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TEMA 4 : LA EJECUCIÓN
FORZOSA
I. INTRODUCCIÓN
El contenido de la potestad jurisdiccional no se agota con la sentencia. El juicio jurisdiccional, favorable o no, a lo pretendido por el actor puede ser a veces insuficiente para dar cumplimiento a la satisfacción del derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1. ). La ejecución es parte de la tutela judicial efectiva y la potestad jurisdiccional para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde a jueces y Tribunales. La ejecución podría definirse como la actuación del órgano judicial interviniendo para que el condenado cumpla lo dispuesto en una sentencia condenatoria y que no quiere cumplir de forma voluntaria ( artículo 517 y ss LEC ). NATURALEZA Y PRINCIPIOS
- Es de naturaleza jurisdiccional ( artículo 117.3. CE ).
- Es una actividad a instancia de parte
- Rige el principio de dualidad de partes ( ejecutante y ejecutado ).
- Y es sustitutiva de la voluntad del condenado. Solo cuando el condenado no cumple voluntariamente, en el plazo de cortesía que le ofrece la ley, opera la ejecución.
II. TIPOS DE EJECUCIÓN
Hay que distinguir diferentes tipos de ejecución forzosa en función del tipo de prestación que, según el título, ha de satisfacerse al acreedor, lo que da lugar a diferentes modalidades de ejecución. Para empezar podemos distinguir una ejecución forzosa de :
- TÍTULOS JUDICIALES
- TÍTULOS ARBITRALES
- ACUERDOS DE MEDIACIÓN
- Hay unos nuevos juicios ejecutivos que derivan de escrituras públicas, pólizas de contratos mercantiles, etc ( sólo nombrar ).
- EJECUCIONES DINERARAS Y NO DINERARIAS La doctrina solía distinguir entre ejecución específica y genérica atendiendo al contenido de la prestación a cuyo cumplimiento obliga el título de ejecución. Sin embargo, siguiendo un criterio riguroso, esta distinción no tiene excesiva virtualidad, por ello vamos a distinguir entre :
- EJECUCIONES DINERARIAS ( GENÉRICAS ). Se refiere al cumplimiento de una prestación que consista en el pago de una cantidad de dinero, ya se una cantidad líquida o que exija una previa liquidación. Esta obligación de entregar una cantidad de dinero puede venir exigida por : 1. Directamente por el título de ejecución, 2. Derivar como equivalente del incumplimiento de una condena y 3. Como resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios creados al acreedor.
- EJECUCIONES NO DINERARIAS, QUE TIENEN POR OBJETO UNA PRESTACIÓN DE OTRO TIPO ( ESPECÍFICAS ) Son aquellas en las que el acreedor persigue la obtención de aquello que ordenó la sentencia y en la forma establecido por ella. Estas ejecuciones se suelen utilizar para la ejecución de condenas de hacer, no hacer y entregar cosas determinadas.
- EJECUCIÓN IMPROPIA. Por contraposición con la llamada ejecución propia (expresión con la que se quiere indicar la actividad desarrollada por el tribunal para dar efectividad a una sentencia de condena u otro, título, de ejecución, producida por el incumplimiento del obligado, con la denominación de ejecución impropia se suele designar una serie de actividades que derivan fundamentalmente de sentencias constitutivas. Al crear modificar o, extinguir estas resoluciones judiciales un estado, o, una situación jurídica precisan en ocasiones de la constancia o publicidad del cambio, producido lo, que significa que con frecuencia estas resoluciones han de acceder a Registros públicos.
III. ÓRGANOS DE LA EJECUCIÓN
1. EL TRIBUNAL COMPETENTE
La competencia para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma será ( artículo 545.1. LEC ):
- El Tribunal que conoció en primera instancia del asunto ó
- El Tribunal dónde se homologó o aprobó la transacción o acuerdo cuando el título ejecutivo fuese : o Resoluciones judiciales o Resoluciones dictadas por secretarios judiciales a las que la LEC les de carácter de título ejecutivo. o Transacciones o acuerdos judicialmente homologados o aprobados. Por tanto, la competencia para el conocimiento de la ejecución viene determinada por un criterio funcional, quedando así absoluta y perfectamente precisado el Tribunal que ha de realizar la actividad de ejecución, sin necesidad de acudir a otro criterio de competencia ni a las normas de reparto de asuntos.
Además, hay otros elementos cooperadores como puede ser la policía, los registradores de la propiedad, etc, otros funcionarios de los que se puede precisar su ayuda.
IV. PARTES EN LA EJECUCIÓN
La ejecución se concibe como un proceso independiente que se inicia con una demanda ( artículo 538 LEC ) por tanto serán partes quienes figuran como tales en dicha demanda y quienes están facultados para intervenir durante todas las diligencias en que se concreten las actividades ejecutivas. En definitiva, las partes principales serán :
- Los que piden y obtienen el despacho de ejecución ( ejecutantes )
- Frente a los cuales se despacha la ejecución ( ejecutados ). Pero además de estas, también pueden intervenir en el proceso personas interesadas como aquellos frente a los que no se despacha ejecución pero ésta se extiende a bienes de su propiedad ( La LEC les permite utilizar los mismos medios de defensa que tiene el ejecutado – artículo 538.3 - ), como por ejemplo el tercer poseedor de la finca hipotecada. Por último también pueden entrar en juego personas ajenas a la relación obligacional ( por ejemplo los licitadores o postores en caso de subasta, dónde su interés es el de adquirir los bienes del deudor ) y “terceros” propiamente dichos, cuando algún acto de ejecución afecte a alguno de sus derechos. LEGITIMACIÓN Según el artículo 538.2. LEC, en principio son partes legítimas :
- En calidad de ejecutante, quién aparezca como acreedor en el título, quién es titular del derecho que resulta indiscutible y quién insta la ejecución.
- En calidad de ejecutado, quién aparezca como deudor en el título, quién esté obligado a satisfacer la prestación o frente a quién la ejecución se despacha. Ahora bien, no siempre resultan ser ejecutante o ejecutado quienes cumplen con las reglas anteriores ya que pueden entrar en el proceso otros sujetos, en cualquiera de las dos posiciones y es lo que denominamos legitimación extraordinaria :
- LEGITIMACIÓN ACTIVA : Además de quién figura en el título como ejecutante puede instar la ejecución quién acredite ser sucesor, para lo que tendrá que presentar los documentos fehacientes en que la sucesión conste ( 540 LEC ) y de no ser así se dará traslado al ejecutado, y con posterioridad a una audiencia el Tribunal decidirá.
Además, a pesar de que sea el acreedor el que inste la ejecución, puede ser pedida por el ejecutado, si tuviera interés jurídico en su cumplimiento ( por ejemplo, mora accipiendi ).
- LEGITIMACIÓN PASIVA o En el caso de condenas frente a 1 o varios deudores solidarios (542 LEC) no podrá despacharse ejecución contra los que no hubiesen sido parte en el proceso, aunque puede pedirse ejecución por el total de la deuda, más intereses y costas contra cualquiera de los que figuren como deudores solidarios. o En el caso de sucesión aquel que se acredite como sucesor del ejecutado según el título correspondiente ( artículo 540 LEC ). o También frente a quién responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado en documento público. o Cuando se persigan bienes especialmente afectos al pago de una deuda en virtud de la cual se procede, puede despacharse ejecución frente al titular de estos bienes, aunque la ejecución, para ellos, se concretará a los bienes afectos ( artículo 538 LEC ). o Supuesto del artículo 519 + 22.1 LEC : consumidores y usuarios.
SUPUESTO DEUDOR SOLIDARIO
En el artículo 542 se recoge la ejecución frente al deudor solidario, y regula los pasos a seguir cuando la obligación objeto de la ejecución es de naturaleza solidaria. La ley distingue entre título judiciales o asimilados :
- Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso. Existiendo obligación solidaria, el título ejecutivo solo se ha dirigido frente a uno.
- Si los título ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrán despacharse ejecución frente al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la solidaridad de la deuda y lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la ley. Lo que se requiere es la intervención del deudor solidario en el negocio jurídico que da lugar al título ejecutivo.
- Cuando el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o alguno de esos deudores o frente a todos ellos.
V. EL TÍTULO DE EJECUCIÓN
A) CONCEPTO El presupuesto básico para iniciar las actividades de ejecución forzosa es la existencia de un título de ejecución, es decir, un documento dónde resulte determinada una obligación o un deber cuyo cumplimiento puede exigirse de una persona ( deudor o ejecutado ), a favor de otra ( acreedor o ejecutante ). Existen tres notas características de estos títulos :
- Es un documento que por disposición expresa de la ley se convierte en título de ejecución constituyendo por sí solo condición necesaria y suficiente para despacharla. Basta con que cumpla la regularidad formal, que reúna los requisitos legales determinados.
- Documenta una obligación o un deben cuyo cumplimiento se persigue y que puede consistir en un dar, hacer o no hacer algo. Dicha obligación resulta indiscutible y el juez ha de regirse por lo establecido en el título.
- Determina inicialmente cuales han de ser las partes legítimas en dicho procedimiento. B) CLASES DE TÍTULOS (Artículo 517 LEC)
- Títulos judiciales, procesales o equiparados. Son aquellos títulos que consisten bien en resoluciones que han sido dictadas por un tribunal español o bien otros títulos que la ley asimila o equipara a las resoluciones judiciales a la hora de su ejecución. o Sentencia de condena firme. o Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles. o Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones. o El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor (Auto de cuantía máxima). o Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.
- Títulos no judiciales, no procesales o contractuales. Estos tienen su origen contractual y se trata de actos jurídicos que se documentan con tales garantías que la ley les atribuye fuerza ejecutiva. Lo característico de todos ellos es que solo pueden documentar obligaciones dinerarias que sean 1. De cantidad determinada, 2. Superior a 300 euros, 3. Dinero en efectivo, 4. En moneda extranjera convertible y 5. En cosa o especie computable en dinero : o Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes. o Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos. o Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título. o Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
VI. COMIENZO Y FINAL DE LA EJECUCIÓN
El proceso de ejecución se inicia con una demanda, una solicitud dónde:
- Se identifica o se acompaña el título ejecutivo.
- Y se pide al tribunal que realice las actuaciones necesarias para dar efectividad a lo ordenado en el título. Ahora bien, para la presentación de la demanda por parte del acreedor tienen que transcurrir 20 días desde la notificación del título al ejecutado para presentar la demanda, para permitir el cumplimiento voluntario de lo ordenado. De ser admitida la demanda por el Tribunal con la presentación se inicia el proceso de ejecución forzosa.
DOCUMENTOS QUE HAN DE ACOMPAÑAR A LA DEMANDA EJECUTIVA (Artículo 550 LEC) :
- El título ejecutorio, salvo que se trate de una sentencia, un decreto, acuerdo o transacción que conste en autos.
- El poder del procurador si se compareciera con su representación y no se otorgara apud acta.
- Documentos acreditativos de los cálculos para el cómputo a metálico de deudas no dinerarias, salvo que se trate de datos oficiales de conocimiento público.
- Demás documentos que exija la ley y los que el ejecutante considere útiles o convenientes para el desarrollo de la ejecución. B. ORDEN GENERAL DE EJECUCIÓN Y DESPACHO DE EJECUCIÓN La orden general de ejecución y el despacho de la misma se dictará mediante auto que contenga dichos pronunciamientos ( artículo 551.1. LEC ) pero únicamente después de que el Tribunal controle que :
- En la demanda concurren los presupuestos y requisitos exigidos.
- El título no tiene ninguna irregularidad
- Y que los actos que se solicitan son acordes con el contenido del título. El Tribunal no puede examinar ningún otro aspecto que no sean estas tres circunstancias, aunque advirtiese la falta de concordancia entre la cantidad solicitada y la debida, por ejemplo ( artículo 575.2. LEC ).
Como ya dijimos, la ejecución se despacha por medio de auto , pero hay que
hacer dos precisiones respecto a este : La primera es que no es susceptible de recurso alguno ( artículo 551.2. LEC ) y que debe determinar los siguientes aspectos :
- La persona o personas frente a quienes se van a desarrollar los actividades ejecutivas.
- La cantidad por la que se despacha la ejecución.
- La precisiones que resulte necesario realizar a mayores respecto propietarios de bienes especialmente afectos al pago o susceptibles de ejecución, por ejemplo. Una vez dictado el auto por el órgano judicial correspondiente, en el mismo día
de dictarlo o en el hábil siguiente, el Secretario Judicia l responsable de la
ejecución dictará decreto en el que se contendrán :
- Las MEDIDAS EJECUTIVAS concretas que resulten procedentes, incluso si fuese posible el embargo de bienes.
- Las MEDIDAS DE LOCALIZACIÓN Y AVERIGUACIÓN de los bienes del ejecutado que procedan.
- El CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO DE PAGO que deba hacerse al deudor, en los casos que se establezca este requerimiento. Contra este decreto cabe interponer recurso directo de revisión, Sin efecto suspensivo ante el tribunal que hubiese dictado la orden general de ejecución ( artículo 551.5 LEC ). TRAS EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN , y sin audiencia del ejecutado, se llevarán a cabo de forma inmediata tanto el embargo como las medidas de localización y averiguación de los bienes ( 554.1. LEC ). NOTIFICACIÓN AL EJECUTADO o en su caso al procurador, pero sin citación ni emplazamiento para que pueda personarse en cualquier momento, de lo siguiente :
- Auto por el que se autoriza y despacha la ejecución
- Decreto del secretario judicial
- Todo esto con copia de la demanda de ejecución B. DENEGACIÓN DEL DESPACHO DE EJECUCIÓN El Tribunal, una vez presentada la demanda de ejecución tiene que comprobar con el título ejecutivo que se concurren los presupuestos y requisitos que se exigen legalmente. Pero si no es así : DICTARÁ UN AUTO DENEGANDO EL DESPACHO DE EJECUCIÓN :
- Susceptible de recurso de reposición, previo al de apelación o susceptible de recurso de apelación directo que se sustanciará solo con el ejecutante.
- Una vez firme este auto denegatorio, el acreedor solo puede hacer valer sus derechos en el proceso declarativo ( siempre que la cosa juzgada se lo permita ) ya que no puede reiterar la demanda ejecutiva ( artículo 552.3 LEC ).
- Caso especial es el de la ejecución de títulos extrajudiciales dónde si el Tribunal aprecia de oficio que alguna de las clausulas es abusiva, previa audiencia a las partes, el auto podrá ser denegatorio o de despacho de la ejecución pero sin aplicación de las clausulas consideradas abusivas.
MOTIVOS DE FONDO:
El contenido de la oposición dependerá de la naturaleza judicial o no judicial del título :
- Títulos judiciales o asimilados ( 556 LEC ) ( resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación ) ha de formularse por escrito y dentro e los 10 días siguientes a la notificación del auto que despache la ejecución y puede referirse a : o Pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo que tendrá que justificarse documentalmente. o Caducidad de la acción ejecutiva ( transcurso de 5 años ). o Pactos y transacciones que hubieses convenido para evitar la ejecución siempre que consten en documento público.
- Títulos no judiciales, en ellos la oposición siempre se va a presentar dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto y podrá basarse en ( 557 LEC ): o Pago que debe acreditarse documentalmente o Compensación de crédito líquido que resulte del documento que tenga fuerza ejecutiva. o Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie. o Prescripción y caducidad. o Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. o Transacción, siempre que conste en documento público. o Que el título contenga cláusulas abusivas. La oposición por motivos de fondo la LEC la considera como un incidente declarativo intercalado en un proceso de ejecución que requiere demanda. El ejecutado se convierte en demandante incidental y el ejecutante en demandado. En lo que se refiere a la suspensión :
- Si son títulos judiciales la oposición no suspende.
- Si son títulos no judiciales la oposición si suspende, salvo que la causa alegada sea pluspetición o exceso en la computación en metálico.
VIII. ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES
El artículo 555 LEC se refiere a dos supuestos de acumulación :
- Varios procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado dónde cualquiera de las partes puede pedir la acumulación.
- Varios procesos contra un mismo ejecutado y con varios ejecutantes dónde cualquier de los ejecutantes puede pedir la acumulación y el secretario judicial del proceso más antiguo acordarla si lo considera conveniente. En ambos casos se sustancia por la vía del artículo 74 y ss.
TEMA 5 : LA EJECUCIÓN
PROVISIONAL
I. CONCEPTO
Se introduce esta posibilidad con la LEC 2000 en el apartado 16º de la Exposición de Motivos. Como regla general son susceptibles de ejecución solo las sentencias firmes de condena ( artículo 517.2.1º LEC ) :
- Porque no quepa recurso contra ellas
- Porque haya transcurrido el plazo para presentar el recurso.
- Porque el recurso resulte desierto o el recurrente haya desistido de él. Por cualquiera de estas razones la sentencia adquiere firmeza e impide un pronunciamiento posterior en el mismo proceso sobre el objeto litigioso ( cosa juzgada formal ). Sin embargo el ordenamiento jurídico permite la ejecución de resoluciones judiciales que no han adquirido firmeza ( es decir, que siendo susceptibles de recurso han sido efectivamente recurridas ). Por tanto la ejecución provisional o condicional se refiere a la ejecución de una sentencia recurrida. Esta ejecución provisional tiene una serie de ventajas como por ejemplo un reforzamiento de la posición del litigante que ganó la sentencia porque se le va a otorgar una tutela más inmediata o la desistimulación para la interposición de recursos por el condenado solo con fines dilatorios y reforzarla posición del juzgador de instancia, ya que podrá ejecutar resoluciones sin esperar a un superior. Esta ejecución supone una ruptura con el anterior sistema que permitía despachar la ejecución siempre que el ejecutante presentara garantía suficiente. Con el nuevo sistema el Juez ha de despachar la ejecución sin fianza ni caución por parte del ejecutante ( ni de forma simultánea ni con posterioridad ), a riesgo de que la sentencia sea revocada y quién se haya beneficiado de ella no sea luego capaz de devolver lo percibido. Aún así, la compensación económica puede instar por el procedimiento de apremio, sin necesidad de acudir al proceso declarativo ante el Tribunal que se haya tramitado la ejecución forzosa.
o Las sentencias dictadas en procesos sobre capacidad y estado civil y derechos honoríficos. o Todos estos SALVO los pronunciamiento que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con el objeto principal de estos procesos ( se permite la ejecución provisional de los pronunciamientos patrimoniales en los procesos sobre derechos indisponibles ).
- Por último, por la 19/2003 que introdujo el apartado 3, del 525 LEC que dice que no cabe la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por las quejas de los medios de comunicación. En realidad esta medida no cuestiona que la empresa condenada tenga que pagar cuando la sentencia sea firme, sino que lo hace es demorar la ejecución con la esperanza de que en vía de recurso sea anulada o reducida la condena. En el 524.4 LEC se establece una limitación “ Mientras no sean firmes, o aún siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos”. Esto es lo que se llama ejecución impropia.
I. EL PROCEDIMIENTO
A) COMPETENCIA La competencia para la ejecución provisional de sentencias de codena es del Tribunal competente para la primera instancia, sea una resolución dictada por él o una recaída en segunda instancia. B) PARTES La parte legitimada para instar la ejecución es el beneficiado por al sentencia, es decir, quién haya obtenido un pronunciamiento de condena total o parcial a su favor ( artículo 526 LEC ). En caso de reconvención puede solicitar la ejecución de una misma resolución las dos partes del litigio, si la sentencia acogió las pretensiones de ambas. Por norma general, la parte recurrida será el solicitante pero puede ser también el recurrente, porque la LEC nada dice sobre ello.
C) SOLICITUD Y DESPACHO DE EJECUCIÓN La ejecución provisional, igual que la forzosa sólo puede decretarse a instancia de parte, y se solicitará por medio de demanda ejecutiva o simple solicitud (524 LEC) pero siempre con los requisitos exigidos por ley :
- Si se pretende ejecutar provisionalmente una sentencia dictada en primera instancia, el ejecutante puede limitar su solicitud a la identificación de la sentencia.
- Si se pretende ejecutar provisionalmente una sentencia dictada en segunda instancia, la demanda debe expresar: o El título en que se funda el ejecutante, o La tutela ejecutiva que se pretenda en relación con el título, determinando la cantidad. o Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo. o Las medidas de localización e investigación. o Las personas o persona frente a quienes se pretende el despacho de ejecución. La demanda ejecutiva puede presentarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, o en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de haya recaído sentencia en éste ( 527 Y 535 LEC ) :
- Si se solicita la ejecución de la sentencia de primera instancia antes de que se remitan los autos al órgano de la apelación no se plantea problema alguno, pues el Tribunal tiene la vista lo necesario para proceder, de modo que el secretario judicial habrá de expedir el oportuno testimonio antes de hacer la remisión de los autos.
- Si la sentencia es de segunda instancia, con la solicitud se presentará certificación de la misma y testimonio de particulares que se estimen oportunos. Solicitada la ejecución, el Tribunal despachará la misma salvo que y solo porque no concurran los presupuestos y requisitos legamente exigidos,( artículo 552 ):
- Estuviera prohibida su ejecución
- No contuviera pronunciamientos de condena El auto por el que se despacha la ejecución no es susceptible de recurso, sin perjuicio de que el ejecutado pueda promover oposición. Sin embargo, contra el auto que deniegue la ejecución se dará recurso de apelación.
Finalmente, el Tribunal resolverá por medio de auto, contra el que no cabrá recurso alguno ( 530 LEC ) y el contenido y los efectos dependerán de los motivos de oposición alegados :
- Cuando desestime la oposición mandará seguir adelante la ejecución provisional.
- Si estima la infracción de lo dispuesto en el 527 LEC, declarará no haber lugar a proseguirla, alzando los embargos, trabas y medidas de garantía que se hubieren adoptado.
- Si la oposición se formula en caso de condenas no dinerarias por imposibilidad de restaurar la situación anterior o garantizar el resarcimiento, si se estima se dicta auto decretando el suspenso de la ejecución, pero subsisten los embargos y las medidas de garantía (530).
- Si la oposición se formula en caso de condenas dinerarias contra actividades ejecutivas concretas y fueran posibles las actividades alternativas propuestas y al oferta de caución, si se estima la oposición supondrá denegar la concreta actividad continuando el procedimiento de apremio ( 530 LEC ). C) REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA INCISO EN CASO DE CONFIRMACIÓN ( Artículo 532 LEC ) Si se dicta sentencia que confirma los pronunciamientos provisionalmente ejecutados, la ejecución continuará si aún no hubiera terminado, salvo en el caso de desistimiento expreso del ejecutante. Pero si la sentencia confirmatoria no fuera susceptible de recurso o no se recurriere, la ejecución seguirá adelante como definitiva, salvo desistimiento. Cuando al resolver el recurso de apelación o un recurso extraordinario no se confirma la condena, la actividad de ejecución forzosa resulta sin título válido, ya que la decisión anterior que sirvió de base al despacho de ejecución ha sido revocada. La LEC aquí diferencia entre que la sentencia ejecutada, y revocada sea :
- Si el pronunciamiento ejecutado fuese de condena de pago de dinero
y :
o Fuera revocado totalmente, el secretario sobreseerá la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que hubiere percibido más costas que el ejecutado hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que la ejecución hubiere causado, (533.1 LEC).
o Fuera revocado parcialmente solo se devolverá la diferencia entre lo percibido por ejecutante y lo que resulte de la confirmación parcial, más el interés legal ( 533.2. ) o Si la sentencia revocatoria no fuese todavía firme, la percepción de estas cantidades puede pretenderse por vía de apremio ante el Tribunal dónde se hubiere sustanciado la ejecución provisional.
- Aquella que dio lugar a actividades ejecutivas tendentes al
cumplimiento de otras obligaciones :
o Si el pronunciamiento ejecutado fuese de condena a la entrega de un bien determinado, se restituirá el bien al ejecutado en el concepto en que lo hubiese tenido, más rentas, frutos o productos o el valor pecuniario de la utilización del bien, pero si es imposible el ejecutado puede pedir la indemnización de daños y perjuicios. o Si el pronunciamiento ejecutado fuese de condena a hacer y se hubiere hecho, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y perjuicios. o En los mismos términos que antes, si la sentencia revocatoria no fuese todavía firme se procederá por la vía de ejecución forzosa ordinaria.