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INTROD. DERECHO PROCESAL, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho procesal I, Profesor: Pablo Grande, Carrera: Derecho, Universidad: UDC

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 14/12/2013

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LECCIÓN 2. LA JURISDICCIÓN COMO FUNCION Y COMO
PODER DEL ESTADO.
2.1- CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA FUNCION
JURISDICCIONAL: EL CONFLICTO Y SUS MEDIOS DE SOLUCION.
1. CONCEPTO Y NOTAS ESENCIALES.-
La jurisdicción puede ser denida como el Poder judicial,
integrado por jueces y magistrados, a quienes, por su
independencia y sumisión a la Ley yal Derecho, la soberanía
nacional ha otorgado en exclusiva la potestad jurisdiccional y,
en consecuencia, expresamente les ha legitimado para:
la resolución jurídica, motivada, denitiva e irrevocable
de los conictos intersubjetivos y sociales, mediante la
aplicación del derecho subjetivo.
La protección de los derechos subjetivos,
el control de la legalidad y
la complementación del ordenamiento jurídico.
Del referido concepto se ineren las siguientes notas esenciales:
A) La Jurisdicción como Poder.
A diferencia, como se ha dicho, del viejo Estado franquista en el que la jurisdicción era
conceptuada como una «función», producto de la mera división del trabajo, la vigente
Constitución Española es rotunda al rotular su Título VI «del Poder
Judicial» y al prever en su art. 122 la promulgación de una Ley Orgánica
del Poder Judicial a la que ha de conarse la constitución,
funcionamiento y autogobierno de los juzgados y Tribunales (dicha LOPJ
fue promulgada mediante la LO 6/1985, de 1 de julio, modicada por las
LLOO 9/2000, 13/1999, 6/1998 y 2/2001 y pendiente de reforma por el
PLO de 25de abril de 2003).
Ciertamente esta cualidad de la actual Jurisdicción no ha constituido una absoluta
novedad de nuestra Ley Fundamental, pues con anterioridad a ella y con la única salvedad
del referido Estado autocrático, la antigua Ley «Provisional» Orgánica del Poder Judicial de
15 de septiembre de 1870 (que, no obstante su denominación, permaneció vigente hasta la
LOPJ de 1985), ya conguró a la Jurisdicción, de acuerdo con el principio de división de
poderes, como un poder del Estado. Cualidad ésta última que no permitía ser calicada
como retórica, pues con la supresión, de un lado, de las jurisdicciones especiales (mediante
el «Decreto de unicación de fueros» de 6 de diciembre de 1868) el Poder Judicial asumió
el monopolio de la justicia, y con la creación, de otro, de las Salas de lo Contencioso del TS
los actos del Poder Ejecutivo pudieron ser ya revisados ante los Tribunales. Todo lo cual
permitió a GÓMEZ DE LA SERNA armar que «...a estas importantes consideraciones se
agrega otra que por sola sería decisiva, la inviolabilidad, la autoridad santa de la cosa
juzgada; ante ella callan todos los poderes, la última palabra ha de ser pronunciada por el
Judicial; ni los Parlamentos, ni el Poder Ejecutivo alcanzan a alterarla».
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LECCIÓN 2. LA JURISDICCIÓN COMO FUNCION Y COMO

PODER DEL ESTADO.

2.1- CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA FUNCION

JURISDICCIONAL: EL CONFLICTO Y SUS MEDIOS DE SOLUCION.

1. CONCEPTO Y NOTAS ESENCIALES .-

La jurisdicción puede ser definida como el Poder judicial, integrado por jueces y magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la Ley yal Derecho, la soberanía nacional ha otorgado en exclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente les ha legitimado para:la resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, mediante la aplicación del derecho subjetivo.La protección de los derechos subjetivos,el control de la legalidad yla complementación del ordenamiento jurídico.

Del referido concepto se in fi eren las siguientes notas esenciales: A) La Jurisdicción como Poder. A diferencia, como se ha dicho, del viejo Estado franquista en el que la jurisdicción era conceptuada como una «función», producto de la mera división del trabajo , la vigente Constitución Española es rotunda al rotular su Título VI «del Poder Judicial» y al prever en su art. 122 la promulgación de una Ley Orgánica del Poder Judicial a la que ha de con fi arse la constitución, funcionamiento y autogobierno de los juzgados y Tribunales (dicha LOPJ fue promulgada mediante la LO 6/1985, de 1 de julio, modi fi cada por las LLOO 9/2000, 13/1999, 6/1998 y 2/2001 y pendiente de reforma por el PLO de 25de abril de 2003). Ciertamente esta cualidad de la actual Jurisdicción no ha constituido una absoluta novedad de nuestra Ley Fundamental, pues con anterioridad a ella y con la única salvedad del referido Estado autocrático, la antigua Ley «Provisional» Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 (que, no obstante su denominación, permaneció vigente hasta la LOPJ de 1985), ya con fi guró a la Jurisdicción, de acuerdo con el principio de división de poderes, como un poder del Estado. Cualidad ésta última que no permitía ser cali fi cada como retórica, pues con la supresión, de un lado, de las jurisdicciones especiales (mediante el «Decreto de uni fi cación de fueros» de 6 de diciembre de 1868) el Poder Judicial asumió el monopolio de la justicia, y con la creación, de otro, de las Salas de lo Contencioso del TS los actos del Poder Ejecutivo pudieron ser ya revisados ante los Tribunales. Todo lo cual permitió a GÓMEZ DE LA SERNA a fi rmar que «...a estas importantes consideraciones se agrega otra que por sí sola sería decisiva, la inviolabilidad, la autoridad santa de la cosa juzgada; ante ella callan todos los poderes, la última palabra ha de ser pronunciada por el Judicial; ni los Parlamentos, ni el Poder Ejecutivo alcanzan a alterarla ».

Pero la vigente Constitución no se ha limitado exclusivamente a restablecer la división de poderes, sino que ha potenciado notablemente al Poder Judicial subjetiva y objetivamente. Desde un punto de vista subjetivo, la instauración, por vez primera en nuestra historia, de un régimen de autogobierno de la Magistratura -a diferencia del «napoleónico» de la LOPJ de 1870 y la revisión del estatuto jurídico de los jueces y Magistrados contribuyeron a fortalecer la independencia judicial, tanto a nivel individual (hasta el punto de haber hecho desaparecer la adulación o el temor del juez hacia el ministro de Justicia de turno, característica del anterior régimen), como colectivo, con fi gurando a la Jurisdicción como un Poder independiente de los demás poderes del Estado. Desde una dimensión objetiva, los principios de unidad y de exclusividad jurisdiccional son, desde entonces, una realidad (a diferencia del anterior Régimen en el que se llegaron a contabilizar, en opinión de LATOUR BROTONS, veinticinco jurisdicciones especiales); los actos administrativos exentos de control judicial (v.gr., los actos políticos) quedaron prácticamente relegados a la historia, y al Poder Judicial, en materia de derechos fundamentales (V.gr. 1 la libertad a través del «habeas corpus»), la CE les con fi ó su inmediata y rápida protección (art. 53.2), a la vez que sometió a todos los actos y disposiciones emanadas de los demás poderes del Estado a un control de constitucionalidad por el TC, todo lo cual ha producido una judicialización de la vida social e incluso política. Así pues, en nuestro actual Estado de Derecho, cabe con fi gurar a la Jurisdicción como el más alto Poder de decisión, al que se encuentran sometidos y ante cuyas sentencias, como decía GÓMEZ DE LA SERNA, «callan todos los poderes del Estado». B) La potestad jurisdiccional. Del mismo modo que al Poder Legislativo le asiste la potestad legislativa (art. 66.2) y al Ejecutivo la reglamentaria y ejecutiva (art. 97), la CE, consecuente con la naturaleza de Poder de la Jurisdicción, le ha otorgado a los juzgados y Tribunales «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado» (art. 117.3). Constituye la potestad jurisdiccional la capacidad de actuación de la personalidad del Estado en la manifestación de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que, por expreso encargo del pueblo español (art. 117.1), queda residenciada exclusivamente en los juzgados y Tribunales. Dicha potestad, en cuanto tal, posee determinadas notas que la diferencian de las demás facultades y derechos subjetivos, públicos y privados. La primera de ellas es su generalidad: la potestad se ejercita «erga omnes» (CARNELUTI). Si el derecho subjetivo crea obligaciones especí fi cas con respecto a sus destinatarios, con los que viene a establecerse la relación jurídico-material, la potestad jurisdiccional no siempre hace surgir prestación alguna determinada, sino que, con independencia de ella, crea un estado de deber general de sujeción por parte de todos los justiciables, que se resume en la exigencia establecida por los arts. 118 CE y 17 LOPJ, de colaboración y de obediencia de todos los ciudadanos y poderes públicos a las resoluciones judiciales.

la Jurisdicción, la cual puede resumirse en la siguiente fórmula: Jurisdicción = Poder Judicial

  • tribunales especiales. a) Tradicionalmente se vienen denominando Juzgados a los órganos jurisdiccionales unipersonales, si bien la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha complicado un tanto las cosas al utilizar el término «Tribunal» para designar indistintamente a los órganos judiciales unipersonales y colegiados. Están integrados por un juez, asistido por un secretario y el personal auxiliar. Tradicionalmente los Jueces acceden al Poder Judicial mediante concurso oposición entre Licenciados en Derecho y pasan a convertirse en los titulares de los juzgados (a diferencia de los Magistrados que integran los Tribunales; pero esta distinción se vio enturbiada con la creación de la categoría del magistrado-juez en las principales capitales de provincia y, así, de conformidad con el art. 21.2 de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta, en aquellos partidos judiciales con una población superior a los 150.000 habitantes los juzgados de 1ª Instancia dicción. De este modo, las «actas» en las que quedarán plasmadas las oportunas declaraciones de ciencia o representaciones de la realidad externa gozarán de una fehaciencia indiscutible. Pero la potestad jurisdiccional es, ante todo, una potestad decisora, en la que el juez o tribunal resuelve interina (v.gr., un auto de archivo o de sobreseimiento provisional) o de fi nitivamente, el con fl icto, satisfaciendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esta última resolución se denomina sentencia, decisión que constituye la más genuina expresión de la potestad jurisdiccional, pues tan sólo estas resoluciones suelen gozar de la totalidad de los efectos de la cosa juzgada. Uno de los tales efectos consiste en su «ejecutoriedad». Para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia ostentan, fi nalmente, los jueces la potestad de ejecución, la cual se ejercita a través de los diversos procedimientos de ejecución de sentencias, cuya fi nalidad consiste en realizar o llevar a cabo en sus propios términos lo dispuesto en el «fallo» de la sentencia. D) La independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional. En los juzgados y Tribunales han de concurrir, por imperativo del tantas veces citado art. 117 de la CE, las notas esenciales de independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional. A la independencia judicial ya nos hemos referido en la lección anterior y la estudiaremos más detenidamente en las lecciones 3 y 6, destinadas a tratar respectivamente la independencia individual y colectiva de la Magistratura. Sea su fi ciente recordar aquí que, al erigirse en causa legitimadora a través de la cual la jurisdicción misma se justi fi ca, la independencia judicial conforma una nota subjetiva esencial de todo órgano jurisdiccional, hasta el punto de que la infracción de la independencia judicial supondrá la violación del derecho fundamental al juez legal «imparcial» del art. 24.2 de la CE y abrirá las puertas al recurso constitucional de amparo. Porque los jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, son independientes y sometidos a la Ley y al Derecho, tan sólo a ellos se les otorga la potestad jurisdiccional. Surge así desde esta visión negativa de la independencia el principio de «unidad jurisdiccional», sancionado por el art 117.5, cuya utilidad primordial consiste en declarar ilegítimas las denominadas «jurisdicciones especiales», que tanto proliferaron en el anterior régimen autocrático, pues de nada serviría proclamar aquellos principios constitucionales si el Poder Ejecutivo pudiera crear los órdenes de funcionarios más sumisos para el enjuiciamiento de determinadas materias; aunque las jurisdicciones especiales pudieran detentar la nota objetiva de la Jurisdicción (la cosa juzgada), su falta de independencia y la infracción del principio constitucional de «unidad» supondría también la infracción del «juez legal». Similar tratamiento ha de tener la vulneración del principio de «exclusividad jurisdiccional», proclamado por el art. 117.3 de la CE, en cuya virtud, el ejercicio de la potestad jurisdiccional constituye un auténtico monopolio de los integrantes del Poder Judicial. También este principio, al igual que el de unidad, será objeto de un estudio más

detenido en la lección correspondiente (infra, Lección 5). Adelantemos tan sólo aquí que al referido principio se puede atentar mediante la exclusión (normalmente por parte de la Administración) de determinadas materias (e incluso de personas, si se establecieran «in- p munidades» injusti fi cadas) de la potestad jurisdiccional, tanto en su fase declarativa (por ejemplo, los actos exentos del control judicial administrativo o los hoy prácticamente inexistentes «desahucios administrativos»), como en la de ejecución (v.gr., los privilegios de la Administración de «suspensión» de las sentencias administrativas, e incluso la «expropiación» de los fallos de los Tribunales administrativos, desafortunadamente permitid por el art. 18.2 LOPJ ). E) La función genérica de la Jurisdicción: El conflicto. La función genérica de la Jurisdicción estriba en la resolución de los con fl ictos, intersubjetivos y sociales, mediante la aplicación del Derecho objetivo, si bien dicha función, como veremos en el epígrafe siguiente, se concreta mediante unas funciones especí fi cas, que son la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento. El presupuesto material de la jurisdicción lo constituye, pues, el con fl icto, el cual, atendiendo a su naturaleza, puede ser «intersubjetivo» o «social». Los con fl ictos intersubjetivos surgen como consecuencia de la vulneración de algún derecho subjetivo, perteneciente al ámbito del Derecho privado (v.gr., el derecho de propiedad o cualquier derecho real) y poseen naturaleza disponible; los con fl ictos ociales, por el contrario, se caracterizan por la transgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de protección (v.gr., los delitos e infracciones dministrativas) y se rigen por normas del Derecho público, por lo que suelen ostentar naturaleza <<indisponible». La Jurisdicción o, lo que es lo mismo, los juzgados y Tribunales que la integran, sirve, por consiguiente, para solucionar los con fl ictos mediante la aplicación del derecho material (civil, mercantil, penal o administrativo) que pueda corresponder a su naturaleza. Pero esta función, a lo largo de la historia, ni siempre la han acometido los juzgados y Tribunales, ni en la actualidad puede a fi rmarse que la asumen con absoluta exclusividad, pues, al menos, en todo lo referente a los con fl ictos intersubjetivos, o litigios, coexisten los métodos autocompositivos y equivalentes jurisdiccionales, a los que nos vamos a referir a continuación. A)Autotutela.- De todas las fórmulas de solución de los con fl ictos, la «autotutela», autodefensa o autoayuda constituye, sin lugar a dudas, la más primitiva, injusta y peligrosa. Se caracteriza por la solución coactiva del con fl icto por la parte más fuerte o que ocupa en él una situación hegemónica.

partes el con fl icto a través de un acuerdo o de la resignación de una de ellas. La mediación y la conciliación se distinguen de las demás fórmulas autocompositivas por la aparición en ellas de un tercero y, entre ellas mismas, exclusivamente por la forma en la qué dicho tercero es llamado a contribuir a la solución del con fl icto. En la primera interviene de manera espontánea (v.gr la del Secretario General de la ONU para evitar el surgimiento de un con fl icto entre Estados), en tanto que, en la segunda, actúa de una manera provocada o institucionalizada (v.gr., la conciliación previa al proceso de trabajo). Pero, en cualquier caso, en estas dos últimas fórmulas autocompositivas, el tercero no impone la solución del con fl icto, sino que ejercita sus buenos o fi cios en punto a obtener la autocomposición del litigio. Dicho en pocas palabras: el tercero actúa inter partes y no supra partes: A T B C) Heterocomposición.- Distinta es la situación del tercero en la heterocomposición, en la que dicha persona, individual o colegiada, a la que las partes previamente han acudido, es el encargado en virtud de un contrato o por razón de su o fi cio, de poner fi n al con fl icto mediante una resolución de fi nitiva. Aquí, pues, el tercero se encuentra situado supra partes, con fi gurando una relación triangular: T A B Las fórmulas heterocompositivas vienen determinadas por el arbitraje y el proceso, en los que el árbitro y el juez imponen, en virtud de su autoridad, que dimana bien de un contrato de arbitraje previamente suscrito por las partes, bien de la potestad jurisdiccional, la solución de fi nitiva e irrevocable a las partes en litigio. Tanto el arbitraje como el proceso poseen unas raíces históricas comunes ligadas al nacimiento del Estado. Es cierto que dicha función genérica de aplicación del Derecho, que se cohonesta con el sentido etimológico del concepto de Jurisdicción («ius dicere» ), no es privativa del Poder Judicial, toda vez que también en el arbitraje pueden resolverse las controversias a través de la aplicación del Derecho, pero las diferencias entre ambos métodos heterocompositivos son notables, pues si bien son perfectamente lícitos los laudos «en equidad», esta posibilidad ha de ser desterrada en la Jurisdicción ya que, como consecuencia de la sumisión del juez a la ley y al Derecho, todos los con fl ictos necesariamente han de ser resueltos por la Jurisdicción mediante la aplicación del Derecho. De aquí que cabe hoy mantener serias dudas acerca de la constitucionalidad de los «juicios en equidad», del art. 17 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal de conformidad con la redacción operada por el art. 13°.3 de la Ley 8/1999. Por tal razón, la primera nota que ha de revestir la sentencia, que ha de poner fi n al con fl icto, es la de ser una resolución jurídica. En la sentencia, junto a la declaración de

hechos probados, deben siempre re fl ejarse, en la premisa mayor del silogismo judicial, los «fundamentos de derecho», procesales y materiales, aplicables al caso, tal y como disponen los arts. 248.3 de la LOPJ y 209.3 CE. De la necesaria individualización jurídica se deriva también la exigencia de que la sentencia sea motivada puesto que, a diferencia de lo que acontecía en el Antiguo Régimen en el que existía la prohibición de motivar las sentencias, en el Estado de Derecho las partes y la sociedad, en general, tienen el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una resolución motivada y razonada, en virtud de la cual, se estime o desestime una pretensión determinada. La necesidad de motivar las sentencias constituye hoy una auténtica exigencia constitucional, derivada de la doctrina del TC nacida con ocasión de la interpretación del «derecho a la tutela» del art. 24.1 CE (SSTC 46/1996, 32/1996, 153/1995, 28/1994, 22/1994, 109/1992, 131/1990, 159/1989, 55/1987, entre otras). Finalmente, las sentencias son resoluciones de fi nitivas y generalmente irrevocables (art. 245.1°. b) y 3°- LOPJ). Conforma esta última característica de la sentencia uno de los efectos esenciales de la cosa juzgada que, como se ha reiterado, se erige en la principal nota objetiva, patrimonio exclusivo de la jurisdicción. A diferencia, pues, de los actos administrativos o de las soluciones autocompositivas, que poseen un carácter meramente interino ya que pueden ser impugnados ante los Tribunales, las sentencias que de ellos dimanan y que gocen de todos los efectos materiales de la cosa juzgada, producen los efectos preclusivos y excluyentes, que impiden que el con fl icto pueda volverse a plantear ante cualquier otro juzgado o ser sometido a arbitraje, siempre y cuando el objeto procesal sea idéntico (art. 222 LEC). Pero no siempre todas las sentencias producen con plenitud la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada. En particular, no ostentan tales efectos las «sentencias absolutorias en la instancia», ni las recaídas en los procesos «sumarios». Las primeras de ellas suceden cuando en un proceso determinado, el órgano jurisdiccional constata la ausencia de algún presupuesto procesal que le impide conocer de la relación jurídico material debatida o de fondo (v.gr., el demandante interpuso su demanda ante un juez falto de competencia); las segundas tampoco producen tales efectos materiales debido a la circunstancia de que los procesos sumarios, al tener una cognición limitada, no se impide a las partes acudir, con posterioridad a la sentencia recaída en un proceso sumario, al proceso declarativo correspondiente (v.gr., una sentencia condenatoria dictada en un proceso sumario ejecutivo por impago de una letra de cambio, no impide a deudor condenado a acudir a un proceso declarativo para solicitar la rescisión de la compraventa, por ejemplo, por vicios ocultos en la cosa vendida).

2.2. FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LA JURISDICCIÓN. A) Protección de los derechos subjetivos .- Dispone el art. 24.1 de la CE que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión>>. Lo que viene a consagrar el precepto es el derecho al «libre acceso a la Jurisdicción» que a todo ciudadano asiste para obtener la protección jurisdiccional de su derecho subjetivo o interés jurídico material vulnerado, por la actuación de un particular o de la Administración pública. Ciertamente, ni es ésta la única misión de la Jurisdicción ni siempre es exclusivamente ejercida por ella, puesto que también la Administración Pública resuelve con fl ictos (así, por ejemplo, cuando a un estudiante se le vulnera un derecho relacionado con dicha cualidad,

olvidar otros procedimientos especiales más expeditivos, como el habeas corpus o el control judicial de las entradas administrativas. Pero en el supuesto de que los Tribunales ordinarios no restablecieran el derecho o libertad pública vulnerada, todavía puede el particular acudir al Tribunal Constitucional y obtener dicha protección a través del recurso de amparo (art. 161.11 CE). Como puede observarse, y como se desprende de la dicción de no pocos derechos fundamentales, cuya limitación queda condicionada a la preceptiva autorización judicial (arts. 18.2 y 3, 20.5, 22.4 CE) o forman parte del monopolio jurisdiccional (la prohibición a la Administración de imposición de penas privativas de libertad que efectúa el art. 25.3 ), en nuestro ordenamiento procesal puede a fi rmarse que, en materia de restricción de los derechos fundamentales, la jurisdicción ostenta, no sólo la última, sino también la primera palabra. B) Control de la legalidad .- La misión de la Jurisdicción no se reconduce exclusivamente a la labor de protección de los derechos subjetivos, sino que, debido también a que su propia legitimación descansa en la sumisión a la ley y al derecho, o necesidad de que las leyes se cumplan, también le corresponde velar por la realización y efectividad del ordenamiento jurídico. Dicha función de control normativo, o de vigencia de la legalidad, se realiza en un doble nivel: con respecto a los particulares, y frente a la Administración y demás poderes del Estado. Una manifestación típica del primero de los enunciados niveles sucede con la actividad de los órganos jurisdiccionales penales, aun cuando aquí la función es mixta, pues en un sistema democrático que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento, los Tribunales Penales han de estar tan interesados en actuar el ius puniendi del Estado contra el culpable de la comisión de un delito, como el derecho a la libertad del inocente, razón por la cual también asumen la protección de este derecho fundamental. En cualquier caso, como se ha indicado, a la jurisdicción penal le corresponde el más absoluto monopolio de imposición de penas privativas de libertad (arts. 25.3 y 117.3 CE), con lo que la potestad sancionadora de la Administración ha de quedar relegada a la limitación de otros derechos (v.gr., el de propiedad a través de la imposición de multas). Pero, incluso en este último supuesto, la «potestad» de la Administración no es omnímoda, pues el acto administrativo, que irroga

la sanción, puede ser revisado por los Tribunales Administrativos, previa la interposición del pertinente recurso. Tal y como dispone el art. 106 de la CE, «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fi nes que la justi fi can». Asume así la jurisdicción, frente a la Administración, una labor de control normativo de sus actos y reglamentos en orden a asegurar que sus decisiones se adopten conforme al procedimiento preestablecido y a que sus disposiciones normativas se adecuen con las de rango superior; en de fi nitiva, tendente a garantizar la actuación de la Administración pública, estatal y autonómica, bajo el imperio del Derecho. Manifestaciones especí fi cas de dicha función pueden encontrarse en la obligación de todos los juzgados y Tribunales de inaplicar los Reglamentos ilegales (art. 6 LOPJ), o en los recursos de «anulación» contra actos y en los recursos directos contra Reglamentos ilegales que se pueden deducir ante los Tribunales administrativos (arts. 25-26 LJCA) o en la «cuestión de ilegalidad» creada por los arts. 123-126 de la LJCA de 1998. Como ya se ha adelantado, esta función de vigilancia del cumplimiento del principio de jerarquía normativa no se limita exclusivamente al control de la legalidad ordinaria. También le corresponde al Tribunal Constitucional, a través de los procedimientos abstractos de declaración de inconstitucionalidad, controlar y, en su caso, anular aquellas disposiciones normativas con rango de ley que infrinjan la Constitución (art. 164.1 CE). C) Complementación del ordenamiento .- Sabido es que el principio de división de poderes exige que al Poder Judicial no le sea autorizado dictar normas. A esta prohibición se re fi ere implícitamente el art. 2.2 de la LOPJ al establecer que los juzgados y Tribunales no ejercerán otras funciones distintas a la que comporta la potestad jurisdiccional. Pero, con independencia de esta exigencia, tampoco es menos cierto que, como ha puesto de relieve la doctrina (WIEACKER, ESSER, DE LA VEGA), junto al Derecho legislado coexiste también el Derecho judicial que suele plasmarse en la «doctrina legal», creada por los Tribunales con ocasión de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas. A ella se re fi ere expresamente el art. 1.6 del CC, en cuya virtud «la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho».

ámbito del «juicio verbal» contemplado en el art. 250 LEC) que, debido a la imperfección de nuestro sistema de recursos, no responde a dicha denominación, pues tiene, en la práctica, una extraordinaria importancia, a la vez que su disparidad entre las Audiencias Provinciales o incluso dentro de las Secciones de una misma Audiencia atenta los principios de igualdad y de seguridad jurídica. La ausencia de recurso de casación en los pequeños litigios o infracciones penales puede originar una violación del principio de «igualdad en la aplicación de la ley» en todo el territorio nacional o incluso en la misma demarcación judicial de un TSJ al poder coexistir doctrinas legales distintas entre dos Secciones de una misma Audiencia. De aquí la conveniencia de reflexionar sobre la política legislativa, observada en estos últimos años, consistente en descongestionar al TS por la vía de elevar la «suma de gravamen» del recurso de casación; aunque dicha descongestión sea necesaria, deben arbitrarse los mecanismos para que el TS pueda crear su doctrina legal en aquellas materias no susceptibles actualmente de recurso de casación (por ejemplo, a través de un recurso superextraordinario para la «unificación de doctrina» la instauración de una casación per saltum, o la posibilidad de instaurar una cuestión prejudicial, a plantear ante el TS, entre las Secciones o audiencias que deseen modificar su jurisprudencia). Pero dicha función es genuina del TS, en tanto que Tribunal de casación. aunque no puede olvidarse la competencia casacional de los TSJ respecto del Derecho civil, foral o especial, propio de las CC.AA, al TS le corresponde la importante misión de unificar los criterios de interpretación de las normas, a través de su doctrina legal, a fin de que la norma sea aplicada «por igual» en todo el territorio nacional o, lo que es lo mismo, en punto a garantizar el derecho fundamental que a todos los ciudadanos asiste a la «igualdad en la aplicación de la ley» (art. 14 CE). En tercer lugar, el carácter jurídico vinculante de la jurisprudencia del TS, tan sólo es reclamable cuando se efectúa (como dispone el art. 1.6 CC) «de modo reiterado»; es decir, una sola sentencia no produce doctrina legal, sino que se exige la publicación de dos o más sentencias que mantengan el mismo criterio interpretativo. Sin embargo, esta nota esencial de la doctrina legal no puede ser reclamada en todo tiempo y lugar. Si así fuera, se produciría la «petrificación» o anquilosamiento de la jurisprudencia del TS, la cual no podría adaptarse a las nuevas exigencias sociales; por esta razón, también al TS le es dado modificar su doctrina legal, con una importante limitación derivada de la doctrina del TC surgida con ocasión de la aplicación del art. 14 de la CE, esto es, la exigencia formal de motivar expresamente en la nueva sentencia el abandono de la doctrina legal hasta el momento sustentada y de explicitar en dicha sentencia los nuevos criterios interpretativos, susceptibles de generar la nueva doctrina legal (SS TC 46/1996, 192/1994, 140/1992, 58/1992, 200/1990, 146/1990, 120/1987, entre otras). Finalmente, dicha función de complementación normativa es reclamable sobre todo en el proceso civil y demás manifestaciones de la jurisdicción distintas a la penal, pero no en el proceso penal, porque en el Derecho penal ha de regir, en su más estricto sentido, el principio constitucional de Legalidad (arts. 25 CE, 1 CP y 1 LECrim). De aquí que no pueda reputarse como meramente casual la inexistencia de un motivo específico en la LECrim, a diferencia de la LEC, de casación por «infracción de jurisprudencia» o de doctrina legal. Lo que tampoco equivale a proclamar rotundamente la ilegitimidad de toda doctrina legal penal, pues dicha doctrina también ha de surgir con ocasión de la interpretación de

las normas sustantivas o procesales penales (y así ha ocurrido con la doctrina del «error», el delito continuado, los delitos masa, la responsabilidad de las personas jurídicas, el concepto de «delito flagrante», el principio acusatorio, etc.).

2.3 LA JURISDICCION COMO PODER DEL ESTADO. Dados los peligros que va suponer para una organización social la Autotutela para la resolución de con fl ictos, tras el nacimiento del Estado, ha sido este quien ha asumido el monopolio del poder de la justicia prohibiendo a los ciudadanos tomarse la justicia por su mano. A lo largo de las distintas épocas, el concepto de Estado ha venido dando el fundamento o legitimación de la jurisdicción. Pero en el Estado moderno actual, en el que se rea fi rma el principio de división de poderes, la jurisdicción se ha convertido en un poder del Estado, el llamado tercer poder o el más alto poder de decisión dentro del Estado. Nuestra CE en el subtítulo VI “del poder judicial”, es la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) a la que la propia CE confía el funcionamiento y el autogobierno de los juzgados y tribunales. La CE ha potenciado notablemente el poder judicial tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo:

  1. Un punto de vista subjetivo : se instaura un régimen de autogobierno de los jueces y magistrados a través de la LOPJ y que la revisión del estatuto jurídico de jueces y magistrados ha contribuido a fortalecer la independencia judicial. 2) Un punto de vista objetivo: se garantizan los principios de unidad y exclusividad jurisdiccional. Los actos administrativos exentos de control judicial son prácticamente inexistentes y en materia de derechos fundamentales la CE le ha confiado al poder judicial su inmediata y rápida protección emanados de los demás poderes del Estado a un control de constitucionalidad por el TC****.

2.4- La legitimación de la jurisdicción. LA LEGITIMACION DE LA JURISDICCION EN NUESTRO SISTEMA DEMOCRATICO .- 4.1.- La legitimación de la Jurisdicción. Desde el punto de vista histórico a causa de los peligros de autodefensa al surgir la idea de Estado, es este quien asume el monopolio de la justicia. En el Estado moderno, al a fi rmarse el principio de separación de poderes la jurisdicción ha pasado a ser un poder del Estado. En cuanto, a esta legitimación dado que la soberanía nacional reside en el pueblo y donde se establece la función de jurisdicción es en el art. 117.1 hay que analizar el motivo de que el pueblo español otorgue el monopolio de la justicia al Estado.

particular no puede generalizar su problema porque la sociedad no puede movilizarse por ese problema y se ve obligado a acudir al proceso que es a quien confía la resolución del problema. Si dentro del proceso, la pretensión del particular no triunfa, este no puede seguir manteniendo sus pretensiones jurídicas dado que el proceso le ha quitado la razón y por tanto en esta tesis el proceso cumple una función de absorción de las protestas y dado que es una función necesaria en toda la sociedad, el proceso constituye la destitución mediante la que la jurisdicción se legitima. Esta tesis ha sido criticada por la doctrina porque cuando concurren en el proceso unos elementos como o como todas la garantías que integran el proceso; sin embargo, esta tesis implicaría la justi fi cación de todo tipo de decisión material, lo que no se puede mantener porque el proceso no es la causa de la jurisdicción sino el instrumento para la aplicación del derecho objetivo a unos derechos concretos. 4.2- La legitimación de la jurisdicción en nuestro sistema democrático. La constitución nos dice, art. 117, que la soberanía reside en el pueblo español y la justicia emana del pueblo. Existen dos fuentes legitimadoras de la jurisdicción: 1º- directa e inmediata: el jurado, es un instrumento de participación popular en la que los ciudadanos ejercitan directamente y por sí mismos la función jurisdiccional. 2º- hay que deducirla: teniendo en cuenta que la CE Art. 117 otorga en exclusiva a los juzgados y tribunales, es decir, a jueces y técnicos el ejercicio de la potestad jurisdiccional lo que hay que indagar es la causa de esta atribución y su respuesta es la primera que nos dice que en una sociedad democrática, lo que se reclama de juzgados y tribunales es la solución de los con fl ictos mediante la aplicación imparcial del derecho objetivo, por tanto, la causa que legitima la atribución del pueblo a los juzgados y tribunales de la potestad jurisdiccional es su independencia y sumisión a la ley. Respecto a la independencia esta debe ser total frente a la sociedad, frente a las parte, frente al gobierno y frente a los órganos jurisdiccionales superiores. Esta independencia es la que distingue al juez de cualquier otra institución.. La independencia implica que los jueces no pueden estar sometidos a presiones e in fl uencias externas sino exclusivamente a la ley. Respecto a la sumisión a la ley lo que reclama la sociedad es que los juzgados y tribunales limiten su actuación a aplicar a los casos concretos que se le planteen la ley emanada de la Cortes Generales,

por tanto, tenemos que los órganos jurisdiccionales, tal como establece el art. 117.1 CE están sometidos únicamente al imperio de la ley. Hay que matizar lo que se entiende por ley, ya que, no sólo es la ley emanada de las Cortes Generales, sino también las disposiciones con rango de ley y las de los órganos emanantes de la potestad reglamentaria de la administración. Se trata del sometimiento de los juzgados y tribunales a la ley y al derecho. Una vez establecida esta sumisión a la ley, hay que decir que está sometida al principio de jerarquía normativa, conforme a este principio los jueces y magistrados están sometidos en primer lugar a la Constitución (ley fundamental que han de cumplir y respetar todos los poderes públicos), en segundo lugar a las leyes emanadas de los Parlamentos (nacional o autonómicos) así como a las disposiciones con fuerza de ley y estarán sometidos a los reglamentos del poder ejecutivo y del órgano que es el Consejo General del Poder Judicial. Este principio de jerarquía normativa tiene un sistema de control, de su vigencia que controla el TC en:

  • disposiciones normativas con rango de ley que infrinjan la CE
  • los tribunales de lo contencioso-administrativo. Controlaran el sometimiento al principio de jerarquía normativa de los reglamentos, actos o disposiciones con rango inferior a la ley emanada del ejecutivo que pudiesen (…).

2.5-El poder judicial y los otros poderes del Estado. LOS CONFLICTOS DE JURISDICCION .- En nuestro Estado constitucional se establece el principio de separación de poderes atribuyendo potestades distintas. Al poder legislativo se le atribuye la potestad de elaborar las leyes, al ejecutivo labores ejecutivas, Y al judicial, la potestad jurisdiccional. Esta atribución no supone establecer unos compartimentos estancos sino que va a haber inevitables interferencias recíprocas entre los cometidos que tiene atribuidos cada uno de ellos. Las diferencias entre poder judicial y legislativo hay que decir que primero es claro que el poder judicial esta sometido al imperio de la ley y llamado para la resolución de los con fl ictos que se le plantean, el poder legislativo, que tiene la potestad de elaborar leyes prima así sobre el judicial. Las Cortes Generales son quienes representan al pueblo español.

Las funciones del poder ejecutivo que están muy próximas a las del judicial:

-Como el judicial tiene un sistema de autogobierno, queda cuestionada la competencia del ejecutivo sobre todo el personal al servicio de la administración de justicia excepto jueces y magistrados así como su competencia para administrar todos los medios materiales de la justicia. -La administración tuvo en el pasado atribuidas funciones de enjuiciamiento que sustituían a los órganos judiciales en la resolución de determinados asuntos. -Hoy en día, se aprecia un gran incremento de la actividad sancionadora de la administración de modo que la administración ocupa determinadas parcelas que corresponderían a los órganos jurisdiccionales del orden penal. Hoy en día, la potestad sancionadora de la administración se utiliza mucho pero que da abierta la vía jurisdiccional para revisar el enjuiciamiento realizado por la administración.

5.2- Los con fl ictos de jurisdicción.

Hay que distinguir tres conceptos:

  • con fl icto de jurisdicción
  • con fl icto de competencia
  • con fl ictos de atribuciones

Los primeros se producirían en caso de colisión entre un órgano administrativo y uno jurisdiccional o entre distintos sectores de la jurisdicción ordinaria (civil, penal, contencioso-administrativo y laboral) o entre la jurisdicción ordinaria y la especial. En cuanto a la segunda, se engloban los con fl ictos que se producen entre dos órganos jurisdiccionales o entre tribunales de un mismo orden jurisdiccional reclamando el cumplimiento de una norma de competencia. El tercero, se aplica a los supuestos de colisión entre dos organismos administrativos. A pesar de esta distinción estos conceptos no van a aparecer rigurosamente aplicados en nuestra legislación positiva. En cuanto a los con fl ictos de jurisdicción que tienen su origen en la confusión entre la administración y el poder judicial esto puede deberse a varios factores. Estos con fl ictos se producen cuando un órgano

administrativo y otro jurisdiccional pretenden al tiempo conocer del mismo asunto o ambos se abstienen de hacerlo.

Se distinguen:

  • con fl ictos de jurisdicción positivos, cuando el órgano administrativo y el jurisdiccional pretenden conocer, al mismo tiempo del mismo asunto.
  • Con fl ictos de jurisdicción negativos, cuando el órgano administrativo y el jurisdiccional se abstienen de conocer de un determinado asunto.

Para la regulación de los con fl ictos de jurisdicción hay que remitirse a la ley de con fl ictos jurisdiccionales Ley 2/87 de 18 mayo de con fl ictos jurisdiccionales. La legitimación para promover los con fl ictos de jurisdicción puede ser planteada si es positivo por cualquier juzgado o tribunal, salvo los juzgados de honor y por parte de la administración sólo se legitima a los órganos superiores. No podrán plantearse con fl ictos por parte de la administración frente a procedimientos de habeas corpus ni frente a asuntos determinados por resolución fi rme. Una vez que el con fl icto quede establecido a través de las comunicaciones entre los órganos judicial y administrativo ambos habrán de remitir lo actuado al presidente del tribunal de con fl ictos. Los con fl ictos de jurisdicción negativa una vez que tanto el órgano jurisdiccional como el administrativo se han declarado incompetentes para conocer un asunto, el particular puede plantear directamente el con fl icto ante el tribunal de con fl ictos de jurisdicción. El procedimiento ante el tribunal de con fl ictos de atribución para declarar a quien corresponde la jurisdicción controvertida, hay que saber que el tribunal de con fl ictos da la vista de las actuaciones al ministerio fi scal y a la administración interviniente en un plazo común de 10 días y una vez oídas se dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. La sentencia recaída en este procedimiento declarará a quien corresponde la jurisdicción controvertida no pudiendo extenderse a cuestiones ajenas al con fl icto jurisdiccional planteado. Contra las sentencias del tribunal de con fl icto de atribución sólo cabe el RA constitucional cuando proceda y puede interponerse el recurso de aclaración en los tres días siguientes a la noti fi cación de la sentencia. De los con fl ictos de jurisdicción vistos es necesario distinguir dos supuestos: