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La autonomía política-administrativa de las administraciones locales en españa, específicamente de los municipios, islas y provincias. La constitución española reconoce su garantía constitucional, lo que significa que tienen carácter político representativo, recursos financieros, potestades públicas y competencias. La ley estatal y autonómica regula su organización interna y funcionamiento.
Tipo: Apuntes
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Es una administración territorial y goza de autonomía, pero a diferencia de lo que podría ocurrir con un organismo autonómico, es una autonomía político administrativa. Es decir:
constitucionalmente , es decir, que la propia Constitución reconoce expresamente que la Administración Local va a gozar de ese ámbito de independencia y que ninguna ley posterior va a limitar esta autonomía. Se recoge en el artículo 137 de la CE.
tener carácter político representativo, van a venir elegidos por los ciudadanos.
locales. Darles poder significa que la legislación postconstitucional tiene que otorgarles:
legales.
protección jurisdiccional de autonomía.
Sí se cumplen todas estas claves, podemos decir que la Administración Local tiene autonomía político-administrativa.
Desde el texto constitucional solo se garantizan estos tres tipos de entes locales, y solo a estos se les reconoce autonomía, desde la propia Constitución. De la Administración solo cumplen estos requisitos 3 :
Hasta tal punto es así, como dice el artículo 137 CE, son la base de la Administración Estatal, no pueden eliminarse. El Estado no existe sino existen Municipios, Islas y Provincias. Todo el territorio español tiene que estar integrado en alguna de estas entidades locales, y todos los ciudadanos españoles tienen que formar parte de estos tres tipos.
La Constitución Española al reconocer la autonomía y estos tres entes locales, no garantiza el número de estas, depende del legislador posterior, únicamente garantiza la existencia de estos. Por eso se permite alterar el número de provincias a través de Ley Orgánica por el artículo 141 CE, y también se permite alterar el número de municipios a través del artículo 148.1.2 CE y es una competencia otorgada a las Comunidades Autónomas.
Que estos tres entes locales tenga autonomía garantizada constitucionalmente no quiere decir que no puedan existir otros entes en el ámbito de la Administración Local. De esta manera podemos establecer una división:
141.3 determina que : Su creación se deja a la libre decisión de las Comunidades Autónomas. Es decir, le otorga la creación de estos entes locales a las CCAA. Por ejemplo:
Estas Administraciones no garantizadas constitucionalmente pueden ser creadas por las CCAA bien como un ente territorial que goza de autonomía político-administrativa o bien como un ente no territorial que no gozará de este tipo de autonomía. Por ejemplo : El Estatuto de
Autonomía de Galicia reconoce dentro de la Administración Local a los siguientes entes: 1. Municipio 2. Provincia y a mayores dos entes locales que ha creado ella : la Comarca y Parroquia. Pero para saber si estos dos son entes territoriales o entes no territoriales hay que fijarse en la autonomía: ¿los órganos de Gobierno son designados por los ciudadanos? No → ente no territorial / Si → ente territorial.
Para los Municipios, Provincias e Islas :
año 1988. Por tanto toda normativa posterior tendrá que adaptarse a la CE y a la CEAL.
Después de esto las fuentes tienen carácter bifronte, es decir, que va a regirse por una serie de normas estatales pero también por una serie de normas autonómicas, que todas confluyen sobre los mismos ciudadanos.
Este sería el régimen común, pero no llegan a cubrir todo el régimen jurídico de administrativo. Entonces hay una serie de normas supletorias que pueden ser utilizadas para rellenar lagunas. El Tribunal Constitucional determinó como normas complementarias a la que se podía acudir:
A mayores cada vez que estemos ante la Administración Local tenemos que fijarnos en qué hace, por prima el principio de “Ley especial prima sobre Ley general”. Por tanto cuando la Administración Local contrata, expropia, responde ante las víctimas hay que acudir a la normativa específica, a la normativa sectorial. Sin perjuicio de que la propia Administración Local dicte sus ordenanzas.
Están regulados en la Ley Básica de Régimen Local, y en la Ley de Administración Local de Galicia, al hablar de municipios gallegos.
ÓRGANO DE GOBIERNO MUNICIPAL: EL AYUNTAMIENTO. Que a su vez está conformado por , estableciendo una estructura orgánica:
gobierno a la hora de diseñar su políticas públicas. Ej: “Consello de la Xuventude”.
También se puede crear una ÓRGANIZACIÓN PERIFÉRICA, es decir, que representantes de los Órganos centrales del Ayuntamiento ejerzan sus competencias en una parte del Término Municipal.