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TEMA 1
ASPECTOS GENERALES
Referencias básicas:
- Albi, E., R. Paredes y J.A. Rodríguez: Sistema Fiscal Español I, Editorial Ariel, Edición curso 2014-15. Capítulo I: “Elementos básicos del sistema fiscal español”.
- Moreno, C. y R. Paredes: Fiscalidad Individual y Empresarial, Ejercicios Resueltos, Editorial Civitas-Thomson Reuters.
- Ley General Tributaria: http://boe.es/legislacion/codigos/codigo.php?id=030_Ley_General_Tributaria_y_sus_reglament os&modo= 1. Introducción
Los sistemas fiscales de los países desarrollados han alcanzado con el tiempo una enorme complejidad. En este primer tema se resumen los rasgos básicos del sistema fiscal español y se analiza qué encaje tiene dentro de dicho sistema la fiscalidad empresarial. Para ello, estudiaremos en primer lugar cuáles son los principales impuestos que se recaudan actualmente en España, qué AA.PP. son responsables de dichos impuestos y cómo se reparte la recaudación (cuestión crucial dentro de un estado fiscalmente descentralizado, como lo es el nuestro). Se mencionarán también las características diferenciales de determinados territorios, que gozan de regímenes especiales por razones históricas (País Vasco, Navarra) o geográficas (Canarias, Ceuta y Melilla).
La parte final del tema contiene, a modo de glosario, una explicación sucinta de los principales impuestos existentes en España, así como la definición de algunos conceptos fiscales básicos, muchos de ellos contenidos en la propia Ley General Tributaria. Este epígrafe puede leerse tanto en primer como en último lugar, y se recomienda a los alumnos volver a él cuantas veces que resulte necesario y que consulten las referencias básicas de este capítulo para aclarar y profundizar en estos conceptos.
Además de este materia, tenéis también a vuestra disposición una selección de ejercicios de repaso para poner a prueba el grado de comprensión de los conocimientos adquiridos y que podéis ampliar realizando los ejercicios de los manuales recomendados.
2. Esquema general del sistema fiscal español
La organización del sistema fiscal español está condicionada por su estructura política descentralizada en tres niveles de gobierno (estatal, autonómico y local), que exige una distribución de competencias en materia tributaria, tanto en cuanto al poder para establecer y regular tributos como a la gestión, inspección y recaudación de los mismos. La Constitución Española atribuye la “potestad originaria” para establecer tributos al Estado central, pero deja abierta la posibilidad de que las CC.AA. y las CC.LL. exijan sus propios tributos, aunque siempre dentro de las limitaciones establecidas por las leyes estatales y la propia Constitución. En este contexto, se han aprobado las distintas normas básicas que regulan las Haciendas Autonómicas y Locales (principalmente la LOFCA y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), normas que han sido modificadas en diversas ocasiones para incorporar los cambios pactados a lo largo del proceso de negociación de los sistemas de financiación autonómica y local.
La Hacienda Estatal tiene atribuida originariamente la competencia de establecer, regular, gestionar y recaudar las principales figuras del sistema impositivo español (IRPF, IS, IVA, etc), pese a la cesión total o parcial de algunas de ellas a las Comunidades Autónomas. Además, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (www.minhap.gob.es) tiene competencias normativas y, en algunos casos, también de gestión en los tributos locales, y juega un papel de coordinación y armonización del sistema tributario global.
Las Comunidades Autónomas de régimen común se financian principalmente mediante la recaudación obtenida de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado. Además, las CC.AA. pueden establecer sus propios impuestos, aunque éstos tienen un peso escaso en la financiación global, dadas las limitaciones existentes^1. En la actualidad, tras la última revisión del sistema de financiación autonómica en el año 2009, las comunidades de régimen común tienen participación en los siguientes impuestos estatales:
- Recaudación totalmente cedida a las CC.AA. de régimen común: Impuesto sobre el Patrimonio Neto (IPN). Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD). Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD). Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT). Impuesto sobre Ventas Minoristas sobre Determinados Hidrocarburos (IVMDH) – integrado en el IEH a partir del 1-1-2013. Impuesto Especial sobre la Electricidad (IE). Tributos sobre Juego.
- Recaudación parcialmente cedida a las CC.AA. de régimen común: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) = 50%. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) = 50%. Impuestos Especiales de Fabricación (IEF) sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos = 58%.
Por su parte, las comunidades forales quedan fuera del régimen común de financiación autonómica, en virtud de los pactos recogidos en el Concierto Económico (País Vasco) y el Convenio (Navarra). El rasgo distintivo fundamental de los sistemas de Concierto y Convenio es que la fuente principal de financiación son los ingresos tributarios recaudados en el propio territorio, de los que las Haciendas Forales han de pagar un “cupo” (País Vasco) o “aportación” (Navarra) al Estado central para cubrir el coste de los servicios de titularidad estatal prestados en ambas comunidades. Una segunda característica diferenciadora es que las Haciendas Forales tienen competencias normativas y
(^1) Las CC.AA. no pueden gravar hechos imponibles ya gravados por el Estado, ni ubicados fuera del territorio de la comunidad, ni crear impuestos que obstaculicen la libre circulación de personas o afecten a la residencia efectiva, etc.
de gestión sobre el sistema tributario regional, aunque figuras como los derechos de aduana son competencia exclusiva del Estado, y en otras como el IVA o los Impuestos Especiales la normativa no puede diferenciarse de la estatal (salvo en aspectos instrumentales relacionados con la gestión del impuesto). Dicha autonomía normativa deberá ejercerse en todo caso respetando unos criterios mínimos de armonización fiscal (adecuación a la LGT, presión fiscal efectiva equivalente a la del resto del Estado, ausencia de distorsiones a la libre competencia y la libertad de circulación, etc).
Es importante mencionar, además, que Canarias, Ceuta y Melilla, aunque dentro del régimen común, gozan de un estatuto especial derivado de su situación geográfica ultra-periférica en el ámbito de la Unión Europea. Este estatuto especial implica excepciones en la aplicación de los aranceles comunitarios, el IVA^2 y los impuestos especiales^3. Además existen importantes ventajas fiscales en el IRPF, el Impuesto de Sociedades y otros impuestos.
La financiación de los Municipios y demás Entes Locales (Diputaciones, Cabildos, etc) se describe a nivel general en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que fija los principios que debe cumplir la tributación en los ámbitos provincial y municipal y define los elementos básicos de los tributos locales (sean tasas, contribuciones especiales o impuestos propiamente dichos). Además, cada ente local regula los tributos exigibles en su territorio mediante las correspondientes ordenanzas fiscales. Dentro de los recursos de las Haciendas Locales destaca la recaudación obtenida por los impuestos municipales, tanto los de carácter obligatorio, existentes en todos los municipios (IBI, IAE e IVTM) como los de carácter potestativo, existentes sólo en aquellos municipios que hayan decidido recaudarlos (IIVTNU, ICIO).
(^2) En estos territorios no se aplica el IVA europeo armonizado, sino el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), en las Islas Canarias, y el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), en Ceuta y Melilla. 3 Productos como los hidrocarburos, las bebidas alcohólicas, los vehículos o el tabaco tributan a tipos menores que en la Península y Baleares.
- Contribuciones especiales: Tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
- Precios públicos: son ingresos de carácter voluntario y contractual, que financian servicios o actividades en régimen de derecho público de solicitud voluntaria por los administrados. Los servicios financiados son susceptibles de ser prestados por el sector privado. Se trata de actividades que presentan un beneficio individual y divisible. Es decir, los precios públicos son los precios de venta en el mercado de servicios producidos por el Sector Público (ya sea la administración o, más frecuentemente, las empresas públicas).
Elementos esenciales de los impuestos.
- Hecho imponible: Es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal (art. 20.1 Ley General Tributaria). Junto a la definición del hecho imponible, las leyes tributarias suelen contener una serie de supuestos de no sujeción , que delimitan negativamente el ámbito material de aplicación del impuesto.
- Exenciones: Son situaciones en las que, aunque se produce el hecho imponible, no existe obligación tributaria por razones objetivas (determinados hechos o situaciones quedan exentos) o subjetivas (determinados sujetos quedan exentos). La exención puede ser total (se elimina por completo la carga tributaria para la persona o hecho exento) o parcial (se reduce la carga tributaria, a través de, por ejemplo, una bonificación).
- Devengo: Momento en el cual se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal (art. 21.1 Ley General Tributaria). Hay que distinguir entre el “devengo del tributo” (que origina la obligación de contribuir) y el “devengo de la cuota tributaria” (que presupone la existencia de una deuda ya cuantificada y susceptible de ser ingresada en la Hacienda Pública). En este sentido, el art. 21.2 de la LGT señala que
“La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo”.
- Obligados tributarios: El art. 35 señala que son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. A continuación se mencionan algunos tipos de obligado tributario que la LGT señala de forma expresa: contribuyentes y sustitutos del contribuyente (como sujetos pasivos del tributo), obligados a realizar pagos a cuenta (pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta), obligados a repercutir los tributos, a soportar la repercusión de los mismos, y a soportar las retenciones o ingresos a cuenta que les sean practicados, etc. Los art. 36-40 de la Ley General Tributaria definen con precisión todos estos conceptos.
- Sujeto pasivo: Es la persona física o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo (art. 36.1 LGT). Las obligaciones del sujeto pasivo son tanto materiales (pago de la deuda tributaria) como formales (p.e. efectuar las oportunas declaraciones, llevar los libros de contabilidad y registros exigidos por las leyes que regulan los impuestos, proporcionar a la Administración los datos y justificantes que solicite, etc).
- Contribuyente: Es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible (art. 36.2 LGT).
- Sustituto del contribuyente: Es el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. Normalmente, el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas (art. 36.3 LGT). La finalidad de esta figura es facilitar la recaudación y garantizar el pago del tributo en determinados casos. En el ordenamiento actual la figura del sustituto se utiliza sólo de forma excepcional (p.e. en algunas tasas e impuestos locales, en determinadas operaciones con no residentes, etc).
- Responsables: Son personas distintas del sujeto pasivo que son consideradas, en los supuestos en que la ley así lo declara, responsables (solidarios o subsidiarios) de la deuda tributaria (art.
se divide por tramos y a cada tramo se le aplica un porcentaje proporcional más elevado; es decir, la cuota se calcula como la suma de las cantidades resultantes de aplicar a cada escalón de la base su porcentaje correspondiente. La utilización de la tarifa continua presenta el problema denominado “error de salto”, que consiste en que un aumento determinado en la base imponible puede generar un incremento superior en la cuota, lo que provoca que sea más recomendable y común la utilización de la tarifa por tramos o escalones.
Hay dos conceptos básicos relacionados con el tipo impositivo:
- El tipo medio : es el tipo impositivo que afecta a la totalidad de la base y se define como el porcentaje que representa la cuota íntegra sobre dicha base.
- El tipo marginal: es el tipo impositivo que afecta a la última unidad de la base.
- Cuota íntegra: Magnitud que representa el impuesto a pagar, antes de aplicar, en su caso, las deducciones en la cuota a que tenga derecho el sujeto pasivo. En la mayoría de los impuestos, la cuota se determina aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable, aunque también puede venir determinada directamente a través de cantidades fijas señaladas por la ley para los diferentes supuestos (p.e. IAE, IVTM), o calcularse mediante una combinación de ambos procedimientos.
- Cuota líquida: Es el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.
El concepto vinculado a la cuota líquida es de tipo medio efectivo:
- El tipo medio efectivo : este se define como el tipo impositivo que realmente soporta el sujeto pasivo por el impuesto en cuestión. Se calcula como el porcentaje que representa el pago del impuesto (cuota líquida) respecto a su capacidad de pago inicial.
- Cuota diferencial: Cantidad que resulta de restar de la Cuota Líquida los pagos a cuenta que los contribuyentes realicen, en su caso, a la Hacienda Pública a lo largo del período impositivo,
en forma de retenciones, ingresos a cuenta o pagos fraccionados. La Cuota Diferencial puede ser positiva o negativa y representa la cantidad a ingresar al fisco (+) o recibir como devolución () en la declaración del impuesto.
- Pagos a cuenta: Pagos anticipados que realizan los sujetos pasivos de determinados impuestos (IRPF, IS, IRNR), en forma de retenciones, ingresos a cuenta o pagos fraccionados. Dichos pagos anticipados se tienen en cuenta posteriormente en la declaración anual del impuesto, para calcular el resultado a ingresar o devolver (cuota diferencial).
- Retenciones: Detracciones que por ley deben hacer determinados sujetos (los retenedores) cuando pagan a terceros cantidades sujetas a alguno de los impuestos sobre la renta (IRPF, IS y IRNR). Estas detracciones son ingresadas por los retenedores a la Hacienda Pública en concepto de pagos a cuenta de tales impuestos, y son tenidas en cuenta por los retenidos al practicar sus declaraciones anuales.
- Ingresos a cuenta: Son el equivalente a las retenciones en el caso de los pagos en especie. El retenedor ingresa a Hacienda una cantidad monetaria calculada en función del valor fiscal del elemento, aplicando sobre el mismo los porcentajes fijados por la AEAT.
- Pagos fraccionados: Pagos periódicos que deben hacer sociedades y empresarios individuales antes del devengo de los correspondientes impuestos sobre la renta (IS, IRPF, IRNR). Se calculan en función de las rentas del ejercicio anterior o bien de las obtenidas en el ejercicio actual hasta el momento de liquidar los pagos.
- Deuda tributaria: Según el art. 58 LGT, la Deuda Tributaria está formada por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta (art. 58.1). Además, integrarán también la deuda tributaria, en su caso, el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo^5 , los
(^5) Se aplican cuando el sujeto pasivo presenta la declaración fuera de plazo, sin que haya habido un requerimiento previo por parte de la Administración, y su cuantía varía entre en función del tiempo de retraso en la declaración (art. 27 LGT).
personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según la normativa reguladora de cada tributo.
- Doble imposición internacional: Concurrencia de varias soberanías fiscales sobre una misma renta o un mismo bien. La doble imposición puede ser jurídica (un mismo sujeto pasivo soporta impuestos por la misma renta o bien en dos Estados diferentes) o económica (la misma renta o bien es gravada por impuestos de carácter similar, en sujetos pasivos distintos).
- Convenios de doble imposición: Acuerdos bilaterales entre países para evitar o limitar la doble imposición de los rendimientos obtenidos por sus residentes. En estos convenios, se determina qué tipo de rentas o patrimonios gravará cada Estado y qué métodos se adoptarán para corregir la doble imposición en aquellas rentas que puedan ser sometidas a tributación en ambos países. Por lo general, los convenios se ajustan a un modelo estándar aprobado por la OCDE. En la actualidad, España tiene firmados convenios de doble imposición con unos 50 países.
- Métodos para evitar la doble imposición: Métodos que permiten eliminar o reducir la doble imposición sobre las rentas o patrimonios de los residentes de un país. Hay que distinguir entre los sistemas de exención y los de imputación. En los sistemas de exención, el Estado donde reside fiscalmente el contribuyente no tiene en cuenta las rentas que éste obtiene en el extranjero (exención íntegra ), o las tiene en cuenta sólo a efectos de calcular el tipo aplicable, que luego se aplica sobre la base liquidable excluyendo las rentas de fuente extranjera (exención con progresividad ). En los sistemas de imputación, el Estado donde reside fiscalmente el contribuyente tiene en cuenta todas las rentas para calcular el impuesto, incluyendo las obtenidas en el extranjero, pero permite deducir de la cuota el impuesto pagado en el extranjero, bien en su totalidad (imputación íntegra ), bien con el límite de la cantidad de impuesto que por esas mismas rentas correspondería pagar en el propio país (imputación ordinaria ). Las leyes propias de cada impuesto establecen las oportunas exenciones o deducciones por doble imposición internacional. Estas normas internas tienen carácter subsidiario respecto a
los Convenios de Doble Imposición, ya que, en caso de existir Convenio, prevalecen las reglas que éste establezca.
Principales impuestos.
- IRPF – Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Impuesto directo que grava con tipos progresivos la renta obtenida por las personas físicas residentes en España, otorgando un tratamiento fiscal especial a las rentas del ahorro. El concepto de “renta” incluye tanto los rendimientos (trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, actividades económicas) como las variaciones patrimoniales y las imputaciones de renta. Las ganancias patrimoniales recibidas a título lucrativo por las personas físicas (donaciones, herencias, etc) no están sujetas al IRPF, sino al ISD.
- IS – Impuesto de Sociedades: Impuesto directo que grava a tipo proporcional la renta obtenida por las personas jurídicas residentes en España. Esta renta se corresponde con el beneficio empresarial o resultado contable, sobre el que se realizan una serie de ajustes positivos o negativos para obtener la base imponible. En dicha base imponible se incluyen las variaciones patrimoniales obtenidas por la empresa, tanto las onerosas (ventas, permutas...) como las lucrativas (donaciones), así como determinadas imputaciones de renta.
- IRNR – Impuesto sobre la Renta de No Residentes: Impuesto directo que grava la renta obtenida en territorio nacional por personas físicas o jurídicas no residentes en España. Fue creado en 1998 para unificar en un solo impuesto el gravamen de las rentas obtenidas en nuestro territorio por los no residentes, ya sean personas físicas o jurídicas. Es importante resaltar que el IRNR trata de forma diferente a los sujetos pasivos según actúen o no en España mediante establecimiento permanente (EP): en el primer caso, la renta del EP se grava de forma unitaria a un tipo equivalente al que soportan las sociedades residentes, mientas que en el segundo se grava de forma separada e independiente cada renta obtenida, operación por operación, con tipos impositivos que dependen de la clase de renta.
- CS – Cotizaciones Sociales: Gravan los rendimientos del trabajo con tipos proporcionales a las bases de cotización, definidas en función de las retribuciones salariales, con unos topes
constitución de derechos de préstamo, fianza, arrendamientos, concesiones administrativas, etc. La BI viene dada como regla general por el valor real de los bienes o derechos adquiridos, y la cuota se calcula aplicando unos tipos impositivos que dependen de la Comunidad Autónoma. En ausencia de regulación autonómica los tipos aplicables son el 6% para operaciones sobre bienes inmuebles (salvo arrendamientos, que tienen una escala específica), el 4% para operaciones sobre bienes muebles, y el 1% para las demás operaciones. b) El Impuesto de Operaciones Societarias ( IOS ) grava operaciones como la constitución, aumento o disminución del capital societario, o la fusión, escisión o disolución de sociedades. La cuota tributaria se calcula aplicando el tipo impositivo del 1% a la Base Imponible (cuya determinación depende del tipo concreto de operación societaria), sin que las CC.AA. puedan fijar tipos distintos. c) El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados ( IAJD ) grava la formalización de ciertos actos a través de documentos notariales, mercantiles o administrativos. El impuesto recae sobre los documentos que se utilizan para determinar ciertos actos, y no sobre el contenido real de los mismos (con la única excepción de la cuota variable de los documentos notariales).
Respecto a las incompatibilidades entre estos tres impuestos: En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por la modalidad de TPO y por la de OS, que se configuran como incompatibles. Además, es incompatible la cuota variable de AJD, documentos notariales, con las modalidades de TPO y OS.
- IVA – Impuesto sobre el Valor Añadido: Impuesto indirecto de carácter estatal, cedido parcialmente a las comunidades autónomas (50%). El IVA se configura como un impuesto multifásico sobre el valor añadido , que grava las ventas efectuadas en cada fase del proceso productivo, permitiendo deducir el IVA soportado en las compras. Con ello se consigue trasladar la carga tributaria hacia el consumidor final, manteniendo la neutralidad, tanto en términos internos como internacionales.
- IEF – Impuestos Especiales de Fabricación: Impuestos indirectos que gravan la fabricación e importación de productos específicos (bebidas alcohólicas, tabaco, hidrocarburos y
electricidad). Son sujetos pasivos los fabricantes o importadores, devengándose el impuesto a la salida de fábrica (o entrada en el país) de los productos gravados, debiendo repercutirlo a los adquirentes de dichos productos. Aunque en términos económicos estos impuestos pretenden gravar al consumidor final, son los empresarios los que deben cumplir con las obligaciones materiales y formales del impuesto (declaraciones mensuales o trimestrales, respeto de las normas de control antifraude en los procesos de fabricación y circulación de los bienes gravados, etc).
- IEC – Impuesto Especial sobre el Carbón: Impuesto especial que grava la puesta a consumo de carbón en el ámbito territorial del impuesto, siendo sujetos pasivos del impuesto los productores o extractores, importadores o adquirentes intracomunitarios de carbón y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al impuesto.
- IEDMT – Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte: Impuesto indirecto de carácter estatal, cedido totalmente a las comunidades autónomas, que grava la primera matriculación definitiva en España de vehículos de transporte de uso privado (automóviles, embarcaciones, avionetas, etc), siendo sujetos pasivos las personas o entidades a cuyo nombre se efectúa la matriculación. El impuesto se devenga en el momento de la matriculación. Desde el 1-1-2008, el tributo se gradúa en función de los niveles de emisiones de CO 2.
- IVMDH – Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos: Impuesto que grava en fase minorista las ventas de determinados hidrocarburos (gasolina, gasóleo, queroseno y fuel-oil) y cuyo rendimiento está afectado a la financiación del gasto sanitario (de ahí la denominación coloquial de “céntimo sanitario”). Los sujetos pasivos son los minoristas que realizan las ventas, devengándose el impuesto en el momento de realizar dichas ventas. El impuesto se calcula aplicando tipos específicos que tienen un tramo estatal, común en todo el estado, y un tramo autonómico voluntario, que fijan y cobran las CCAA. Desde 1-1-2013, este impuesto desaparece como tal, integrándose dentro del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
jurídica. Está vigente desde 1990, en sustitución del antiguo Impuesto de Circulación de Vehículos. El impuesto a pagar se calcula conforme a unas tarifas que establecen cantidades fijas que dependen del tipo de vehículo (turismo, autobús, camión, ciclomotor, etc) y los caballos de potencia.
- ICIO – Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras: Impuesto municipal indirecto, de carácter potestativo, que grava la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija licencia de obras. Los sujetos pasivos son las personas o entidades propietarias de las obras o inmuebles, en concepto de contribuyentes, y quienes soliciten las licencias o realicen las construcciones, en concepto de sustitutos del contribuyente. El impuesto se calcula aplicando un tipo impositivo al coste de la obra y se devenga en el momento de iniciarse la misma.
- IIVTNU – Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: Impuesto municipal directo, de carácter potestativo, que grava el incremento de valor o plusvalía que se pone de manifiesto cuando se transmiten terrenos de naturaleza urbana (no rústicos), ya sea a título oneroso o lucrativo. El sujeto pasivo es la persona física o entidad vendedora en el caso de transmisiones onerosas, y el adquirente en el caso de las transmisiones a título gratuito.