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Asignatura: derecho internacional publico, Profesor: augusto aguilar, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Bartomeu J. Amengual
Consentimiento significa es un término que se utiliza para subrayar que UN Estado manifiesta o expresa una voluntad, y la característica de consentimiento es que es UNO. Y consenso es aquella actividad en las que VARIOS expresan una voluntad concordante, y es lo mismo que decir acuerdo. CONSENTIMIENTO à DIMENSIÓN INDIVIDUAL. CONSENSO à DIMENSIÓN COLECTIVA. El Derecho Internacional es un derecho consensual que se basa en la voluntad de los Estados, el consentimiento es una expresión de voluntad en unas circunstancias que le determinan. Lo que caracteriza la voluntad de los Estados es que esta es discrecional, es decir, que depende de sí mismo, luego una decisión discrecional no es una decisión reglada. El consentimiento es pues una voluntad informada y condicionada. La naturaleza soberana de los Estados implica que por encima del Estado no existe un poder superior. La soberanía es un poder que no tiene un poder superior , en contraposición de la etapa anterior, que el Estado se veía sometido al Imperio o al Papado. ¿Cómo se puede pues sujetar a Estados soberano a las normas? Mediante el fundamento del derecho internacional , que es consensual , ya que es un ordenamiento jurídico para entidades soberanas creado por y para ellas, al contrario que el derecho interno, que no tiene esas características. 1.A. Relevancia del consentimiento.
Bartomeu J. Amengual en una sociedad descentralizada, carente de un poder institucionalizado que se imponga a los sujetos, los Estados están obligados por aquellas normas convencionales a las que han dado su consentimiento, de forma que lo que es norma para unos (los que han dado su consentimiento), no lo es para otros (los que no lo han dado). El Estado solo se va a ver sujeto por aquellas normas y obligaciones a las que se vea sujeto por voluntad propia. Aquí lo único que tenemos que tener claro es que para saber cuál es el conjunto de obligaciones tiene un Estado X tendremos que saber que normas ha aceptado y tener en cuenta que no todos los Estados están igualmente vinculados, en el sentido de que no todos se han suscrito a las mismas normas. Además, los Estados pueden modular aquellas normas a las que decidan suscribirse, se puede modular la extensión de la obligación mediante las reservas a los Tratados Internacionales. Esto hace que cada Estado tenga unos derechos y obligaciones distintos que sus vecinos, eso sí, solo pueden modificar aquellas reservas que estén permitidas. Entonces dos Estados en el mundo no tienen la misma posición jurídica. No es por lo tanto un derecho absoluto, sino porque hay cierta ausencia de certeza. Este carácter relativo también está presente en los medios de arreglo de diferencias, cuya obligatoriedad depende del consentimiento de los Estados, siendo el principio general aplicable el de la libertad de elección de medios con la única prohibición de uso de los medios no pacíficos, y en la distinción que existe en el DI entre la existencia de una norma consuetudinaria general y su oponibilidad, que no tiene por qué ser general.
Bartomeu J. Amengual Una función de mantenimiento del modelo de relaciones original y específico del grupo social internacional, cuyo principal postulado jurídico es la preservación de la paz y seguridad internacional. Otra función de adaptación a las demandas que emanan del medio internacional capaz de alcanzar objetivos de interés común para dicho grupo social, cuyo principal postulado jurídico es la cooperación generalizada. Y una tercera y última función de integración que potencie el consenso en torno a ciertos intereses colectivos esenciales del grupo social internacional, propios ya de una solidaridad orgánica más que mecánica, cuyo principal postulado jurídico es la pretensión de crear y proteger un cierto derecho imperativo. a. El derecho internacional clásico es la primera estructura del derecho internacional relacional. Es el núcleo originario del DI, cuya finalidad básica es la de coordinar los diferentes órdenes jurídicos estatales en sus relaciones mutuas. Tiene carácter relativo, recíproco, dispositivo y particularista. La sociedad internacional, fragmentada, descentralizada, era la única entre mediados del XVII y principios del XVIII, pero sigue estando vigente hoy en día. En este contexto de coexistencia y relacional, el único sujeto es el Estado que posee el principio de igualdad soberana, en esa época con las únicas preocupaciones de pacificación, legitimación y conservación de la estructura racional, todas estas reglas muy pegadas a los intereses de este único sujeto, el Estado. El DI es un derecho muy conservador en el sentido de que aspira a mantener el estado de cosas existente. El contenido básicamente son esas normas que lo que hacen es mantener una relación de coexistencia en un entorno donde los estados limitan sus interacciones a partir de normas dispositivas – permiten acuerdo en contrario-‐. Son normas creadas por Estados para regular relaciones puramente interestatales al margen de otras instituciones que vendrán después como las organizaciones internacionales. La función social primordial de estos principios es pacificadora y legitimadora, porque pretenden en última instancia la aceptación y conservación de la estructura tradicional de la S.I., mediante normas de derecho dispositivo que reflejan comúnmente la presencia de meras relaciones bilaterales de coexistencia pacífica entre los Estados que vienen a coordinar sus intereses individuales; intereses que se protegen —llegado el caso— por el Estado directamente afectado (autotutela) frente al autor o autores de la violación de la norma que los tutela.
Bartomeu J. Amengual b. El derecho internacional institucional. Parte del DI que regula la cooperación pacífica entre Estados en el marco de las OI. Se refleja en la creación, interpretación y aplicación de las normas y en el arreglo de las controversias. Tenemos una SI compleja y dinámica, universal y crecientemente independiente, pero heterogénea y fragmentada que reclama una estructura jurídica formal de carácter institucional regida por el principio de cooperación pacífica. Estas características de este derecho evolucionan siempre pero manteniendo el núcleo, por lo que puede ser muchas cosas. Con el DI Contemporáneo – segunda estructura del derecho internacional-‐ se introduce la cooperación internacional entre los Estados, de modo que aparecen las Organizaciones Internacionales, que son muy importantes en el desarrollo de las normas de cooperación, tienen un simultáneamente papel motor. Las normas de esta estructura internacional ya no obedecen exclusivamente al principio de soberanía (ResAG2625 (XXV)), sino que más bien están inspiradas por la lógica del principio de cooperación. La función social de esta estructura jurídica, como tenemos en el esquema, es la renovación y el cambio. Las normas de cooperación tienen un patrón diferente y obedecen a intereses distintos, un claro ejemplo son las normas de diplomacia y de sus representantes. c. La tercera estructura del derecho internacional que regula la protección de intereses generales. Parte del SI que protege intereses que protege intereses que desbordan el marco de la comunidad estatal y afectan a la comunidad internacional en su conjunto. Protegen intereses colectivos, pueden ser dispositivas o imperativas, conocen especificidades en su aplicación forzosa. En la protección de intereses generales las organizaciones internacionales van a tener un papel decisivo pero para recalcar la importancia de los intereses generales para la comunidad internacional, marcada por un principio de solidaridad con el fin de crear una tercera estructura jurídica formal comunitaria y humanizada. Los intereses generales tienen carácter imperativo, ya que se tratan prácticamente de los intereses de la humanidad, pero no humanidad representada por los Estados, sino por la comunidad internacional. Estas normas son las que más recientemente han aparecido. El principio que inspira esta última estructura es el principio de solidaridad. La función social primordial de este principio es establecer restricciones objetivas a la voluntad particular de los Estados mediante normas de derecho imperativo o perentorio (ius cogens) que pretenden reflejar la protección jurídica de intereses colectivos esenciales para la C.I. en su conjunto. La protección de estos intereses colectivos concierne ya a todos los Estados; porque creemos que son obligaciones erga omnes, y puede llevarse a cabo a priori tanto en el plano relacional (tutela colectiva descentralizada) como en el plano institucional (tutela colectiva organizada), aunque sea mucho más idóneo este último.
Volvemos hablar del concepto de poder y derecho. 3.A. Concepto de “modelo de legitimidad”. “Conjunto de principios básicos, estructurales, fundamentales, que los Estados consensuan como esenciales para regular sus relaciones en un momento histórico dado”. El aspecto normativo o de derecho son las “reglas de juego” consensuadas mientras que el aspecto del poder es una estructura o una distribución o una jerarquía – de poder-‐ dentro del devenir histórico. El modelo de legitimidad va a tener vigencia mientras las reglas de juego sean respetadas por la estructura de poder y se mantenga el equilibrio.
Bartomeu J. Amengual g. Cooperación entre los Estados en materia económica, social, cultural y humanitaria. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capitulo VIL. Esta relación de principios no es exhaustiva, ya que la naturaleza básica (Resolución 2.625) fundamental o constitucional de los mismos no depende de su fuente formal original (la Carta de las Naciones Unidas, la Res. 2.625), sino de su contenido material y de la práctica internacional sobre los mismos, de manera que la relación de principios está siempre abierta y puede ampliarse mediando el consensus necesario para ello. Los principios enumerados constituyen para la mayoría de la doctrina el marco normativo del D.I. contemporáneo y su principal seña de identidad, ya que por su propio contenido y por la práctica estatal que los ha seguido ocupan una posición central en el ordenamiento y vienen a representar formalmente la expresión de su estructura general en la presente etapa de su evolución histórica.
En derecho interno la cuestión de las fuentes está complejamente teorizada porque en derecho interno tenemos el poder centralizado y el ejercicio de poder legislativo que está centralizado también por lo que tiene sentido hablar de los cauces que tiene ese poder cualificado y que normalmente desarrollan las Cortes Generales o el Gobierno, por lo que el discurso es más bien los cauces a través de los cuales se ejerce ese poder. En derecho Internacional ya hemos visto que el único fundamento de las normas internacionales es el consentimiento, por lo que las fuentes no son propiamente fuentes, sino modos de expresión. La idea es que para nosotros lo importante es que es un sistema de una sola fuente: EL CONSENTIMIENTO, que se expresa a través de tratados internacionales, costumbre, actos de las Organizaciones internacionales, actos unilaterales o declaraciones unilaterales de voluntad, las tres primeras normas y las dos segundas, se trata de obligaciones. Normas y obligaciones son los materiales de construcción del DI. En el artículo 38.1 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia están desarrollado el sistema de prelación de fuentes del derecho internacional. Este artículo es una disposición que regula ciertos aspectos de las competencias contenciosas que le permite resolver controversias entre Estados. Dice textualmente el artículo 38.1: “ La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 59”. Debemos dejar bien señalado aquí que las fuentes, en el sentido estricto de la palabra, sólo son las conocidas por principales o primarias, y que la referencia del art. 38 a la jurisprudencia y doctrina científica no está hecha en el sentido de que ellas sean capaces de crear, modificar o extinguir una norma jurídica, sino, simplemente, la de cumplir una misión estrictamente auxiliar de ayudar al Juez y al intérprete a determinar el exacto contenido de las normas jurídicas, principalmente la costumbre y los principios generales del Derecho, o bien a interpretar estos últimos y los tratados internacionales. Quede con ello bien sentado que la jurisprudencia y la doctrina científica no son verdaderas fuentes de producción de normas. Y los principios exactamente no son fuentes de derecho aunque aparezcan mencionados en el artículo como los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas. En Derecho internacional
Bartomeu J. Amengual tenemos tres tipos de principios: estructurales, generales derecho internacional y además, los principios generales de derecho.
Bartomeu J. Amengual
5.A. Normas generales y particulares. Un sistema internacional es un marco dónde los sujetos, las normas y las decisiones se relacionan, esto se puede producir a escala general – ONU-‐ y a escala general. Habrá en el plano internacional un sistema
Bartomeu J. Amengual general y un sistema particular, por lo que en consonancia con eso va haber normas a nivel general y a nivel particular. Derecho internacional general es la regulación que se produce a escala universal y con el sinónimo de normas consuetudinarias, y el derecho internacional regional es el que se crea a nivel regional particularmente, coincidiendo con áreas geográficas o funcionales. En los dos marcos, en estos sistemas tanto en el regional como en el general se están produciendo normas internacionales que van a interactuar.
Bartomeu J. Amengual carácter imperativo son normas de obligado cumplimiento, que no admiten acuerdo en contrario y que tienen carácter imperativo, mientras que las normas dispositivas si admiten acuerdo en contrario. La primera vez que se plantea la cuestión de normas imperativas abiertamente es en 1969 durante la negociación del convenio de Viena, que afecta a todos los avatares que puede experimentar un tratado internacional – negociación, celebración, suspensión, enmienda…-‐. En la negociación de Viena cuando se habla de la nulidad de tratados internacionales, se plantea que al haber causas que produzcan la nulidad de TI, siendo una de esas causas que el TI contradiga o sea inconsistente con una norma imperativa de carácter general, apareciendo en el artículo 53 del convenio de Viena. Una norma imperativa de derecho internacional son aquellas a las que se le otorgue ese carácter, una definición insustancial, y quien determina si una norma es o no imperativa es la comunidad internacional, esto es un criterio formal. El profesor Liñan dice que son normas imperativas cuya derogación o modificación supondrían una alteración o destrucción del modelo de legitimidad. En Viena se discutió mucho sobre cuales eran esas normas. Los representantes no quisieron comprometerse con una lista porque el propio convenio cuando regula la terminación de los TI en el artículo 64, una causa de terminación es que aparezca una norma imperativa de derecho internacional si el TI contraviene esa norma. El que una norma sea de carácter imperativo es porque en el consenso sobre ciertas normas tienen un consentimiento investido de cierta solemnidad, tal y como ocurre con la Carta de las Naciones Unidas. Esto deriva consecuencias, un Estado puede incumplir un TI o una norma general, pero si adopta una decisión que contraviene, esta decisión no es nula si no una violación del convenio que va a producir una controversia, pero no la nulidad. Sin embargo una decisión de un estado que contraviene un tratado de ius cogens no tiene consecuencias jurídicas, es nula la actuación directamente y no se le reconocen efectos. Las consecuencias de la violación de derecho imperativo son por lo tanto distintas a las de carácter dispositivo. Por razón de la naturaleza normativa de las reglas que protegen y formalizan esas clases o tipos de interés, cabe distinguir entre normas de derecho dispositivo (bis dispositivum), que son las más numerosas y las únicas a las que hasta ahora habíamos hecho referencia, y normas de derecho perentorio o imperativo (ius cogens), muy escasas en número. Las reglas dispositivas se definen porque dos o más Estados pueden mediante acuerdo excluir su aplicación o modificar su contenido en sus relaciones mutuas; mientras que las reglas perentorias o imperativas no admiten la exclusión o la modificación de su contenido y declaran nulo cualquier acto contrario al mismo. Las primeras pretenden satisfacer los intereses individuales y comunes de los Estados, propios de las estructuras relacional e institucional. Las segundas, en cambio, pretenden dar respuesta a los intereses colectivos esenciales de todo el grupo social, que son propios de la nueva estructura comunitaria y que exigen reglas cualificadas por su grado de obligatoriedad, lo que conlleva la superior jerarquía de las mismas frente al resto de normas del ordenamiento. Estas normas de ius cogens suponen un límite importantísimo, al valor del consentimiento en el D.I. y, por tanto, no sólo al carácter dispositivo del D.I., sino también al carácter relativo y, como veremos a continuación, al carácter reciproco.
Codificar consiste en unir normas dispersas que regulan todas las mismas situaciones o materia, en derecho internacional eso se produce pero no es ajeno al consenso ni a las reglas propias del derecho internacional. En derecho interno la codificación es obra del poder legislativo mientras que en DI va a ser quien codifique un TI. La codificación es real y se produce mediante los tratados sometiéndose al consentimiento. Fundamentalmente el material sobre el que se codifica es sobre el derecho consuetudinario, no suele ocurrir que se codifiquen otras materias.
Bartomeu J. Amengual La iniciativa en el proceso de codificación la tiene a escala universal y regional las Organizaciones Internacionales. A escala universal la competencia es de la Asamblea General de Naciones Unidas que tiene un órgano creado en 1946 y formado por técnicos que se encargan de la función de codificación y del desarrollo progresivo tal y como se indica en la Carta de las Naciones Unidas. Existe una diferencia entre codificación que significa la reunión de aspectos de derecho de normas consuetudinarias, todo eso ya estaba, lo que hace es que se pone por escrito – un claro ejemplo es el Convenio de Viena-‐ y entre el desarrollo progresivo fijar por escrito – un claro ejemplo es la crisis al año anterior al Vonvenio de Viena-‐ y que significa que cuando hay una ruptura en un esquema que llevaba reproduciéndose durante años consuetudinariamente el desarrollo progresivo pretende acomodar las normas a las demandas actuales, se debe porque las normas clásicas dejan de poder aplicarse por no haber precedentes y en lugar de esperar a que se repita, se regula para no vernos en una situación de vacío, es una puesta al día de normas que se generan con la práctica sin ningún precedente. 6 .A. Concepto y alcance de la codificación en Derecho Internacional. La C.D.I. es un órgano técnico codificador que, bajo la autoridad y el control de la A.G. de la O.N.U. y en particular de su Sexta Comisión (Asuntos Jurídicos), se dedica a la labor de codificación y desarrollo progresivo del D.I. El art. 16 del Estatuto reserva la iniciativa del «desarrollo progresivo» a la A.G., mientras que el art. 18 atribuye la de la codificación a la misma C.D.I., entendiéndose que la tarea de «desarrollo progresivo» atendería más a factores políticos y la de «codificación» a factores científicos y técnicos. Pero lo cierto es que tanto la A.G. como la C.D.I. fueron incapaces de mantener en la práctica la distinción entre «desarrollo progresivo» y «codificación», y la C.D.I. terminó elaborando un procedimiento único de trabajo que, aunque basado en el Estatuto, no toma en cuenta las diferencias formales que el Estatuto establece para ambos supuestos, ya que todos los procesos codificadores contienen —si bien en dosis diferentes— elementos de «codificación» y de «desarrollo progresivo». De hecho, la C.D.I. ha considerado expresamente esta distinción como inviable en la práctica y ha recomendado su eliminación en cualquier futura revisión del Estatuto. Dicho procedimiento único responde al establecido en el ya citado art. 16. La A.G. recomienda el estudio de un tema a la C.D.I., que designa a uno de sus miembros como ponente, establece un plan de trabajo y remite cuestionarios a los gobiernos para obtener información sobre la práctica estatal en la materia. El ponente prepara una serie de informes y anteproyectos de artículos para que se debatan en el seno de la C.D.I. y si el procedimiento avanza satisfactoriamente se invita de nuevo a los gobiernos para que presenten observaciones a los proyectos provisionales emanados de la C.D.I. El ponente revisa entonces los textos acordados a la luz de esas observaciones, presentando proyectos más perfilados para debate, revisión y aprobación definitiva por la C.D.I. La labor culmina mediante el envío y sometimiento a la A.G., por conducto del Secretario General, de un proyecto único articulado que regula el régimen jurídico de alguna institución o conjunto de instituciones, y la A.G. resuelve habitualmente convocar una conferencia diplomática para la negociación y adopción en su caso de una convención internacional en la materia. Adoptada la convención conforme a los procedimientos establecidos en el Derecho de los tratados, los Estados aún deberán manifestar su consentimiento en obligarse por ella antes de que entre en vigor. Así, de esta forma, se ha logrado codificar principalmente, entre otras materias, el Derecho diplomático y consular, el Derecho de los tratados y el Derecho del mar. 6.B. Procedimiento en NN.UU. La decisión histórica de la A.G. de poner en manos de un órgano intergubernamental o político, como la denominada Comisión de Fondos Marinos, la preparación de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar constituyó sin duda el origen de la crisis del método codificador tradicional tal y