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Jubilación, Apuntes de Derecho Laboral

Asignatura: seguridad social, Profesor: goerlich goerlich, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 18/05/2016

puke_xiri
puke_xiri 🇪🇸

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Lección 11.
Jubilación
11.1 Introducción
El art. 50 CE impone a los poderes públicos la obligación de garantizar, mediante pensiones
adecuadas y periódicamente actualizadas, la suciencia económica de los ciudadanos durante
la tercera edad. En este sentido, puede entenderse que la jubilación es la institución
fundamental que atiende al cumplimiento de este deber constitucional especíco.
La prestación de jubilación viene regulada en la TRLGSS tanto a nivel contributivo (204 y ss
TRLGSS) como a nivel asistencial (369 y ss TRLGSS). Y, como es sabido, se trata de una
regulación que ha sufrido importantes modicaciones a lo largo de los años.
Con las reformas llevadas a cabo en los últimos tiempos, se persigue garantizar la
sostenibilidad nanciera del Sistema de Seguridad Social. Para ello:
Pon un lado, se adoptan medidas relacionadas con la edad de jubilación para prolongar
la vida activa de los trabajadores y desincentivar la jubilación anticipada, y,
Por otro, se modica la forma del cálculo de la pensión reforzando el principio
contributivo e incorporando fórmulas que implicarán la disminución de la cuantía de las
pensiones en el futuro.
11.2 La prestación de jubilación en el nivel contributivo
Concepto
Viene denida en el artículo 204 TRLGSS: “La prestación económica por causa de jubilación, en
su modalidad contributiva, será única para cada beneciario y consistirá en una pensión
vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente
se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por
cuenta ajena”.
Atendiendo a este precepto, puede denirse la prestación de jubilación como aquella que de
modo vitalicio se reconoce a los trabajadores que abandonan el mercado de trabajo
voluntariamente al cumplir una determinada edad; siempre y cuando cumplan con las
condiciones que en esta materia se establezcan, entre las que destaca en el nivel contributivo
la relativa a la acreditación de un importante periodo de carencia.
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Lección 11. Jubilación

11.1 Introducción

El art. 50 CE impone a los poderes públicos la obligación de garantizar, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad. En este sentido, puede entenderse que la jubilación es la institución fundamental que atiende al cumplimiento de este deber constitucional específico.

La prestación de jubilación viene regulada en la TRLGSS tanto a nivel contributivo (204 y ss TRLGSS) como a nivel asistencial (369 y ss TRLGSS). Y, como es sabido, se trata de una regulación que ha sufrido importantes modificaciones a lo largo de los años.

Con las reformas llevadas a cabo en los últimos tiempos, se persigue garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social. Para ello:

• Pon un lado, se adoptan medidas relacionadas con la edad de jubilación para prolongar

la vida activa de los trabajadores y desincentivar la jubilación anticipada, y,

• Por otro, se modifica la forma del cálculo de la pensión reforzando el principio

contributivo e incorporando fórmulas que implicarán la disminución de la cuantía de las pensiones en el futuro.

11.2 La prestación de jubilación en el nivel contributivo

Concepto

Viene definida en el artículo 204 TRLGSS: “La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena”.

Atendiendo a este precepto, puede definirse la prestación de jubilación como aquella que de modo vitalicio se reconoce a los trabajadores que abandonan el mercado de trabajo voluntariamente al cumplir una determinada edad; siempre y cuando cumplan con las condiciones que en esta materia se establezcan, entre las que destaca en el nivel contributivo la relativa a la acreditación de un importante periodo de carencia.

Requisitos

Que se reconozca la pensión de jubilación depende de si concurren diversos requisitos:

• La edad del trabajador.

• La situación de alta o asimilada.

• El cumplimiento de un periodo de carencia.

• El cese voluntario en el trabajo (que constituye el hecho causante).

A) La edad de acceso a la jubilación

Según el artículo 205 TRLGSS, para que un trabajador pueda acceder a la jubilación será necesario que acredite:

• Haber cumplido 67 años de edad.

• Haber cumplido 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que

se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias y tomándose años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos.

No obstante, existen excepciones a esta regla general: por un lado, los supuestos en los que un trabajador accede a la jubilación antes de cumplir la edad ordinaria general prevista; por otro, aquellos casos en los que alcanzada ésta el trabajador decide seguir en activo en el mercado de trabajo y por tanto alargar su vida laboral o incluso retomarla tras la jubilación.

A.1) Anticipación de la edad de jubilación: supuestos:

a) Jubilación a edad inferior a la ordinaria

El artículo 206 TRLGSS contempla dos supuestos en los que se adelanta la edad de jubilación ordinaria del trabajador por causas objetivas relacionadas con el tipo de trabajo desempeñado y por causas subjetivas relacionadas con la acreditada discapacidad del trabajador. En todo caso, se establecen dos límites:

I. En ningún caso se puede acceder a la pensión de jubilación con menos de 52 años

II. Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en

ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a cualquier modalidad de jubilación anticipada.

• Extinción de contrato por resolución judicial.

• Muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual.

• Extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor.

• Extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora víctima violencia

de la violencia de género.

• En estos supuestos, los requisitos que el trabajador deberá acreditar para poder

acceder a la jubilación anticipada son:

• Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo,

a la edad ordinaria de jubilación.

• Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de

empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

• Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a

tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

• Para determinar la cuantía de la pensión, ésta será objeto de reducción mediante la

aplicación, por cada trimestre que en el momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, de un coeficiente que oscila entre el 1,875 % y el 1,500 %: teniendo el máximo cotizado, se aplicará el 1,5%. Deberemos calcular la pensión completa y después aplicaremos el coeficiente. Aplicado éste, el importe resultante de la pensión deberá ser necesariamente inferior a la pensión máxima disminuida en un 0,5% por cada trimestre que se haya anticipado la jubilación respecto a la edad de jubilación ordinaria. (art. 210. TRLGSS).

  1. Jubilación anticipada por voluntad del interesado

• El artículo 208 delimita las condiciones que debe de cumplir el trabajador para

acceder por voluntad propia a la jubilación anticipada, estableciendo requisitos más estrictos:

• Tener cumplida una edad inferior en dos años, como máximo, a la edad

ordinaria de jubilación.

• Acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que se

tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

• Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de esta

modalidad, el importe de la pensión a recibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años (de no ser así, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada).

• Para determinar la cuantía de la pensión, ésta será objeto de reducción mediante la

aplicación, por cada trimestre que en el momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, de un coeficiente que oscila entre el 2 % y el 1,875 %: teniendo el máximo cotizado, se aplicará el 1,5%. Deberemos calcular la pensión completa y después aplicaremos el coeficiente. Aplicado éste, el importe resultante de la pensión deberá ser necesariamente inferior a la pensión máxima disminuida en un 0,5% por cada trimestre que se haya anticipado la jubilación respecto a la edad de jubilación ordinaria. (art. 210.3 TRLGSS).

  1. Mutualistas antes del 1 de enero de 1967

• Supuesto regulado en la DT 4ª TRLGSS. Se refiere a la posibilidad de acogerse a la

jubilación anticipada para trabajadores que hayan cumplido al menos 60 años y hayan cotizado al menos un día en alguna de las Mutualidad Laborales con anterioridad al 1 de enero de 1967.

• Se aplicará un coeficiente reductor del 8% por cada año o fracción que les falte para

alcanzar los 65 años. Si además de estos requisitos completasen una carrera de cotización de más de 30 años y el cese en el trabajo no fuese voluntario, el porcentaje de reducción variará entre un 7,5% y un 6% en función de los años de cotización.

c) Jubilación parcial anticipada (prejubilación)

Se configura como la situación a la que podrá acceder el trabajador contratado a tiempo completo que acreditando los requisitos que veremos más adelante compatibiliza la jubilación de la edad ordinaria con la prestación de servicios a tiempo parcial. De este modo, el acceso a la jubilación parcial anticipada no produce la extinción del contrato de trabajo a tiempo completo sino una transformación del mismo.

Así pues, la empresa debe estar de acuerdo para proceder a la novación del contrato del trabajador y además cumplir con su obligación de formalizar un contrato de relevo con el trabajador relevista.

El artículo 215 TRLGSS concreta los requisitos que deben de cumplirse:

• Las cotizaciones efectuadas en las actividades realizadas durante la suspensión

parcial del percibo de la pensión mejorarán a ésta, una vez producido el cese en el trabajo.

• Además, estas cotizaciones disminuirán, o en su caso, suprimirán el coeficiente

reductor que se hubiese aplicado, en el momento de causar derecho a la pensión, en el caso de acceso anticipado a la jubilación.

c) Exención de la obligación de cotizar tras la edad ordinaria de jubilación

Otra de las medidas incentivadoras del retraso de la edad de jubilación viene prevista en el art. 152 TRLGSS, y se concreta en el reconocimiento de una exención de cotización para empresarios y trabajadores por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas.

d) Mejora de la cuantía de la pensión en la jubilación tras la edad ordinaria

Respecto de la cuantía de la prestación, el art. 210 TRLGSS dispone que se reconocerá al trabajador que acceda a la jubilación tras la edad ordinaria un porcentaje adicional por cada año entero cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión.

El porcentaje a aplicar se hace en base a los años de cotización acreditados en la primera de las fechas, siguiendo la siguiente escala:

• Hasta 25 años cotizados, el 2%.

• Entre 25 y 37, el 2.75%.

• A partir de 37 años, el 4%.

B) La situación de alta o asimilada

El trabajador que acceda a la prestación de jubilación deberá cumplir con los requisitos generales previstos en el art. 165 TRLGSS de afiliación, alta o situación asimilada, y periodo de carencia. Respecto al requisito de alta o asimilación al alta sí debe precisarse que en el art. 205 TRLGSS se relativiza absolutamente su concurrencia en el momento del hecho causante cuando el trabajador reúna en el mismo determinadas condiciones relativas a la edad y la cotización.

C) La cotización previa (periodo de carencia)

De acuerdo con el 205 TRLGSS el reconocimiento de la pensión de jubilación dependerá de la acreditación de un periodo mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el

derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

Con ello se configura un periodo de carencia genérico y otro específico, es decir, no sólo será necesario acreditar 15 años de cotización, sino que además será necesario de manera específica certificar que dos de ellos han sido cotizados dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

Cuando se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta en la que no se tiene la obligación de cotizar, ese periodo de dos años deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

D) El cese voluntario

La jubilación es un derecho del trabajador. Por ello, alcanzada la edad ordinaria prevista legalmente queda en manos del mismo la decisión de jubilarse o permanecer en activo, sin que sea posible forzar la jubilación a través de la negociación colectiva tras la modificación de la DA 10ª ET.

Contenido de la prestación

Para el cálculo de la pensión son dos los elementos fundamentales a tener en cuenta. Por un lado, la base reguladora, que se calculará en función de las bases de cotización del trabajador a lo largo de un determinado periodo de tiempo; y por otro, el porcentaje aplicable a esa base reguladora, que será distinto en función de los años de cotización.

Base reguladora F 0 E 0 se le aplica F 0 E 0Porcentaje F 0 E 0 se le aplica F 0 E 0Factor de sostenibilidad

A) Base reguladora

El art. 209 TRLGSS especifica que la base reguladora de la prestación de jubilación será el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, fijándose una aplicación progresiva anual, de manera que el proceso culminará en 2022.

Al tratarse de una base reguladora que toma un parámetro de referencia temporal tan extenso, la norma determina una fórmula matemática para concretar cómo se deberán computar las bases de cotización:

tiempo parcial) y el coeficiente global de parcialidad (referido a toda la vida laboral del trabajador).

a) Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial. A tal efecto, el coeficiente de parcialidad , que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el periodo de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada periodo. Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización computables.

b) Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad , siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador.

c) El periodo mínimo de cotización exigido será el resultado de aplicar al periodo mínimo general de 15 años el coeficiente global de parcialidad; y la misma adaptación se realiza en cuanto a los dos años de carencia.

En cuanto a la determinación de la cuantía :

a) La base reguladora se calculará conforme a la regla general

b) A efectos de la determinación de la cuantía, el número de días cotizados que resulten, se incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5%, sin que el número de días resultante pueda ser superior al periodo de alta a tiempo parcial.

c) El porcentaje a aplicar se determinará conforme a la escala general.

D) Dinámica

a) Nacimiento del derecho a la prestación

El hecho causante del derecho a la prestación es el cese del trabajo. Ahora bien, no siempre el trabajador accederá a la misma desde la situación de alta:

)1 Si el acceso a la prestación es desde la situación de alta, el hecho causante se

entenderá producido a partir del día siguiente al último trabajado.

)2 Si accede a la prestación desde una situación asimilada al alta (166 TRLGSS y 2 OM

18 enero 1967) el hecho causante se entenderá producido en el momento en que se presente la solicitud por parte del interesado.

)3 Si accede desde una situación de no-alta, el hecho causante se entenderá producido

el día de la solicitud (3 RD 1647/1997).

b) Devengo de la prestación

Reconocida la prestación, se distribuirá su abono en periodos mensuales, abonándose en 14 pagas (46 TRLGSS).

La prestación podrá solicitarse por parte del trabajador en cualquier momento desde que se consolide la acreditación de los requisitos necesarios para el reconocimiento; por tanto, es imprescriptible (212 TRLGSS).

c) Extinción y suspensión

La causa fundamental de extinción de la prestación de jubilación será la muerte del beneficiario (17 OM 18 enero 1967). Ahora bien, hay que tener en cuenta que lo que puede acontecer durante el disfrute de la pensión es la suspensión de la percepción de la misma: si un pensionista va a prestar una actividad profesional deberá comunicarlo al INSS para proceder a la suspensión del abono de la pensión (16 OM 18 enero 1967).

Si el pensionista no actúa de esta manera y presta servicios no compatibles con el cobro de la pensión, incurrirá en infracción grave (25.1 LISOS).

D) Compatibilidad

De acuerdo con el 213 TRLGSS, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, resulta incompatible con el trabajo del pensionista:

• La pensión es incompatible con todo trabajo del pensionista que dé lugar a su inclusión

en el campo de aplicación del RG.

• Es incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público.

• También con el desempeño de alto cargo.

No obstante, esta regla general de incompatibilidad entre trabajo y pensión tiene algunas excepciones previstas legalmente:

  1. Los supuestos de compatibilidad pensión-trabajo ya vistos.

  2. La prestación también será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI en cómputo anual.

  3. La prestación en su modalidad contributiva será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o propia en los siguientes términos:

11.3 Prestación de jubilación no contributiva

Introducción

En el ámbito no contributivo también se regula el derecho de los ciudadanos en la tercera edad a una prestación de jubilación. La prestación de jubilación no contributiva viene regulada en los arts. 369 a 373 TRLGSS, y en los capítulos II y III del RD 357/1991 de 15 Marzo.

Beneficiarios

Los que habiendo cumplido 65 años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos legalmente, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de 16 años y la de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.

Requisitos de acceso a la prestación

  1. Residencia en territorio nacional

Es necesario acreditar la residencia en territorio español durante diez años, entre los 16 y la edad del devengo, exigiéndose que dos de estos años sean consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud (8.b RD 357/1991).

La acreditación del requisito de residencia legal para el reconocimiento y conservación del derecho a la pensión se entenderá producida siempre que teniendo el interesado domicilio en territorio español, resida en el mismo, ostentando la condición de residente (10 RD 3571/ 1991).

  1. Edad

La edad exigida para el reconocimiento de la prestación de jubilación no contributiva son los 65 años cumplidos.

  1. Carencia de ingresos o rentas

La insuficiencia de rentas o ingresos (considerada en base al 12 RD 3571/1991) se justificará cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la SS que se fije en la correspondiente LPGE.

Cuantía de la prestación

La cuantía de la prestación de jubilación en la modalidad asistencial se fijará en su importe anual en la correspondiente LPGE, fraccionándose su pago en catorce pagas.

No obstante, cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a esta pensión, la cuantía de cada una de estas pensiones será (14 RD 3571/1991):

• Al importe de la prestación se le sumará el 70% de esa misma cuantía, tantas veces

como número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica

• La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de

dividir el resultado de la suma prevista en la regla primera, por el número de beneficiarios con derecho a pensión.

Ha de señalarse que la pensión no contributiva puede verse complementada en diversos supuestos en que se reconoce al pensionista el complemento para alquiler de vivienda. Para ello, deberá acreditarse (2 RD 1191/2012):

a) Tener reconocida una pensión de jubilación o invalidez de la SS en su modalidad no contributiva

b) Carecer de vivienda en propiedad

c) Ser titular del contrato de arrendamiento de vivienda

d) No tener relación de afectividad o familiar hasta el 3 grado con el arrendador

e) Tener fijada su residencia habitual en una vivienda alquilada

Dinámica

Al igual que en la modalidad contributiva, sólo puede accederse a la prestación en modalidad asistencial por petición del interesado que acredite los requisitos analizados. La gestión y