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CONTRATO DE ALIMENTOS, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil III, Profesor: Verónica de Priego Fernández, Carrera: Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 09/01/2015

rayitovk8
rayitovk8 🇪🇸

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162 44.4 del Carmen Gómez Laplaza lante, el promitente sería el deudor de alimentos y el tercero beneficiario sería el acreedor de la prestación alimenticia. Lo que sucederá aquí es que, si bien tan- ta el estipulante como el tercero podrían reclamar al promitente el cumplimiento de su obligación, el tercera, que como su propio nombre indica no es parte del contrato, en principio no parece que pu- diera ejercitar la resolución por incampli- miento. A pesar de ello, el artículo 99,1. de la Ley gallega atribuye al alimentista la facultad de resolver («rescindir», lite- ralmente) el contrato, sin distinguir el supuesto cn que el citado alimentista sea parte del contrato o sea un tercero. Veremos más adelante la solución que aporta nuestro legislador para el Código Civil. 3. EL INCUMPLIMIENTO El primer problema que puede plan- tearse es el del concepto mismo y la prueba del incumplimiento, que en esta materia pueden tornarse delicados. Estamos en un terrena en el que las obligaciones asumidas por el alimentan- te se tiñen de carácter élico y de uu per- sonalismo de perfiles paco nítidos. En muchos casos se tratará de desatencio- nes personales o afectivas que, además, mo siempre podrán calificarse de esen- ciales. A pesar de ello, ese no «conge- niac» 9%, esa «falta de entendimiento» en que puede resamirse la situación en mu- chos casos, dificultará gravemente o im- pedirá la convivencia, frustrando el fin del negocio. Igualmente, la dificultad probatoria de algo que se mueve cu la intimidad del hogar familiar será altísi- ma. Pero lo cierto es que la quiebra de la convivencia, por cualquier cireunstan- % Con palabras de la senten (RI 2003/4321) de 1 julio 2003 cia, aunque no sea imputable a ninguna de las partes, puede conducir a la impo- sibilidad de mantener en el tiempo el negocio estipulado en sus propios lérmi- nos. Aun situándonos en un verdadero y propio incumplimiento, nuestra Juris- prudencia no siempre ha admitido la re- solución del contrato, quizá por conside- rar a éste, en ocasiones, como una variante de la renta vitalicia y, en conse- cuencia, aplicar aquí el artículo 1805 del Código civil %, La doctrina *! va ponía de relieve que el citado artículo no contenía una regla adecuada para el contrato de alimentos. En efecto, la posibilidad de pedir las rentas atrasadas en un contrato como el de alimentos difícilmente va a poder ser exigida después de no haber sido prestada por el obligado y será un incumplimiento ya insuhsanable. Tam- poco es satisfactorio el aseguramiento de las rentas fuluras que prevé cl artícu- lo 1805, ya que, por los caracteres del contrato de alimentos, la prestación rea- lizada de forma no voluntaria no va a satisfacer el interés del acreedor. Preci- samente por argumentos como los ante riores es por lo que otras sentencias han venido admitiendo la resolución del con- trato de vitalicio 2, Lo que también hay por Conacnio; «Comer de 21 octubre 1992w, CIC, n.? 30, septienbre-di- ciembre 1992, pág. 935) y 17 julio 1998 declara ron que el incw lo que coniradico formalmente la naturaleza unilatore] que se pre dica, Cayo Antóx: ión...» cit,, pág. 708. 22 Así, las sentencias de 28 mayo 1965 y 12 no- iembre 1973 (entre otras) admitieron la “omentario a la res Consideraciones sobre la nueva regalas y del contrato de alimentos 163 que señalar es que, en muchos casos, no ha habido lugar a la resolución por no estar acreditado el incumplimiento del deudor. Admitida la posibilidad de resolución “, y partiendo de que han de darse las exi- geucias propias del artículo 1124 del Có- go Civil, habrían de determinarse las consecuencias de la misma. Recordemos que aunque la retroactividad se conside- re un efecto normal de la resolución, cuando se trata de contratos con presta- ciones recíprocas de tracto sucesivo la doctrina admite, generalizadamente, que la resolución ha de operar ex nunc 1, En esta tesitura, y dadas las características del contrato, se ha propuesto % que, si la cad de resolver por incumplimiento del deuda s la obligación asimenticia, aplicando el articu- 112 1992/6502) anadió que, si el incumplimiento se produce la vida del ber mite a su heredero la posibi la acción resolutoria, $ ntercias tanto del Tribunal Supremo como de vid. SABATER DAYLE: « lo de lo y resolución de las obligaciones», Araizadi s. mentario a los cuts 08-99) sostiene que en el vi- encia de 28 mayo aria depen- Mn GUIA 1802. lo, como precisa la ses 1965, el ejercicio de de dle la exclu vosidad de jad resol al : pacto med llos bienes la posi- dad de lihezarse de la obligación de prost mos, devolviendo el capi cu * Sin embargo, como (Y contrato de y cit. pág. 331), renrién= a lo tipificación de lguna semencia se promancie ex- samente (la mayor con efectos ex tuno. o comisorio, pádada nte incumplidor de los a resolución se ha de efectuar sin efecto retroactivo, no operar con criterios me- ramente dogmálicos, sino acudir a crite- los de equidad que señalarán cuál de las dos clases de resolución es mas justa. Hay que tratar de compensar los daños y perjnicios que recíprocamente puedan producirse para cada una cle las partes, En este sentido, el acreedor de alimentos guardará los percibidos o bien en com- pensación al riesgo de la cxtinción de la renta, que beneficia al deudor (riesgo de perder su capital a consecuencia de su fallecimiento), v bien por la aplicación de la regla de que el poseedor de buena fc hace suyos los frutos, o, en fin, en base al carácter sucesivo del contrato. En consecuencia, se piensa “ que el acreedor de alimentos tendría siempre derecho a una compensación económica por el incumplimiento contractual, ya sea en concepto de daños e intereses, ya porque se entienda que no han de apli- carse los efectos retroactivos derivados de la resolución, En términos prácticos, la divergencia se situaría, en la fijación de la cuantía de esa compensación. De onocerse electos retroactivos a la olución, el acreedor recuperará el ca- pital, 50 devolverá los alimentos recibi- dos, y el deudor se quedará con los fru- los e intereses del capital percibidos. Naturalmente, aquí no se podrá devol- ver estación de hacer sino su equi- lente pec io por los cuidados reci- bidos. Pero el juez podrá considerar, a la vista de las circunstancias, que los gas- tos realizados no han de serle retribui- dos al deudor en concepto de indemni- zación pur su incumplimiento, o bien que se ha mpensado con los frutas adquiridos del capital cedido. págs. 209-10 v ss,