Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


iter criminis, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Dret penal I, Profesor: antoni llabres, Carrera: Dret + Criminologia, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 16/06/2012

mariietta92
mariietta92 🇪🇸

4.2

(123)

23 documentos

1 / 5

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Tema 14. Iter criminis: fase interna y externa.
Fundamento de la punición de los delitos
incompletos.
El iter criminis
1. delito de robo consumado – art. 242 CP
2. delito de robo en grado de tentativa – art. 242 y 16.1 CP
3. conspiración para cometer un delito de robo – art. 269 y 17.1 CP
4. idea de delinquir irrelevancia penal. No se lleva a cabo una conducta penalmente delictiva.
Fase interna: únicamente trascurre en la mente del autor (cogitationes poenam nemo
patitur), en el ánimo del autor, que resulta incoercible por parte del Derecho: no se puede
castigar a nadie por pensar de una determinada manera.
Fase externa: comportamiento exteriorizado. Tiene que haberse positivizado. No significa
que todos los actos externos sean relevantes.
Actos externos: no se castigan en general los actos preparatorios. Pero cuando se alcanza el
inicio de la ejecución, se invierte el tratamiento de modo que los actos ejecutivos se castigan
siempre.
Preparación: (fase preejecutiva) principio general de impunidad.
*Excepción: actos preparatorios punibles.
Sistema de
incriminación
expresa (ejemplo:
art. 141)
Conspiración
Proposición
Provocación
Fundamento del castigo de las fases previas: puesta en peligro relevante del bien jurídico.
Se trata de determinar hasta que punto esa puesta en peligro es relevante como para que se
castigue jurídicamente. Lógicamente cuanto más retrocedamos menos necesaria será la
actuación penal.
La ratio por la cual se castigan las fases previas a la acción penal, algunas conductas
constitutivas de delito, es porque pueden constituir casos de puesta en peligro relevante del bien
jurídico.
En el ordenamiento español se considera que los actos preparatorios punibles son aquellos
en los que se hallan visto involucrados más de un posible sujeto, porque si se trasciende el
ámbito individual y se implica o se puede implicar otra gente en la realización del delito, el
control del curso causal ha escapado de las manos de quien lo esta poniendo en marcha. Es
mucho más fácil atajar la realización del delito si es un sujeto quien se plantea si realizar o no el
delito, que si hay implicadas más personas. Esa es la razón por la cual se castigan los actos
preparatorios nombrados anteriormente (formas previas de codelincuencia).
La fase preparatoria merece una pena inferior.
Teoría jurídica del delito
La antijuridicidad II: Formas de aparición del hecho típico.
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga iter criminis y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

Tema 14. Iter criminis: fase interna y externa.

Fundamento de la punición de los delitos incompletos. El iter criminis

  1. delito de robo consumado – art. 242 CP
  2. delito de robo en grado de tentativa – art. 242 y 16.1 CP
  3. conspiración para cometer un delito de robo – art. 269 y 17.1 CP
  4. idea de delinquir irrelevancia penal. No se lleva a cabo una conducta penalmente delictiva. Fase interna : únicamente trascurre en la mente del autor (cogitationes poenam nemo patitur), en el ánimo del autor, que resulta incoercible por parte del Derecho: no se puede castigar a nadie por pensar de una determinada manera. Fase externa: comportamiento exteriorizado. Tiene que haberse positivizado. No significa que todos los actos externos sean relevantes.

Actos externos: no se castigan en general los actos preparatorios. Pero cuando se alcanza el inicio de la ejecución, se invierte el tratamiento de modo que los actos ejecutivos se castigan siempre.

Preparación: (fase preejecutiva) principio general de impunidad.

*Excepción: actos preparatorios punibles.

Sistema de incriminación expresa (ejemplo: art. 141) Conspiración Proposición

Provocación

Fundamento del castigo de las fases previas: puesta en peligro relevante del bien jurídico. Se trata de determinar hasta que punto esa puesta en peligro es relevante como para que se castigue jurídicamente. Lógicamente cuanto más retrocedamos menos necesaria será la actuación penal.

La ratio por la cual se castigan las fases previas a la acción penal, algunas conductas constitutivas de delito, es porque pueden constituir casos de puesta en peligro relevante del bien jurídico.

En el ordenamiento español se considera que los actos preparatorios punibles son aquellos en los que se hallan visto involucrados más de un posible sujeto, porque si se trasciende el ámbito individual y se implica o se puede implicar otra gente en la realización del delito, el control del curso causal ha escapado de las manos de quien lo esta poniendo en marcha. Es mucho más fácil atajar la realización del delito si es un sujeto quien se plantea si realizar o no el delito, que si hay implicadas más personas. Esa es la razón por la cual se castigan los actos preparatorios nombrados anteriormente (formas previas de codelincuencia).

La fase preparatoria merece una pena inferior.

La antijuridicidad II: Formas de aparición del hecho típico.

Actos preparatorios: conspiración, proposición y provocación. Conspiración Artículo 17.

  1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
  • (^) Es necesario la exigencia de una resolutio finis, es decir que se de una resolución delictiva.
  • En segundo lugar, esa conspiración debe referirse a un delito o a unos delitos concretos. Es necesario que se produzca esa referencia, porque de otro modo no tendríamos un marco legal aplicable a estos casos.
  • Diferencia con el delito de asociación ilícita (art. 15.1 CP) u organización o grupo criminal (art. 570 bis, 570 ter CP): son personas que se ponen de acuerdo para establecer una estructura organizada y que tiene intención de permanencia en el tiempo, dedicándose a delinquir. En la conspiración únicamente se ponen de acuerdo para la comisión de un único hecho delictivo. Es necesario que los intervinientes se hayan puesto de acuerdo a título de coautores. Lo que hacen es repartirse los distintos actos del hecho. Si los conspiradores pueden llevar a cabo la realización del hecho típico seria en un régimen de coautoría.

Proposición Artículo 17.

  1. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. Existe proposición cuando una persona que ha resuelto cometer un delito invita a otra o a otras personas a ejecutarlo.

La proposición admite dos formas de realización:

  • Invitación a la coejecución: el sujeto que quiere el resultado invita a otro a que sea coautor (A invita a B a que maten JUNTOS a C).
  • Invitación a la ejecución (tentativa de inducción): el sujeto que quiere conseguir el resultado invita a otra persona a que realice el acto o actos que lleven a ese resultado (A invita a B a que mate a C) La doctrina del TS acepta que la invitación a la ejecución se trata de proposición, es una tentativa de inducción, si no se considerasen así, esa conducta seria irrelevante.

Provocación Artículo 18.

  1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
  • Incitación directa
  • Medios que faciliten la publicidad
  • Provocación + realización = inducción Provocación y Apología

La antijuridicidad II: Formas de aparición del hecho típico.

  1. Aspecto subjetivo: resolución de delinquir. La tentativa tiene que ser dolosa, es decir, el sujeto que lleva a cabo el delito intentado tiene que tener el conocimiento necesario para poderle atribuir ese intento a titulo de dolo. Tiene que tener un conocimiento cabal de la concreta creación de peligro que conlleva su actuación. En la tentativa el sujeto quiere consumar el delito, queda fuera de cobertura, por tanto, la tentativa imprudente.

El TS establece: “el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción que no resulta ajena a la orbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aun cuando no lo sean en el caso concreto”.

Idondeidad /inidoneidad del intento ex ante: Debemos observar desde la posición del autor si el intento que se va a cometer es un intento que se revela como generalmente apto y capaz de producir el resultado.

El CP en el art. 16 utiliza el adverbio “objetivamente” que debe ser interpretado como un sinónimo de generalmente o intersubjetivamente. Es decir, situados en el lugar del autor, antes del intento, ¿se revela dicha acción como un intento capaz de producir el resultado? Si no alcanza ese umbral se trata de una tentativa inidónea ex ante que no tiene relevancia penal.

La inidoneidad puede afectar a los medios, al objeto o también al sujeto del delito. Por un sujeto inidóneo, se da cuando alguien cree que reúne las características necesarias para la realización del hecho.

La idoneidad e inidoneidad debe distinguirse de la tentativa irreal o supersticiosa. No hay capacidad real, en ningún momento de la capacidad para realizar la acción idónea para el resultado. Es necesario que se de ese contenido de injusto al margen de las creencias del sujeto. La peligrosidad objetivamente considerada ex ante es diferente según el caso.

En el CP, en el art. 62 se utiliza un criterio para determinar la pena aplicada a la tentativa que va referido al peligro entrañado por el intento. El TS esta empleando una doctrina sobre la tentativa que supone cierta ampliación del ámbito de punición de la tentativa.

El desistimiento voluntario. Art.16.2 CP. El propio autor decide cancelar su intento. Por ejemplo, suministras veneno,

pero al final se elimina esa copa para que no se consuma.

El desistimiento en la tentativa inacabada es que después de suministrar una parte del

veneno, no se hecha más.

En la tentativa acabada, el sujeto ha llevado a cabo todos los actos necesarios. Para hablar

de desistimiento es necesario que el autor lleve a cabo una conducta activa para desbaratar el resultado. Por ejemplo, después de consumirse el veneno se lleva a la medico para que haga un

lavado de estómago.

La diferencia radica en que la tentativa inacabada es suficiente con un no hacer, mientras

que en la acabada es necesario que se lleve a cabo una conducta activa.

Esa cancelación del intento debe cumplir una serie de consecuencias:

• voluntariedad: no se debe deber a circunstancias sobrevenidas que hayan impedido la

continuación, pues en ese caso no estaríamos en un caso de desistimiento voluntario. El desistimiento tiene que ser voluntario.

• evitación de la consumación: ese desistimiento tiene que ser eficaz, es decir, tiene que

estar relacionado con la producción del resultado. Puede ocurrir que se le aplique al sujeto la circunstancia atenuante del 21.5 CP, es decir, que el autor acuda a la reparación del daño (lo cual se da con posterioridad al resultado).

La antijuridicidad II: Formas de aparición del hecho típico.

• tentativa cualificada: puede darse que el desistimiento cause unas lesiones, por lo que sí

que se puede castigar por unas lesiones consumadas, pero no por el resultado que se pretendía al consumir el delito inicial

El desistimiento es impune. Si se aprecia desistimiento el sujeto no es castigado. La razón reside en que no hay resultado, la norma ha conseguido contramotivar al sujeto. Por tanto, si hay un desistimiento no hay castigo.

Consumación.

La consumación es la realización de todos los elementos típicos de la correspondiente figura

delictiva. Por ejemplo, en un delito de resultado es necesario que para la consumación se haya

producido el resultado, pero en uno de mera conducta no es necesario que se de.

El cuanto al agotamiento, no tiene relevancia penal. Se da cuando el autor alcanza los fines perseguidos con su acción. Tiene que darse cuando se consigue un objeto robado pero se lleva a un sitio donde alguien lo comprará.

La antijuridicidad II: Formas de aparición del hecho típico.