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Asignatura: Constitucional 1, Profesor: Catala, Alex, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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En este trabajo se presente analizar cada
Introducción
En este trabajo lo que se pretende es analizar el segundo punto de fallos dentro de la sentencia del 31/2010. Para ello se dividirá el trabajo en tres: redacción originaria, motivos de inconstitucionalidad y redacción definitiva.
Contenido
Redacción originaria motivos de inconstitucionalidad Redacción definitiva
Artículo 6. La lengua propia y las lenguas oficiales
El artículo 6 (La lengua propia y las lenguas oficiales), en sus apartados 1, 2, 3 y 5, regula el catalán como lengua propia de Cataluña y, como tal, de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, así como lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje de la enseñanza. Impone, asimismo, el deber de conocer el catalán a los ciudadanos de Cataluña. El precepto se detalla en el capítulo III del título I, así como en los arts. 50 (fomento y difusión del catalán), 102 (acreditación del conocimiento del catalán por el personal de la Administración de justicia en Cataluña) y 147.1 b) (provisión de Notarías y Registros en Cataluña).
Artículo 6. La lengua propia y las lenguas oficiales
por la Constitución y el presente Estatuto. A tal fin supervisa, con carácter exclusivo, la actividad de la Administración de la Generalitat, la de los organismos públicos o privados vinculados o que dependen de la misma, la de las empresas privadas que gestionan servicios públicos o realizan actividades de interés general o universal o actividades equivalentes de forma concertada o indirecta y la de las demás personas con vínculo contractual con la Administración de la Generalitat y con las entidades públicas dependientes de ella. También supervisa la actividad de la Administración local de Cataluña y la de los organismos públicos o privados vinculados o que dependen de la misma.
de Greuges), cuya impugnación se concreta en la expresión «con carácter exclusivo» del apartado 1, toda vez que con ella se excluiría la actuación del Defensor del Pueblo respecto de la Administración catalana, vulnerándose abiertamente, y sin posibilidad de interpretación conforme, el art. 54 CE.
por la Constitución y el presente Estatuto. A tal fin supervisa, con carácter exclusivo , la actividad de la Administración de la Generalitat, la de los organismos públicos o privados vinculados o que dependen de la misma, la de las empresas privadas que gestionan servicios públicos o realizan actividades de interés general o universal o actividades equivalentes de forma concertada o indirecta y la de las demás personas con vínculo contractual con la Administración de la Generalitat y con las entidades públicas dependientes de ella. También supervisa la actividad de la Administración local de Cataluña y la de los organismos públicos o privados vinculados o que dependen de la misma.
Artículo 97. El Consejo de Justicia de Cataluña
El Consejo de Justicia de Cataluña es el órgano de
gobierno del poder judicial en Cataluña. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El artículo 97 (El Consejo de Justicia de Cataluña) por disponer que «el Consejo de Justicia de Cataluña es el órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña» y vulnerar con ello el art. 122.2 CE, que prescribe que «el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo». Dos afirmaciones tan rotundas como incompatibles. Por imperativo constitucional, tiene que haber un único gobierno de un único Poder Judicial (SSTC 56/1990, de 29 de marzo; 62/1990, de 30 de marzo;
Artículo 97. El Consejo de Justicia de Cataluña
En la redacción definitiva este artículo 97 ha sido anulado
y 253/2005, de 11 de octubre), aunque eventualmente existan órganos territoriales. Podría decirse, admiten los recurrentes, que el resto del capítulo matiza y hasta contradice la tajante afirmación del art. 97, pero ello no excluiría la inconstitucionalidad del aserto, que no admite interpretación conforme.
Artículo 98. Atribuciones
2.Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña respecto a los órganos jurisdiccionales situados en el territorio de Cataluña son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
a. Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
El artículo 98.2 (Atribuciones) contiene un mandato implícito y abierto, pero inequívoco, a la Ley Orgánica, que queda condicionada en su contenido en cuanto a la atribución de competencias al Consejo de Justicia de Cataluña.
La composición del Consejo de Justicia no depende en absoluto del Consejo General (art. 98.1), al que tampoco le cabe regular su organización y funcionamiento, que sólo corresponde al propio Consejo de Justicia, según dispone el artículo 99.2. Y nada se salvaría con las previsiones de comunicación, información y recurso ante el Consejo General previstas en los arts. 98.3 y 100,
Artículo 98. Atribuciones
En la redacción definitiva tanto el apartado 2a), 2b), 2c), 2d) y 2e) como el 3 del artículo 98 han sido anulados-
e. Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Cataluña.
Artículo 95. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Artículo 95. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Justicia de Cataluña son nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En relación con el art. 95 (El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) se alega en el recurso que no pueden establecerse en el Estatuto las competencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña –ni aun en el caso de que coincidieran con las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial– ni menos todavía, de rechazo, las del Tribunal Supremo. Los apartados 5 y 6 se recurren en lo relativo a la participación del Consejo de Justicia de Cataluña, con remisión a los argumentos utilizados en la impugnación del artículo 98.2 a) del Estatuto [antecedente 45 a)].
Justicia de Cataluña son nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 99. Composición, organización y funcionamiento
El artículo 98.2 (Atribuciones) contiene un mandato implícito y abierto, pero inequívoco, a la Ley
Artículo 99. Composición, organización y funcionamiento
Artículo 100. Control de los actos del Consejo de Justicia de Cataluña
El artículo 100.1 (Control de los actos del Consejo de Justicia de Cataluña) in fine, confirmaría que el Consejo de Justicia ejerce competencias de la Comunidad Autónoma al disponer que los actos que de ello resulten no son recurribles ante el Consejo General del Poder Judicial. Por otro lado, la composición del Consejo de Justicia no depende en absoluto del Consejo General (art. 98.1), al que tampoco le cabe regular su organización y funcionamiento, que sólo corresponde al propio Consejo de Justicia, según dispone el artículo 99.2. Y nada se salvaría con las previsiones de comunicación, información y recurso ante el Consejo General previstas en los arts. 98.3 y 100, pues serían expresivas de una simple tutela y no de una verdadera jerarquía.
Artículo 100. Control de los actos del Consejo de Justicia de Cataluña
En la redacción definitiva este apartado 1 del artículo 100 ha sido anulado.
Artículo 101. Oposiciones y concursos
El artículo 101 (Oposiciones y concursos) sería inconstitucional en su apartado 2 por atribuir al Consejo de Justicia de Cataluña la competencia para convocar concursos de provisión de plazas vacantes de Jueces y Magistrados en Cataluña,
materia reservada terminantemente a la ley orgánica por el art. 122.2 CE y que es propia del
Consejo General del Poder Judicial según se desprende del mismo art. 122.2 CE. Podría decirse que el Consejo de Justicia ejercerá esa competencia en tanto que órgano desconcentrado del Consejo General; pero, además de no ser tal cosa, según se ha dicho, el Estatuto estaría determinando qué órgano del Consejo General debe ejercer las competencias que le reserva el art. 122.2 CE. Y ello, en todo caso, rompiendo la unidad de gobierno del Poder Judicial, incidiendo en una materia en todo caso subsumible en el art. 149.1.5 CE, ya que entra de lleno en el concepto más estricto de Administración de justicia.
Artículo 101. Oposiciones y concursos
determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas.
Generalitat definidos en el Estatuto. determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas.
Artículo 120. Cajas de ahorros
El artículo 120 (Cajas de ahorros) diseña una competencia de la Generalitat sobre las cajas domiciliadas en Cataluña que se estructura en torno al régimen de exclusividad (apartado 1) y de compartición (apartado 2), añadiendo una declaración sobre la colaboración de la Generalitat en actividades de inspección y sanción que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España (apartado 3). De la jurisprudencia constitucional se desprendería, sin embargo, la competencia del Estado en aspectos de la regulación básica de la organización de las cajas (por todas, STC 62/1993, de 18 de febrero). Competencia que se vería afectada en algunos extremos del apartado 1, que por un lado hace la salvedad del art. 149.1.11 y 13 CE y por otro determina el contenido material de la competencia autonómica con un alcance que la convierte en
Artículo 120. Cajas de ahorros
exclusiva, comprendiendo la determinación de los órganos rectores (sin referencia a la protección de los intereses locales, pese a que en la STC 33/1993, de 1 de febrero, se ha subrayado la trascendencia de la autonomía local en este punto) [letra a)], el régimen jurídico de creación, fusión, liquidación y registro [letra c)] y el ejercicio de las potestades administrativas con relación a sus fundaciones (lo que supondría, además, extender la competencia regulada en el art. 118, ya impugnado) [letra d)].
El mismo reproche merecería el apartado 2, que define como compartida la competencia sobre la actividad financiera, especificando que incluye en todo caso la regulación de la distribución de los excedentes y de la obra social de las cajas, lo que sería contrario a la jurisprudencia, que exige contar con una regulación mínima y uniforme en la materia (STC 178/1992, de 13 de noviembre). En la misma línea el apartado 3 contradiría la doctrina constitucional al atribuir a la Generalitat la competencia compartida sobre disciplina, inspección y sanción de las cajas (STC 48/1988, de 22 de marzo, que no admite la extensión de la competencia autonómica a actividades realizadas fuera del respectivo territorio). Por lo que hace al apartado 4, su inconstitucionalidad derivaría de dos consideraciones. De un lado, la competencia para colaborar con las actividades de inspección y sanción que corresponden a órganos estatales
mínimos», ignorándose que las bases pueden fijarse en normas reglamentarias y de carácter ejecutivo (por todas, STC 197/1996, de 28 de noviembre).
Artículo 206. Participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de nivelación y solidaridad
El artículo 206 apartado 3 se considera inconstitucional porque las restricciones que resultan de su entramado alteran el sistema de solidaridad consagrado en la Constitución
Artículo 206. Participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de nivelación y solidaridad
Artículo 218. Autonomía y competencias financieras
Artículo 218. Autonomía y competencias financieras
Estado, en materia de financiación local. Esta competencia puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e incluye la capacidad para fijar los criterios de distribución de las participaciones a cargo del presupuesto de la Generalitat.
legislativa plena sobre la materia, recordándose en este punto que esa reserva no se satisface con la mera habilitación para el ejercicio de la potestad tributaria (STC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4) y que ha de operarse a través del legislador estatal (STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 22). Para los recurrentes el Estatuto habría roto el equilibrio logrado en la jurisprudencia entre la autonomía local y la reserva de ley, de acuerdo con un modelo en el que a la ley del Estado le cumplía garantizar, entre otros, el principio de igualdad. En tercer lugar, por último, en la infracción de las competencias estatales ex art. 149.1.14 y 18 CE, citándose la doctrina sentada en la STC 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 3, y afirmando los actores que el Estatuto no deja espacio en la materia a la Ley de haciendas locales, pues es imposible la coexistencia de dos regulaciones, y es claro que la habilitación legislativa en este campo corresponde a la Ley de haciendas locales (art. 6.3 LOFCA y STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4), de manera que se introduciría una regulación sustitutoria de la legislación estatal a la que la Constitución se remite.
competencia puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e incluye la capacidad para fijar los criterios de distribución de las participaciones a cargo del presupuesto de la Generalitat.
BIBLIOGRAFÍA
Para la realización del trabajo expuesto se han utilizado diversas fuentes recopiladas en páginas
oficiales como pueden ser: