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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: privado privado, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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Puede definirse como la aptitud legal de los órganos jurisdiccionales y autoridades públicas de un Estado, considerados en su conjunto, para conocer de las controversias suscitadas por las situaciones privadas internacionales. En otras palabras, se trata de determinar en qué casos, y con arreglo a qué criterios y principios, los órganos jurisdiccionales y autoridades públicas españolas pueden conocer de los litigios suscitados por las situaciones privadas internacionales.
También podemos decir que es la capacidad de nuestros tribunales para conocer de una materia relativa a las relaciones internacionales privadas o para conocer de un asunto de tráfico externo.
a. Carácter previo de la CJI. Dicho carácter se entiende en dos sentidos:
1º La determinación de la CJI es previa a la determinación del Dº Aplicable a la situación privada internacional. En efecto, antes de saber que ley es aplicable, es necesario saber si los tribunales o autoridades españolas pueden conocer de los litigios que se derivan de tales situaciones.
2º La determinación de la CJI de los órganos jurisdiccionales de un Estado también es previa a la determinación de la competencia interna del órgano jurisdiccional competente para conocer de un caso concreto. Antes de saber si un concreto juzgado de primera instancia español es competente, con arreglo a los foros de competencia territorial, para conocer de un litigio derivado de una situación privada internacional, es necesario precisar si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional.
b. La CJI es un presupuesto del proceso que se aprecia de oficio:
1º. Sin CJI, las autoridades y tribunales españoles no pueden entrar a conocer de un litigio derivado de una situación privada internacional (art. 44 LEC).
2º. Los tribunales españoles deben controlar de oficio su CJI. No dependen, para ello, de las alegaciones de las partes F 0E 0 Consecuencias:
c. Naturaleza internacional de los litigios a los que se refiere , ya que son litigios derivados de situaciones privadas internacionales. d. (^) Carácter global de la CJI. La CJI se predica del conjunto de los órganos jurisdiccionales y autoridades públicas de un Estado determinado; y afecta tanto a la jurisdicción contenciosa como a la voluntaria. e. Libre configuración por parte del Estado, de su sistema de CJI. Cada estado determina las condiciones y los casos en los que sus órganos jurisdiccionales poseen CJI. f. Carácter único de las normas de CJI. Para acreditar si poseen CJI, los tribunales de un Estado aplica, exclusivamente, sus normas de CJI. Nunca aplican normas extranjeras de CJI, ya que ello vulneraría la soberanía del Estado. g. Carácter unilateral de las normas de CJI de producción interna. Las normas de CJI de producción interna de un Estado indican, exclusivamente, si las autoridades y tribunales de dicho Estado poseen competencia internacional para decidir una controversia o asunto.
Teóricamente, cada Estado podría atribuir a sus órganos jurisdiccionales y autoridades públicas el conocimiento de todas las cuestiones derivadas de cualquier situación privada internacional que se planteasen ante los mismos; sin embargo, hay una serie de limitaciones:
a. El pº de tutela judicial efectiva (art. 24 CE) impone 3 límites a la configuración de las reglas de CJI de nuestros tribunales por parte del legislador:
b. En los litigios patrimoniales, unos criterios excesivamente amplios de CJI penalizan y desincentivan el comercio internacional.
c. Eliminación del fraude Ley procesal. Para evitar el fraude de ley procesal, las normas españolas de CJI deben respetar el llamado principium preventionis abusus juris. Los tribunales no deben declararse competentes cuando el demandante acciona con la exclusiva intención de evitar el conocimiento del caso por un tribunal extranjero de un país en el que la decisión debe producir
Los Estados no pueden ser juzgados por tribunales de otros Estados cuando el litigio deriva de actos jure imperii.
El problema está en determinar cuales son los actos de jure gestionis y cuales los actos jure imperii. Se han propuestos diversos criterios:
a. La finalidad pública. Toda actividad del Estado dirigida a una finalidad publica es un acto jure imperii (criterio confuso). b. La naturaleza del acto. Si un acto solo puede ser realizado por un Estado por estar vinculado inmediata y directamente con las funciones propias de la soberanía estatal, entonces es un acto jure imperii.
La palabra foro presenta distintas acepciones: criterio de atribución de competencias, tribunal competente, derecho del tribunal que conoce.
El foro de CJI es la circunstancia presente en las situaciones privadas internacionales, y que utiliza el legislador para atribuir el conocimiento de las mismas a sus órganos jurisdiccionales.
Los foros de CJI reflejan una vinculación suficiente del litigio con el país cuyos tribunales son competentes. Este pº de vinculación suficiente garantiza una buena administración de la Justicia en los supuestos jurídicos internacionales, ya que asegura:
1º. Seguridad jurídica internacional y economía procesal internacional. La función del DIP consiste en proporcionar a los particulares la certeza legal de que, en caso de incumplimiento de la otra parte, podrán acudir a unos concretos tribunales estatales. Con ello se garantiza también la economía procesal internacional, ya que se evita litigar ante jueces estatales que podrían rechazar su propia competencia.
2º. Acceso económico a la justicia. La función del DIP, consiste en proporcionar a los particulares la posibilidad de acudir a unos concretos tribunales estatales ante los cuales la litigación internacional les comporta unos costes reducidos.
3º Respeto a la tutela judicial efectiva. La tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso equitativo queda salvaguardada gracias a un sistema de foros de CJI que responde a una idea de proximidad.
F 0 E 0Clasificación de los foros de CJI:
Se han utilizado diferentes criterios de ordenación de los foros de CJI:
a. Según la naturaleza del criterio utilizado , podemos distinguir:
1º. Foros personales : se basan en circunstancias propias de las partes de la relación. Ejemplo: la nacionalidad española de las partes (art. 22.3 LOPJ: foro en materia de divorcio)
2º. Foros territoriales: el criterio utilizado manifiesta una relación con el territorio. Ejemplo: lugar de situación de los bienes objeto del litigio (art. 22.1 R. 44/2001).
3º. Foro de la autonomía de la voluntad : las partes de la relación jurídica pueden prorrogar la CJI del órgano jurisdiccional. Pueden acordar la sumisión del litigio internacional a los tribunales de un Estado. Ejemplo: acuerdo de las partes de litigar ante tribunales españoles (arts. 23 y 24 R. 44/2001).
4º. Forum conexitatis : mediante este foro, establecida la CJI del tribunal en un asunto, se extiende a otro u otros asuntos conexos en razón de su objeto, lo que se justifica por razones de economía procesal.
5º. Forum legis : los tribunales de un Estado son competentes siempre que sea aplicable, al fondo del asunto, el derecho material de dicho Estado.
6º. Forum reciprocitatis : los órganos jurisdiccionales de un Estado son competentes respecto de un demandado extranjero si un tribunal de su Estado de origen lo fuera respecto de un nacional del foro por el mismo litigio.
b. Desde el punto de vista de la protección de valores, distinguimos:
1º. Foros de protección: defienden la posición más débil de una de las partes del litigio: consumidor, asegurado, etc. Estos foros facilitan a dichos sujetos su acceso a la jurisdicción, pues les permiten, generalmente, litigar en países donde residen.
2º. Foros neutros : la CJI se establece sin favorecer, en principio, a ninguna de las partes en el litigio.
c. Según el alcance de los foros de CJI, distinguimos por una parte entre foros exorbitantes y foros usuales; y por otra, entre foros concurrentes y foros exclusivos.
1º. Foros exorbitantes : atribuyen a los tribunales del Estado un volumen de CJI desmesurado o excesivo. Su objetivo es beneficiar a los nacionales de dicho Estado y/o la posición del mismo Estado.
2º. Foros usuales : atribuyen un volumen razonable a los tribunales de un Estado
Por otra parte distinguimos:
1º. Foros concurrentes : se trata de aquellos foros establecidos por el legislador en relación a ciertos litigios, y que aceptan la posibilidad de que tribunales de otros países conozcan del mismo asunto sobre la base de un mismo o distinto foro de competencia