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Asignatura: Dret penal I, Profesor: antoni llabres, Carrera: Dret + Criminologia, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Tema 14. Iter criminis: fase interna y externa.
Fundamento de la punición de los delitos incompletos. El iter criminis
Actos externos: no se castigan en general los actos preparatorios. Pero cuando se alcanza el inicio de la ejecución, se invierte el tratamiento de modo que los actos ejecutivos se castigan siempre.
Preparación: (fase preejecutiva) principio general de impunidad.
*Excepción: actos preparatorios punibles.
Sistema de incriminación expresa (ejemplo: art. 141) Conspiración Proposición
Provocación
Fundamento del castigo de las fases previas: puesta en peligro relevante del bien jurídico. Se trata de determinar hasta que punto esa puesta en peligro es relevante como para que se castigue jurídicamente. Lógicamente cuanto más retrocedamos menos necesaria será la actuación penal.
La ratio por la cual se castigan las fases previas a la acción penal, algunas conductas constitutivas de delito, es porque pueden constituir casos de puesta en peligro relevante del bien jurídico.
En el ordenamiento español se considera que los actos preparatorios punibles son aquellos en los que se hallan visto involucrados más de un posible sujeto, porque si se trasciende el ámbito individual y se implica o se puede implicar otra gente en la realización del delito, el control del curso causal ha escapado de las manos de quien lo esta poniendo en marcha. Es mucho más fácil atajar la realización del delito si es un sujeto quien se plantea si realizar o no el delito, que si hay implicadas más personas. Esa es la razón por la cual se castigan los actos preparatorios nombrados anteriormente (formas previas de codelincuencia).
La fase preparatoria merece una pena inferior.
La antijuridicidad II: Formas de aparición del hecho típico.
Actos preparatorios: conspiración, proposición y provocación. Conspiración Artículo 17.
Proposición Artículo 17.
La proposición admite dos formas de realización:
Provocación Artículo 18.
La antijuridicidad II: Formas de aparición del hecho típico.
El TS establece: “el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción que no resulta ajena a la orbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aun cuando no lo sean en el caso concreto”.
Idondeidad /inidoneidad del intento ex ante: Debemos observar desde la posición del autor si el intento que se va a cometer es un intento que se revela como generalmente apto y capaz de producir el resultado.
El CP en el art. 16 utiliza el adverbio “objetivamente” que debe ser interpretado como un sinónimo de generalmente o intersubjetivamente. Es decir, situados en el lugar del autor, antes del intento, ¿se revela dicha acción como un intento capaz de producir el resultado? Si no alcanza ese umbral se trata de una tentativa inidónea ex ante que no tiene relevancia penal.
La inidoneidad puede afectar a los medios, al objeto o también al sujeto del delito. Por un sujeto inidóneo, se da cuando alguien cree que reúne las características necesarias para la realización del hecho.
La idoneidad e inidoneidad debe distinguirse de la tentativa irreal o supersticiosa. No hay capacidad real, en ningún momento de la capacidad para realizar la acción idónea para el resultado. Es necesario que se de ese contenido de injusto al margen de las creencias del sujeto. La peligrosidad objetivamente considerada ex ante es diferente según el caso.
En el CP, en el art. 62 se utiliza un criterio para determinar la pena aplicada a la tentativa que va referido al peligro entrañado por el intento. El TS esta empleando una doctrina sobre la tentativa que supone cierta ampliación del ámbito de punición de la tentativa.
El desistimiento voluntario. Art.16.2 CP. El propio autor decide cancelar su intento. Por ejemplo, suministras veneno,
pero al final se elimina esa copa para que no se consuma.
El desistimiento en la tentativa inacabada es que después de suministrar una parte del
veneno, no se hecha más.
En la tentativa acabada, el sujeto ha llevado a cabo todos los actos necesarios. Para hablar
de desistimiento es necesario que el autor lleve a cabo una conducta activa para desbaratar el resultado. Por ejemplo, después de consumirse el veneno se lleva a la medico para que haga un
lavado de estómago.
La diferencia radica en que la tentativa inacabada es suficiente con un no hacer, mientras
que en la acabada es necesario que se lleve a cabo una conducta activa.
Esa cancelación del intento debe cumplir una serie de consecuencias:
continuación, pues en ese caso no estaríamos en un caso de desistimiento voluntario. El desistimiento tiene que ser voluntario.
estar relacionado con la producción del resultado. Puede ocurrir que se le aplique al sujeto la circunstancia atenuante del 21.5 CP, es decir, que el autor acuda a la reparación del daño (lo cual se da con posterioridad al resultado).
La antijuridicidad II: Formas de aparición del hecho típico.
que se puede castigar por unas lesiones consumadas, pero no por el resultado que se pretendía al consumir el delito inicial
El desistimiento es impune. Si se aprecia desistimiento el sujeto no es castigado. La razón reside en que no hay resultado, la norma ha conseguido contramotivar al sujeto. Por tanto, si hay un desistimiento no hay castigo.
Consumación.
La consumación es la realización de todos los elementos típicos de la correspondiente figura
delictiva. Por ejemplo, en un delito de resultado es necesario que para la consumación se haya
producido el resultado, pero en uno de mera conducta no es necesario que se de.
El cuanto al agotamiento, no tiene relevancia penal. Se da cuando el autor alcanza los fines perseguidos con su acción. Tiene que darse cuando se consigue un objeto robado pero se lleva a un sitio donde alguien lo comprará.
La antijuridicidad II: Formas de aparición del hecho típico.