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Características de la Pension de Jubilación: Edad, Periodo de Carencia y Porcentajes, Apuntes de Derecho Laboral

Las características básicas de la pension de jubilación en españa, incluyendo la edad de jubilación, el período mínimo de cotización requerido y los porcentajes aplicables. Además, se detalla cómo se calcula la base reguladora y cómo se integran las lagunas de cotización. Se incluyen excepciones a la incompatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación y se especifica cómo se cotizan durante el trabajo compatible con la pensión.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 12/09/2014

noelia543
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TEMA 9. JUBILACIÓN. MODALIDAD
CONTRIBUTIVA
I. REGULACIÓN JURÍDICA
Arts. 160 a 166 LGSS, según nueva redacción dada
por el RDL 5/2013, de 15 de marzo (BOE del 16)
Ley 27/2011, de 1 de agosto, teniendo en cuenta lo
previsto en la DF 12ª de dicha Ley y en la DA
primera del RD Ley 29/2012, de 28 de diciembre
( Vid. al respecto anexo nal)
RD.1716/2012, de 28 de diciembre (BOE de 31)
Orden de 18 de enero de 1967, por la que se
establecen normas para la aplicación y desarrollo
de la prestación de vejez en el GRS.
II. CONCEPTO
La jubilación en su modalidad contributiva no es
denida expresamente en el TRLGSS. El artículo 160
TRLGSS, bajo la rúbrica de concepto, única y
exclusivamente se reere a la prestación económica con la
que se protege dicha situación.
Según el art. 160 LGSS, «la prestación económica por
causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será
única para cada beneciario y consistirá en una pensión
vitalicia que le será reconocida, en las condiciones,
cuantía y forma que reglamentariamente se determinen,
cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya
cesado en el trabajo por cuenta ajena».
III.CARACTERÍSTICAS DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN
a) Única”: Se pone n al sistema de doble pensión de
antiguos sistemas de SOVI y Mutualismo; si bien, no es
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¡Descarga Características de la Pension de Jubilación: Edad, Periodo de Carencia y Porcentajes y más Apuntes en PDF de Derecho Laboral solo en Docsity!

TEMA 9. JUBILACIÓN. MODALIDAD

CONTRIBUTIVA

I. REGULACIÓN JURÍDICA

  • Arts. 160 a 166 LGSS, según nueva redacción dada por el RDL 5/2013, de 15 de marzo (BOE del 16)
  • Ley 27/2011, de 1 de agosto, teniendo en cuenta lo previsto en la DF 12ª de dicha Ley y en la DA primera del RD Ley 29/2012, de 28 de diciembre ( Vid. al respecto anexo final)
  • RD.1716/2012, de 28 de diciembre (BOE de 31)
  • Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el GRS.

II. CONCEPTO

La jubilación en su modalidad contributiva no es definida expresamente en el TRLGSS. El artículo 160 TRLGSS, bajo la rúbrica de concepto, única y exclusivamente se refiere a la prestación económica con la que se protege dicha situación.

Según el art. 160 LGSS, «la prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida , cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena».

III.CARACTERÍSTICAS DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN

a) “ Única ”: Se pone fin al sistema de doble pensión de antiguos sistemas de SOVI y Mutualismo; si bien, no es

“exclusiva” ya que puede disfrutarse conjuntamente con otras prestaciones: asistencia sanitaria, prestaciones familiares, viudedad u otra pensión de jubilación en un régimen distinto.

b) “ Vitalicia ”, es decir, no sometida a término final ni a revisión, salvo que concurra alguna causa de suspensión “ ante tempus ”, por ejemplo, por el desempeño de un trabajo incompatible, o de extinción por sanción

c) Es una “ pensión de edad”. Ello quiere decir que requiere el cumplimiento de una edad determinada, aunque no cualquier edad, sino de aquella que faculta para causar dicha pensión.

d) El disfrute de la pensión está condicionado al cese en el trabajo, salvo excepciones (jubilación parcial)

No obstante, debe señalarse el carácter potestativo de dicho cese. Es decir, al cumplir la edad correspondiente el sujeto no viene obligado a cesar en su actividad laboral. La jubilación es siempre un derecho del trabajador que podrá ejercitarlo cuando reúna los requisitos exigidos para ello.

(e) Pensión “contributiva ”: Es de las pensiones que requiere un mayor esfuerzo contributivo: 15 años cotizados, y cuya cuantía depende más estrechamente del tiempo cotizado y del montante de las cotizaciones.

(f) Finalidad sustitutoria de rentas salariales

(g) Su cuantía es variable. La cuantía inicial de la pensión estará en función de los años cotizados y de las bases de cotización efectuadas por cada trabajador. El porcentaje aplicable a la base reguladora en cuestión no es el mismo para todos los beneficiarios sino que vendrá dado en función de los años cotizados por cada uno de ellos. Esa cuantía inicialmente determinada ha de verse afectada, inicialmente y en cada momento posterior, por su obligado contraste con los topes máximo y mínimo de pensiones vigentes en cada momento.

(h) Es imprescriptible , como excepción a la regla general de 5 años, del art.43 TRLGSS.

alta la del trabajador que se sitúa en excedencia voluntaria prevista en el art. 46.2 ET.

  1. La excedencia por cuidado de hijos –naturales o adoptivos– durante todo el tiempo que dure la excedencia, no sólo el primer año. Trato similar deberán tener quienes se sitúen en excedencia por cuidado de familiares

  2. El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.

  3. La suscripción de convenio especial , bajo sus diversas modalidades: cese en el trabajo por cuenta ajena seguido de la suscripción de convenio especial

  4. Los períodos de inactividad en trabajos de temporada.

  5. Trabajadores afectados por un plan de reconversión que sean perceptores de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada.

  6. Trabajadores que causaron baja como consecuencia de la entrada en vigor de las normas de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.

  7. La situación de incapacidad temporal subsistente , una vez extinguido el contrato de trabajo.

  8. Las situaciones derivadas de la aplicación de la Ley 46/1977 de Amnistía.

  9. Las situaciones de huelga y cierre patronal que se consideren legales.

  10. La reclusión en centro penitenciario que no organiza trabajos productivos, con el mismo alcance que la situación de paro involuntario no subsidiado

1.2. Excepciones:

La pensión de jubilación podrá causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del HC en alta o situación asimilada al alta si reúnen los requisitos de edad y carencia previstos en el apartado 1 del artículo 161 TRLGSS ( art. 161.3 LGSS).

Es decir, para que esta excepción opere, es preciso que se acrediten dos requisitos específicos : haber cumplido la edad exigida en cada momento para generar derecho a la pensión de jubilación ordinaria así como tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales, dos al menos, deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho a la pensión.

La aplicación de esta excepción al requisito genérico del alta lleva aparejadas las siguientes consecuencias:

  • No se admite la jubilación anticipada, de manera que se exige la edad mínima de jubilación prevista
  • El HC se entiende producido el día siguiente de la presentación de la solicitud (art.3.2 RD 1647/1977)
  1. CESE EN EL TRABAJO

Se considerará causada la pensión de jubilación para los trabajadores que se encuentren en alta, el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena. ( art.3.a) OM 18.1.1967 ).

En situaciones asimiladas al alta, salvo excepciones, y en situaciones de no alta ni asimiladas, el hecho causante tiene lugar el día en que se formuló la solicitud de pensión ( art.3.b.b´ OM 18.1.1967 ).

3. EDAD

Si bien la edad ordinaria de jubilación venía siendo en España, desde 1919, la edad de 65 años. La Ley 27/ ha previsto su elevación gradual a 67 desde 1 de enero de 2013 , salvo cuando se acrediten 38 años y seis meses de cotización, en cuyo caso la edad de jubilación prevista es de 65 años( art. 161.1 LGSS).

La edad de jubilación y el período de cotización referido, se aplicarán de forma gradual, en los términos que resulten del siguiente cuadro (D. T 20ª TRLGSS):

Año Períodos cotizados Edad exigida

Menos de 37 años y 9 meses.

66 años y 4 meses.

2024 38 o más años. 65 años.

Menos de 38 años. 66 años y 6 meses.

2025 38 años y 3 meses o más.

65 años.

Menos de 38 años y 3 meses.

66 años y 8 meses.

2026 38 años y 3 meses o más.

65 años.

Menos de 38 años y 3 meses.

66 años y 10 meses.

A partir del año 2027

38 años y 6 meses o más.

65 años.

Menos de 38 años y 6 meses.

67 años.

Para determinar la edad de acceso a la pensión de jubilación, el cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes (art.1 RD 1716/2012, de 28 de diciembre)

  • Se mantiene la edad de 65 años para quienes resulte de aplicación la legislación anterior a 1-1-2013, de conformidad con lo establecido en la disposición final 12.2. de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
  • No obstante, lo señalado y como veremos más adelante (Modalidades de Jubilación), existen una serie de excepciones a la edad de jubilación señalada.
  1. PERIODO DE CARENCIA

Para ser beneficiario de la pensión de jubilación se precisa acreditar un período mínimo de cotización de 15 años , de los que dos han de estar comprendidos dentro de los 15

años inmediatamente anteriores al hecho causante [ art. 161.1.b) LGSS]. Por tanto exigencia de «carencia genérica» y «carencia específica» o «cualificada».

El cumplimiento del período mínimo exigido para acceder a la pensión de jubilación no se da por cumplido solamente por acreditar 15 años de cotización en la vida laboral del trabajador. Se precisa, además, que dos de ellos estén comprendidos en los 15 años inmediatos a la fecha del hecho causante. Si al momento de entenderse producido el hecho causante no existe obligación de cotizar, tal requisito de la carencia específica o cualificada se ha de entender referido a los 15 años inmediatos anteriores a cuando cesó la obligación de cotizar. Pero esto último no es de aplicación cuando se solicita la pensión desde una situación de no alta o no asimilada, en cuyo caso la carencia «cualificada» se ha de acreditar dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante.

Debe destacarse que ambos períodos deben cubrirse por completo, ya se haga su cómputo por días, meses o años. De no resultar acreditados, no nacerá el derecho a la pensión de jubilación (STS de 10 de febrero de 1993)

1.2.. Son computables para el periodo de carencia

Para la determinación del período de carencia con vistas a la pensión de jubilación son computables los siguientes períodos ( arts. 124 y 180 LGSS:

  1. Las cuotas correspondientes a situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural ( art. 124.3 TRLGSS)
  2. El período de suspensión con reserva de puesto de trabajo como consecuencia de la condición de víctima de violencia de género , que se considera como período de cotización efectiva ( art. 124.5 LGSS, en relación con el art. 48.6 ET).

La duración de este cómputo como periodo cotizado será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido, periodo que se incrementará anualmente, a partir del año 2013 y hasta el año 2018 (aunque con posibilidad de adelanto de esta última fecha para familias numerosas), hasta alcanzar el máximo de 270 días por hijo en el año 2019, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización. Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre. En cualquier caso, la aplicación de estos beneficios no podrá dar lugar a que el periodo de cuidado de hijo o menor, considerado como periodo cotizado, supere cinco años por beneficiario.

  1. Las cotizaciones efectuadas a los anteriores regímenes del SOVI y en el régimen de Mutualismo Laboral, con anterioridad a 1-1-1967 ( Disp. Transit.2ª, apartado 1 , de la LGSS).
  2. Las cotizaciones efectuadas en otros países cuando así se establezca en los convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en materia de Seguridad Social o bien por la aplicación de los Reglamentos comunitarios.

4.2. No son computables para el periodo de carencia:

La parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

4.3. Cálculo de los periodos de cotización :

Los períodos de cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad que, en cada caso, resulte de aplicación, se reflejarán en días y, una vez acumulados todos los días computables (sin tener en cuenta la parte proporcional a pagas extraordinarias), se transformarán en años y meses con las siguientes reglas de equivalencia:

a) el año tendrá un valor fijo de 365 días y

b) el mes tendrá un valor fijo de 30 , 41666 días

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos ( art. 1. RD 1716/2012).

4.4. Trabajadores a tiempo parcial

A estos efectos deberá tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social (BOE 1 de marzo)

V. PRESTACIÓN ECONÓMICA: CUANTÍA

La determinación de la cuantía de la pensión de jubilación se determina aplicando a la base reguladora, un porcentaje que viene determinado por el número de años cotizados por el trabajador (163.1 TRLGSS)

5.1. BASE REGULADORA

5.1.1. Determinación de la base reguladora:

De conformidad con lo previsto en el artículo 164. TRLGSS, según nueva redacción dada por la Ley 27/2011, y de entrada en vigor a partir del 1/1/2013, y sin perjuicio de su aplicación gradual:

La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del

inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2017, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2018, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 294 las bases de cotización durante los 252 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2019, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 308 las bases de cotización durante los 264 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2020, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 322 las bases de cotización durante los 276 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2021, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 336 las bases de cotización durante los 288 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2022, la base reguladora de la pensión de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el apartado 1 del artículo 162 .

5.1.2. Cómputo de las bases (art.161.1: 1.1 TRLGSS)

Las bases de cotización de los 24 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante se toman por su valor nominal.

Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución del IPC desde el mes a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el periodo de 24 meses referido.

5.1.3. Incrementos de las bases de cotización (art.162. 2, 3 y 4 TRLGSS)

*** No se computarán** los incrementos de las bases de cotización producidos en los dos últimos años que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector.

  • Sí se computarán los incrementos en la base de cotización consecuencia de los incrementos salariales que resulten en aplicación de convenios colectivos y normas legales sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional. No computándose, en este último caso, si esos incrementos salariales se han producido exclusivamente por decisión unilateral de la empresa como consecuencia de sus facultades organizativas.

5.1.4. Integración de lagunas (art.162.1: 1.2)

En el supuesto de que durante el tiempo que se toma como referencia para el cálculo de la base de cotización (que se mide ahora por “periodos” y no por “meses”) aparecieran lagunas de cotización , serán aplicables las siguientes reglas ( art. 3.1 Ley 27/2011, modificado por Ley 3/2012):

1.ª Las primeras 48 mensualidades se integrarán con la base mínima de todas las existentes en cada momento y el resto con el 50 por 100 de esa base mínima.

2.ª En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada anteriormente, por la parte del mes en que no exista

2023 a

209 meses siguientes, el 0,19 por 100.

A partir del año

Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19 por 100 y por los 16 meses siguientes, el 0,18 por 100.

VI. SOLICITUD Y FECHA DE EFECTOS

  • Una vez se cumplen los requisitos exigidos para generar derecho a la pensión de jubilación, es preciso efectuar la solicitud de la misma ya que no procede la actuación de oficio por parte de la entidad gestora.
  • La solicitud debe efectuarse por escrito y en modelo oficial.
  • Plazo de presentación: La solicitud se puede efectuar hasta con tres meses de anticipación a la fecha del hecho causante , si se está en activo, es decir, a la fecha de cese en el trabajo y hasta tres meses después de dicho cese.
  • Producción de los efectos económicos : Una vez reconocida, la pensión de jubilación surte efectos económicos en momento diferente, dependiendo de cuál sea la situación de procedencia del pensionista:
  1. Si procede de una situación de alta , y la solicitud se ha presentado dentro de los tres meses anteriores al hecho causante o dentro de los tres meses siguientes al mismo, los efectos económicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el cese en el trabajo.

  2. Si la solicitud se presenta una vez transcurridos más de tres meses desde la fecha del hecho causante , los efectos económicos se producen con una retroactividad máxima de tres meses a contar desde la fecha de dicha solicitud.

  1. En el supuesto de proceder de una situación de asimilada al alta o de no alta ni asimilada , los efectos económicos se producen a partir del día siguiente al del hecho causante , es decir, salvo excepciones (excedencia forzosa o traslado fuera del territorio nacional), a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud.

VII. RÉGIMEN DE COMPATIBILIDADES E

INCOMPATIBILIDADES

7.1. Con el trabajo

A) Regla general:

  • La pensión de jubilación es incompatible “con el trabajo del pensionista”, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen ( art. 165.1 LGSS); entendiéndose hecha la referencia tanto al trabajo por cuenta propia como el trabajo por cuenta ajena.

*** Asimismo la pensión de jubilación es incompatible con** el desempeño de un puesto de trabajo afectado por la correspondiente legislación de incompatibilidades en el sector público (o del puesto de “alto cargo” en la Administración pública. En el supuesto en el que procediera a desempeñarse dicho cargo o puesto, la percepción de la pensión quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a las revalorizaciones de la pensión ( art. 165. y 3 LGSS).

B) Excepciones:

Como se ha señalado, cabe la posibilidad de que “legal o reglamentariamente” se admitan supuestos de compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo ( art. 165.1 LGSS). Así,

--por su propia naturaleza, la pensión de jubilación parcial es compatible con el trabajo a tiempo parcial.

► En estos casos, la cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

► La pensión se revalorizará en su integridad en los

términos establecidos para las pensiones del sistema de la

Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el

trabajo compatible, el importe de la pensión más las

revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por 100.

► El pensionista no tendrá derecho a los complementos

para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en

el que compatibilice la pensión con el trabajo.

.

► Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o

producido el cese en la actividad por cuenta propia, se

restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

  • Cotización

Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por

cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los

empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad

Social:

  • únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente,
  • y quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por 100, no

computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6 por 100 y del trabajador el 2 por 100.

7.2. Con otras prestaciones de Seguridad Social:

A) Regla General :

Se aplica la regla general de la incompatibilidad de pensiones prevista en el art. 122.1 LGSS : «las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En este caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas»

B) Excepciones:

  • Resulta compatible la percepción de la pensión de jubilación, por disposición reglamentaria, con la pensión de viudedad ( art. 10 OM 13-2-1967).

  • Respecto de la jubilación parcial, la compatibilidad se predica con las pensiones y subsidios que sustituyan las retribuciones obtenidas por los trabajos compatibles con el disfrute de la misma, tales como el subsidio por incapacidad temporal o las prestaciones por desempleo.

Anexo final:

Disposición Final 12ª. 2 Ley 27/2011, según nueva redacción dada por el RDL 5/2013, de 15 de marzo

Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: