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El proceso para determinar la fecha operativa y el porcentaje de la pensión de jubilación contributiva según las leyes españolas. Se incluyen ejemplos de cómo calcular la base reguladora y aplicar el porcentaje correspondiente a los años de cotización. Además, se discute la posibilidad de cubrir lagunas de cotización con la base mínima.
Tipo: Apuntes
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El día del hecho causante (día del cese en el trabajo) estaba afiliado a la seguridad social y dado de alta en el Régimen General, puesto que estaba contratado por una empresa de la industria textil, por lo que cumplía este requisito de encuadramiento.
En función de los datos del supuesto, el trabajador tiene cotizados 23 años y 4 meses; período de cotización que resulta del siguiente cómputo: 1º) Por los trece últimos años de trabajo acreditados en el Régimen General habrá que computar un total de 4.745 días efectivamente cotizados (13 x 365), sin que puedan computarse, tal como exige el art. 205.1.a) LGSS, los 780 días-cuota (60 x 13) correspondientes a la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º) A ello habría que sumar las demás cotizaciones efectuadas a lo largo de su vida activa, puesto que en el Régimen Especial de Autónomos (RETA) acredita 3.300 días
y en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar (RETMAR) 2.500. Para ello tendremos que acudir a lo dispuesto en el RD 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social, así como a lo establecido al respecto en la normativa de desarrollo del RETA y del RETMAR. Según lo previsto en el art. 4.1 del RD 691/1991, de 12 de abril, en el caso de las pensiones de jubilación, “ cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente ”, períodos de cotización en más de un régimen de Seguridad Social, éstos “podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión ”. En concordancia con ello, el art. 19.1 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, indica que “ cuando una persona trabajadora tenga acreditados sucesiva o alternativamente períodos de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y a otro u otros regímenes de Seguridad Social, dichos periodos o los que sean asimilados a ellos, que se hubieran cumplido en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a las prestaciones ”; por su parte el art. 35.2.c) del RD 2530/1970, de 20 de agosto (RETA) establece que “ cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuados, los períodos de carencia precisos para causas derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones ”. 3º) De ese modo, si a los 4.745 días cotizados en el Régimen General le sumamos los 1.300 días cotizados al RETA (no superpuestos con los días de cotización al Régimen General) y los 2.500 cotizados al RETMAR, ello nos daría un total de 8.545 días de cotización efectiva, que representan 23 años y 4 meses según la reglas de cómputo previstas en el art. 1.2 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. 8.545/365 = 23,41 (23 años completos). 0,41 x 12 = 4,92 (4 meses completos, sin computar fracciones de mes).
Bi + Bi ⎯⎯ i = 1 i = 25 I 1 Br = ⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯ 350 Teniendo en cuenta que la primera Bi será la correspondiente al mes de septiembre de 20 22 , que es el mes anterior al mes previo al del hecho causante, y que la última Bi computable será la correspondiente a la base de cotización del mes 300 anterior al mes previo al del hecho causante. Hay que tener en cuenta además que, al haber durado su relación laboral tan sólo 13 años (156 meses), las restantes 144 bases de cotización corresponderán a meses sin cotización al Régimen General, por lo que, para cubrir esas estas lagunas de cotización, “ las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima ” (art. 209.1.b) LGSS). Bien es cierto que durante ese período también estuvo cotizando al RETA (acredita 1.300 días a este Régimen Especial antes de ser contratado por la empresa textil), pero la normativa sobre cómputo recíproco de cuotas no contempla la totalización de las mismas a efectos de integración de la base reguladora.
Sabemos que tenía cotizados 23 años y 4 meses cuando solicitó la pensión, pero esta solo se le podrá reconocer, como sabemos, ocho meses después, por lo que habrá que sumar 8 meses de cotización adicionales, computando en total 2 4 años (28 8 meses), si sumamos tanto las cotizaciones efectuadas al Régimen General como las realizadas al RETA (no superpuestas con las del Régimen General) y al RETMAR, puesto que estas también podrán ser totalizadas a instancias del interesado para “ determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización ” para el cálculo de la pensión de jubilación (art. 4.1 del RD 691/1991, de 12 de abril). Vamos ahora a aplicar la escala prevista en la Disposición transitoria novena de la LGSS al período de cotización resultante:
1º) Por los primeros 15 años cotizados (180 meses) se aplica el 50 %. 2º) A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 1 06 , se añadirá el 0,21 %, y por cada uno de los 146 meses siguientes, el 0,19 %, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 %. O sea, si a 28 8 meses le restamos los primeros 180 ya computados, nos quedan 108 meses, que se computarán del siguiente modo:
Como el trabajador tendrá que solicitar la pensión a partir del día 1 de diciembre, cuando haya cumplido el requisito de la edad mínima de jubilación, tendrá derecho a percibir la pensión de jubilación desde ese mismo día.
Esa naturaleza tienen los intereses bancarios derivados de una cuenta de ahorros a plazo fijo, por lo que habremos de computar 312 € por este concepto. c) Todas las rentas o ingresos derivados del capital inmobiliario, no teniendo la consideración de ingresos computables los denominados rendimientos de vivienda habitual a efectos de IRPF (art. 12.3 del RD 357/1991, de 15 de marzo). Por la casa que tienen en propiedad no computaremos nada, puesto que es su vivienda habitual. O sea: que la suma de los ingresos de ambos asciende a 312 €, que resulta inferior al límite de ingresos, fijado en 9.260.
Para este caso aparece fijada como cuantía mínima la cantidad de 12.467€/año, y la pensión causada es de 10.2 9 4,20 €/año, inferior a la cuantía mínima, por lo que tendría derecho a un complemento a mínimos equivalente a la diferencia entre ambas cantidades. O sea, 2.172,8º €/año de modo que el importe de su pensión sería de 12. 467 €/año (pensión causada más complemento a mínimos). 2 º) Pensión de jubilación no contributiva.
La solicitante tiene, según el supuesto, 66 años cumplidos.
De los datos del supuesto se deduce que reside en España, donde vive con su marido en el piso que poseen en régimen de gananciales.
Para comprobar el cumplimiento de este requisito de carencia de rentas tendremos que analizar los ingresos de la unidad económica de convivencia (UEC, que es el grupo familiar constituido por la solicitante y su cónyuge) para ver si supera o no el umbral de pobreza (LAR o límite de acumulación de recursos): 3º.1) Ingresos no computables: