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Fecha y porcentaje de pensión de jubilación contributiva, Apuntes de Derecho de la seguridad social

El proceso para determinar la fecha operativa y el porcentaje de la pensión de jubilación contributiva según las leyes españolas. Se incluyen ejemplos de cómo calcular la base reguladora y aplicar el porcentaje correspondiente a los años de cotización. Además, se discute la posibilidad de cubrir lagunas de cotización con la base mínima.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 13/05/2022

laura-roman-delgado
laura-roman-delgado 🇪🇸

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Jubilación contributiva total y jubilación no
contributiva
1º) Pensión de jubilación contributiva.
1.1) Fecha del hecho causante: 31 de marzo de 2022
Para comprobar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, lo
primero que ha de hacerse es determinar la fecha del hecho causante,
momento en el que habrán de reunirse los requisitos de encuadramiento y
cotización exigidos.
Al tratarse de un trabajador en alta, el hecho causante de la pensión de
jubilación se produce “el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena”, tal
como establece el art. 3º. a) de la Orden de 18 de enero de 1967, reguladora
de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.
1.2) Requisitos para ser beneficiario:
Según lo dispuesto en el art. 205.1 LGSS, para tener derecho a la pensión de
jubilación ordinaria será necesario:
a) Estar afiliado y en alta (condición general exigida por el art. 165.1 LGSS).
El día del hecho causante (día del cese en el trabajo) estaba afiliado a la seguridad
social y dado de alta en el Régimen General, puesto que estaba contratado por una
empresa de la industria textil, por lo que cumplía este requisito de encuadramiento.
b) Haber cumplido 66 años y 2 meses de edad, puesto que tiene cotizados
menos de 37 años y 6 meses [art. 205.1.a) y Disposición transitoria séptima
LGSS].
En función de los datos del supuesto, el trabajador tiene cotizados 23 años y 4 meses;
período de cotización que resulta del siguiente cómputo:
1º) Por los trece últimos años de trabajo acreditados en el Régimen General habrá que
computar un total de 4.745 días efectivamente cotizados (13 x 365), sin que puedan
computarse, tal como exige el art. 205.1.a) LGSS, los 780 días-cuota (60 x 13)
correspondientes a la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º) A ello habría que sumar las demás cotizaciones efectuadas a lo largo de su vida
activa, puesto que en el Régimen Especial de Autónomos (RETA) acredita 3.300 días
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¡Descarga Fecha y porcentaje de pensión de jubilación contributiva y más Apuntes en PDF de Derecho de la seguridad social solo en Docsity!

Jubilación contributiva total y jubilación no

contributiva

1º) Pensión de jubilación contributiva.

1.1) Fecha del hecho causante: 31 de marzo de 2022

Para comprobar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, lo

primero que ha de hacerse es determinar la fecha del hecho causante,

momento en el que habrán de reunirse los requisitos de encuadramiento y

cotización exigidos.

Al tratarse de un trabajador en alta, el hecho causante de la pensión de

jubilación se produce “ el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena ”, tal

como establece el art. 3º. a) de la Orden de 18 de enero de 1967, reguladora

de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. 2 ) Requisitos para ser beneficiario:

Según lo dispuesto en el art. 205 .1 LGSS, para tener derecho a la pensión de

jubilación ordinaria será necesario:

a) Estar afiliado y en alta (condición general exigida por el art. 1 65 .1 LGSS).

El día del hecho causante (día del cese en el trabajo) estaba afiliado a la seguridad social y dado de alta en el Régimen General, puesto que estaba contratado por una empresa de la industria textil, por lo que cumplía este requisito de encuadramiento.

b) Haber cumplido 66 años y 2 meses de edad, puesto que tiene cotizados

menos de 37 años y 6 meses [art. 205.1.a) y Disposición transitoria séptima

LGSS].

En función de los datos del supuesto, el trabajador tiene cotizados 23 años y 4 meses; período de cotización que resulta del siguiente cómputo: 1º) Por los trece últimos años de trabajo acreditados en el Régimen General habrá que computar un total de 4.745 días efectivamente cotizados (13 x 365), sin que puedan computarse, tal como exige el art. 205.1.a) LGSS, los 780 días-cuota (60 x 13) correspondientes a la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º) A ello habría que sumar las demás cotizaciones efectuadas a lo largo de su vida activa, puesto que en el Régimen Especial de Autónomos (RETA) acredita 3.300 días

y en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar (RETMAR) 2.500. Para ello tendremos que acudir a lo dispuesto en el RD 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social, así como a lo establecido al respecto en la normativa de desarrollo del RETA y del RETMAR. Según lo previsto en el art. 4.1 del RD 691/1991, de 12 de abril, en el caso de las pensiones de jubilación, “ cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente ”, períodos de cotización en más de un régimen de Seguridad Social, éstos “podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión ”. En concordancia con ello, el art. 19.1 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, indica que “ cuando una persona trabajadora tenga acreditados sucesiva o alternativamente períodos de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y a otro u otros regímenes de Seguridad Social, dichos periodos o los que sean asimilados a ellos, que se hubieran cumplido en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a las prestaciones ”; por su parte el art. 35.2.c) del RD 2530/1970, de 20 de agosto (RETA) establece que “ cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuados, los períodos de carencia precisos para causas derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones ”. 3º) De ese modo, si a los 4.745 días cotizados en el Régimen General le sumamos los 1.300 días cotizados al RETA (no superpuestos con los días de cotización al Régimen General) y los 2.500 cotizados al RETMAR, ello nos daría un total de 8.545 días de cotización efectiva, que representan 23 años y 4 meses según la reglas de cómputo previstas en el art. 1.2 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. 8.545/365 = 23,41 (23 años completos). 0,41 x 12 = 4,92 (4 meses completos, sin computar fracciones de mes).

Este requisito de la edad no lo cumplía el día que decidió cesar en el

trabajo, puesto que entonces solo tenía 65 años y 6 meses de edad, por lo

que aún le faltaban 8 meses para tener cumplida la edad legal de

jubilación prevista para el año en curso. O sea, que el hecho causante de

la pensión en este caso se producirá el 30 de noviembre de 202 2 , cuando

cumpla los 6 6 años y 2 meses de edad.

Su asesor tendría que habérselo advertido para evitar que el interesado tenga

que esperar 8 meses para solicitar la pensión. Si el cese se llega a producir

de facto y la empresa no lo readmite por los ocho meses que le faltan para

llegar a la edad mínima de jubilación, el trabajador podría suscribir un

convenio especial con la TGSS y pagar las cotizaciones de esos ocho meses,

cociente que resulte de dividir por 350 las bases de cotización del interesado

durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho

causante.

Habrá que aplicar, por tanto, la siguiente fórmula matemática:

24 300 I 25

 Bi +  Bi ⎯⎯ i = 1 i = 25 I 1 Br = ⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯ 350 Teniendo en cuenta que la primera Bi será la correspondiente al mes de septiembre de 20 22 , que es el mes anterior al mes previo al del hecho causante, y que la última Bi computable será la correspondiente a la base de cotización del mes 300 anterior al mes previo al del hecho causante. Hay que tener en cuenta además que, al haber durado su relación laboral tan sólo 13 años (156 meses), las restantes 144 bases de cotización corresponderán a meses sin cotización al Régimen General, por lo que, para cubrir esas estas lagunas de cotización, “ las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima ” (art. 209.1.b) LGSS). Bien es cierto que durante ese período también estuvo cotizando al RETA (acredita 1.300 días a este Régimen Especial antes de ser contratado por la empresa textil), pero la normativa sobre cómputo recíproco de cuotas no contempla la totalización de las mismas a efectos de integración de la base reguladora.

Por todo ello, habrá que tomar como Br. la calculada por el INSS y no la

solicitada por el interesado, por lo que su Br. ascenderá a la cuantía de

1.012,25 €/mes.

1.3.2) Porcentaje aplicable a la base reguladora.

A esa base reguladora habrá que aplicarle el porcentaje que corresponda en

función de los años de cotización, de acuerdo con la escala prevista en el art.

210 .1 y en la Disposición transitoria novena de la LGSS.

Sabemos que tenía cotizados 23 años y 4 meses cuando solicitó la pensión, pero esta solo se le podrá reconocer, como sabemos, ocho meses después, por lo que habrá que sumar 8 meses de cotización adicionales, computando en total 2 4 años (28 8 meses), si sumamos tanto las cotizaciones efectuadas al Régimen General como las realizadas al RETA (no superpuestas con las del Régimen General) y al RETMAR, puesto que estas también podrán ser totalizadas a instancias del interesado para “ determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización ” para el cálculo de la pensión de jubilación (art. 4.1 del RD 691/1991, de 12 de abril). Vamos ahora a aplicar la escala prevista en la Disposición transitoria novena de la LGSS al período de cotización resultante:

1º) Por los primeros 15 años cotizados (180 meses) se aplica el 50 %. 2º) A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 1 06 , se añadirá el 0,21 %, y por cada uno de los 146 meses siguientes, el 0,19 %, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 %. O sea, si a 28 8 meses le restamos los primeros 180 ya computados, nos quedan 108 meses, que se computarán del siguiente modo:

  • Los primeros 106 meses a razón de 0,21 % por mes. 0,21 x 1 06 = 22, 26 %
  • Los 2 meses restantes a razón de 0,19 % por mes. 0,19 x 2 = 0, 3º) 50 % + 22, 26 % + 0,38 = 72, 64 %.

A 2 4 años de cotización le corresponderá, pues, según la escala prevista en

la Disposición transitoria novena de la LGSS, un porcentaje del 72, 64 %.

Por tanto, su pensión ascenderá a 735 , 30 €/mes (72, 64 % de 1.012,25), lo

que en catorce pagas supondrá un total de 10.294,2 0 €/año.

1.3.3) Fecha de efectos económicos.

Según lo dispuesto en el art. 14.2 de la Orden de 18 de enero de 1967, la

pensión de jubilación se devengará “ desde el día siguiente al del hecho

causante ”, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses

siguientes al cese en el trabajo.

Como el trabajador tendrá que solicitar la pensión a partir del día 1 de diciembre, cuando haya cumplido el requisito de la edad mínima de jubilación, tendrá derecho a percibir la pensión de jubilación desde ese mismo día.

1.3. 4 ) Complemento a mínimos.

Para determinar si tiene derecho o no a complemento a mínimos durante el

presente año, hemos de comprobar si se cumple o no lo dispuesto en la

vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado y en su normativa

reglamentaria de desarrollo. Así:

Esa naturaleza tienen los intereses bancarios derivados de una cuenta de ahorros a plazo fijo, por lo que habremos de computar 312 € por este concepto. c) Todas las rentas o ingresos derivados del capital inmobiliario, no teniendo la consideración de ingresos computables los denominados rendimientos de vivienda habitual a efectos de IRPF (art. 12.3 del RD 357/1991, de 15 de marzo). Por la casa que tienen en propiedad no computaremos nada, puesto que es su vivienda habitual. O sea: que la suma de los ingresos de ambos asciende a 312 €, que resulta inferior al límite de ingresos, fijado en 9.260.

B) Una vez determinado que tiene cónyuge a cargo, comprobaremos

seguidamente si el importe de la pensión causada, en cómputo anual, supera

o no la cuantía mínima fijada para este caso en el Anexo I del Real Decreto

65 /202 2 , de 2 5 de enero, (pensión de jubilación para titular con 65 años con

cónyuge a cargo).

Para este caso aparece fijada como cuantía mínima la cantidad de 12.467€/año, y la pensión causada es de 10.2 9 4,20 €/año, inferior a la cuantía mínima, por lo que tendría derecho a un complemento a mínimos equivalente a la diferencia entre ambas cantidades. O sea, 2.172,8º €/año de modo que el importe de su pensión sería de 12. 467 €/año (pensión causada más complemento a mínimos). 2 º) Pensión de jubilación no contributiva.

2.1) Requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación no

contributiva.

Según lo dispuesto en el art. 369 .1 LGSS, para ser beneficiario de la pensión

de jubilación no contributiva será necesario:

1º) Tener 65 años cumplidos.

La solicitante tiene, según el supuesto, 66 años cumplidos.

2º) Residir legalmente en territorio español, y haberlo hecho durante 10 años

entre la edad de 1 6 años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales

dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la

prestación.

De los datos del supuesto se deduce que reside en España, donde vive con su marido en el piso que poseen en régimen de gananciales.

3º) Carecer de ingresos suficientes.

Para comprobar el cumplimiento de este requisito de carencia de rentas tendremos que analizar los ingresos de la unidad económica de convivencia (UEC, que es el grupo familiar constituido por la solicitante y su cónyuge) para ver si supera o no el umbral de pobreza (LAR o límite de acumulación de recursos): 3º.1) Ingresos no computables:

  • Rendimientos de la vivienda habitual (no computables según lo dispuesto en el art. 12.3 del RD 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de prestaciones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas). 3º.2) Ingresos computables de enero a diciembre del ejercicio en curso:
  • Las retribuciones percibidas por su cónyuge en concepto de salario durante 20 21. Como no sabemos el importe percibido en concepto de salario, pero sí el importe de la pensión causada, vamos a tomar como referencia el importe anual de esta, puesto que esa será, en definitiva, la cuantía a percibir como “ rentas de trabajo ” por el cónyuge del solicitante a partir de su jubilación (esa consideración tendrán todas “ las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión y protección social, financiados con cargo a recursos públicos o privados ”, según lo dispuesto en el art. 5. de la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, (…), sobre rentas o ingresos computables y su imputación). O sea: 12. 467 €/año
  • Los rendimientos de capital derivados de la titularidad en régimen de gananciales de una cuenta de ahorros a plazo fijo. Como se indica en el supuesto, ambos cónyuges perciben un total de 312 €/año en concepto de intereses bancarios, cantidad que tiene la consideración de ingreso computable derivado del “ capital mobiliario ” (art. 6.1 de la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre). O sea: que los ingresos anuales de la UEC ascienden a la cantidad de 12. 779 €/año 3º.3) Límite de acumulación de recursos. L = C + [(0,7 x C) x (m-1)] Integrando cada incógnita de esa fórmula tendremos que: L = 5. 899 , 60 + (4.129,72 x 1) = 10.029, Si comparamos el LAR (L) con los ingresos anuales de la UEC, tenemos lo siguiente: 10.029,32(L) < 12. 779