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La Posesión: Concepto Jurídico y su Complejidad, Apuntes de Derecho Contractual

Este texto ofrece una primera aproximación a la complejidad del concepto de posesión jurídica, explicando su relación con la tenencia y el dominio, y cómo puede ser una tenencia fáctica o una manifestación de un derecho real. Se analizan diferentes perspectivas de la posesión y su importancia en el derecho civil.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 10/02/2016

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LA POSESIÓN. IDEAS GENERALES
Sistemáticamente, la posesión como derecho se regula en el Título V del Libro
segundo del Código Civil (arts. 430 a 466).
El primero de ellos, que permite aproximarnos al concepto, comienza la
regulación con una clasificación: “posesión natural es la tenencia de una cosa o el
disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute
unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”.
De este enunciado, y antes de un estudio más detenido, puede hacerse una
afirmación: la posesión, independientemente de su clasificación, implica la tenencia de
una cosa, o el disfrute de un derecho, como realidad económica, al margen de cualquier
consideración, en particular de cómo se llegó a ella.
Lo cierto es que el enunciado del art. 430 no es muy expresivo. Sin embargo, y
como piedra de toque, una primera aproximación a la posesión como fenómeno jurídico
objeto de regulación y de protección en sí mismo, nos la ofrece la base 11 de la Ley de
Bases de 11-V-1888: “La posesión se definirá en sus dos conceptos, absoluto o
emanado del dominio y unido a él, y limitado y nacido de una tenencia de la que se
deducen hechos independientes y separados del dominio”.
De lo anterior, cabe afirmar que la posesión admite como figura jurídica,
distintas perspectivas. La complejidad de su explicación deriva de que estas
perspectivas no son, según el caso, excluyentes entre sí, sino que a veces son
complementarias:
a) En primer lugar, la posesión es una mera tenencia de una cosa / disfrute
fáctico del contenido típico de un derecho real.
b) En segundo lugar, la posesión es una tenencia de una cosa / disfrute de un
derecho que el poseedor ejerce como suyo, pero que en realidad no lo es, por falta de
título adquisitivo eficaz.
c) En tercer lugar, la posesión es una tenencia de una cosa / disfrute de un
derecho, que exterioriza la propiedad o el derecho real del poseedor, y por tanto esa
posesión es coherente con, y ejercicio de, ese derecho.
El caso c) se diferencia de los otros dos, en que en aquél la posesión es
consecuencia del derecho de propiedad o de otro derecho que habilita al contacto
inmediato con la cosa (sea real o no; v. gr., el arrendamiento). Ese poder fáctico de
dominación se inscribe en el conjunto de facultades del dueño (o titular del derecho
“menor”) como “potencia”, y su ejercicio concreto es reflejo, consecuencia, de ese haz
de facultades. Tiene, por tanto, como consecuencia de su derecho, un derecho a poseer
(ius possidendi).
Sin embargo, en los casos a) y b) falta una situación jurídica eficaz de la que la
posesión sea un reflejo: la posesión no se considera en esas situaciones como
potencialidad o consecuencia de un derecho del poseedor: en el caso a), porque es un
factor que no importa; y en el caso b), porque se ha comprobado que el título que quería
justificar la posesión es ineficaz. Por tanto, en los casos a) y b) la relación posesoria no
es consecuencia de un derecho subjetivo del que derive y que manifieste, sino que es
justo al revés: la situación posesoria (fáctica) es causa de sí misma, y por no existir una
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LA POSESIÓN. IDEAS GENERALES

Sistemáticamente, la posesión como derecho se regula en el Título V del Libro segundo del Código Civil (arts. 430 a 466). El primero de ellos, que permite aproximarnos al concepto, comienza la regulación con una clasificación: “posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”. De este enunciado, y antes de un estudio más detenido, puede hacerse una afirmación: la posesión, independientemente de su clasificación, implica la tenencia de una cosa, o el disfrute de un derecho, como realidad económica, al margen de cualquier consideración, en particular de cómo se llegó a ella. Lo cierto es que el enunciado del art. 430 no es muy expresivo. Sin embargo, y como piedra de toque, una primera aproximación a la posesión como fenómeno jurídico objeto de regulación y de protección en sí mismo, nos la ofrece la base 11 de la Ley de Bases de 11-V-1888: “La posesión se definirá en sus dos conceptos, absoluto o emanado del dominio y unido a él, y limitado y nacido de una tenencia de la que se deducen hechos independientes y separados del dominio”. De lo anterior, cabe afirmar que la posesión admite como figura jurídica, distintas perspectivas. La complejidad de su explicación deriva de que estas perspectivas no son, según el caso, excluyentes entre sí, sino que a veces son complementarias: a) En primer lugar, la posesión es una mera tenencia de una cosa / disfrute fáctico del contenido típico de un derecho real. b) En segundo lugar, la posesión es una tenencia de una cosa / disfrute de un derecho que el poseedor ejerce como suyo, pero que en realidad no lo es, por falta de título adquisitivo eficaz. c) En tercer lugar, la posesión es una tenencia de una cosa / disfrute de un derecho, que exterioriza la propiedad o el derecho real del poseedor, y por tanto esa posesión es coherente con, y ejercicio de, ese derecho. El caso c) se diferencia de los otros dos, en que en aquél la posesión es consecuencia del derecho de propiedad o de otro derecho que habilita al contacto inmediato con la cosa (sea real o no; v. gr., el arrendamiento). Ese poder fáctico de dominación se inscribe en el conjunto de facultades del dueño (o titular del derecho “menor”) como “potencia”, y su ejercicio concreto es reflejo, consecuencia, de ese haz de facultades. Tiene, por tanto, como consecuencia de su derecho, un derecho a poseer ( ius possidendi ). Sin embargo, en los casos a) y b) falta una situación jurídica eficaz de la que la posesión sea un reflejo: la posesión no se considera en esas situaciones como potencialidad o consecuencia de un derecho del poseedor: en el caso a) , porque es un factor que no importa; y en el caso b) , porque se ha comprobado que el título que quería justificar la posesión es ineficaz. Por tanto, en los casos a) y b) la relación posesoria no es consecuencia de un derecho subjetivo del que derive y que manifieste, sino que es justo al revés: la situación posesoria (fáctica) es causa de sí misma, y por no existir una

relación jurídica a la que referenciar el estado de dominación fáctica, la posesión sólo es objeto de consideración jurídica mientras continúe. VALLET DE GOYTISOLO explicó muy bien esta cuestión: “la actividad el propietario sobre su cosa es una consecuencia del derecho de propiedad, y en este sentido son actos simplemente lícitos (…). En cambio, la actividad del poseedor constituye la forma propia de la posesión y la base misma de su existencia. Cada acto del poseedor de la cosa es jurídico; forma parte del hecho jurídico –complejo- continuado que constituye la posesión. En la propiedad, la situación jurídica se mantiene con y por el derecho. En la posesión, en cambio, la situación jurídica es una consecuencia o un producto del hecho. Por eso la situación del propietario es amparada sin necesidad de ser proyectada a través del tiempo, le basta que el derecho haya sido creado y no se haya extinguido. En tanto que la del poseedor depende de ese hecho complejo, que es la médula de la posesión. Cabe (…) un propietario que no ejerce su derecho; pero es inconcebible una posesión sin un mínimum de ejercicio, porque lo que allí es la consecuencia, aquí es la causa” [ Estudios sobre derecho de cosas , I, 1985, 25]. Por eso, en los casos a) y b) no hay propiamente un derecho a poseer (porque no hay una relación jurídica en la que justificarlo), sino un derecho a “seguir poseyendo” ( ius possessionis ), que se pone de manifiesto cuando un tercero intenta perturbar por la vía de hecho (por ejemplo, por la fuerza) la situación fáctica posesoria. Si B roba a A un bien, es evidente que este último puede exigir la recuperación de la cosa. Pero si, a su vez, C roba a B esa misma cosa, B podría recuperarla si logra demostrar el hecho del robo, sin que, lógicamente, sea para C defensa de su posición posesoria que B previamente robara la cosa a A. Por otro lado, entre los casos a) y b) hay una importante diferencia: en el b) se ha producido un proceso apto formalmente y en abstracto para adquirir el ius possidendi (derivado del dominio o de otro derecho “menor”), pero en el caso concreto ineficaz (por ejemplo, porque se compró de uno que no era dueño), de manera que hay no sólo una tenencia (relación fáctica –supuesto a) -), sino también una apariencia de ser la posesión ejercicio de un derecho (es decir, apariencia de un ius possidendi ); o como dispone el art. 430, una tenencia unida a la intención de “haber la cosa o derecho como suyos”, que es en definitiva la posesión “civil”, que no sólo genera una apariencia frente a terceros, sino que puede generar en el propio poseedor una situación de ignorancia respecto de la ineficacia de su modo de adquirir (que él razonablemente pensaba que era correcta y eficaz). Por ello, la diferencia fundamental en los casos a) y b) es que en este último es factible que pueda darse un supuesto de poseedor de buena fe (cfr. art. 433: “Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide”. Y añade: “se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario”), mientras que considerando la posesión en su aspecto de mera tenencia (posesión natural ), no hay espacio para hablar de buena o mala fe en el poseedor. La posesión es un derecho subjetivo en sí La posesión, o más bien, el status posesorio , es una situación jurídica objeto de consideración en sí misma, y con relativa autonomía, aun cuando ese estado posesorio sea en un caso concreto consecuencia y reflejo de un derecho real (sea la propiedad, o

al artículo 460 CCiv). Si hubiese sido titular , aun cuando hubiera podido perder la posesión (por ejemplo, porque la posesión de otro hubiera durado más de un año), eso no significa que deje de ser titular (dejará de serlo, en su caso, cuando el nuevo poseedor haya podido usucapir a su vez la cosa), y por tanto, aunque no pueda invocar a su favor los mecanismos de tutela sumaria de la posesión , sí seguirá pudiendo invocar la tutela ordinaria del dominio (acción reivindicatoria). De lo que se ha explicado hasta aquí, puede concluirse sin dificultad que el titular que además sigue siendo poseedor (porque aún no se ha dado alguno de los supuestos del art. 460 CCiv –por ejemplo, hace menos de un año que le quitaron la cosa-), puede invocar alternativamente ante un despojo, bien la tutela sumaria de la posesión (haciendo valer su condición de poseedor), bien la tutela ordinaria de la propiedad (haciendo valer su condición de propietario). La posesión puede no ser inmediata. Ideas generales sobre la posesión mediata y la posesión inmediata. La posesión civil, como forma de dominación típicamente recognoscible como típica de un derecho real, se da, desde luego, cuando hay un poder de hecho inmediato congruente con el derecho que se dice poseído. Pero esas formas típicas de dominación de un derecho pueden no quedar reducidas a esa relación directa e inmediata con la cosa, sino que puede ser puesta de manifiesto a través de un tercero, como vamos a ver. Las categorías de posesión mediata y de posesión inmediata responden a esta idea. Piénsese en el caso del arrendador, o en el del que cede en uso, en usufructo, en comodato, etc. En todos estos casos, el arrendatario, el usuario, el usufructuario o el comodatario, es el que tiene en su poder la cosa directamente, y extrae su utilidad; pero su manera de dominación es subordinada, e implica para el poseedor inmediato el reconocimiento de un señorío superior del cual el suyo es derivado. A esta lógica responde el art. 432: “la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”. En este segundo caso se diferencia entre posesión inmediata y posesión mediata. La posesión mediata es también posesión, porque implica un señorío de hecho sobre el dominio o el derecho real que formalmente sirve de soporte a la posesión inmediata, y ese señorío es recognoscible por el resto de manera indirecta, a través del carácter limitado y objetivamente derivado en el poseedor inmediato, puesto de manifiesto de la forma típica correspondiente al concepto posesorio del poseedor inmediato: por ejemplo: cada vez que el arrendatario paga al arrendador el canon arrendaticio, lleva a cabo en favor del arrendador actos objetivamente considerables y típicamente encuadrables como de dominio para el arrendador, que en este sentido puede decirse que es poseedor civil del dominio. A la inversa: desde el momento en que el arrendatario se niegue a pagar el canon arrendaticio, esto es, se niegue a llevar a cabo actos que ponen objetivamente de manifiesto la posesión del dominio de su arrendador, y no exista reacción por parte del arrendador (poseedor civil del dominio), ciertamente ello por sí sólo no supondrá para el arrendador la pérdida de su posesión del dominio (cfr. art. 463 CCiv), pero puede conducir a esa pérdida si la situación se prolonga más de un año (art. 460.4º CCiv), y entonces el arrendatario podrá considerarse poseedor civil del dominio, puesto que el status de poseedor civil del dominio ya lo habría perdido el arrendador (cfr., además, el art. 445 CCiv).