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Asignatura: Dret Financer i Tributari II, Profesor: vicente alberto garcia moreno, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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La imposición personal sobre la renta está integrada por tres figuras impositivas diferentes:
Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del IRPF → está sometida a un procedimiento de revisión casi continuada a pesar de no ser muy antigua. RD 439/2007 de 30 de marzo por el cual se aprueba el Reglamento del IRPF. (RIR) También hay una serie de Órdenes Ministeriales (normativa de segundo orden). Leyes autonómicas (Ley 13/1997) → todas las CCAA han regulado dentro de sus competencias. El IRPF es de mayor complejidad normativa. Tenemos Ley, Reglamento, Disposiciones reglamentarias de segundo orden y Ley autonómica. Es un tributo parcialmente cedido a las CCAA, las cuales tienen capacidad normativa para influir en la deuda tributaria (la cuantía de los mínimos personales y familiares). Es un tributo que nutre las arcas públicas autonómicas, además también tienen capacidad normativa para influir en la deuda tributaria. Pueden regular:
hablar de que el objeto del impuesto sobre la renta tendría que ser la renta disponible del contribuyente? Esto tenía esta finalidad en la reforma del año 1998, pero hoy en día, digamos que estamos algo más apartados aunque se pueda tener en cuenta esa noción de renta disponible. Renta disponible: la renta obtenida por el contribuyente una vez que hemos descontado el importe mínimo que se necesita para vivir (el existencial). Es decir, la renta que se le queda al contribuyente una vez descontado el importe del mínimo existencial que necesita para subsistir. Por tanto, hay un umbral de renta que no revela capacidad contributiva, es decir, hay una capacidad económica de subsistencia que no sería renta disponible. Hay una cuantía de renta que vive él y de los que él dependen (descendientes y ascendientes fundamentalmente). Mínimo existencial individual y también familiar. Por tanto, el concepto de renta se aproxima al concepto de renta disponible pero la renta disponible si es una vez quitada el mínimo existencial, pero en nuestra regulación hay un elemento que influye en la regulación de la renta disponible, que sería el ahorro de la renta obtenida para generar prestaciones en el futuro, es decir, las reducciones por aportaciones a los planes de pensiones y sistemas de previsión social. AMBITO DE APLICACIÓN Se aplica en todo el Estado ( art 4 LIR ), no obstante,
Art 6 LIR. No esta como tal, es un concepto por acumulación de las diferentes clases de renta en las que se divide el impuesto, del análisis de la no sujeción, del estudio de las rentas estimadas, de los supuestos de extensión del HI y el análisis de las exenciones. Aunque hay una definición legal de lo que se considera HI → Obtención de renta por el contribuyente durante un determinado periodo impositivo. Incluye:
Art 41 LIR habla de las operaciones vinculas, pero como las operaciones vinculadas con más bien propias del IS, lo que hace el legislador en el art 41 LIR es remitirnos a la Ley 27/2014 → Ley del Impuesto de Sociedades. Operaciones vinculadas: son operaciones celebradas entre entidades o personas vinculadas. Cuándo podremos hablar de vinculación? Cuando una contaminación, una mezcla, entre la voluntad de las personas, se hace difícil determinar cuando acaba la voluntad de una persona y empieza la del otra persona. Hay vinculación:
cobrar 10000€ a la sociedad y le estoy cobrando 1000€). Estos reglaos a la sociedad, tributarán como una donación a favor de la sociedad. Art 7 LIR. Otros: art 33.4, art 38 LIR Disp. Adicional 4ª y Disp. Adicional 5ª Es llamativo que haya tantas excepciones. No hay supuestos tipificados legalmente como no sujeción. En el año 1978 tenemos la primera Ley del IRPF y el legislador lo que hace es en un precepto regula los supuestos de no sujeción ( por ejemplo, el cobro de indemnizaciones en cuanto a perdida de la integridad personal ). En 1978 se distinguía la no sujeción y la exención. La exención supone la realización del HI, pero no pagar el tributo. Las exenciones no son susceptibles de integrarse analógicamente. Lo no sujeción supone la no realización del HI. Es posible encontrar un supuesto que sea idéntico a un supuesto no sujeto, y por tanto, interpretarlo analógicamente, de manera que también se considere exención. El principio de reserva de ley no impide al ordenamiento tributario la interpretación analógica en los supuestos de no sujeción, porque precisamente lo que tenemos es la no realización del HI. Así, poco a poco el TS incrementaba, sin vulnerar el principio de reserva de Ley, supuestos de manifestaciones de renta, las cuales suponían no sujeción, pues fue incrementándose el número de supuestos no sujetos y por tanto, minorando la recaudación. Aunque tampoco era una quiebra como tal. Esto supuso que, si en lugar de regular supuestos de no sujeción, hubiese regulado supuestos de exención, la realización del HI (porque en la exención se realiza el HI aunque luego no nazca la obligación tributaria) se hubiese hecho sin ningún problema, ya que la no sujeción implica la no realización del HI. Por tanto, la interpretación o integración analógica se puede aplicar a supuestos de no sujeción, pero no se puede aplicar a los sujetos de exención. Las exenciones, como suponen la realización del HI, no son susceptibles de integrarse analógicamente. La Administración consciente de esta diferencia, desde prácticamente a partir de la Ley de 1991 se establecieron todos los supuestos como exención (toda la renta que no tributa, claro) y por tanto, no hay supuestos de no sujeción. Así el TS no “podrá” apreciar nuevos supuestos de no sujeción. Aun así, paulatinamente, año a año ha ido incrementándose esa lista porque hay mucha renta que merece la consideración de exenta. Por lo tanto, no tenemos listado de no sujeción, y no es posible en un artículo integrar todos los supuestos exentos. Y, lo más importante, cada exención tendría que estar relacionada con un bien constitucional (lo cual se puede hacer). Clasificación de las exenciones:
1. Por responsabilidad civil Daños personales: son daños no materiales. Físicos, Psíquicos, de la propia imagen, o al honor… estas indemnizaciones no están exentas en toda la cuantía, si no en la cuantía reconocida legal o judicialmente (no es necesaria la sentencia, si no que sirve la actuación judicial como puede ser la conciliación). Los intereses SI QUE TIENEN QUE TRIBUTAR. La normativa diferencia entre que haya habido o no intervención judicial. Los daños personales (físicos, psicológicos…)
entablarse una acción judicial en la cual se puede llegar a un consenso respecto a la cuantía de la indemnización a la que un perjudicado tiene derecho (no es necesario que sea por sentencia; puede haber conciliación, allanamiento, transacción judicial, renuncia o desistimiento). Así, la cuantía está exenta hasta el importe acordado, es decir, no hay límite -> Todo lo que cobre por la indemnización no tributa.
responsabilidad civil.
Por otra parte, el legislador establece unas cautelas para evitar el cobro de renta exenta por conveniencia, así se establecen unos requisitos:
servicios a la misma empresa o a otra vinculada en el plazo de 3 años en la que pudiera trabajar el contribuyente despedido. Es decir, el legislador determina que la desvinculación del trabajador tiene que ser REAL Y EFECTIVA (art. 1 RIR). En caso de que no fuese así perdería el derecho a la exención y debería devolver lo no tributado más los intereses.
necesario, la normativa de ejecución de sentencias.
de la cuantía obligatoria LÍMITE ABSOLUTO MÁXIMO -> 180.000€, es absoluto. Es decir, más allá de lo que regule la normativa laboral, si el importe de la indemnización obligatoria supera los 180. únicamente se tributara por esto y el exceso lo hará como rendimiento del trabajo personal. Por ejemplo, una persona que trabaja toda su vida y tiene un buen sueldo, podría tener derecho a una indemnización que superara los 180.000€, pues únicamente estaría exento hasta esa cantidad y el resto debería tributar, como ya se ha dicho, como rendimiento del trabajo personal.
Indemnizaciones. Cuantías obligatorias según I.T Ejemplos según las causas del despido: (a modo de observación, no es necesario aprendérselo) Despido improcedente: La indemnización antes de la reforma laboral de 1012 era de 45 días de salario por año de servicio con el tope de 42 mensualidades. Después de la reforma se estableció un máximo de 33 días de salario por año de servicio con el tope de 24 mensualidades, por tanto ha habido una reducción. Es decir, a efectos tributarios, si el trabajador recibe una indemnización de que no son 24 mensualidades sino que son 30, estaría pagando 6 mensualidades que no gozarían de exención y por tanto, tendría que tributar por ellas.
Cese voluntario del trabajador (arts. 41 y 50 ET). Causas:
obligaciones contractuales.
funciones, etc.
La indemnización en todos estos casos es: Antes de la reforma era de 45 días de salario por año de servicio con el tope de 42 mensualidades y después de la reforma se rebaja a 33 días de salario por año de servicio con el tope de 24 mensualidades. Despido colectivo por causas ETOP o fuerza mayor: Indemnización de 33 días de salario por año de servicio con el tope de 24 mensualidades Hay una remisión a la fijación de la cuantía establecida. Si no supera la cantidad gozará de la exención y si la supera deberá tributar por el exceso como rendimiento del trabajo. EJEMPLO 1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE -> 12.000€
De esta forma, resulta que tal Real Decreto no establece ningún límite, ni mínimo ni máximo, de “carácter obligatorio” respecto de las indemnizaciones del personal de acta dirección, atendido que las señaladas en su art. 11 son “a falta de pacto” y “en defecto de esto” y, por tanto, meramente subsidiaria de lo convenido, com ha tenido ocasión de decir la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en su sentencia del 3 de abril de 1990. Así, si el legislador tributario establece que se tiene derecho a exención teniendo en cuenta la normativa laboral, si no se aplica, los trabajadores sujetos a una relación laboral especial no tienen derecho a exención de las indemnizaciones que pudiesen cobrar. Prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez(art. 7.f) LIR) En la SS hay dos tipos incapacidad temporal o permanente. Dentro de la incapacidad permanente se diferencian varios grados: parcial, total, absoluta o gran invalidez.
el trabajo
exención Requisitos:
La exención se extiende a prestaciones por idénticas contingencias percibidas por profesionales no integrados en régimen especial de autónomos (REPTA) abonadas por MPS alternativas a éste régimen. Límite: Prestación máxima de la Seguridad Social. Prestación por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas (Art. 7.g) En ocasiones pueden estar integrados en la SS y en otros casos no. Pero su normativa no contempla grados en la invalidez. El legislador reservó la exención para una situación equivalente a la gran invalidez, pero se declaró la inconstitucionalidad de esta medida por la STC 134/1996 porque es discriminatoria respecto a las clases pasivas, porque que la normativa de las clases pasivas no diferencie entre grados de invalidez, no impide que cuando las lesiones sean equivalentes a las que provocan una invalide absoluta en la Ley de SS no gocen de exención. Por tanto, aunque no estén estrictamente contemplados los grados en la normativa de estas clases pasivas se pueden reconocer los efectos invalidantes y gozarán de exención.
Prestaciones por hijos (art. 7.h LIR) Por hijo a cargo, reguladas en Cap.IX, T.II del TRLGSS. Otras prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción o hijos a cargo. Pensiones y haberes pasivos de orfandad percibidos de regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas Otras prestaciones públicas por situación de orfandad Prestaciones públicas por maternidad percibidas de CCAA o EELL. Prestaciones por acogimiento de familiar (art. 7.i LIR) Requisito: Percibido de instituciones públicas. Supuestos:
Ayudas a discapacitados y mayores (art. 7.1 LIR) Requisitos:
Perceptores : personas con grave minusvalía igual o superior al 65% o mayores de 65 años. El resto de sus rentas no puede exceden del doble del SMI Anualidades por alimentos percibidas de los padres (Art. 7.k) LIR) Es una exención limitada de dos formas:
Vínculo matrimonial (pensión alimentos judicial) Se tributa como rendimiento del trabajo personal. Se diferencia entre:
cesión de derechos de autor). Por ejemplo, el premio Planeta no puede gozar de la exención porque la propia editorial tiene interés en la explotación de la obra.
ayudas o cantidades destinadas al financiamiento previo o simultáneo de la obra).
internacional, no limitaciones injustificadas de concursantes, publicación en Diario Oficial y periódico de tiraje nacional.. Incluye premios “Príncipe de Asturias”. Es una exención solicitada (solicitud del convocante el reconocimiento del premio exento, o del premiado si es internacional). Si el premiado no ha solicitado la exención esa parte se la queda Hacienda (no somos tontos). Si no se cumplen los requisitos el premio tributa como rendimiento del trabajo o como rendimiento de la actividad económica. En los dos casos se trata de una renta irregular que supondrá tributar por un 70%. Becas al estudio y la investigación (Art. 7.j) LIR y 2 RIR, art. 27 CE -> Derecho a la educación). Becas concedidas por:
Para:
incluyendo Licenciatura y doctorado)
funcionarios y personal de las AAPP y PDI de las Universidades. Resumen de la dotación económica máxima anual exenta de las becas