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Tema 5: La jubilación
Arántzazu Vicente Palacio Catedrática Derecho del Trabajo y Seguridad Social Universitat Jaume I- Castellón
Normativa aplicable
- Cap. VII. Tit. II (R. Gral) LGSS
- D.A.7ª LGSS y RD 1131/2002. Trabajadores a tiempo parcial
- D.A.8ª LGSS. Aplicación RR.EE
- D.A.10ª. Aplicación porcentajes RG a RETA
- D.A.13ª LGSS. SOVI
- D.A.26ª LGSS. Desgravaciones e incentivos para prolongar la vida activa
- D.A.28º. Cotizaciones realizadas por EG en supuestos de prejubilación
- D.T.2ª.3. Cotizaciones efectuadas a los antiguos seguros obligatorios
- D.T.3.º:
- 1ª regla :Mutualistas a 1-1-
- 2ª regla: LCR modificada por Ley 35/2002): reducción de coeficiente reductor por resolución del contrato por causa no imputable y con mas de 30 años de cotización
- D.T.3ª.2. Jubilación antes de la Ley 26/
- D.T.3ª.4. Jubilación antes de la Ley 24/
Evolución histórica
- Ley 27-2-1908. Creó el INP, primera Entidad Gestora
- Real Decreto Ley 11 marzo 1919. RETIRO OBRERO (primer seguro obligatorio): pensión a partir de los 65 años de edad (gestionado INP). Capitalización
- Ley 1-9-1939= SOVI. Pensión a partir de los 65 años o 60 con invalidez (gestionada INP
- Aparece el ISM. Sólo en el ámbito de trabajadores del mar. 2ª E. Gestora
- Van apareciendo MUTUALIDADES LABORALES POR CUENTA AJENA (3ª E. Gestora). Pensión de jubilación a partir de los 60 años (Estatutos)
- Ley de Bases de Seguridad Social de 1963. Sienta los principios inspiradores del Sistema de Seguridad Social
- Ley de 31-4-1966. Entre en vigor el 1-1-1967. NOTAS:
- El 1-1-967 entra en vigor el RG (fundamentalmente txca industrias y servicios)
- El 1-1-1967 finalizan cotizaciones SOVI y al Mutualismo Laboral
- Se establece la edad de jubilación a los 65 años pero se respeta la posibilidad de jubilarse a los 60 años a los mutualistas por cuenta ajena anteriores a 1-1-1967, aplicando COEFICIENTES reductores al % aplicable para el cálculo pensión y establece una escala bonificación años y días (sólo %) según edad a 1-1-1967.
- Ley 21-6-1972. Ley de Financiación y Perfeccionamiento Acción Protectora: desaparición bases tarifadas.
- Decreto 30-5-1974. Texto refundido LSS y LFPAP
- Constitución Española de 1978
- RDLey 36/1978, de 16 de noviembre. Supresión INP y Mutualidades Laborales y se crea el INSS, INSALUD, INSERSO (actual IMSERSO).
- Ley 26/1985, de 31 de julio. Cabe la posibilidad de jubilarse desde la situación de no alta.
- Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Prestaciones no contributivas. Gestionadas IMSERSO y CC.AA
3. L. 40/2007, de 4 de diciembre:
- Suprime la teoría de días cuota para el cómputo del periodo de carencia (sólo jubilación)
- Se reajusta los preceptos dedicados a la jubilación anticipada: se suprimen los apartados 2 y 3 del art. 161 y se crea un nuevo art. 161 bis con modificaciones importantes.
- Se modifica el art. 163 LGSS para permitir, sin restringirlo a quien acreditara 35 años de cotización, computar un % adicional sobre el previsto en la tabla para quien acceda a la jubilación a una edad superior a los 65 años.
- Se modifica la jubilación parcial
- Se modifica la jubilación de mutualistas con anterioridad a 1 de enero de 1967.
Ley 27/2011, de 1 de agosto:
principales modificaciones (I)
- Elevación edad ordinaria de jubilación a los 67 años. Se
mantiene la edad en los 65 años para quien acredite 38 años y
6 meses de cotización:
- Entrada en vigor: 1-1-
- Aplicación gradual y progresiva: en un periodo de 15 años (finaliza en 2027): la edad de 65 años evoluciona en 1 mes por año hasta el año 2018 y a partir de 1019, en dos meses por año
- Modificaciones en edades de jubilación anticipada:
- Jubilación anticipada en situación de crisis. A partir de los 61 años, con un periodo de cotización de 33 años y sólo en determinados supuestos de extinción involuntaria de la relación laboral. Coeficientes reductores diferentes según se acrediten o no 38 años y medio de cotización (1,625 o 1,875 por trimestre)
- Jubilación anticipada “voluntaria”. A partir de los 63 años y con 33 años de cotización acreditada. Los mismos coeficientes reductores señalados. Además, es necesario que el importe de la pensión no genere complementos por mínimos.
Ley 27/2011, de 1 de agosto:
principales modificaciones (III)
- Modificaciones en los incentivos para fomento del retraso de
la jubilación:
- Se mejora la cuantía de la pensión cuando se accede a edad superior a la mínima siempre que se tuviera en dicho momento los requisitos mínimos: los porcentajes oscilan entre 2% por cada año adicional y un 4%. No superación tope máximo de pensión pública: si se supera, derecho a una indemnización anual con límites
- Otras modificaciones menores sobre compatibilidad pensión de jubilación y trabajo: a) en relación con las Mutualidades Alternativas; b) compatibilidad con trabajo por cuenta propia si no supera en cómputo anual SMI.
- Jubilación forzosa: se eleva el periodo mínimo de carencia que el trabajador debe acreditar para que proceda la jubilación forzosa prevista en convenio (28 años y 2 meses): Ley 3/2012, de 6 de julio: a) vuelve a modificar sistema de integración de lagunas; b) suprime la posibilidad de que los convenios colectivos establezcan cláusulas de jubilación forzosa.
Introducción
- Jubilación: pilar fundamental del cualquier sistema de Seguridad Social
- Caracterización general sucesivas reformas: razones financieras: incrementar la proporcionalidad: - L. 26/1985: endurecimiento condiciones acceso. Contrapartida: exención de alta o asimilada. - LPNC: jubilación no contributiva - L. 24/1997: mayores elementos de contributividad y proporcionalidad - RDL 16/2001 = L. 35/2002: “retraso blando” edad jubilación: fomento retraso acceso a la jubilación y medidas de jubilación parcial y flexible. - Ley 40/2007, de 4 de diciembre: Incrementar correlación cotización y prestaciones. - Ley 27/2011, de 1 de agosto: incrementar correlación cotización y prestaciones y adecuar el sistema a la realidad demográfica
Dos datos relevantes: 1º) Ha pervivido el mismo límite de edad mínima de acceso a la jubilación desde 1919 hasta 2013. 2º) Art. 50 en relación Seg. Soc. complementaria
Beneficiarios
Trabajadores incluidos R.G
D.A.8ª: Regímenes Especiales
Muchas singularidades en funcionarios y
Clases Pasivas
Requisitos Generales (art. 124.1)
Alta o situación asimilada salvo excepción
para cada contingencia (L. 26/1985)
Carencia determinada
Requisitos Hecho Causante
Cumplimiento de determinada edad
Cese definitivo en el trabajo:
Excepción: jubilación flexible
Ley 14/2005, de 1 de julio : “resurrección” de la D.A.10ª ET (entrada en vigor: 2-7-2005).
Requisitos:
Vinculación de la medida con objetivos coherentes de política de empleo recogidos en el propio convenio: mejora estabilidad en el empleo, transformación temporales en indefinidos, sostenimiento del empleo, nuevas contrataciones El trabajador afectado por la jubilación forzosa deberá tener el periodo mínimo de carencia o mayor si se previera en el Convenio y cumplir con el resto de requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener acceso a la jubilación contributiva (Ley 27/2011: se eleva ese periodo mínimo: se exige que tenga acreditados 28 años y 2 meses)
Ley 3/2012, de 6 de julio: defunción definitiva de la
jubilación forzosa: nueva redacción D.A.10ª ET
(aplicación en los términos de la D.T.15ª Ley
“Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los
convenios colectivos que posibiliten la extinción del
contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del
trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en
la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la
extensión y alcance de dichas cláusulas”
No existe edad máxima sino edad mínima
Medidas
legislativas
duras: Ley
elevación edad
mínima: 1-1-
(aplicación
gradual)
Exoneración cuotas
mayores de 65 años
Jubilación parcial fuera
contrato relevo (RD
1131/2002, de 31
octubre)
Jubilación flexible
RD 1132/2002, de 31
de octubre
Medidas legislativas blandas (Ley
35/2002). Modificado L.40/
Regulación actual (hasta 1-1-2013)
Excepciones a la edad general de 65 años
como edad mínima
LGSS (1994): Dos excepciones genéricas que configuran
excepciones específicas varias (modificado L. 40/2007):
1. Art. 161. bis LGSS
La edad mínima a la que se refiere el apartado anterior podrá ser
rebajada por Real Decreto a propuesta del MTAS en aquellos grupos o
actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza
excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre o acusen
elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los
trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo
el mínimo de actividad que se establezca. (vid. nueva D.A.45ª LGSS
ex L. 40/2007: nuevo procedimiento reglamentario)