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LA OBLIGATIO Y SUS FUENTES, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Romano

OBLIGACIONES Y FUENTES, TANTO EN EL DERECHO ROMANO COMO SU APLICACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO Y SIMILARES COMO EL CHILENO

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2020/2021

Subido el 07/07/2021

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www.ridrom.uclm.es Abril - 2009
www.ridrom.uclm.es
ISSN 1989-1970
Derecho Romano,
Tradición Romanística
y
Ciencias
Histórico-Jurídicas
REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHO ROMANO
LA “OBLIGATIO” Y SUS FUENTES
THE “OBLIGATIO” AND HER SOURCES
Luis Rodríguez Ennes
Catedrático de Derecho Romano
Universidad de Vigo
I. CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA OBLIGATIO.
La palabra obligare es relativamente antigua –aparece ya en las comedias de
Plauto y significa “atar”1. En el lenguaje jurídico tiene dos acepciones: obligare rem,
“atar una cosa”, “darla en garantía”, y obligare personam, “imponer un deber a una
1Así obligare tabellam (Bacch. 748).
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www.ridrom.uclm.es ISSN 1989- [email protected]

Derecho Romano, Tradición Romanística y Ciencias Histórico-Jurídicas REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHO ROMANO

LA “OBLIGATIO” Y SUS FUENTES

THE “OBLIGATIO” AND HER SOURCES

Luis Rodríguez Ennes Catedrático de Derecho Romano Universidad de Vigo [email protected]

I. CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA OBLIGATIO.

La palabra obligare es relativamente antigua –aparece ya en las comedias de Plauto y significa “atar”^1. En el lenguaje jurídico tiene dos acepciones: obligare rem , “atar una cosa”, “darla en garantía”, y obligare personam , “imponer un deber a una

(^1) Así obligare tabellam ( Bacch. 748).

persona”. En contraste con obligare , el sustantivo obligatio surge tardíamente, se le encuentra por primera vez en Cicerón^2. Así las cosas, no era todavía corriente al final de la República y es que, como es sabido, la lengua latina era poco propicia a la admisión de nuevos nombres. Con todo, en la época clásica, obligatio fue un término jurídico bien conocido y lo mismo que obligare usado en relación con cosas y personas ( obligatio rei , obligatio personae ).

Se admitió que el verbo ob-ligo tiene como vínculo derivado la obligatio , pero se discutió sobre la naturaleza material o ideal de esta vinculación. Así Gioffredi^3 hace medio siglo defendió el carácter de vínculo ideal de la obligatio frente a la opinión, más extendida entonces, que consideraba existente un vínculo material de sujeción de la persona obligada. Se entendió, apoyándose en Plauto^4 que obligari se refería prioritariamente a las cosas dadas en garantía más que a las personas de los deudores.

Es célebre la definición de obligatio recogida en las Instituciones de Justiniano: obligatio est iuris vinculum , quo necesítate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostris civitatis iura (I. 3, 13, pr.). Tal definición recoge la idea de que la obligación es un vínculo jurídico en cuya virtud nos vemos forzados a realizar una determinada prestación, según el ordenamiento jurídico a que pertenecemos (y, por tanto, respecto a los romanos, según el ius civile ).

(^2) Cic_. Ad Brut._ 1, 183.

(^3) GIOFFREDI, Diritto e Processo nelle antique forme giuridiche romane (Roma, 1955) p. 223 ss.

(^4) PLAUT. Truc. 214: nam fundi et aedis obligatae sunt ob amoris praedium.

germánicos^8 , del mismo modo ha sido igualmente aplicada con óptimos resultados en la historiografía jurídica relativa a la más remota civilización del Oriente mediterráneo^9 y a la griega en particular^10. Biscardi utiliza la concepción germana de la obligatio , aplicando la distinción entre el debitum (“Schuld”) y la responsabilidad (“Haftung”), como instrumento conceptual para interpretar la protohistoria de la noción de obligatio romana, que él concibe como una forma de garantía indiferenciada, que puede implicar, como hemos dicho, una sujeción material de una persona o de una cosa^11. El presupuesto de la obligatio en sentido unitario sería el debitum (“Schuld”), pero a efectos del nacimiento de un vínculo a cargo del deudor era necesario el establecimiento de una garantía del cumplimiento (“Haftung”) que podría recaer sobre una persona o una cosa^12. En definitiva, para Biscardi la obligatio rei sería una especie del genusobligatio ”^13.

(^8) En este sentido, cabe citar las dos más famosas contribuciones de AMIRA, Nordgermanisches

Obligationenrecht (Leipzig, 1882-1895) y de SCHUPFER , Il debito e la responsabilitá. Studio sulla guadia longobarda [wadiatio] , en RISG LVI (1915) p. 229 ss.

(^9) Basta con seguir los trabajos de SZLECHTER sobre los derechos cuneiformes en SDHI, XLIV-L

(1978-1984) y las ocasionales reseñas de los estudios sobre el derecho faraónico de THEODORIDES contenidos en la RIDA hasta su fallecimiento hace unos años.

(^10) Vid ., sobre todos, BISCARDI, Diritto greco e antico (Milán, 1982), passim ; más concretamente

en punto a este tema: KUSSMAUL, Synthekai. Beiträge zur Geschichte des attischen Obligationenrechts (Basilea, 1969).

(^11) BISCARDI, Dottrina romana dell’obbligatio rei (Milán, 1991) p. 14 ss. Más recientemente, del

mismo a.: “La genesi del concetto clásico di obligatio ”, en Derecho romano de obligaciones. Homenaje al profesor José Luis Murga Gener (Madrid, 1994) p. 21 ss. En lo sucesivo Estudios Murga.

(^12) BISCARDI, Dottrina romana , cit., p. 16.

Sin detenernos más en la teoría de la obligatio rei de Biscardi concluiremos haciendo referencia aun punto muy importante y original y, por ello, discutible de su investigación. La transfiguración de la noción de obligatio por la cual se convertiría ésta en vinculum iuris , es decir en deber jurídico (“ obligo giuridico ”) tendría lugar con la Lex Poetelia Papiria que derogó el nexum^14 , “attenuando” d’un colpo la condizione personali dei nexi ”. Son Tito Livio^15 y Cicerón^16 los que nos informan sobre las vicisitudes y el contenido de la ley^17. El relato de las circunstancias que

(^13) Ibid ., p. 3.

(^14) Ibid ., p. 166.

(^15) Liv. Ab urbe condita , 8, 28, 8: victum eo die... ingens vinculum fidei: iussique consules ferre ad

populum ne quis, nisi noxam meruisse, donec poenam lueret, in compedibus aut in nervo teneretur; pecuniae creditae bona debitoris, non corpus obnoxium esset. Ita nexi soluti, cautumque in posterum ne necterentur.

(^16) Cic., De re publi 2, 34, 59 : Fuerat fortasse aliqua ratio maioribus nostris in illo aere alieno

medendi, quae neque Solonem Atheniensem non longis temporis ante fugerat, neque post aliquanto nostrum senatum, cum sunt propter unius libidinem omnia nexa civium liberata nectierque postea desitum: semperque huic generi, cum plebes publica calamitate impendiis debilitata deficeret, salutis omnium causa aliqua sublevatio et medicina quaesita est.

(^17) Más referencias, de menor enjundia, en Dionys. 16, 5; Sal. Catil. 33; Quintil. Inst. Or. 7, 3, 26;

Decl. 311, Plaut. Asin. 5, 2, 87; Bacch. 5, 2, 88; Gayo, 4, 25. Según ROTONDI, Leges Publicae Populi romani (Milán, 1912) p. 230, dicha lex fue rogata por los cónsules C. Poetelio Libo y L. Papirio Cursor, no se sabe en qué comicios. Algunos autores, como Mommsen y Rudorff la atribuyen exclusivamente a C. Poetelio, dictador en el 331 a. C., sobre la base de un corrompido texto de Varrón, de L. L. 7, 105: Hoc C. Poetelio Libone Visolo dictatore sublatum ne fieret, et omnes qui Bonam Copiam iurarunt, ne essent nexi dissoluti.

el patrimonio del deudor fue producto, bastante más tarde, de la intervención pretoria^20. Ello no obsta para que la norma principal de la Lex Poeealia Papiria – como se infiere del modo en el que la misma ley nos es presentada- es indudablemente la abrogación del nexum y las realidades crueles del nexum a principios del siglo IV a C. Pueden llegar a dotar de verosimilitud a situaciones como las denunciadas por Livio y los demás autores citados^21. A través de Gelio conocemos la extraordinaria dureza de la legislación decenviral para con los deudores insolventes^22. El deudor reconocido addictus por virtud del nexum era encadenado y parcamente alimentado en casa del acreedor. Si no aparecía algún vindex que lo redimiese, tras tres exposiciones en el foro podía ser muerto o vendido como esclavo trans Tiberim^23. Incluso, para los tiempos más antiguos, se afirma que, en situaciones concursales, podía ser despedazado de tal modo que cada acreedor obtuviese su parte^24.

(^20) Literatura antigua sobre esta cuestión en ROTONDI, Leges Publicae , cit., p. 231. Más

modernamente, BISCARDI, Dottrina romana , cit., p. 59 ss. I nt. 93.

(^21) Sin necesidad de terciar en una polémica –la de los orígenes y la naturaleza del nexum –cuyo

alcance excede notoriamente los límites de este trabajo, creemos que merece la pena transcribir las palabras con las que IMBERT se refiere a este intrincado problema romanístico: “La crux máxima du droit romain, la croix la plus lourde et la plus humiliante qui pése depuis un siécle sur les épaules des romanistes est assúrement... celle qui assombrit le rébus du nexum” (Cfr. “Fides et Nexum”, en Studi Arangio I, p. 339).

(^22) Gelio, Noct. Att. 20, 1, 46-52.

(^23) Ibid. 49: Tertiis autem nundinis capite poenas dabant aut trans Tiberim peregre venunt ibant.

(^24) Ibid ., 48: Nam si plures forent, quibus reus esset iudicatus, secare, si vellent, atque partiri corpus

addicti sibi hominis permisserunt ; Ibid., 52 : dissectum esse antiquitus neminem equidem legi neque audivi ; Quint. 3, 6, 84: in XII tab. Debitoris Corpus inter creditores dividi licuit, quam legem mos

Que el problema de las deudas era uno de los que requerían soluciones más urgentes, aparece demostrado de un modo patente por los repetidos intentos que emprendieron durante un decenio con vistas a resolverlo los tribunos de la plebe C. Licinio y L. Sestio^25. Por otra parte, la tradición relativa al persistente estado de agitación que muestran los deudores de este período, es demasiado fuerte para poderla rechazar como si fuera una simple retroacción del descontento social de fines de la República. A mayor abundamiento, la sociedad romana de esta época vive en guerra y esta situación con su secuela de destrucciones, de abandono de las granjas y propiedades como consecuencia de las continuas levas, de colapso de la actividad comercial, constituye un extraordinario caldo de cultivo para fomentar las prácticas usurarias^26. Todo ello dota de verosimilitud al testimonio de Livio en punto a la Lex Poetelia Papiria cuando se refiere a la abrogación del nexum con estas palabras (8, 28, 8): pecuniae creditae bonae debitoris , non corpus obnoxium esset , al que sigue el inciso ita nexi soluti (cfr. Cic., de re publ. 2, 34, 59: omnia nexa civium liberata , y Varrón, de L. L. 7, 105: hoc [nexum] sublatum ne fieret ). No en vano el mismo Livio –que aún no siendo un jurista, era un hombre culto, dotado de rara sensibilidad

publicus repudiavit ; Tertull., Apol. 4: iudicatos in partes secari a creditoribus leges erant: consensu tamene publico crudelitas postea crasa est.

(^25) PARETTI, Storia di Roma e del mondo romano I: L’Italia e Roma avanti il conflitto con Taranto

(Turín, 1952) p. 621. Sobre el compromiso licinio-sextio vid., GUARINO, La rivoluzione della plebe (Nápoles, 1975) p. 324-329 donde se reseña abundante bibliografía. Acerca de la situación socio-económica de esta época vid., HARMAND, Societé et economie de la République romaine (París, 1976) p. 5 ss.

(^26) Cfr., al respecto, RODRÍGUEZ-ENNES, “Realidad histórica y elementos legendarios en la seditio

manliana”, en Studi Guarino , I, p. 66 ss.

Poetelia Papiria la función histórica de provocar la configuración de la noción de obligatio como vinculum iuris , en cuanto el deudor mismo podría asumir la garantía por su propia deuda –mediante una “autofianza” por la que el deudor constituye en rehén su propia persona- condujo a la superposición de las nociones de debitor y obligatus , según Biscardi, lo que viene a suponer una relegación del verdadero vinculum iuris civilis nacido en virtud de una sponsio , antiguo iusiurandum convertido en promesa civil inter cives , sancionada desde las XII Tablas como vínculo jurídico: dare oportere ex sponsione. La historia de la noción de obligatio se halla, por tanto, en relación con la sponsio que constituyó una fuente de obligaciones civiles, precisamente obligationes verbis contractae.

Aunque la Lex Poetelia Papiria no suprime la ejecución personal, todo parece indicar que, por influencia de la misma, aquélla se hubiese reconvertido en una autorización del magistrado mediante la cual, en caso de insolvencia, el deudor era asignado al acreedor ( ductio iussu praetoris ) para la prestación sustitutoria de servicios en su provecho. Como ha señalado acertadamente Fernández Barreiro^30 , el cambio de procedimiento ejecutivo fue operado por la jurisdicción pretoria, que utiliza como medio coactivo el instrumento de la missio in bona y no la manus iniectio ; en esa reforma procesal se encuentra el elemento que permite contemplar la obligatio personae como una relación jurídica de naturaleza y régimen patrimonial, en armonía con la innovación introducida por la Lex Poetelia Papiria. En este nuevo sistema de ejecución patrimonial se desarrollan los arbitria bonae fidei , y a él se trasladan las reclamaciones de debitum basadas en un oportere civil desde que la lex Aebutia deroga la legis actio per condictionem y otorga efectos civiles a la acción formularia que la sustituye. La derogación de las demás legis actiones , y en especial de la legis actio per manus iniectionem , por la lex Julia iudiciorum privatorum , así

(^30) FERNÁNDEZ BARREIRO, “Fuentes de las obligaciones”, en Estudios Murga , cit., p. 30.

como la introducción de la cesio bonorum en el régimen de ejecución patrimonial, suponen la adecuación definitiva del sistema jurídico procesal a la concepción patrimonial de las obligaciones^31. A la vista de lo expuesto, se infiere claramente que, poco a poco, el contenido personalísimo de la responsabilidad a que queda afecto el cuerpo mismo del deudor - su integridad física y su libertad- va atenuándose hasta adquirir fisonomía exclusivamente patrimonial consustanciándose por imperio de la ley con toda obligación, por el mero hecho de existir y sin necesidad de acto jurídico especial que la constituya: el débito engendra por sí mismo, autónomamente, la responsabilidad. Las antiguas formas de que ésta nacía se proyectan ahora sobre los contratos de débito; más al cambiar las circunstancias y las ideas políticas, cambia también la naturaleza de estos contratos, que en adelante engendran derechos perfectos de crédito, haciendo “personalmente” responsable al deudor con todos sus bienes^32. Así, de los primitivos actos de responsabilidad o “vinculación” - nectere, obligare - y los correlativos de “liberación” - solvere, liberare - se originan las verdaderas

(^31) El mismo a. En la p. 31 añade: “En el procedimiento de las legis actiones el ámbito de las actiones

in personam no es coincidente con el de la obligatio personae que da lugar al concepto patrimonial de obligación; la coincidencia entre obligatio y actio in personam se da en un primer momento tan sólo en la que tiene por causa una sponsio y se tramita por la legis actio per iudicis arbitrive postulationem , extendida después a la stipulatio ; la expansión de las obligationes en relación con la actio in personam se produce con la introducción de la legis actio per condictionem y los iudicia bonae fidei ; en un momento posterior se transforman en obligationes las causas en que podía basarse la legis actio per manus iniectionem ; todavía más tardíamente, y por obra de la Jurisprudencia del Principado, tiene lugar el reconocimiento de una relación obligatoria de naturaleza patrimonial cuando la causa es un acto o hecho ilícito, asimilándose la poena a un debitum ”.

(^32) DAZA-RODRÍGUEZ ENNES, Instituciones de Derecho Privado Romano 2 (Madrid, 1997) p. 253

ss.

jurídico de cumplir una promesa y obligado a comparecer in iure para explicar su actitud y asumir su responsabilidad como demandado^35.

Desde el punto de vista histórico hay que advertir que la relación de obligación no era vista bajo el lado del deber jurídico en los derechos primitivos, sino como una relación de responsabilidad. En ese sentido, la romanística alemana ha venido calificando como negocios de responsabilidad ( Haftungsgeschäfte ) aquellos en los cuales respondía el sujeto en su propia persona^36. Kunkel^37 considera que el concepto de débito se formó relativamente pronto como lo prueba el dare oportere ex sponsione de la legis actio per iudicis arbitrive postulationem transmitida por el nuevo Gayo de los papiros^38 (P. S. I, XI, 1182, 185 ss= Gayo IV, 17 a). Efectivamente, la noción de obligatio como vinculum iuris y, por tanto, como deber jurídico de conducta, aparece con la laicización de la sponsio en las XII Tablas. Sin embargo, la primitiva responsabilidad corporal desaparece lentamente sustituida por la simple responsabilidad patrimonial, evolución que concluye a fines de la República.

(^35) FUENTESECA, “Visión procesal de la historia del contrato en Derecho clásico romano”, en

Estudios d’Ors , cit., I, p. 469 ss.

(^36) Vid., KASER, Römisches Privatrecht , cit., p. 146 ss.

(^37) JÖRS-KUNKEL, Derecho Privado Romano , trad. Esp. Pietro Castro (Barcelona, 1936) p. 86.

(^38) FUENTESECA, “Origen del concepto romano de obligatio ”, en Estudios Roca Sastre , I, p. 111-

Asimismo, es necesario mencionar la interpretación de la teoría germana sobre la dualidad débito-responsabilidad, en la que Kunkel corrige a Jörs^39 , con una matización decisiva. En efecto, según afirma Kunkel, débito y responsabilidad son dos raíces distintas y coexistentes del concepto germánico de obligación, pero en realidad se presentan en sucesión histórica. La concepción primitiva del Derecho como un complejo de relaciones dominicales, vio como predominante el modelo de la responsabilidad, en cambio, la concepción posterior más avanzada, que considera el ordenamiento como un sistema de derechos y deberes se fija con preferencia en el débito y en el deber de cumplir del obligatus.

La noción de obligatio civilis surgió, como hemos expuesto, en la esfera del proceso en época de las XII Tablas, cuando se admitió una legis actio sacramento in personam para exigir el cumplimiento de una promesa ex sponsione^40. Frente a la pregunta del stipulator ( spondes mihi ?) el sponsor debería responder spondeo (=prometo) para que surgiese una obligatio verbis , que no implicaría un vínculo físico del promitente sino un vínculo iuris civilis. Además, esta obligatio verbis contracta sería también la primera figura romana de un contrato obligacional. Se ha admitido que la figura contractual denominada sponsio-stipulatio constituiría la figura matriz del contrato obligacional y el primer contrato de crédito desde las XII Tablas^41.

(^39) JÖRS-KUNKEL, Derecho Privado , cit., p. 86, nt. 2.

(^40) Sobre la enigmática legis actio sacramento in personam , vid., FUENTESECA, “¿Existió la

denominada legis actio sacramento in personam ?”, en AHDE (1955) p. 543 ss.

(^41) BEHRENDS, Der ZwölftafelprozeB (Gotinga, 1974), p. 34.

estos autores, obligatio era un vínculo jurídico entre dos personas, que implicaba un deber de una de éstas respecto a la otra, reconocido por el ius civile y susceptible de hacerse efectivo mediante una actio in personam^45. El problema, a partir de Windscheid, se orientó hacia un planteamiento más profundo, concretamente a la naturaleza misma del sistema jurídico romano: ¿los romanos reconocían directamente derechos subjetivos o simplemente actiones? No es posible describir aquí más ampliamente la polémica en torno a este tema, en especial en Alemania, hacia fines del siglo pasado, pero sí creemos oportuno señalar que la función del pretor en el edictum parece limitada a otorgar actiones , y no a crear derechos - iura -. En este sentido, p. ej. Reconoce Gayo, III, 32 que praetor heredes facere non potest, per legem enim tantum... heredes fiunt, velut per senatus consultum et consitutionem principalem ... El argumento procesalmente más importante de Windscheid consiste en valorar como una prioridad la facultad pretoria de dare vel denegare actionem y, por ello, supone que la actio tendría la supremacía^46.

(^45) En esta corriente doctrinal se hallan PEROZZI, Le obbligazioni romane (Bolonia, 1903)= Scritti II

(1948); ARANGIO-RUIZ, Le genti e le cittá Scritti I, p. 519 ss.; ALBERTARIO , Corso di diritto romano. Le obligazioni. Parte Generale (Milán, 1947). Una solución intermedia de SEGRÉ, “ Obligatio, obligare, obligari nei testi della giurisprudenza clásica e del tempo di Diocleziano”, en Studi Bonfante , III, no supuso una solución convincente.

(^46) Para M. FUENTESECA, cabe objetar que el praetor en el proceso formulario no otorga actiones ,

sino iudicia , es decir, formulae procesales. El Edictum supone un agere per formulas frente a las legis actiones. A cada obligatio civilis corresponde una actio civilis in personam. El sistema clásico de los contratos estaba basado en la tipicidad, con obligationes concretas y actiones también concretas, de tal modo que no existía un concepto general de contractus hasta que fue superada la tipicidad contractual. La noción de contractus del ius civile , que Gayo refleja en su conocida cuatripartición, está encuadrada en el binomio actio-obligatio civilis. [Cfr. El problema de la relación entre “novatio” y “delegatio” desde Roma hasta las codificaciones europeas (Madrid,

  1. p. 18, nt. 1].

Así las cosas, obligatio fue un concepto limitado al ius civile , lo mismo que los conceptos de dominium , heres, hereditas. No existió obligatio honoraria alguna, como no existieron el dominium honorarium (o praetorium) ni el heres honorarius (o praetorius ). Si una persona estaba vinculada iure praetorio para hacer algo en favor de otra, esta relación no venía expresada con los términos obligatio y obligare. Los juristas clásicos decían que en tales casos actione tenetur , o usaban las palabras debere o adstringere , vocablos cuyo campo semántico abarcaba deberes de todo género. El edicto evita el uso de obligatio y obligare y los juristas limitaron el empleo de estos términos al ius civile^47.

Cuando un deber jurídico era susceptible de hacerse efectivo mediante una extraordinaria cognitio , no se emplean tampoco los términos obligatio y obligare , pues únicamente el deber que podía hacerse efectivo por una actio in personam era constitutivo de obligatio^48. Deberes derivados de un ius in rem y que pueden hacerse efectivos mediante una actio in rem , no eran tampoco obligationes. Así, por ejemplo, el propietario de una cosa puede exigir su restitución mediante una reivindicatio , incluyendo en ella la reclamación de los frutos y los daños. Los juristas cuando hacen referencia a estos casos dicen rem , fructus restituere debet o restituere eum oportet , evitando el ejemplo de las expresiones obligatio y obligare^49.

(^47) SCHULZ, Derecho Romano Clásico , trad. esp. Santa Cruz Teigeiro (Barcelona, 1960) p. 436.

(^48) Ibid ., donde añade: “Así, por ejemplo, cuando se imponía a un heredero un fideicommissum , el

heredero debía realizar algo en beneficio del fideicommissarius , pero este deber, no constituía tampoco una obligatio porque la persecutio fideicommissi no era una actio propiamente dicha.

(^49) Ibid ., p. 437.

Precisamente por esto, porque no deben degenerar en un estado de sujeción contrario a la libertad humana, las obligaciones del derecho clásico sólo pueden versar sobre actos patrimoniales que no vayan en menoscabo de la independencia personal del deudor. Éste, en último término, puede desentenderse de la obligación sacrificando, para indemnizar al acreedor, la parte necesaria de su patrimonio. Como se ve, las obligaciones no pesan nunca sobre la persona del deudor ni asumen eficacia directamente real sobre un objeto determinado, como tampoco entrañan fuerza constrictiva capaz de coartar los poderes de libre disposición; su acción se ciñe a la personalidad patrimonial del deudor, y se traduce, en caso necesario, en el derecho de reclamar la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.

La época postclásica intentó en esta materia como en otras distintas, realizar la fusión del ius civile y del ius honorarium. La obligatio honoraria no fue ya considerada como una contradicción en los términos y cuando se daba una actio in personam , los juristas no dudaron en admitir la existencia de una obligatio. Además, como por otra parte la distinción clásica entre procedimiento ordinario y extraordinario, había desaparecido, los deberes jurídicos que en la época clásica sólo podían hacerse efectivos mediante una extraordinaria cognitio , fueron ahora denominados también obligationes. Este nuevo concepto de obligatio se abre paso en los textos clásicos, mediante glosas e interpolaciones que oscurecieron la primigenia terminología.

III. LA CLASIFICACIÓN ROMANA DE LAS FUENTES DE LAS

OBLIGACIONES.

Como es sabido, son fuentes de las obligaciones aquellos hechos jurídicos que determinaban que naciera una obligación entre dos o más personas. En la tradición

jurídica occidental de raíz romanística, la clasificación de las fuentes de las obligaciones ha estado ligada a un enfoque sistemático que tiene su origen en las Institutiones de Gayo –primera obra jurídica romana donde se plasma el modelo griego de sistema- y que, tras los retoques introducidos por el incierto autor de las Res cottidianae , alcanza su configuración definitiva romana en las Instituciones de Justiniano. Las clasificaciones que pueden encontrarse en muchos códigos civiles modernos son evidentemente deudoras del célebre modelo gayano-justinianeo. Así sucede, por ejemplo, en el Código Civil español, donde el art. 1089 dice. “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”^51.

Según Gayo (3, 88) -que abre así su exposición del derecho de obligaciones- omnis obligatio vel ex contractu nascitur vel ex delicto. Para el jurista ésta constituye

  • a tenor de sus propias palabras- la summa divisio de las fuentes de las obligaciones. El sentido que, a nuestro entender, Gayo quiere dar a summa divisio es el más general, que incluye a todas las obligaciones posibles sin exceptuar ninguna^52 , del

(^51) Esta última formulación se emplea para no utilizar los conceptos del delito y cuasidelito, según

PARICIO, “Las fuentes de las obligaciones en la tradición gayano-justinianea, en Estudios Murga , cit., p. 49, nt. 1.

(^52) PEROZZI, “Le obbligazioni romane”, cit., p. 350; ALBERTARIO, Corso di Diritto romano. Le

obbligazioni (Milán, 1947) P. 139; SCHULZ, Classical Roman Law (Oxford, 1951) p. 466; SCHERILLO, Lezione sulle obbligazioni (Milán, 1961) p. 241; BISCARDI, “Postille gaianae”, en Atti del Simposio romanistico. Gaio nel suo tempo (Nápoles, 1966) p. 22 ss.; LONGO, “I quasi delicta. Actio de effusis et deiectis. Actio de positis ac suspensi”, en Studi Sanfilippo IV, p. 403, QUADRATO, Le Institutiones nell’insegnamento di Gaio. Omissioni e rinvii (Nápoles, 1979); PARICIO, Los cuasidelitos. Observaciones sobre su fundamento histórico (Madrid, 1987) p. 23. Contra, vid. Por todos, WOLODKIEWICZ, “ Obligationes ex variis causarum figuris. Ricerche sulla classificazione delle fonti delle obbligazioni nel diritto romano clásico”, en RISG XCVII (1970) p. 130 ss., con bibliografía: “La summa divisio delle obbligazioni é la distinzione piú