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Asignatura: civil III, Profesor: Verónica de Priego Fernández, Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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1. CONCEPTO Y CARACTERES. NATURALEZA JURÍDICA: La donación se define en el artículo 618 CC como ‹‹un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta››. La donación se caracteriza por la gratuidad: el donante no recibe ninguna contraprestación a cambio de su transmisión de bienes. Las causas que llevan al donante a la realización de la donación son irrelevantes en principio para la calificación del negocio jurídico como donación. En cuanto a la naturaleza jurídica, la mayor parte de la doctrina científica admite que la donación es un contrato. Diferentes preceptos del Código sustentan esta posición (arts. 618, 621, 624, 629, 1274).
Ahora bien, hay que tener en cuenta que el artículo 609 CC considera a la donación como un modelo específico de adquirir el dominio, separado de la adquisición como consecuencia de ciertos contratos seguidos de la tradición. El perfeccionamiento de la donación supone la adquisición de la propiedad de la cosa por el donatario, sin necesidad de tradición. La obligación de entrega de la cosa objeto del contrato existe en su caso porque el donatario es ya propietario de ella.
La donación del Código es pues directamente traditoria o traslativa. Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en la regulación específica relativa a la donación (art. 621 CC). Las donaciones se regirán por la ley nacional del donante (art. 10. CC). Si el donante es español serán de aplicación las normas que correspondan con su vecindad civil (art. 16.1 CC).
2. LA CAPACIDAD DEL DONANTE Y DEL DONATARIO: Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes (art. 624 CC). El poder de disposición se refiere aquí a los bienes objeto de la donación. Los representantes legales de los menores e incapacitados necesitan autorización judicial para realizar donaciones en su nombre (arts. 166.I y 271.9.º). El menor emancipado necesita el consentimiento de sus padres (o del curador, en su caso) para donar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor (art. 323 CC). Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por ley para ello (art. 625 CC). Obsérvese que no se exige la capacidad para contratar.
Basta con tener una capacidad natural para comprender el significado de la donación. Si se carece de ella, son los representantes legales quienes aceptarán la donación. En cambio, tratándose de donaciones condicionales u onerosas, el artículo 626 CC sí requiere la capacidad para contratar: si el donatario carece de ella, el precepto requiere la intervención de sus legítimos representantes. Las donaciones hechas al concebido y no nacido deberán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento (art. 627 CC).
Se estima que la donación produce un efecto favorable para el concebido (art. 29 CC). El concebido ha de nacer y cumplir los requisitos del artículo 30 CC para la plena eficacia de la donación. Admite la doctrina de las donaciones a personas ni siquiera concebidas. Se trataría de una donación condicionada al efectivo nacimiento. El artículo 628 CC sanciona con la nulidad a las donaciones hechas a personas inhábiles (art. 221.1.º CC), aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato o por persona interpuesta.
3. EL OBJETO: Pueden ser objeto de donación las cosas y los derechos, ya sean reales o de crédito. La donación podrá comprender todos los bienes del donante, o parte de ellos, con tal de que éste se reserve en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias (art. 634 CC). Se trata de un límite que la ley impone en beneficio del propio donante. No se exige que en el contrato de donación conste de manera expresa que se hace esa reserva. En cualquier caso la donación será válida, pero el donante tendrá acción para la reducción de la donación.
Esa acción sólo puede ejercerse en vida del donante, y no por sus herederos, protegidos por el art. 636 CC. La donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no pueda disponer al tiempo de la donación (art. 635 CC). Según el artículo 636 CC, ninguno podrá dar ni recibir por vía de donación más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida. Se trata de un límite impuesto en beneficio de los legitimarios.
La donación queda sometida a reducción para cubrir el importe de las legítimas, si los bienes hereditarios no bastan para pagarlas. La donación no será nula, sino reducible a instancia de los legitimarios. Según declara el artículo 654 expresamente, la reducción no obstará para que la donación tenga efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.
4. LA FORMA: La donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. En otro caso deberá hacerse por escrito constando en la misma forma la aceptación (art. 632 CC). La donación de bienes inmuebles ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
La forma es ad solemnitatem. Si no se cumple el requisito de forma, la donación es radicalmente nula. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante (art. 633 CC). La escritura debe ser de donación. Si las partes queriendo la donación otorgan escritura de venta (venta simulada), la donación es nula por incumplimiento de requisitos formales. La venta es igualmente nula por la simulación. Tal es la doctrina y la jurisprudencia dominantes, aunque ello implica rechazar en realidad la solución que el artículo 1276 CC prevé para los casos de simulación relativa.
5. LA ACEPTACIÓN DEL DONATARIO: El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí, o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante (art. 630 CC). La doctrina ha destacado que no se trata strictu sensu de un contrato nulo, sino de un contrato inexistente porque no ha llegado a perfeccionarse, pues no se da el consentimiento de la otra parte contratante.
Tratándose de cosa mueble, la aceptación ha de constar por escrito, salvo que la entrega se produzca en el mismo acto (art. 632 CC). Si la donación tiene por objeto un inmueble, la aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; en todo caso en vida del donante. Si se hace en escritura separada, deberán notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, anotándose esta diligencia en ambas escrituras (art. 633. II y III CC).
6. LA PERFECCIÓN DE LA DONACIÓN: Según el artículo 623 CC, la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. En cambio, según el
dice otra cosa, sólo se entenderá que el donatario queda obligado al pago de las deudas anteriores a la donación (art. 642 CC). Si el valor de las deudas supera al correspondiente a lo donado no estará obligado el donatario al pago con respecto al exceso.
Las deudas no cambian de titular pasivo, pues la asunción de deudas requiere del consentimiento del acreedor. Si no se ha dispuesto nada en el contrato de donación, el donatario sólo responderá de las deudas del donante cuando la donación se haya hecho en fraude de acreedores (art. 643.I CC). Se presume hecha en fraude de acreedores la donación si el donante no se reservó bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella (art. 643.II CC). Aunque en tal caso se trata más bien de un derecho de los acreedores anteriores a la donación a atacar la misma (arts. 1111, 1291.3.ª, 1297 CC).
8. REVOCACIÓN DE DONACIONES: Cabe el pacto por el que el donante se reserva el derecho de pedir la revocación de la donación si acaecen cualesquiera circunstancias concretas. No se admite, por el contrario, que el donante se reserve la facultad de revocar a su libre arbitrio, por ir ello en contra de la eficacia de los contratos (art. 1256 CC). La ley admite excepcionalmente la revocación por voluntad del donante aun sin haberlo previsto. A estos supuestos se refieren los artículos 644 y ss. CC. El Código presume que el donante no habría realizado la liberalidad de haber conocido ciertos hechos; de ahí que se le conceda la posibilidad de dejar sin efecto la donación.
El donante tiene acción para obligar al donatario a la restitución de lo donado. Se trata de un número cerrado de supuestos, de interpretación restrictiva y no susceptibles de aplicación analógica. Tales supuestos son los siguientes: 1. Supervivencia o supervivencia de hijos. Según el artículo 644 CC toda donación hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: Que el donante tenga hijos después de la donación, aunque sean póstumos (supervivencia de hijos).
Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación (supervivencia de hijos). Podría señalarse, con arreglo al artículo 108 CC, que la norma es aplicable en las mismas circunstancias a los hijos adoptivos. También puede entenderse que resulta de aplicación a los supuestos de determinación legal de la paternidad. El fundamente del derecho a revocar las donaciones anteriores se encuentra en la presunción de que la donación no hubiese sido realizada de haber conocido el donante que tendría un hijo o que vivía el que suponía muerto.
En ambos casos el donante tiene acción para exigir la devolución de los bienes donados o su valor, que se calculará con arreglo al tiempo de hacer la donación (art. 645 CC). La acción de revocación es de carácter personal, siendo por tanto eficaces los actos de enajenación o gravamen que hubiese realizado el donatario. En caso de enajenación, se devolverá el valor del bien, y en caso de devolver el bien gravado, el donatario deberá devolver el valor del gravamen. Ahora bien, anotada la demanda de revocación en el Registro no perjudicarán al donante las enajenaciones e hipotecas posteriores (art. 649 CC).
La legitimación para el ejercicio de la acción de revocación corresponde al donante, y se transmite por causa de muerte a sus hijos y descendientes –pero no a otros herederos- (art. 646.II CC). Hijos y descendientes estarán legitimados para el caso de que el donante hubiera fallecido dentro del plazo de ejercicio de la acción sin haberla ejercido.
Ese plazo es el de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto (art. 646.I CC). Ha señalado la doctrina que se trata de
un plazo de caducidad, a pesar de que el precepto hable de prescripción. La acción es irrenunciable (art. 646.II CC). Ahora bien, lo que se prohíbe es una renuncia anticipada a la acción. El donante siempre podrá dejar transcurrir el plazo de ejercicio de la acción si así lo entiende oportuno. Revocada la donación, el donatario deberá devolver los frutos correspondientes desde la interposición de la demanda (art. 651.I CC).
3.º Si le niega indebidamente alimentos. Sobre la base de este supuesto podría afirmarse que la donación genera un específico deber de alimentos que vincula al donatario con respecto al donante, distinto de la obligación legal de alimentos entre parientes, y para el caso de que llegue a necesitarlos. Parece que la obligación sólo existiría en el mismo caso de necesidad que autorizaría a reclamar alimentos legales a los familiares. Lo debido por alimentos guardará proporción con el valor de la donación. La existencia de ingratitud sólo se podrá determinar si el donatario incurre en alguna de las condiciones descritas.
No en cualquier otro supuesto de ingratitud. Ahora bien, no basta con que el donatario incurra en alguna de esas causas de ingratitud. Es necesaria la demanda contra el donatario. La acción de revocación por ingratitud se extingue en el plazo de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercer la acción (art. 652 CC). Se trata, también aquí, de un plazo de caducidad. El artículo 652 reconoce, ahora ya expresamente, que no se admite la renuncia anticipada al ejercicio de esa acción. La legitimación activa corresponde al donante, o a sus herederos, si aquél no la pudo ejercer (art. 653.I CC).
La legitimación pasiva corresponde al donatario. Si éste fallece una vez interpuesta la demanda, el proceso continúa con su heredero (art. 653.II CC). Como la revocación no tiene efectos retroactivos, las enajenaciones y gravámenes realizados por el donatario persisten. No tendrán efectos en cambio los posteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro (art. 649 CC). No pudiendo el donante recuperar los bienes, tendrá derecho a exigir del donatario su valor al tiempo de la donación, o, en su caso, el valor a que ascienda el gravamen (art. 650 CC). El donatario deberá devolver los frutos correspondientes desde la interposición de la demanda (art. 651.I CC).
El donante puede optar no sólo por pedir la revocación, también puede exigir el cumplimiento de la carga impuesta. El incumplimiento será imputable al donatario; en otro caso no será relevante a efectos del artículo 647 CC, salvo que otra cosa se hubiere establecido.
Aquí la acción tiene una eficacia real, pues puede dirigirse contra todo tercero que traiga causa del donatario, salvo que esté protegido por el principio de fe púbica registral del artículo 34 LH (art. 647.II CC). Téngase en cuenta que este principio no juega si las cargas están inscritas en el
no (obligación de aplicarse en sus estudios). En cuanto al régimen jurídico, el artículo 622 CC dispone que la donación onerosa se regirá por las reglas generales de los contratos y por las específicas de la donación en la parte que exceda del valor del gravamen impuesto.
La redacción oscura de este artículo 622 ha provocado que el mismo fuese objeto de diferentes discusiones doctrinales. El legislador trata a la donación onerosa como contrato mixto, pues hasta la concurrencia del gravamen lo somete a las reglas de los contratos, y, en cuanto al exceso, a las reglas de la donación. Ello plantea algunas dificultades. En particular, sobre la forma de la donación se plantea cuál es el régimen aplicable: como no cabría hablar de una pluralidad de actos, sino de un único acto de donar, si el valor del gravamen absorbe el total del valor de la donación, no sería necesario cumplimentar los requisitos formales propios de la donación.
La donación onerosa o modal es donación, aunque debido a la existencia de ese gravamen, su régimen difiere del de la donación normal en determinados aspectos. Ello hace que la donación onerosa cuente con normas propias, que son las que se han de aplicar en primer lugar y con preferencia a cualesquiera otras. Son las siguientes: 1.º Capacidad del donatario: las personas que no puedan contratar no podrán aceptar donaciones onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes (art. 626 CC). Hay que tener en cuenta que el donatario recibirá no sólo un enriquecimiento, sino también la carga, por lo que ha de tener capacidad suficiente para aceptarla por sí o actuar debidamente representado en otro caso.
2.º Saneamiento del objeto donado: el donante, a diferencia de lo que ocurre en la donación ordinaria, queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, respondiendo de la evicción hasta la concurrencia del gravamen (art. 638 CC). Aunque el precepto sólo se refiere al saneamiento por evicción, hay que entenderlo aplicable analógicamente al saneamiento por vicios ocultos. Algún autor ha sostenido que la obligación de sanear no existe si, a pesar de todo, el donatario se enriquece con la donación.
No hay obligación de sanear –se afirma- mientras el valor recibido efectivamente por el donatario le permita cubrir el gravamen. 3.º Expresión de las cargas: para la validez de la donación modal de inmuebles es necesario que en la escritura pública conste, además de los bienes donados individualmente, el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario (art. 633 I CC).
El término ‹‹cargas›› se refiere al gravamen o modo que se impone al donatario. 4.º Revocación y reducción por inoficiosidad: como ya se ha señalado, el donante tiene acción para revocar la donación por el incumplimiento de las cargas impuestas (art. 647 CC). Además puede pedir la revocación por las causas previstas por el Código.
No obstante, en estos casos (supervivencia o superveniencia de hijos, ingratitud), y dado el carácter oneroso la donación, la revocación no alcanzará el valor total de la donación, sino que éste se verá reducido por el valor del gravamen. Lo mismo ocurre en la reducción de donaciones por inoficiosas.
10.3. Donación remuneratoria: Según el artículo 619 CC es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles. El desplazamiento patrimonial de donante a donatario se produce como consecuencia de unos servicios ya prestados por este último. Es esencial que el donatario no tenga derecho a exigir contraprestación o que, aun teniéndolo, perdone la deuda. A pesar de la literalidad del artículo 619, parece que sólo es remuneratoria la donación que se hace en
función de los servicios prestados al donante. Si la donación se hace por los méritos propios del donatario no será donación remuneratoria sino donación normal.
Por lo que sería inexacta su inclusión dentro del concepto de donación remuneratoria. En apoyo de esta solución se puede acudir al artículo 1274 CC que ciñe la donación remuneratoria a la que se realiza por servicio o beneficio. Sobre si el fin de remunerar es causa o simplemente motivo de la donación existen dos posiciones. Parece que la más acorde con el artículo 1274 CC es la que considera que se trata de la causa, pues ese precepto indica que en los contratos remuneratorios la causa es el servicio o beneficio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor.
Por tanto, si la causa de la donación es la remuneración de unos servicios previamente prestados, la donación será nula por falta de causa en caso de error del donante, es decir, si los servicios no se hubiesen prestado en realidad, o si su autor no fuese el donatario. La doctrina discute también sobre si es de aplicación a la donación remuneratoria el artículo 622 CC y el régimen jurídico que establece. A favor de las tesis afirmativas se señala el argumento literal, pues la norma se refiere expresamente a este tipo de donación. Así, el servicio remunerado quedaría equiparado al gravamen propio de la donación modal.
En contra de esta posición se ha señalado que es un error del artículo 622 la mención de las donaciones remuneratorias, ya que los preceptos especiales, que sí existen para la donación modal, no se refieren a las donaciones remuneratorias. Con independencia de las diferentes posiciones que se manejan, parece razonable sostener que la donación remuneratoria, teniendo en cuenta su causa, queda sometida a determinadas reglas específicas, distintas de las de la donación normal.
Son las siguientes: la donación remuneratoria, al ser proporcionada al servicio que se remunera no estaría sujeta a colación, reunión ficticia o reducción; la donación remuneratoria no es revocable por supervivencia o superveniencia de hijos, ni por ingratitud, pues no abre una situación de agradecimiento sino que la cierra; es discutible si el donante está obligado al saneamiento, aunque parece más adecuada la solución negativa; no operaría la presunción de fraude del artículo 643.II CC.
10.4. Donaciones con reserva de la facultad de disponer por el donante: Según el artículo 639 CC podrá el donante reservarse ‹‹la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado››. El donante está legitimado para disponer de una cosa que pertenece al donatario, careciendo por tanto este último de las facultades de disposición.
Los bienes donados se encuentran en poder del donatario en una situación claudicante, porque el ejercicio de la facultad de disponer por parte del donante resuelve la titularidad del donatario o la del tercer adquirente en su caso, salvo que esté protegido por el artículo 34 LH o 464 CC. La facultad de disposición pertenece al donante; no se transmite a sus herederos.
Dada la literalidad del precepto parece que la reserva ha de ser siempre parcial, recayendo sobre bienes determinados. Otra opinión admite, con base en el principio de libertad de pacto del artículo 1255 CC, la reserva relativa a todos los bienes donados. La reserva de la facultad de disposición de alguna cantidad con cargo a los bienes donados implica que el donante puede exigir al donatario la entrega de una suma de dinero dentro del límite que supone el valor de los bienes donados. Esta reserva recuerda pues a las donaciones modales.
El artículo 1341.II admite la donación de bienes futuros que hagan entre sí los futuros esposos antes del matrimonio en capitulaciones matrimoniales, sólo para el caso de muerte. Téngase en cuenta que con carácter general al donación de bienes futuros la prohíbe el artículo 635 CC. Los bienes futuros a que se refiere el artículo 1341 son aquellos que el donante deje a su muerte, y no aquellos de que el donante no pueda disponer al tiempo de la donación.
El donatario no adquirirá la propiedad de lo donado hasta la muerte del donante; por ello se exige la supervivencia del donatario al donante. Se trataría de una donación mortis causa. Según el artículo 1343.I CC, estas donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto por la supervivencia o superveniencia de hijos.
Son causas comunes, por un lado, el incumplimiento de cualesquiera cargas impuestas por el donante (art. 647 CC); por otro, la ingratitud, en los términos expresados por el artículo 648 CC. No obstante, como se trata de donaciones hechas en consideración al matrimonio, las crisis de éste afectan a la eficacia misma de la donación, definiendo tanto el concepto de incumplimiento de cargas como el de ingratitud (vid. art. 1343.II y III).