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Asignatura: derecho procesal civil, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: US
Tipo: Apuntes
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La jurisdicción es el hecho de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por los Órganos Jurisdiccionales.
Conflicto->Jurisdicción (art. 117 CE)->Potestad Jurisdiccional
|-> Órgano Judicial--------->TIENEN--------|
El artículo 117 CE es complementado por el artículo 2.1 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial) añadiendo que además hace referencia a las normas internacionales ( Como los Tratados).
Es decir, que los Órganos Jurisdiccionales resuelven los conflictos conforme a lo dispuesto en las leyes y en los Tratados Internacionales, ya que éstos últimos han sido publicados en el BOE y por tanto pasan a formar parte automáticamente de nuestro Ordenamiento interno.
Para resolver los conflictos, los Órganos judiciales han de ser, primeramente el Órgano competente para resolverlo (si el tema es de ámbito privado, será juzgado en el juzgado de lo Civil) , y además, ha de seguir en segundo lugar un procedimiento a través de unas normas que son las que integran el ordenamiento jurídico.
Por tanto, esa potestad jurisdiccional consiste en:
1.Juzgar
2.Hacer ejecutar lo juzgado (Que en el ámbito de lo Civil, el juez de oficio no puede por sí mismo obligarle a cumplirla, sino que el demandante ha de presentar una 'demanda de ejecución' -como 2ª demanda- obligando a que el condenado cumpla con la sentencia. En el ámbito Penal hacer ejecutar lo juzgado es de oficio por el Juez)
Una vez que se presenta esa 2ª demanda, la llamada 'demanda de ejecución' , se le da otra oportunidad al demandado de cumplir con lo juzgado. Si aun así no cumple, entonces si se actúa embargando los bienes del deudor:
1.Dinero metálico
2.Joyas, obras de arte, bienes muebles, etc... (excepto camas, libros de profesión, enseres personales...)
3.Bienes inmuebles
Todo ello hasta cubrir la deuda.
Los casos de 'tercería de dominio' se ejecutan cuando yo me entero que a 'X', el cual me debe dinero, se le está ejecutando lo juzgado y se le están embargando sus bienes. Entonces yo me presento en el juzgado y digo que yo también tengo que cobrarme de dicha persona una deuda de dinero, y si mi deuda es más antigua que la que se está ejecutando entonces se me paga a mi primero, y después si queda algo se le paga al que ha denunciado primeramente, aunque el caso se haya abierto gracias a la denuncia de la otra persona.
Por tanto, la potestad jurisdiccional corresponde solo y de manera exclusiva a los juzgados (Órganos unipersonales) y tribunales (Órganos Colegiados). Los Tribunales están formados siempre por un número impar para que impedir el empate en las votaciones.
Pero además, es una potestad de ejercicio obligatorio. Los juzgados y tribunales (artículo 1.6 CC) tienen la obligación de resolver el conflicto. De ahí que la Constitución Española hable de que todos tenemos el Derecho de acudir a estos Órganos Judiciales.
A Continuación, vamos a ver los 6 principios/características básicas de la potestad jurisdiccional.
Como introducción vamos a recordar que el presupuesto de la jurisdicción es que exista un conflicto. Estos conflictos pueden ser intersubjetivos (relativos a Derechos privado disponibles) y sociales (Relativos a Derechos públicos indisponibles).
Para resolver esos conflictos hay que hacerlo encomendándoselo a unos Órganos que son los Órganos Judiciales que son los Juzgados y Tribunales.
El cauce que se lleva a cabo es el Proceso Judicial: (ESQUEMA DEL PRIMER DIA)
Por tanto, la Jurisdicción es una Potestad que tienen exclusivamente los Órganos Judiciales para resolver conflictos a través del cauce que es el Proceso Judicial. Esa potestad es la potestad jurisdiccional, a la cual se refieren el artículo 117 CE diciendo que la justicia emana del pueblo, pero no la ejercitan todos los ciudadanos, solo los llamados Jueces y Magistrados.
La potestad jurisdiccional es exclusiva.
Sus características son:
I. SUMISIÓN DEL JUEZ A LA LEY Ó PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Este principio aparece en el artículo 9 y 117 CE y el 1 LOPJ.
En el art. 9 CE dice que el Poder Judicial está sujeto a la Constitución Española y al Ordenamiento Jurídico.
En el art. 117 CE dice que dicho poder judicial está sometido a la ley.
En el art. 1 LOPJ se expresa diciendo algo parecido al 117 CE, pero añade que también a la Constitución Española.
Significa que los órganos judiciales deben ejercer la Función jurisdiccional con sometimiento a la Constitución y a las leyes, entendiendo por estas últimas la totalidad del Ordenamiento Jurídico.
Viene definido en los artículos 117 CE, y en los 13 y 14 LOPJ.
En estos artículos se recalca que los Jueces y Magistrados son independientes. Esta independencia se puede entender en dos sentidos:
Las Audiencias Provinciales rige en las Provincias
Los Juzgados de 1ª Instancia rigen en lo que se llama 'Partidos Judiciales' (que son provincias limítrofes)
Los Juzgados de Paz rigen en los Municipios.
III. PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL:
Al Principio de Unidad Jurisdiccional se refieren los siguientes preceptos: Artículo 117, 5 y 6 CE. “ (...) 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. 6. Se prohíben los Tribunales de excepción”.
Significa que la potestad de resolver conflictos es UNA sola, es decir que solo hay UNA Potestad jurisdiccional, que se ejercita por diferentes Órganos judiciales que se agrupan por materias: C ivil, Penal, Contencioso Administrativo, Social y Militar.
Este principio significa también que la jurisdicción es indivisible. Todos los órganos judiciales ostentan potestad jurisdiccional. Lo que sí puede atribuirse a cada órgano judicial es el conocimiento de determinadas materias de cada uno de los Órdenes Jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y laboral). Es decir es UNA pero por materias se divide en distintos órganos judiciales:
Además de estos dos está la Jurisdicción Constitucional (Tribunal Constitucional) , la cual está fuera porque es distinta.
-También tenemos la Jurisdicción Supranacional formada por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos y sus sentencias son directamente aplicables y vinculantes en los países europeos. También lo firma la Corte Penal Internacional, que sus sentencias vinculan a aquellos países que hayan firmado el Estatuto de Roma.
-Por otro lado, están los Tribunales Consuetudinarios (artículos 125 CE y 19.3 CE + 4 LOPJ) que son el Tribunal de las Aguas de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia.
-Por último está la Jurisdicción Eclesiástica y su mayor función es la de dar la nulidad matrimonial, la cual tiene efectos civiles. Es decir, que la nulidad canónica tiene efectos fuera del ámbito de la Iglesia.
IV. PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD
La función jurisdiccional corresponde solo a los Órganos Judiciales. El articulo 117. de la Constitución Española dice que esta función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde de manera exclusiva a los Órganos Jurisdiccionales (Juzgados y Tribunales) determinados por las leyes.
Los jueces pueden adoptar también medidas cautelares para proteger a la victima, estas medidas pueden ser penales y civiles. Esto se hace para proteger derechos
fundamentales (por ejemplo para el sujeto que es victima de violencia de genero donde se aplicaría la medida cautelar de 'orden de alejamiento').
Es decir, no solamente los Órganos judiciales tiene como función resolver conflictos, sino también decretar órdenes de alejamiento o de protección de derechos tanto materiales como funcionales complementarios que le da el ordenamiento jurídico.
V. EL PRINCIPIO DE PREDETERMINACIÓN LEGAL DEL JUEZ O DERECHO AL JUEZ LEGAL O JUEZ NATURAL.
MIRAR APUNTES
También está la denominación de Derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley como otro de los Principios, el cual viene en el articulo 24,2 CE. En dicha ley se dice que para conocer de un asunto, dicho asunto debe de darse a un órgano judicial concreto.
Además, en primer lugar se dice en la ley que este órgano debe de estar ocupado por un juez independiente, inamovible y responsable. Analicemos estas tres características:
-La independencia quiere decir que es independiente de otros poderes del estado, que tiene su propio órgano de autogobierno, que se es independiente al propio consejo judicial del poder judicial, y que es independiente de otros jueces aunque sean de rangos superiores.
-Con respecto a la inamovilidad quiere decir que no se le puede mover de su cargo salvo que concurran en un error en su cargo. Es decir un juez no puede ser separado de su cargo, jubilado ni trasladado sino es por las causas que establezca la ley.
Se puede separar de su cargo si ha incurrido en responsabilidad civil, penal o disciplinaria y se le imponga una sanción.
La jubilación se puede producir por la edad o por incapacidad (que haya sido incapacitado judicialmente)
Y por último el traslado, puede darse porque lo pida voluntariamente (aunque también de manera forzosa por haber cometido una falta grave) , por descenso jerárquico, etc...
-Con respecto a la responsabilidad ¿?
En segundo lugar debe de ser un Juez competente. Los distintos órdenes jurisdiccionañes (civil, penal, contencioso-administrativo, social y militar). Dentro de todos esos, hay diferentes órganos judiciales, por ejemplo en el de lo social todos ellos tienen jurisdicción para resolver cualquier asunto relacionado con lo civil. Pero para que no suceda que un órgano de Vigo resuelva un problema de alguien de Sevilla, se crea la función de 'competencias'.
Si en el orden civil tenemos Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia, Audiencia Provincial, Juzgado de 1era Instancia, Juzgados de Paz... Entonces, si por ejemplo se ha atentado a mi Derecho al honor y propia imagen, tengo que presentar una demanda ante los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil (porque el tema es civil). En teoría (si no aplico las normas de competencia) cualquier órgano jurisdiccional podría resolver ese conflicto, pero seria un caos. Por tanto hay que aplicar normas de competencias, y aplicándolas, al tratarse de una demanda de lo social, correspondería
En el artículo 294 LOPJ se hace referencia a un supuesto especial, y parte de la base de que ha habido un imputado al que se le atribuye provisionalmente la comisión de un hecho delictivo y se le lleva a prisión preventiva. Allí, sin que sea condenado, puede pasar hasta 3 años de su vida. Supongamos que la investigación se alarga y el sujeto lleva ya dos años en prisión preventiva. Finaliza la investigación/o fase de instrucción , y antes de pasar a juicio oral , hay una fase llamada 'fase intermedia' en el que hay un auto de sobreseimiento que da lugar al archivo definitivo de la causa en caso de que se compruebe que el hecho por el que se le acusa no existe (Aquí el sujeto puede pedir indemnización por los dos años que lleva en prisión, de los cuales se ha demostrado que no hay motivos). En el caso de que se pase la fase intermedia y se vaya a la fase de juicio oral, aquí, si hay sentencia absolutoria, también tiene derecho a indemnización con cargo al Estado (por el tiempo que ha estado en prisión provisional -no es lo mismo 1 año que 2-, más los daños personales que le hayan causados -honor, etc...-)
En el año 1985 se regula por primera vez los límites de la jurisdicción española ampliando la posibilidad de que los Órganos jurisdiccionales españoles puedan trascender las fronteras de nuestro país. Los límites de la jurisdicción vienen regulados en los artículos del 21 al 26 de la LOPJ.
Aun cuando los límites de la jurisdicción aparecen en los artículos que hemos dicho, nos vamos al artículo 4 de LOPJ donde se establece un principio básico que dice que 'la jurisdicción se extiende a todas las personas, materias y territorio español en la forma establecida en la Constitución Española y las leyes'. Por tanto como principio general todos los Órganos judiciales españoles tienen potestad para resolver todos los conflictos de todas las personas, de todas las materias y que se hayan producido en todo el territorio español. La única forma de limitar esa potestad es mediante lo dicho en la Constitución Española y en la LOPJ.
Hay una serie de límites a ese principio, en primer lugar vamos a ver los límites internos :
La Constitución Española limita el principio dicho en dos casos, concretamente en los artículos 56 y 71 , y solo respecto a las personas, es decir, hay determinadas personas a las que los Órganos judiciales españoles no pueden extender su jurisdicción, determinadas personas que no pueden ser juzgadas o pueden serlo en determinadas condiciones como por ejemplo el Rey (artículo 56) (su persona es inviolable e injuzgable). Este es un límite absoluto.
También hay otro límite relativo (artículo 71) en el que dice que los Diputados y Senadores tienen un límite para ser juzgados, es el llamado 'límite suplicatorio'. Es un límite relativo.
Todos estos límites son dentro de los ejercicios cometidos dentro de sus cargos. Por ejemplo si un Diputado mata a otro dentro de la cámara no es necesario el límite suplicatorio, y se le juzgaría normal. Sin embargo si comete un error dentro del ejercicio de su cargo como tráfico de influencias, entonces sí procedería el límite suplicatorio.
Ahora veremos que pasa de cara al exterior, con los límites externos , y en el artículo 21 LOPJ dice que los Órganos judiciales conocen de los asuntos que se inicien en el territorio español no porque se hayan producido en principio en territorio español, sino porque cuya solicitud se haya iniciado ante los Órganos judiciales españoles y porque son pleitos que se suscitan entre españoles, extranjeros y entre españoles y extranjeros.
Se exceptúan los casos de inmunidad de jurisdicción y ejecución, que en el caso del exterior son los casos de los Diplomáticos españoles fuera del país (Cónsules, etc...). En principio podríamos pensar que no hay límites a la jurisdicción española, pero no es así.
De ahí que los artículos 22 y siguientes limiten esa jurisdicción, porque aquí están los límites a esa jurisdicción. El artículo 22 se refiere a los limites de la jurisdicción en el límite civil, el artículo 23 a los limites de la jurisdicción española en el orden penal.
-En el orden civil hay estos límites: El artículo 22 establece que los órganos judiciales españoles conocen:
1. Con carácter exclusivo determinadas materias con determinados requisitos: Alguno de esos requisitos es que tengan su domicilio en España + que el asunto se suscite en territorio español. Ambos requisitos tienen que funcionar cumulativamente.
Por ejemplo, con carácter exclusivo quiere decir que conocerán solo los órganos judiciales españoles en materia de Derechos reales y en arrendamientos de inmuebles (alquiler de un piso, celebrando un contrato de arrendamiento pactando con la dueña del piso que a mi me va a dejar el uso del inmueble por 'x' tiempo para que yo lo use como vivienda a cambio del pago de un precio mensual previa prestación de una fianza. Si no pago, se me pone una demanda para reclamar el pago del alquiler. Al estar el piso en Sevilla, no puede alegar ninguna de las partes, aunque tengan su domicilio fuera de España, que el Proceso se vaya a desarrollar fuera de España. Serán
3. En defecto de los criterios anteriores determinadas otras. Cuando no concurran los hechos anteriores (exclusivos o generales) se aplican unos criterios en defecto de los anteriores. Es decir, cuando no se puedan aplicar estos anteriores criterios. Por ejemplo:
-Tienen jurisdicción los órganos judiciales españoles en materia de declaración de ausencia o fallecimiento cuando el desaparecido hubiere tenido su ultimo domicilio en territorio español.
-En materia de incapacitación, cuando tengan su residencia habitual en España. (He aquí la diferencia entre el caso de declaración de ausencia y éste caso, en este, no vale con que tenga su última residencia en España, tiene que tener su domicilio fijo)
-En materia de divorcio, por ejemplo ha de pasar uno de estos casos para que el Proceso se celebre en España:
IV. O bien ambos cónyuges tienen que tener la residencia habitual en España al tiempo de presentar la demanda de separación, anulación o divorcio.
V. O bien, de no tener la residencia habitual los dos en España, es suficiente con que: 1.El demandante sea español y 2.Éste tenga su resi habitual en España (es decir, primero se aplica la características de que tenga su residencia habitual en España los dos cónyuges, pero si uno no la tiene, con que la tenga el otro será suficiente). Estos 2 requisitos anteriores son cumulativos, es decir es necesario que concurran ambos (residencia habitual en España + que el demandante sea español).
VI. En defecto de todo esto, si fueran ambos españoles pero ninguno vive en España, también sería válido si hay consentimiento entre los dos para celebrar el pleito en España. Es decir de mutuo acuerdo. O también que la demanda la presente uno con el consentimiento del otro. Al igual que en el caso anterior, son cumulativos, es decir si uno falla ya no valdría este caso.
4. Por último en dos materias específicas: 'Consumidores y usuarios' , y 'Medidas provisionales y Medidas de aseguramiento' (que pueden ser medidas cautelares).
Por tanto este artículo 22 establece toda esa serie de criterios que ahora vemos con profundidad:
Con carácter exclusivo los órganos judiciales españoles serán competentes en materia de derechos reales y arrendamiento de inmuebles, de constitución.
-Centrándonos en Consumidores y usuarios : Se trata en caso de que el comprador tenga su domicilio en España, en caso de objeto mueble corporal donde se puede hacer una venta a plazos (un frigorífico, por ejemplo, cuesta 900€ y se divide a plazos en 6 meses sin intereses) Cuando hay un problema con esa compraventa regirá el criterio del domicilio del comprador. Si es en España, el proceso se desarrollará en España. Si no es así, y en vez del domicilio en España el comprador tiene su residencia habitual no conocerían entonces los Órganos judiciales españoles. Lo que pasa es que en este caso del frigorífico que estamos hablando, se salvaría porque en dichos casos se suele firmar que en caso de haber algún problema, el Proceso judicial se
desarrollará en España, por tanto se salva gracias a las clausulas anteriores dichas, es decir, con la firma del contrato hay sumisión por las 2 partes.
En resumen, le correspondería el asunto donde tuviera el comprador su domicilio habitual, pero si se hace una interpretación amplia de la norma al tener su residencia habitual en Sevilla (por ejemplo) , y al pactarse en el contrato que el proceso se llevará a cabo en España se hace así.
Cuando la celebración del contrato es llevada a cabo por oferta personal o de publicidad hecha en España no se mira el domicilio si no que se celebra el Proceso Judicial en España siempre y cuando en el contrato no aparezcan clausulas de sumisión (en este caso se tendría que aplicar los criterios que acabamos de ver).
-Cuando se trato de adoptar Medidas provisionales o Medidas de aseguramiento : (Por ejemplo si yo reclamo a otro los frutos de una plantación para asegurarme y esos frutos están a mi disposición, le pido al Juez que se recojan mis frutos y se guarden en una cámara frigorífica para evitar que el otro diga que este año no ha habido cosecha -así aseguro la prueba-)
Las Medidas Provisionales son medidas que tienen una duración determinada en el tiempo que serán sustituidas por unas definitivas (Como el caso del reparto de la vivienda familiar y los hijos en una sentencia de divorcio. Aquí el Juez adopta medidas provisionales dando el uso de la vivienda a quien tenga la custodia hasta que ésta quede repartida definitivamente por sentencia judicial).
Las Medidas de Aseguramiento son medidas cautelares. También están las medidas de prueba. Ambas tienden a asegurar el resultado del proceso.
-En el Orden Penal : En 2009 la Audiencia Nacional tenía Jurisdicción Universal y conocía de delitos fuera de España. A partir de ese año se restringe la jurisdicción universal y ahora la Audiencia Nacional queda limitada. El artículo 23 dice los límites del Orden Penal diciendo que conocerán los Órganos jurisdiccionales penales españoles las causas de delitos y faltas cometidas en territorio español ó buque/nave con bandera española sin perjuicio de lo que digan los Tratados Internacionales.
Así mismo conocerá de los hechos previstos en las leyes españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional siempre que los sujetos infractores tengan nacionalidad española.
Hay estos requisitos acumulativos:
1.Que sean hechos tipificados como delitos (que no faltas como dice el apartado anterior) que se pueden haber cometido fuera de España.
2.Que el agraviado sea español o hayan adquirido la nacionalidad española con posterioridad al hecho (Caso de alguien que vea que con su nacionalidad -Tailandesa por ejemplo- se le juzga más duramente)
3.Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución de la sentencia, ya que se ha cometido fuera de España. Para poder ser castigado aquí debe ser igual de castigado allí. Este requisito se llama de 'la doble incriminación' , a no ser que España sea parte de un Tratado Internacional que diga que ese delito no tiene pena.
Pero si se inicia la investigación del delito por parte de un órgano judicial español, y también la inicia más tarde el órgano del país donde ha ocurrido, los tribunales españoles archivan el proceso paralizándolo momentáneamente a espera de como se vaya desarrollando dicha investigación. En caso de que allí se paralice, los órganos judiciales españoles podrían retomar la investigación del delito.
Por otro lado, es requisito imprescindible que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, y en el caso de haber sido penado, que no haya cumplido la condena.
Pocas veces se suelen plantear los conflictos de jurisdicción. En término vulgar este enunciado viene dado de una 'pelea' por conocer un asunto.
1. Los conflictos de jurisdicción.
-Como ya sabemos, la jurisdicción es la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ejerciéndola exclusivamente los Juzgados y Tribunales. Un conflicto de jurisdicciones puede, por un lado, darse entre los Órganos de la Administración y los Órganos Judiciales, y por otro lado, puede darse por Juzgados/Tribunales de la Jurisdicción Ordinario y Juzgado/Tribunales de la Jurisdicción Militar (Que solo trata temas Penales).
En el primer de los casos, se da un conflicto de jurisdicciones sobre todo en el ámbito de lo contencioso-administrativo. Cuando hay este tipo de conflictos son resueltos por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
En el segundo caso, suele darse cuando hay un conflicto entre tribunales que, ambos creen, que deben de resolverlo ellos. Este tipo de conflictos son resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo (regulada en el art. 39 LOPJ)
2. Los conflictos de competencia.
-La competencia, ha de determinar qué órgano concreto le corresponde encargarse del asunto. Por ejemplo un contrato de compraventa en el orden civil incumplido, en teoría tendrían potestad para la jurisdicción (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) cualquier órgano del orden jurisdiccional civil. Correspondería a los Juzgado de 1ra Instancia, pero a cual exactamente? Pues para ello hay que aplicar las normas de competencia territorial, el cual dice que ese contrato tiene un punto de conexión en la zona donde 'x' juzgado de 1era Instancia ejerce su jurisdicción. El Fuero general es el del lugar del domicilio del demandado, por tanto si yo interpongo una demanda contra un sujeto al que le reclamo que me devuelva el dinero de ese contrato de compraventa, para poder saber ante qué órgano judicial concreto tengo que presentar la demanda tengo que acudir a la competencia objetiva, y más concretamente a la competencia territorial. Pero es más, en ciudades como Sevilla, hay muchos Juzgados de 1era Instancia, por lo que habría que presentarlo en el Decanato que reparte las demandas a todos los Juzgados de 1era Instancia aplicando las normas de reparto.
Los conflictos de competencia están regulados en los artículos del 42 al 50 de la LOPJ.
Pueden ser de dos clases:
1.Positivos: Cuando los 2 se crean competentes para conocer de un asunto
2.Negativos: Cuando los 2 no se crean competentes para conocer de un asunto
Resuelve el asunto la Sala de Conflictos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo , la cual tiene 3 salas y está Presidida por el Presidente del Tribunal Supremo.
Se plantean entre Órganos Judiciales de distintos órdenes jurisdiccionales, es decir, que un órgano judicial que pertenece al orden de lo contencioso-administrativo disputa la competencia a un órgano de la jurisdicción civil creándose un problema de quién va a conocer el asunto.
Por tanto, hay que decir que los conflictos de competencia son la concreción de los órganos concretos que va a tratar el asunto. Aunque todos los órganos de lo civil tienen competencia para tratar los asuntos civiles, hay que especificar cual.
Si a un asunto, por ejemplo, le corresponde el juzgado de 1ra Instancia nº 20 de Sevilla, puede surgir un conflicto de competencia, planteado entre órganos que teóricamente compete de distintos órganos jurisdiccionales.
3. Las cuestiones de competencia
Se plantean entre órganos judiciales del mismo orden jurisdiccional. Están reguladas en los artículos 51 y 52 de la LOPJ.
Puede ser de dos clases:
1.Positivos: Cuando los 2 se crean competentes para conocer de un asunto
2.Negativos: Cuando los 2 no se crean competentes para conocer de un asunto
Son resueltas por el Superior Jerárquico común , diciendo a cuál de los dos le corresponde conocer el asunto.
también en determinados actos. -La Comisión Permanente, está compuesta por el Presidente del Consejo, 4 vocales que forman parte de la Comisión; de esos 4 vocales, dos son de la carrera judicial y dos que son juristas de reconocido prestigio. En total 5 miembros. Tiene varias funciones: preparar las sesiones del pleno, autorizar el escalafón de la carrera judicial… -La Comisión Disciplinaria está compuesta también por 5 miembros: 3 vocales de la carrera judicial y dos vocales que no sean de la carrera judicial. Funciones: exigir responsabilidad disciplinaria a los jueces y magistrados. -La Comisión de Calificación, integrada también por 5 miembros: 3 de la carrera judicial, dos que no sean de la carrera judicial. Solo tiene funciones de informar de los nombramientos que se producen. -La Comisión de Igualdad, también de 5 miembros, donde tiene que haber una presencia equilibrada entre hombres y mujeres. -El pleno: es la totalidad de los miembros del Consejo General. Acumula el mayor número de funciones, hasta 12 funciones subdividas en más funciones. Las funciones del pleno son numerosísimas. El pleno le corresponden: los nombramientos del presidente del TS, de los miembros del poder constitucional, los Presidentes de sala… también le corresponde evacuar informes previos, acuerdan la jubilación de jueces y magistrados en los casos previstos en la LOPJ (o por incapacitación), aprueban una memoria anual, elaborar el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y dirigen la ejecución de ese presupuesto que se le asigna. El pleno funciona cuando este válidamente constituido, y esto ocurre cuando hay 14 miembros presentes (Entre ellos el Presidente o Vicepresidente). El Pleno, se convoca por el Presidente y suele haber dos sesiones, la ordinaria y la extraordinaria. Los actos del CGPJ tienen que realizar actos que reciben una denominación concreta, ACUERDOS. Los acuerdos se adoptan por la mayoría de los miembros presentes, para adoptarlos, tiene que haber una previa deliberación donde se discute sobre el acuerdo. Esta deliberación es a puerta cerrada, y por tanto secreta.
Los acuerdos tienen que ser siempre motivados, tienen que dar unas razones fundadas por la que se lleva a cabo el acuerdo. Estos acuerdos que se adoptan, tras una deliberación, lo que quiere decir que se ha producido una discusión verbal entre los miembros del consejo, donde tiene que estar presente un órgano que se llama SECRETARIO GENERAL. Quien redacta físicamente el acuerdo es este Secretario General, está presente, puede hablar, pero no puede votar el acuerdo.
La forma que pueden adoptar estos acuerdos, pueden ser varias, dependiendo de la materia u objeto:
Además todos estos órganos que hemos vistos, hay otros órganos que se llaman técnicos , que son: -El Secretario General: presente en las deliberaciones de los acuerdos. Tiene voz pero no tiene voto. -El Servicio de Inspección: llevará funciones de comprobación y control de los servicios de la administración de justicia. Un servicio de inspección por cada CCAA, y realizan
visitas periódicas a las CCAA para ver si funcionan bien los Juzgados y Tribunales. -Otros órganos técnicos de menor entidad. Hay otros órganos sometidos al CGPJ , que son: -Las salas de gobiernos: se encuentran en los órganos colegiados, y se dividen en Salas Jurisdiccionales y las Salas de Gobierno. Las jurisdiccionales son las que pueden enjuiciar asuntos, mientras que las Salas de Gobiernos no pueden enjuiciar asunto, solo lleva a cabo funciones gubernativas relaciones con el funcionamiento del Tribunal Supremo. Composición de las Salas de gobiernos: en el único órgano donde no hay sala de gobierno es en la Audiencia Provincial. Solo tiene Salas el TSJ, AN, y el TS. La AN y TS, se integran por los siguientes miembros: el Presidente, los Presidentes de las Salas Jurisdiccionales y un número de magistrados igual al número de Presidentes de Salas. El TSJ tiene una composición distinta, ya que está integrada por el Presidente, los Presidentes de la Sala jurisdiccional, los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la CCAA y Número de Magistrados igual a los últimos.
-Presidentes de Tribunales y Audiencias, por un lado el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y el Presidente del TSJ, tienen unas funciones que aparecen en los arts. 160 y 161 LOPJ.
Tienen como misión comunicar al CGPJ si se ha producido alguna vacante en algún puesto de Juez o Magistrado para que se cubra.
Los presidentes de la Audiencia Nacional, contempla parte la Ley Orgánica los Presidentes de las audiencias nacionales el art. 164 LOPJ, y tienen como misión el buen funcionamiento de las Audiencias. Los Presidentes de sala de justicia, encargados de resolver asuntos, tienen una función gubernativa muy limitada (art. 165 LOPJ), y en este sentido tienen la misma función que los órganos unipersonales.
-Juzgados Decanos: debajo de esto, están los Juzgados Decanos, que se dan en las poblaciones donde haya 10 o más juzgados, o 10 o menos juzgados. Si hay más de 10 juzgados, se elige entre todos los jueces por mayoría de 3/5, y si hay menos de 10 juzgados dicha población el cargo de Juez Decano lo ostenta el magistrado que se encuentre con mejor puesto en el escalafón.
-Juntas de Jueces pueden ser de tres tipos: General, Sectorial y Provincial. A esa hay que añadir la de Comunidad Autónoma. Las funciones gubernativas que llevan a cabo, suelen recomendar una serie de criterios para el reparto de asuntos, analizar el volumen de trabajo que le entra, y la forma en la que la administración de justicia se lleva a cabo, por la cuela pueden limitar el número de asuntos que se van a resolver anualmente.