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Autonomía de Administraciones Locales en España: Municipios, Islas y Provincias. - Prof. C, Apuntes de Derecho Administrativo

La autonomía política-administrativa de las administraciones locales en españa, específicamente de los municipios, islas y provincias. La constitución española reconoce su garantía constitucional, lo que significa que tienen carácter político representativo, recursos financieros, potestades públicas y competencias. La ley estatal y autonómica regula su organización interna y funcionamiento.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 09/07/2013

maria.montesmartinez1
maria.montesmartinez1 🇪🇸

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TEMA 19. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Es una administración territorial y goza de autonomía, pero a diferencia de lo que podría ocurrir
con un organismo autonómico, es una autonomía político administrativa. Es decir:
La autonomía de las Administraciones Locales está garantizada
constitucionalmente, es decir, que la propia Constitución reconoce expresamente que la
Administración Local va a gozar de ese ámbito de independencia y que ninguna ley posterior
va a limitar esta autonomía. Se recoge en el artículo 137 de la CE.
También signica que los órganos de Gobierno de estas Administraciones tienen que
tener carácter político representativo, van a venir elegidos por los ciudadanos.
Signica asimismo que hay que darles poder para alcanzar o perseguir los intereses
locales. Darles poder signica que la legislación postconstitucional tiene que otorgarles:
Recursos nancieros
Potestades públicas
Competencias
Debe haber ausencia de controles, por lo menos de oportunidad, pero sí controles de
legales.
Debe haber algún mecanismo de protección ante los jueces de esa autonomía, de
protección jurisdiccional de autonomía.
Sí se cumplen todas estas claves, podemos decir que la Administración Local tiene autonomía
político-administrativa.
Desde el texto constitucional solo se garantizan estos tres tipos de entes locales, y solo a estos
se les reconoce autonomía, desde la propia Constitución. De la Administración solo cumplen
estos requisitos 3 :
MUNICIPIOS
ISLAS BASE ORGANIZATIVA DEL ESTADO
PROVINCIAS
Hasta tal punto es así, como dice el artículo 137 CE, son la base de la Administración Estatal,
no pueden eliminarse. El Estado no existe sino existen Municipios, Islas y Provincias. Todo el
territorio español tiene que estar integrado en alguna de estas entidades locales, y todos los
ciudadanos españoles tienen que formar parte de estos tres tipos.
La Constitución Española al reconocer la autonomía y estos tres entes locales, no
garantiza el número de estas, depende del legislador posterior, únicamente garantiza la
existencia de estos. Por eso se permite alterar el número de provincias a través de Ley
Orgánica por el artículo 141 CE, y también se permite alterar el número de municipios a través
del artículo 148.1.2 CE y es una competencia otorgada a las Comunidades Autónomas.
OTROS ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL:
Que estos tres entes locales tenga autonomía garantizada constitucionalmente no quiere decir
que no puedan existir otros entes en el ámbito de la Administración Local. De esta manera
podemos establecer una división:
ADMINISTRACIONES LOCALES GARANTIZADAS CONSTITUCIONALMENTE:
Municipios
Islas
Provincias
ADMINISTRACIONES LOCALES NO GARANTIZADAS CONSTITUCIONALMENTE. El artículo
141.3 determina que : Su creación se deja a la libre decisión de las Comunidades Autónomas.
Es decir, le otorga la creación de estos entes locales a las CCAA. Por ejemplo:
Comarcas
Parroquias
Veguerías, etc.
Estas Administraciones no garantizadas constitucionalmente pueden ser creadas por las
CCAA bien como un ente territorial que goza de autonomía político-administrativa o bien como
un ente no territorial que no gozará de este tipo de autonomía. Por ejemplo : El Estatuto de
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TEMA 19. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Es una administración territorial y goza de autonomía, pero a diferencia de lo que podría ocurrir con un organismo autonómico, es una autonomía político administrativa. Es decir:

• La autonomía de las Administraciones Locales está garantizada

constitucionalmente , es decir, que la propia Constitución reconoce expresamente que la Administración Local va a gozar de ese ámbito de independencia y que ninguna ley posterior va a limitar esta autonomía. Se recoge en el artículo 137 de la CE.

• También significa que los órganos de Gobierno de estas Administraciones tienen que

tener carácter político representativo, van a venir elegidos por los ciudadanos.

• Significa asimismo que hay que darles poder para alcanzar o perseguir los intereses

locales. Darles poder significa que la legislación postconstitucional tiene que otorgarles:

• Recursos financieros

• Potestades públicas

• Competencias

• Debe haber ausencia de controles , por lo menos de oportunidad, pero sí controles de

legales.

• Debe haber algún mecanismo de protección ante los jueces de esa autonomía, de

protección jurisdiccional de autonomía.

Sí se cumplen todas estas claves, podemos decir que la Administración Local tiene autonomía político-administrativa.

Desde el texto constitucional solo se garantizan estos tres tipos de entes locales, y solo a estos se les reconoce autonomía, desde la propia Constitución. De la Administración solo cumplen estos requisitos 3 :

• MUNICIPIOS

• ISLAS → BASE ORGANIZATIVA DEL ESTADO

• PROVINCIAS

Hasta tal punto es así, como dice el artículo 137 CE, son la base de la Administración Estatal, no pueden eliminarse. El Estado no existe sino existen Municipios, Islas y Provincias. Todo el territorio español tiene que estar integrado en alguna de estas entidades locales, y todos los ciudadanos españoles tienen que formar parte de estos tres tipos.

La Constitución Española al reconocer la autonomía y estos tres entes locales, no garantiza el número de estas, depende del legislador posterior, únicamente garantiza la existencia de estos. Por eso se permite alterar el número de provincias a través de Ley Orgánica por el artículo 141 CE, y también se permite alterar el número de municipios a través del artículo 148.1.2 CE y es una competencia otorgada a las Comunidades Autónomas.

OTROS ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL:

Que estos tres entes locales tenga autonomía garantizada constitucionalmente no quiere decir que no puedan existir otros entes en el ámbito de la Administración Local. De esta manera podemos establecer una división:

• ADMINISTRACIONES LOCALES GARANTIZADAS CONSTITUCIONALMENTE:

• Municipios

• Islas

• Provincias

• ADMINISTRACIONES LOCALES NO GARANTIZADAS CONSTITUCIONALMENTE. El artículo

141.3 determina que : Su creación se deja a la libre decisión de las Comunidades Autónomas. Es decir, le otorga la creación de estos entes locales a las CCAA. Por ejemplo:

• Comarcas

• Parroquias

• Veguerías, etc.

Estas Administraciones no garantizadas constitucionalmente pueden ser creadas por las CCAA bien como un ente territorial que goza de autonomía político-administrativa o bien como un ente no territorial que no gozará de este tipo de autonomía. Por ejemplo : El Estatuto de

Autonomía de Galicia reconoce dentro de la Administración Local a los siguientes entes: 1. Municipio 2. Provincia y a mayores dos entes locales que ha creado ella : la Comarca y Parroquia. Pero para saber si estos dos son entes territoriales o entes no territoriales hay que fijarse en la autonomía: ¿los órganos de Gobierno son designados por los ciudadanos? No → ente no territorial / Si → ente territorial.

SISTEMA DE FUENTES

Para los Municipios, Provincias e Islas :

1. La Constitución → artículos 137, 140 y 141

2. Carta Europea de la Autonomía Local – 1985 - , es un tratado firmado por España en el

año 1988. Por tanto toda normativa posterior tendrá que adaptarse a la CE y a la CEAL.

Después de esto las fuentes tienen carácter bifronte, es decir, que va a regirse por una serie de normas estatales pero también por una serie de normas autonómicas, que todas confluyen sobre los mismos ciudadanos.

  • (^) Legislación Estatal. El Estado asume competencias a través del artículo 149.1.8º , y en base a esta competencia dicto la Ley Básica de Régimen Local , la Ley 2/1985. Pero tuvo varias modificaciones: 1999 → Ley de Desarrollo del Gobierno Local 2003 → Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local
  • Legislación Autonómica. Por su parte las CCAA también pueden regular los Municipios, Provincias e Islas y para ello se acoge al artículo 148.1.2º CE. La Comunidad Autónoma Gallega hizo uso de esa competencia, y en el artículo 27.2. del Estatuto de Autonomía asume expresamente la competencia de Galicia en materia de régimen local : fruto de esto es la Ley 5/1997, la Ley de Administración Local del Galicia. Esta Ley es una ley de desarrollo de la Ley Básica y debe respetar su contenido pero puede ampliarlos y complementarlos.

Este sería el régimen común, pero no llegan a cubrir todo el régimen jurídico de administrativo. Entonces hay una serie de normas supletorias que pueden ser utilizadas para rellenar lagunas. El Tribunal Constitucional determinó como normas complementarias a la que se podía acudir:

  • Texto Refundido de Régimen Local , 1986.
  • (^) Reglamento de Servicios, 1955.
  • Reglamento de organización y funcionamiento de las Entidades Locales, ROF.

A mayores cada vez que estemos ante la Administración Local tenemos que fijarnos en qué hace, por prima el principio de “Ley especial prima sobre Ley general”. Por tanto cuando la Administración Local contrata, expropia, responde ante las víctimas hay que acudir a la normativa específica, a la normativa sectorial. Sin perjuicio de que la propia Administración Local dicte sus ordenanzas.

ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Están regulados en la Ley Básica de Régimen Local, y en la Ley de Administración Local de Galicia, al hablar de municipios gallegos.

ÓRGANO DE GOBIERNO MUNICIPAL: EL AYUNTAMIENTO. Que a su vez está conformado por , estableciendo una estructura orgánica:

  • EL PLENO. Es un órgano colegiado superior formado por todos los Concejales elegidos directamente por los ciudadanos. El número de estos varía en función del número de habitantes del Municipio y van de número 5 a 25, en función de una población de 0 a 100.000. En los municipios de más de 100.000 habitantes se eligen 1 por cada 100.000 habitantes. Es el órgano democrático y representativo por excelencia y asume las competencias superiores

gobierno a la hora de diseñar su políticas públicas. Ej: “Consello de la Xuventude”.

También se puede crear una ÓRGANIZACIÓN PERIFÉRICA, es decir, que representantes de los Órganos centrales del Ayuntamiento ejerzan sus competencias en una parte del Término Municipal.

  • Alcalde de Barrio, que actúa por delegación de Alcalde en un Barrio determinado.
  • Alcalde Pedáneo.
  • Juntas de Distrito. Son órganos colegiados compuestos por representantes del Gobierno Municipal y ciudadanos que actúan en distritos del Municipio.
  • ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA : LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL
  • ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA ISLA : LA CABINA
  • Existen 315 municipios en la Comunidad Autónoma de Galicia
  • Existen 8100 municipios en el Estado de España.