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Contiene los conceptos básicos del derecho sucesorio, diferencias entre testamento, legado que es cada uno, fundamentos legales, etc.
Tipo: Apuntes
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Derecho sucesorio Concepto: En su significado el concepto suceder señala que una persona sustituye a otra en una relación jurídica. El término suceder tiene una connotación más restringida, la cual se refiere a la transmisión de bienes por causa de muerte, y con este significado es que se le determina como sinónimo de herencia. Herencia: gramaticalmente herencia significa el conjunto de bienes – derechos y obligaciones
En Roma no todos tenían derecho a heredar, además no solo se transmitían bienes sino también la personalidad Benito Juárez; leyes de reforma: libertad de culto, desamortización de los bienes de la iglesia, nacimiento del registro civil. República restaurada; Código de 1870 ya regulaba las sucesiones muy diferente a como se regulan hoy día. Tuvo cambios en materia sucesoria… Principio de la libre testamentifacción: Deja a un lado las porciones legítimas, se puede heredar a quien quiera. ( Laura Mantecón vs Manuel González). Al día de hoy los demás países siguen considerando las porciones legítimas. El divorcio nace en q914 con Venustiano Carranza >Ley de relaciones familiares < antes del divorcio se hablaba de una separación de cuerpos. Primer Código para la CDMX fue en 1870 con Benito Juárez Segundo Código para la CDMX fue en 1884 Remanentes a terceros : se establecía una reserva para algo. Porciones legítimas: era forzoso heredar a los familiares.
En 1959 existía un impuesto sobre las herencias, este se abrogo, actualmente no se paga nada por recibir herencias en todo México.
Vocación hereditaria: Es la posibilidad de estar dentro del grupo (4° grado) se dice que tienen vocación hereditaria los parientes consanguíneos hasta el 4° grado. Delación de la herencia: Cuando una persona muere se llama primero a los parientes más cercanos, es el llamamiento al primero que tiene vocación hereditaria para saber si va a aceptar o no la herencia. Si rechaza la herencia entonces se llama al que le sigue y así sucesivamente. Denuncia: Es el informarle al juez de lo familiar que una persona falleció. Servidumbre: Gravamen real sobre un bien inmueble. Herencia vacante: Es un período entre la muerte y la aceptación de la herencia. (Todavía no se sabe a quién le toca). Herencia yacente: Plazo entre la muerte y la delación de la herencia, ya se identificó a quienes le puede tocar la herencia.
Las dos refieren a un período, nacen cuando se abre la sucesión <<< De no aceptarse la herencia y no haber parientes en 4° grado corresponderá al DIF local de la CDMX, siempre se tiene que aceptar, el heredero último debe aceptarla. No puede transmitirse una sucesión si no hay heredero. Se puede ser heredero jurídicamente sin que esto traiga consigo una ganancia de carácter económico. Beneficios de orden y excusión Orden: Es el derecho que tiene el fiador (en la fianza) de que antes de ser conferido a pagar al acreedor primer o sea demandado el deudor principal o fiador y se haga exclusión en los bienes de éste. (cobrar primero al deudor principal). Excusión: Consiste en que primero se aplique todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación garantizada que quedará excluido en beneficio del deudor quien se libera de la deuda de fiador. (cobrar antes con los bienes del deudor original). Beneficio de inventario: No se confunde el patrimonio del beneficiario con los del decujus, toda herencia se entiende aceptada en favor del beneficio de inventario.
Subrogación: Poner una cosa en lugar de otra cosa o persona. Es una forma de transmisión a un tercero denominado subrogado de los derechos, créditos, o acciones que pertenecen a otra persona denominada acreedor subrogante. Surge por disposición de la ley. Es una forma de transmisión de las obligaciones que surge por disposición de la ley o por voluntad de las partes efectuándose un cambio del acreedor por un tercero que toma el nombre de subrogado el cual hace el pago al acreedor o por prestarle al deudor para que pague la deuda. (subrogación real, 1043 usufructo). Acreedor quirografario: No tiene una garantía específica va a responder con todo su patrimonio. Artículo 29 CC El domicilio de las personas es donde residen habitualmente y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios, en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren. Reside habitualmente cuando permanezca por más de seis meses. Artículo 156 CPC V. EN LOS JUICIOS HEREDITARIOS, EL JUEZ EN CUYA JURISDICCIÓN HAYA TENIDO SU ÚLTIMO DOMICILIO EL AUTOR DE LA HERENCIA; A FALTA DE ESE DOMICILIO, LO SERÁ EL DE LA UBICACIÓN DE LOS BIENES RAÍCES QUE FORMAN LA HERENCIA; (es inaplicable, no se sabe) Y A FALTA DE DOMICILIO Y BIENES RAICES, EL LUGAR DE FALLECIMIENTO DEL AUTOR DE LA HERENCIA. LO MISMO SE OBSERVARÁ EN CASOS DE AUSENCIA.
Legítima: Se aplicará la voluntad que la ley presuntamente considera que sería la del autor de la herencia. (NO HAY LEGADO) Mixta : Se llama así a la sucesión que es en parte testamentaria y en parte legítima o intestamentaria, por no haber dispuesto el testador de todos sus bienes mediante el testamento.
Heredero: Adquiere a título universal, va a recibir los bienes presentes todo tipo de bienes. Sucesión mixta El heredero repudia la herencia El legatario acepta el legado; no pierde su derecho su no el heredero repudia. Albacea: Acepta el cargo Heredero repudia la herencia. Hay que buscar un heredero para poder abrir el testamento. Heredero 50% uno acepta Heredero 50% no acepta, hay que abrir el testamento para encontrar al heredero. Cuando no se acepta el legado éste se subsume a la herencia (regresa a la masa hereditaria). El presupuesto esencial para la sucesión es la muerte de una persona. Personalidad: Es la posibilidad de participar en el mundo del derecho; en relaciones jurídicas. Concebido: El concebido puede ser heredero, legatario y donatario. Capacidad: Aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, de ejercitar los primeros y cumplir con las segundas de forma personal y comparecer en juicio por derecho propio. Vida: Para los efectos sucesorios nace con la concepción y está sujeta a la condición negativa de que nazca vivo y viable y termina con la muerte. Artículo 337. Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad. Si no nació vivo y viable entonces no fue heredero. Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Conmorencia: Cuando el heredero y el autor de la herencia mueren al mismo tiempo. Si hay dos herederos el que vive debe decir si acepta o repudia la herencia.
b. Su heredera murió era heredera de a y además había dejado en su testamento como heredera a su hija. c. Heredera Si se demuestra que hubo aunque sea un minuto de diferencia a la hora del deceso recibirá en su herencia los bienes que le hubieren heredado a b. si no se puede demostrar solo recibirá lo que le dejó b. en su testamento. Si no se puede determinar quien murió primero no hay transmisión alguna. Premoriencia: Uno de los sujetos de la sucesión muere antes que el otro. (ej. Muere de la impresión de recibir una herencia).
De cujus succesione agitur: aquél de cuya sucesión se trata. Heredero: Adquiere a título universal, el hecho de ser heredero no garantiza que se obtenga una ganancia económica. Legatario: Adquiere a título particular, se especifica el bien de que se trate, solo puede designarse por testamento, puede haber sucesiones sin legado. El legatario responde subsidiariamente de las deudas hasta que se agotan los bienes de la herencia. Albacea: Es un administrador de los bienes de la herencia. no puede haber sucesión sin albacea, Es el que se encarga de la sucesión del de cujus. Lo nombra el testador, si no lo nombra él lo harán los herederos, legatarios o el juez. Interventor: a) Provisional: tiene labores de depositario, toma los bienes bajo custodia y los cuida mientras no hay albacea, su función es transitoria y sus funciones no pasan de un mero depositario. b) Definitivo: (Curador) Cuando el heredero merece una especial protección puede/debe nombrarse un interventor definitivo, su labor es vigilar y su encargo durará mientras dure la sucesión.
acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia. Renuncio para no pagar. Artículo 1676. El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos, los créditos que tienen contra el que la repudió. (Art. 1669).
cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerzan, con inclusión del hijo póstumo.
anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Aceptación de la herencia. Se debe decir si se acepta o se repudia un legado. Onerosos y gratuitos No se puede aceptar solo los gratuitos. Todos son onerosos o gratuitos Se puede aceptar unos y otros no. Modos de suceder Modo de suceder del indeciso: Hay un hijo heredero pero no hay lugar a la herencia, los nietos del autor de la herencia van a decidir si aceptan o repudian la herencia, es una sucesión por transmisión. La forma clásica es aceptar por derecho propio, por cabeza. La recibe de forma directa quien fue instituido por el testador.
2.- Se refería a bienes que no se encontraban en el patrimonio del testador por lo cual el heredero tenía la obligación de pagarle al legatario. 3.- Per proeceptiomen: Era el legado en el que el testador concedía a su propio heredero sin que esté bien estuviera dentro del patrimonio del de cujus. 4.- Sendi modos: era el legado instituido sobre bienes directos del heredero. En la Edad Media Se conocieron diversos tipos de atribuciones singulares, fidecomisos, contratos sucesorios, la evolución jurídica ha conservado la figura del legado con la esencia del derecho romano. CON LA ADOPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LIBRE TESTMENTIFACCIÓN, EL DE CUJUS ESTÁ FACULTADO PARA DISTRIBUIR SUS BIENEN EN LA MANERA QUE DESEE. El código que nos rige desde 1932 hasta la fecha, regula a los legados del artículo 1391 al
CLASIFICACIÓN DE LOS LEGADOS En razón a su complejidad en la eficacia
Artículo 1421.En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.
obligación de pagar el legado.
y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban. Artículo 1416. El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada. Artículo 1427. Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia. ACCIÓN REIVINDICATORIA: ACCION DE RECLAMAR EL BIEN. Bienes ajenos al testador/ legado de cosa ajena. Adquirir bienes con el caudal de la herencia del tercero y entregar al legatario, en caso de no ser posible deberá pagar el precio. Se puede adquirir el bien Se puede pagar la parte El legatario es el obligado a probar que el testador sabía que la cosa era ajena. No se pueden legar cosas del legatario que a él le pertenecen, ni siquiera el precio. Artículo 1431. Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por entero. Un bien en copropiedad, solo puede legar la parte que le corresponde. Artículo 1431. Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por entero. Artículo 1432. El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio. Artículo 1433. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario. Artículo 1434. Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado. Artículo 1436. Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
Artículo 1437. Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado. Artículo 1438. Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio. Artículo 1439. Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio. Artículo 1440. Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado El testador debía conocer la situación jurídica en que se encontraba la casa legada y ser su voluntad darla en esas condiciones, debiendo los obligados a prestarlo, cumplir con las reglas que emanan de los artículos, bajo pena de perder cualquier liberalidad instituida a su favor. Sí el bien se encuentra gravado: Ej, El bien hipotecado a favor de un banco, el legatario está obligado a redimirlo $ a cargo de la herencia. El legatario debe recibirlo libre de cualquier gravamen. Artículo 1443. Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa. Artículo 1471. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase. La redención corre a cargo de la herencia (liberación de cargas) o la obligación d seguir prestando usufructo uso o habitación a que ya se estuviere sujeta la cosa legada. Artículo 1421. En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario. Artículo 1422. Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor. Artículo 1423. En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas. Artículo 1424. En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos. ¿Si el legatario es menor de edad?
Artículo 1032. Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo. Dichos artículos indican los derechos y obligaciones a que está sujeto el beneficiario de este tipo de prestación. b) Bienes corpóreos genéricos Bienes muebles: Variarán dependiendo si existen en el término determinado o no. (Reglas para la elección y el pago de la cosa legada dependiendo de su ubicación dentro de los bienes de la herencia) Artículo 1455. El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca. Artículo 1456. En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos. Artículo 1457. Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado, escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda. Bienes inmuebles: Solo surtirá efectos si existieran varios bienes de esta clase de género determinado. Si se lega algo que no existe se debe adquirir el bien. Regla de la elección, se debe entregar uno de mediana calidad La transmisión se hará hasta que la cosa se haga cierta y determinada. El heredero es quien debe adquirirlo. Artículo 1458. Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1456 y 1457. Artículo 1459. El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie. Cantidad: El beneficiario recibirá lo que hubiere en el caudal, aunque no exista en el número y cantidad señalados. ¿Qué pasa si no hay dinero pero si bienes?
Se deberán enajenar los bienes para hacerlos solventes y pagar el legado con dinero. Artículo 1428. Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere. Artículo 1461. Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan. Artículo 1462. El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre. c) Bienes corpóreos legados para una pensión periódica Sin finalidad: Reglas para determinar cuándo empieza a pagarse y cuando termina de efectuarse dicho pago. Se debe distinguir si este tipo de legado está sujeto a término suspensivo o resolutorio y de quien hace suyas las cosas percibidas durante esos lapsos. Artículo 1363. Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro si llegará o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día. Artículo 1364. Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario. Caso contrario 1366 Artículo 1365. En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado. Regla general Artículo 1366. Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella. Término extinto. Artículo 1367. Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.