal espñaoles en materia de resp contractual y determinar la aplicable; lo primero que hay que hacer es calificar lo que se pide en la demanda; cuales son las normas españolas que regulan el incump contractual? BI serviría? Si sirve, porque sirve para materia civil y mercantil; BII bis serviría? No porque no regula esa materia; BIII tampoco; y el reglamento de sucesiones tampoco; luego el convenio de brusela de 1968 sirve? BI y el convenio de Bruselas es lo mismo con modificaciones; luego Bruselas del 68 serviria; y el convenio de lugano? Tambien, porque es lo mismo que Bruselas del 68; ya tenemos 4 normas, porque la le organica tb regula criterios; y de esas proceder a determinar la norma aplicable; tenemos que consultar las clausulas de compatibilidad; en BI hay un art, el 68
no habría; luego la norma aplicable seria la LOPJ (NO EL cc que regula derecho aplicable.
Y nos queda la custodia y visitas de los hijos Seria reglamento de BIIbis porque sirve para nulidad, separación y divorcio y también para la cuestión de menores.
Una señora que dice tener un hijo de un famoso español e interpone demanda antre tribuanles españoles norma de competencia en este caso de reclamación de paternindad? BI? Porque familia esta todo fuerea salvo alimentos; BIIbis? Reclamación de paternidad esta excluida del mismo, solo se refiere a la protección de menores no a la filiación; BIII NO; NOS quedaría la lopj. Un pleito sucesorio con elementos internacional planteado en España? Nornma de competencia? BI NO; BIIbis tampoco; BIII tampoco; el reglamento de sucesiones tampoco porque todavía no esta en vigor (hasta agosto de 2015) luego hoy por hoy la norma de competencia seria LOPJ; SI ESTUVIERAMOS EN EL 2015 seria Bruselas de sucesiones pero hoy dia no.
Vamos a ver los foros de competencia judicial internacional de Lugano de 2007- BI, viendo las diferneicas que hay entre BI y BI BIS. Lo primeroro que hay que saber es que la estructura de destas normas tiene un carácter jerarquico, porque estamos en un ámbito comunitario, y lo que hacen esas normas es repartir competenicas entre los EM; TENGO QUE IR PASO A PASO PORQUE SI NO RESPETO ESA ESTRUCTURA PUEDO VULNERAR COMOETENCIA DE OTRO TRIBUNAL EXTRANJERO.
Lo primero que Tengo que ver si concurre un foro exclusivo; que era un foro exclusivo? El que atribuye competencia exclusiva a un país; si hay foro exclusivo nnos paramos si no lo hay seguimos; segundo nivel iríamos cuando no hay foro exclusivo donde tenemos los foros de sumision de las partes que puede ser expresa o tacita; la expresa que implica o significa que las partes voluntariamente han decidido someter voluntariamiente el litigio a un tribunal; pero tb las partes a veces no lo hacen expresamente, pero si de forma tácita; hay sumisión tacica duando el demandante presenta la demanda ante un tribunal, y el demandado acepta esa competencia respondiendo a esa demanda.
Que no hay foro exclusivo, ni sumisión de las partes; tenemos el tercer nivel, donde me da igual, ya que hay 2 foros de competencia; aquí no hay jerarquía; en el 3 niveil hay dos foros; el del domicilio del demandado o en los llamados foros especiales por razón de la materia; que implica el foro del domicilio del demandado? A quien da competencia este foro? A los tribunales donde esta el demandado domiciliado; pero tb puedo fundamente la competencia en los foros especiales por razón de la materia; teniendo en cuenta que estos últimos tienen un ámbito de aplicación espacial (si no se cumple no se puede fundamentar la competencia en esos foros; luego estos foros tiene un concreto ámbito de aplicación espacial; y cual ese es ámbito? Que el demandado ha de estar domiciliado en un EM del reglamento o convenio de lugano.
Pero tb tenemos una cuarta posibilidad Hay una via para que la leo organica vuelva a entrar en juego (como ya dijimos antes); se admite la viabilidad de la normativa interna de cada em; llegado al 4 nivel podemos fundamentar la competencia en lo que dice nuestra LOPJ; PERO HAY QUE SABER CUANDO LLEGAMS A ESTE 4 NIVEl; SOLO SE LLEGA CUANDO NO HAY NINGUN CRITERIO DE COMPETENCIA DE LOS ANTES MENCIONADOS, Y EL DEMANDADO ESTA DOMICILIADO FUERA DE UN EM del reglamento o del convenio. Hay que ver que el ámbito de aplicación espacial del articulo 5 excluya al del articulo 4 (en el mismo
examen no puede estar el foro del articulo 5 y del 4). Esta estructura jerarquica de bruselas se rompe cuando tenemos los foros de protección; para determinadas personas, cuando hay una persona débil, se protege a la parte débil.
Vamos a empezar con los foros de competencia ; en primer lugar tneemos los foros exclusivos regulados en los artículos 22 del reglamento BI y Convenio de Lugano del 2007 y articulo 24 del Reglamento BI bis; vamos a leer ese articulo 22: ‘’…’’ los foros exclusivos son aquellos asuntos sobre los que solo puede conocer un tribunal; que primera materia es competencia exclusiva y de que tribunal? Pues la materia de derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles; si es foro exclusivo me tengo que parar; y serán competentes los tribunlaers del lugar donde se encuentre el bien inmueble; eso seria la regla general, la cual tiene una excepción, y que regula esta? Hay una materia en la que ese foro exclusivo se desdobla: arrendamiento de bien inmueble por un periodo inferior a 6 meses hay 2 opciones procesales; la que me da la regla general (tribunales del lugar del bien) o los tribunales de la regla excepcional el tribunal del domicilio; luego yo tengo un problema que afecta a un arrendamiento de bienes inmuebles, podre litigar ante esos 2 tribunales, siempre que concurran las circunstacias establecidas en la ley ( requisitos establecidos en el articulo 22) (Ejemplo: Tenemos un aleman que arrienda un inmueble a un alemán domiciliado en Berlin y la casa esta en Marbella; el alemán no paga; ante que tribuanles se puede litigar? Hay 2 opciones; la regla general; los tribunales del lugar donce esta el inmueble (en España); pero podría hacer uso de la opción prcoesao que le da la excepción? Si porque es persona física y arrendador y arrendatario están domiciliados en el mismo lugar; o sea tb podría ante el tribunal del domicilio del demandando, es decir en Alemania. Si decide litigar en España que puede suceder? La sentencia española sería valida y efectiva en territorio alemán? No, hasta que haya sido reconocida por autoridad alemán; o sea si litiga en Alemania luego tiene que pasar por el tramite del reconocimiento y eso es un inconveniente grande, por ello le conviene mas litigar ante los tribunales alemanes.
Pero el diprivado no sirve solo para solucionar problemas tb tiene función preventiva; si yo soy abogado y tengo problemas de pasta, a ese cliente alemane le diría que litigue en España, aunque a ese cliente alemán no le convenga.
Otro caso; un español vende un inmueble a un alemán domiciliado en Hamburgo; el alemán no paga l cantidad del contracto; el español decide litigar ante tribunales españoles, cual seria la norma de competencia y si los tribuanles españoles tendrían competencia judicial? Que normas rtendriamos? Por razón de la materia tendría Bruselas I, convenio de Bruselas convenio de lugano y lopj; Porque seria BI? Por clausulas de compatibilidad (articulo 68 del reglamento) Ahora, habría un supuesto de foro exclusivo en este caso? NOO (ojo con esta trampa); hay que calificar la pretensión e, petitum de la demanda; no estamos pidiento derechos reales ni arrendamiento; solo se ha pedido incumplimiento contractual; no se esta litigando sobre derechos reales; no estoy en foro exclusivo, y me voy al segundo nivel (distinto sería si se dijera que se esta discutiendo sobre la propiedad de un inmueble, ya seria un conflicto sobre un derecho real, y seria foro exclusivo; seriam competentes los tribuanles españoles por ser los trbiaunles del lugar del bien inmueble; podría utilizar la excepción? NO, porque es solo en arrendamiento de inmuebles en periodo inferior a 6 meses mas los requisitows dichos antes.
Imaginad que en ese supuesto, el alemán decide litigar e interponer demanda ante tribunales alemanes por una cuestión relativa a derechos reales sobre un inmueble situado en España. Tendria competencia los tribuanles alemanes? Cual seria la norma de
litigar en España y el otro ante tribunales alemanes Esto seria posible, dos tribuanles comunitarios con competencia exclusiva? España seria competente por regla general del arti 22; y los alemanes tendrían competencia por la regla excepcional (arrendamiento inferior a 6 meses y el arrendatario persona física y arrendado y arredantario residentes en el mismo lugar) Aquí por lo tanto tenemos un problema de litispendencia: como se resolverá? Lo veremos cuando apliquemos la norma de aplicación, pero será el primero ante el que se presenta la demanda.
Otro supuesto: un noruego socio de una empresa española impugna ante tribunales noruegos la validez de un acuerdo adoptado por el órgano directivo de la empresa española. Tendrian competencia los tribunales noruegos? Norma de competencia? BI no se podría aplicar, y a Noruega no le vincula reglamento comunitario alguno porque no es EM; si no tenemos reglamento, tenemos el convenio de lugano de 2007; lo primero que tiene que ver el juez noruego es ver si hay foro exclusivo (había un foro exclusivo el de la persona jurídica ya lo vimos) Y ese foro exclusivo consities en los órganos del domicilio de la sociedad (art 22 Convenio de Lugano) es decir los únicos y exclusivamente compententes serian los españoles, luego los tribunales noruegos tendrían que declarar de oficio su incompetencia.
Nos quedamos por ver otro foro de competencia la sumisión expresa (concepto, efectos, tipos y los limites de la misma). L SUM EXPRESA es el acuerdo expreso de las partes en virtud del cual acuerdan someter sus discrepancias ante un determinador org jud. Tenemos que saber que la sum tacita siempre prevalece sobre la expresa; en su dia pude hacer un contrato incluyendo una clausula expresa, pero hoy hay un incumplimiento contractual y quiero interponer demanda, pero hoy los tribuanles ingleses no me valen y la interpongo ante tribuanles esopañoles; y si la empresa inglesa comparece y contesta (acepta tácitamente la jurisdicción de los tribuanles españoles) los tribunales españoles podrán entrar a conocer del asunto)
Efectos: tiene el efcto atributivo pero también deroga; yo quiero que conozcan unos tribunales y solos estos; tb es cierto que el efecto derogatorio esta muy ligado al tipo de sumisión expresa, que son los siguientes; aquí ya vemos diferencias entre BI Y BI bis, luego el tipo de sumisión dependerá de que sea aplicable BI O BI bis. Dentro del reglamento BI convenio de lugano, la sumisión expresa esta regulada en el art 23 y hay 3 tipos de sumisión expresa. Articulo 23.1:’’…’’ Tenemos el primer tipo de sum expresa de BI , Y para que estemos ante este primer tipo, al menos una parte, sea demandada o demandante, tiene que estar domiciliada en un EM y que exista sumisión a tribunales de un EM; que consecuencias se derivan a la hora de decidir si estamos en este primer tipo de sumisión; se regula tanto el efecto atributivo como el efecto derogatorio; ej: empresa española demanda a otra francesa ante ttribunales españoles por incumplimiento contractual; en el contrato había una clausula que decía: en caso de litigio se aplicara el derecho francés; tendrían competencia judicial los tribunales españoles? Primero hay que calificar la pretensión para determinar la norma aplicable; estamos litigando sobre incum contractual, que normas hay en el oj español que regulen compenteicas de los tribuanles españoles que regulen este incum? BI ,conveni de Bruselas convenio de lugano y normativa autónoma; nos quedamos con BI, HAY FORO EXLCUSIVO? No; hay sumisión de las partes? Las partes han elegido la ley aplicable (no se los tribunales que conocerán, pero los que conozcan aplicaran derecho francés ojo confundir competencia con norma aplicable.
Si en vez de derecho francés pongo tribunales franceses si habría una sumisión expresa a la competencia de los tribunales franceses. Ya si hay clausuma de sumisión
expresa, pero la demanda se interpone ante un tribunal español; que tiene que hacer un tribunal español? Tiene que darle al demandado la oportunidad de que cambie de opinión, ya que si el demandando contesta y se defiende ante la demanda, estaría aceptando la sumisión de los tribunales españoles: luego los tribunales españoles tienen que notfiicarlo ante el demandado; si comparece acepta la competencia de los tribunales españoles; si no comparece habr que ver que si la clausula es valida; si es valida vincula, sino uedo seguir analizando los foros de competencia; si es valida, tengo que hacer valer el efecto derogatorio de la norma, es decir los tribunales franceses, en ese caso, serían los únicos y exclusivamente competentes; por ello, en este caso, los españoles tendrían que derogar su competencia en favor de los establecidos por las partes.
Segundo tipo de sumisión expresa en el articulo 23.3 TENEMOS regulado el efecto derogatorio pero es distinto; este supuesto es: ninguna parte este domiciliada en un em (ej una empresa china y otra americana) y se produce la sumisión a tribunales comunitarios; en que cosiste este efecto derogatorio que incorpora esta norma? Ej: empresa americana con otra china; en el contrato incluyeron una clausula de sumisión a tribunales ingleses; porque puede ocurrir esto? Esta norma del 23.3 estaba pensada para los casos de conflictos marítimos; el efecto derogatorio no es el mismo que el de antes; en este caso consiste en que hay que esperar a ver lo que hacen los tribunales a los que las partes se han sometido.
Supuesto anterior; la demanda se presenta ante tribuanles españoles, que tendría que hacer un tribunal español? Norma que le dice a un tribunal español lo que tiene que hacer? La norma seria BI; HAY foro exclusivo; no, pues seguimos; hay sumisión expresa? Si, y nos paramos; los tribunales españoles tendrán que darle al demandado la oportunidad ,ya que si comparece ante los españoles habría sumisión tacita; si no comparece y tendremos que ver si la clausula es valida; si no lo es, puedo pasar al siguiente nivel: si es valida, hago valer el efecto derogatorio que incorpora la norma y habrá que esperar (en este caso) a ver que es lo que hacen los tribunales designados por las partes.
Tercer tipo de sumisión expresa que no esta regulado en el reglamento comunitario porque da igual donde estén do,miciliadas las partes; se refiere a la sumisión tribunales extracomunitarios de un estado no miembro; que sucede si una empresa espalola contrata con una marroquí, y establecen una clausula para que conozcan tribunales marroquís? Que sucedería en este caso? Cuando el reglamento no regula nada voy a la normativa procesal interna, y que es lo que dice esta en el tema de la derogatio fori? Nada, no hay norma en el oj español, que regule que sucede en los supuestos en que hay pacto a tribunales extraocmunitarios; la doctrina dice que en virtud de los intereses de comercio, los tribuanles españoles tendrían que respetar esa voluntad y derogar la competencia española; pero en ultima instancia dependería del juez que conociera del caso concreto.
Vamos a ver ahora los limities a la sum expresa ; dijimos que hay que ver la validez de las clausulas porque estas tienen limites formaes y materiales; en que formatos tienes que estar redactar la misma para que se ajusta a los limites formales? Igualmente estas clausulas tienes limites materiales. Limites formales, están regulados en el articulo 23.1 del reglamento BI convenio de lugano; son la validez formal de la clausula. Articulo 23.1 apartado final :’’…’’ Ahí tenemos los requisitos formales, TIENE QUE tener una confirmación por escrita, adaptarse a los usos del comercio etc; es el articulo que mas interpretaciones ha tenido del TJUE; luego si yo quiero saber si