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LA CRISIS DEL IUS COMMUNE, Apuntes de Historia del Derecho

Asignatura: Historia del Derecho, Profesor: jose sanchez arcilla bernal, Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 14/11/2017

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LA CRISIS DEL IUS COMMUNE
(SIGLO XVIII)
EL REFORMISMO BORBÓNICO
LA UNIFICACIÓN JURÍDICA: LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA
Carlos II muere y Felipe de Anjou es asignado como heredero de la Monarquía hispánica,
desencadenando una larga guerra en la que se vieron involucradas las principales potencias
europeas.
Felipe V fue aceptado y jurado como rey en la totalidad de los pueblos peninsulares. Esto no fue
un obstáculo para los integrantes de la Gran Alianza (Inglaterra, Holanda y Alemania) que
proclamaron rey de España al archiduque Carlos de Austria.
Los territorios de la Corona de Aragón al archiduque y comenzó a ejercer como rey en la
Corona aragonesa.
El conflicto se presentó en el sentido de considerar a Felipe V como representante de una
monarquía centralizada y al archiduque Carlos como representante de una monarquía respetuosa
con la tradición foralista de cada reino.
Tras un largo conflicto que duró hasta las paces de Utrecht y Rastatt se reconoció a Felipe V
como legítimo rey de España y de las Indias, pero tuvo que renunciar a sus derechos al trono de
Francia y recompensar a los aliados con cesiones territoriales en Europa.
Los aires reformistas franceses propiciaron la ejecución de un plan de reformas, dichos cambios
se articularon a través de los denominados Decretos de Nueva Planta.
El Decreto de 29 de abril de junio de 1707 para Aragón y Valencia
Con la victoria de Almansa, el Reino de Valencia y el sur de Aragón quedaron bajo el control de
Felipe V. Acto seguido, se inició el proceso de reformas que supuso la supresión absoluta del
régimen foral valenciano.
En el Decreto se destacaba el hecho de la “rebelión” y del quebranto que habían hecho los
reinos de Valencia y Aragón del “juramento de fidelidad” como “legítimo rey y señor”.
En consecuencia, dichos reinos no eran merecedores de “sus fueros, privilegios, exenciones y
libertades”.
El monarca hacía especial hincapié en su “dominio absoluto”. Esto implicaba que era titular de
una soberanía sin límites y, al ser uno de los principales atributos de la soberanía “la imposición
y derogación de leyes”, juzgaba conveniente reducir todos sus reinos de España a “la
uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y tribunales”, que no eran otros que los de
Castilla.
En el Decreto de Nueva Planta valenciano hay que destacar el equilibrio entre el poder militar
(Capitán General), el gubernativo-judicial (Chancillería) y el financiero (superintendencia).
Surgieron una serie de conflictos entre el Capitán General y la Chancillería pues ambos
representaban a la persona del rey. El monarca acabó por dar primacía al Capitán General y
transformó la Chancillería en una simple Audiencia subordinada a aquél.
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LA CRISIS DEL IUS COMMUNE

(SIGLO XVIII)

EL REFORMISMO BORBÓNICO

LA UNIFICACIÓN JURÍDICA: LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA

Carlos II muere y Felipe de Anjou es asignado como heredero de la Monarquía hispánica, desencadenando una larga guerra en la que se vieron involucradas las principales potencias europeas.

Felipe V fue aceptado y jurado como rey en la totalidad de los pueblos peninsulares. Esto no fue un obstáculo para los integrantes de la Gran Alianza (Inglaterra, Holanda y Alemania) que proclamaron rey de España al archiduque Carlos de Austria.

Los territorios de la Corona de Aragón al archiduque y comenzó a ejercer como rey en la Corona aragonesa. El conflicto se presentó en el sentido de considerar a Felipe V como representante de una monarquía centralizada y al archiduque Carlos como representante de una monarquía respetuosa con la tradición foralista de cada reino. Tras un largo conflicto que duró hasta las paces de Utrecht y Rastatt se reconoció a Felipe V como legítimo rey de España y de las Indias, pero tuvo que renunciar a sus derechos al trono de Francia y recompensar a los aliados con cesiones territoriales en Europa. Los aires reformistas franceses propiciaron la ejecución de un plan de reformas, dichos cambios se articularon a través de los denominados Decretos de Nueva Planta.

El Decreto de 29 de abril de junio de 1707 para Aragón y Valencia

Con la victoria de Almansa, el Reino de Valencia y el sur de Aragón quedaron bajo el control de Felipe V. Acto seguido, se inició el proceso de reformas que supuso la supresión absoluta del régimen foral valenciano.

En el Decreto se destacaba el hecho de la “rebelión” y del quebranto que habían hecho los reinos de Valencia y Aragón del “juramento de fidelidad” como “legítimo rey y señor”. En consecuencia, dichos reinos no eran merecedores de “sus fueros, privilegios, exenciones y libertades”. El monarca hacía especial hincapié en su “dominio absoluto”. Esto implicaba que era titular de una soberanía sin límites y, al ser uno de los principales atributos de la soberanía “la imposición y derogación de leyes”, juzgaba conveniente reducir todos sus reinos de España a “la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y tribunales”, que no eran otros que los de Castilla.

En el Decreto de Nueva Planta valenciano hay que destacar el equilibrio entre el poder militar (Capitán General), el gubernativo-judicial (Chancillería) y el financiero (superintendencia).

Surgieron una serie de conflictos entre el Capitán General y la Chancillería pues ambos representaban a la persona del rey. El monarca acabó por dar primacía al Capitán General y transformó la Chancillería en una simple Audiencia subordinada a aquél.

El Decreto llevaba implícita no sólo la derogación de los fueros, privilegios, exenciones y libertades de los reinos de Aragón y Valencia, sino también sus instituciones de derecho público. En su lugar se implantaron instituciones castellanas y quedaba suprimido el derecho privado de ambos reinos.

El Decreto de 3 de abril de 1711 para el reino de Aragón

La rebelión del reino de Aragón se sustentó en unos criterios distintos a los del reino de Valencia. Sin embargo, poco a poco fue surgiendo un sentimiento contrario a la política borbónica que culminó con un motín en Zaragoza, reprimido con dureza.

El triunfo de Felipe V en Almansa propició el control no sólo sobre el reino de Valencia, sino también sobre gran parte de Aragón. En Aragón, igual que en Valencia, por Decreto de 29 de junio de 1707, Felipe V resolvió la instauración de una Chancillería que debía seguir el modelo de las castellanas de Valladolid y Granada. Sin embargo, el régimen inicial se vio alterado por el Decreto de 3 de abril de 1711 en el que se establecía nueva planta a la Chancillería y por el que se confirmaba la figura del comandante general como máxima autoridad del reino. El Decreto de 1711 introducía una importante novedad, la posibilidad de juzgar los pleitos civiles según “las leyes municipales de este Reino de Aragón” para “todo lo que sea entre particular y particular”.

El Decreto de 28 de noviembre de 1715 para el reino de Mallorca

El posicionamiento del pueblo mallorquín frente al problema sucesorio no fue unánime. La baja nobleza y la burguesía, que defendían intereses comerciales, se pusieron de parte de Felipe de Anjou; por el contrario, la nobleza terrateniente defendió los fueros y el mantenimiento de sus privilegios. Las capas sociales más humildes y bajo clero apoyaron la opción del archiduque Carlos.

Con el Decreto de 28 de noviembre, disponía que el regente y ministros de la Audiencia debían “conocer las causas civiles y criminales en la forma y manera que lo hacían antiguamente. Y más adelante insistía en que “en el modo de proceder en las causas civiles y criminales, número de escribanos y ministros inferiores, arancel de derechos, y los demás, se observarán las pragmáticas y estilos antiguos…”; tan sólo las apelaciones que antes se interponían ante el Consejo de Aragón se resolverían en el Consejo de Castilla. Prescribía igualmente el Decreto que se mantendría el Consulado de mar. En consecuencia, el reino de Mallorca conservaba su derecho penal, civil, procesal y mercantil.

El Decreto de 16 de enero de 1716 para Cataluña

La resistencia a Felipe de Anjou fue generalizada en Cataluña.

La elaboración del Decreto fue muy meditada. Se tomaron en cuenta el modelo valenciano y aragonés. La instalación de la Nueva Planta en Cataluña fue proceso escalonado:

  1. 1707-1711: Fue una simple ocupación militar, en la que el Comandante general asumió las competencias más importantes.

En la concepción absolutista de poder confluyeron varios factores.

  1. El carácter sacro de la nobleza: El rey era sagrado y como tal, era ungido en la ceremonia de la coronación.
  2. El reino le había sido conferido al rey por Dios.
  3. El rey, como señor de vasallos, era el protector de todos ellos. Como señor superior, toda la justicia y todos los poderes emanaban del monarca.
  4. El rey tenía poder para dictar leyes de carácter general o de carácter particular y de la misma manera, sólo él tenía poder de revocarlas.
  5. El poder del soberano estaba limitado por: 5.b. Las leyes de Dios 5.a. Las reglas de la justicia natural 5.b. Las leyes fundamentales del Estado 5.c. (^) La soberanía estaba limitada sobre la propiedad 5.d. Limitación de los derechos de la soberanía: Hacer las leyes, nombrar los oficiales, declarar la guerra y firmar la paz, revisar los fallos de los jueces inferiores y acuñar la moneda. Estos cinco derechos constituían las regalías y eran inseparables de la soberanía.
  6. Todos los súbditos deben obediencia al rey; solo en caso de que sus órdenes fuesen contrarias a los mandamientos de Dios, a la justicia y a la equidad sus súbditos no estarían en la obligación de cumplirlas.

La doctrina del absolutismo, arraigada en Francia desde la segunda mitad del siglo XVII, se introdujo en España con los Borbones. En un primer momento, Felipe V asumió el compromiso de los pactado en los territorios de la Corona de Aragón. Se comprometió a salvaguardar y respetar todos los fueros, derechos, exenciones, privilegios y libertades de los reinos que sus antecesores habían jurado. Pero la sublevación de la Corona aragonesa significó la ruptura del pacto entre el rey y el reino. Al haber sido los reinos quienes se sublevaron Felipe V ya no tenía la obligación a seguir respetando sus privilegios, por lo que puso fin al pacto.

El orden de sucesión a la Corona

Una manifestación más de la concepción absolutista del poder que preside en Felipe V, quedó reflejado en el cambio del orden de sucesión de la corona. El rey presentó la disposición como si hubiera surgido por iniciativa del Consejo de Estado. No contento con la propuesta del Consejo de Estado, Felipe V solicitó también el dictamen del Consejo de Castilla. A continuación, el rey solicitó a las ciudades que remitiesen a los procuradores los poderes necesarios para tratar esta cuestión. Felipe V era consciente de que la ley de sucesión a la corona era una “ley fundamental” del reino.

Se desconocen las causas que movieron a Felipe V a derogar el sistema sucesorio tradicional recogido en las Partidas e introducir el sistema francés basado en los derechos de la primogenitura y representación.

Según el nuevo orden sucesorio, cada uno de los hijos varones de Felipe V pasaron a constituir una “cabeza” dentro de la “línea” de la sucesión.

A la muerte de Felipe V, serían llamados a la sucesión todos los hijos varones y los descendientes de éstos, ya fueran varones o hembras, de manera que sólo en el supuesto de que faltaran los hijos varones de Felipe V, serían llamadas a suceder las hijas del monarca.

Sin embargo, este complejo sistema sucesorio no llegó a regir a en la práctica en todo su desarrollo. Felipe V abdicó en su hijo Luis I, pero al morir éste sin descendencia, en lugar de corresponderle el trono al segundogénito Fernando (que tenía 10 años), Felipe V volvió a ocupar el trono. Al morir Felipe V, Fernando VI heredó al fin la corona. Pero éste también murió sin descendencia, por lo que el trono de España pasó a su otro hermano, Carlos III.

Las Cortes solicitaron a Carlos IV que restableciera el tradicional orden de sucesión recogido en las Partidas a lo que el monarca accedió, pero el rey solicitó a los procuradores que guardaran silencio del acuerdo hasta el momento en el que se promulgara la pragmática sanción.

REYES: Felipe V --- Luis I --- Felipe V --- Fernando VI --- Carlos III --- Carlos IV

LAS TRANSFORMACIONES DE LA SOCIEDAD EN EL SIGLO XVIII

La composición de la sociedad española se mantuvo dentro de la estructura estamental. Los miembros de la nobleza que consiguieron enriquecerse tuvieron acceso a la compra de un título aprovechando las estrecheces de la Real Hacienda.

Los privilegios de que gozaba la nobleza en los siglos anteriores permanecieron vigentes en el siglo XVIII. Se plantearon, en algunas ocasiones, medidas contra la nobleza. Es evidente que el pensamiento iluminista acabó por influir en los planteamientos que la nobleza debía asumir en este siglo.

A finales del siglo se levantaron las primeras críticas por parte de la burguesía respecto al régimen señorial. Era una crítica económica contra la forma de explotación del señorío por su escasa productividad. Durante este siglo se produjeron numerosas compras de la jurisdicción al señor por parte de los vasallos y se incorporaron muchos señoríos a La Corona. Por el contrario, aumentó la extensión de tierras vinculadas al incrementarse la práctica de la fundación de mayorazgos. Durante el reinado de Felipe V, se quiso limitar la transmisión por vía sucesoria de las donaciones realizadas por Enrique II y se estableció que los mayorazgos de tales donaciones quedaban limitados a los descendientes del primer adquiriente y sólo para el hijo mayor del último poseedor, si éste no tuviera hijos, el señorío revertía en la corona.

La Real Cédula prohibió la fundación de mayorazgos, aunque fuese por vía de agregación o de mejora de tercio y quinto, o por quienes no tuviesen herederos forzosos. Se tomaron también otras medidas respecto a las vinculaciones. Por un Decreto se impuso un derecho del quince por ciento sobre el valor de bienes destinados a vinculaciones. En otro, se facilitaba la enajenación se propiedades vinculadas. Con el producto de las ventas se suscribirían acciones del préstamo patriótico que se solicitó para hacer frente a gastos de guerra.

En éstas el pacto era un instrumento de limitación del poder real por parte de la comunidad, mientras que el contrato social es el acuerdo de por el que se crea la sociedad política o Estado.

El contrato social se componía de dos pactos distintos:

  • El pactum unionis, por el que los hombres decidieron unirse y salir del estado de naturaleza.
  • El pactum subjetionis, en virtud del cual los hombres sometían a la autoridad del poder político creado.

APUNTES:

ESTADO DE NATURALEZA JOBS LOCK Estado en guerra permanente Estado de perfecta libertad No poder, no derecho, no justicia Estado de perfecta igualdad Ley de la Naturaleza (Razón, egoísta) Tiene una ley: La razón Supervivencia: Buscar la paz Situación precaria Leyes de la Naturaleza: Inmutables Necesidad de Estado No son leyes estricto sensu “Teoremas” conservación Insuficientes: Autoridad (Estado)

CONTRATO SOCIAL

JOBS LOCK

Pactum unionis: Artificial Pactum: Juez imparcial Pactum subjetionis: Instituye el poder (temor) No hay renuncia de los derechos del individuo Derechos de individuo: Renuncia (Desaparecen)

Fin del Estado: Garantizar los derechos individuales Soberano: Inmune, no sujeto a las layes (absoluto)

Todos los hombres son libres e iguales

Estado: Dios inmortal Estado: Limitado por la ley Poder legislativo: Límites

  • No contra la ley natural
  • (^) Respeto derechos innatos
  • Poder intransferible

Iusnaturalismo e ilustración

Son dos tendencias que aparecen interrelacionarse en los primeros tiempos. Kant definió la ilustración como “la salida del hombre del estado de minoría”, entendiéndose por la incapacidad de valerse del propio intelecto sin la guía del otro. La moral ilustrada, pretendía ser independiente de otros factores externos. Era fundamental, mantener una fe ilimitada en la razón humana que debía ser la única rectora de la convivencia social.

Todo aquello que mediatizara este estado de libertad y responsabilidad que el hombre debía asumir era considerado como fanatismo y superstición.

Al ser privada la moral de un fundamento superior y derivar directamente de la naturaleza del hombre, no existía ninguna justificación para las diferencias sociales. Los promotores y defensores de este movimiento filosófico fue la burguesía, la primera interesada en proceder a una crítica racional a los privilegios de la nobleza y el clero.

En el ámbito jurídico, el objetivo de conseguir un derecho racional fue inspirador de numerosas reformas. Así, al considerar que los hombres nacen titulares de unos derechos subjetivos imperecederos, esos derechos naturales deben ser recogidos por las leyes positivas, claras y sencillas:

  • (^) La Ley positiva debe hacer exigibles esos derechos reconocidos y tener certeza de los límites de los mismos.
  • La ley debe ser expresión de la voluntad general y debe ser aplicada por sujetos distintos de aquellos que la han formulado.

EL TRIUNFO DEL DERECHO REGIO EN EL SIGLO XVIII

Si los siglos XVI y XVII marcaron el momento de auge y esplendor del ius commune, el siglo XVIII está presidido por la reacción generalizada contra éste y su declive. A ello contribuyó el triunfo del absolutismo regio que desencadenó la tensión del Estado moderno. El propio Estado fue el que libró la batalla de la prioridad del derecho regio sobre el ius commune.

Con los Derechos de Nueva Planta se suprimieron los órganos que contribuían a la formación del ius propium de los territorios de La Corona de Aragón. Esto significó una casi unificación del derecho público, la culminación del derecho de estatalización de la ley. La creación normativa era considerada como uno de los atributos de la soberanía; en consecuencia, el rey y, en delegación suya, el Consejo real no solo consolidaron el monopolio legislativo, sino que tambíen el derecho regio pasó a regular progresivamente el mayor número posible de situaciones.

En un primer paso se puso de manifiesto en el Auto Acordado de 4 de diciembre de 1713, en el que se reiteraba el orden de prelación De Fuentes de Alcalá, reconfirmado por las Leyes de Toro y en la Nueva Recopilación de 1567. En dicho Auto, el Consejo reconocía que en la práctica no se cumplía, insistía en que se aplicaran exclusivamente las leyes del reino y recordaba que el ius interpretando era prerrogativa del rey.

Ese mismo año se intentó que las universidades introdujeran en sus planes de estudio la enseñanza del derecho regio. Casi 30 años después, un nuevo Auto Acordado de 1714 dispuso que se estudiaran junto al derecho romana, las leyes del reino en las universidades. El derecho regio debía enseñarse a modo de concordancias y divergencias con el romano. De esta manera se había llegado a una situación transaccional entre el derecho regio y el derecho romano.