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El concepto de posesión en derecho, incluyendo su reconocimiento jurídico, efectos positivos para el poseedor, clases de posesión y objetos susceptibles de posesión. Se abordan conceptos como posesión natural, civil, mediata, inmediata, en nombre ajeno y en propio, buena fe y mala fe, tenencia meramente tolerada, tenencia violenta y posesión clandestina.
Tipo: Apuntes
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1.- Caracteres Art. 430-466 + 1940-1960 (usucapión). La posesión puede ser definida como el ejercicio de hecho de las facultades correspondientes a un determinado derecho real, ejercicio del cual emana la apariencia de una auténtica titularidad. El poseedor a veces se comporta como el titular de un derecho. La ley presume que quien posee un derecho es el verdadero titular del mismo. No se puede identificar con la tenencia física de la cosa solamente, aunque suele coincidir, es mucho más que eso. El ordenamiento otorga reconocimiento jurídico y asigna ciertos efectos a la posesión sin consideración a si bajo esa relación fáctica subyace o no una titularidad sobre el bien o derecho objeto de posesión. Efectos de la posesión:
poseedor y adquiero la propiedad incluso si el aparente propietario no tenía la propiedad)
quien recibe la cosa se convierte en su poseedor inmediato y como tal se encontrará protegido por la tutela judicial sumaria, si bien quien le puso en esa situación se dice que conserva una posesión mediata, posesión en tanto más ficticia, puesto que carece de elemento del corpus. El poseedor mediato continúa también siendo poseedor a todos los efectos. El poseedor inmediato es aquel quien tiene la cosa físicamente y el mediato es quien conserva la cosa aunque no tenga la tenencia física. 2.4.- Posesión en nombre ajeno/en nombre propio Art.431 La posesión se ejerce en las cosas, en los animales o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre El poseedor en nombre ajeno es aquel que actúa en virtud de una relación jurídica, en el mandato, apoderamiento o servicios respecto de otro y, por consiguiente, posee en calidad de gestor, representante o instrumento de la posesión ajena. El poseedor en nombre propio es quien posee por sí y para sí, sin servirse de gestor, representante o dependiente. No debe confundirse con otras calificaciones: ni de la del poseedor inmediato, ni la del poseedor en concepto distinto del dueño son categorías equivalentes al poseedor en nombre ajeno. En cualquier caso, mientras la cosa esté en manos de quien actúa en nombre ajeno, debe considerarse como si estuviera bajo la tendencia de la persona en cuyo nombre actúa. 2.5.- Posesión de buena fe/de mala fe (influirá en la liquidación de los estados posesorios, adquisición de muebles a non domino, usucapión, adquisición frutos, abono gastos..) En materia de ddrr, la buena o mala fe suele tener que ver con la creencia del poseedor. El CC define la posesión de buena fe en dos preceptos:
de las características del título por el que adquirió su derecho. En este caso se muta la calificación de la posesión desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente (435) La creencia tiene que ser razonable, que no se deshaga su ignorancia con una diligencia media. Carece de buena fe quien desconoce algo que hubiera podido saber desplegando una diligencia estándar. El ordenamiento parte de una presunción iuris tantum de buena fe en el poseedor de un bien o derecho: la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba (art.434). 2.6.- Posesión justa/injusta (ES UNA TENENCIA) Artículo 444. Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión. Conforme al artículo 441, queda vedada la adquisición violenta en la posesión y el artículo 444 dice que no afectan a la posesión (no son actos genuinamente posesorios): los actos violentos, los clandestinos y los meramente tolerados. Este artículo recoge 3 supuestos en los que alguien tiene la cosa pero hay otro sujeto que carece de esa tenencia o poder directo sobre la cosa física pero sigue siendo el poseedor legítimo de la cosa. Es mera tenencia, no existe posesión en estos supuestos, aún si se llaman posesión injusta.
4.- Protección de la posesión: juicios verbales sumarios en defensa de la posesión El OJ dispone una protección judicial sumaria a favor del poseedor. Este efecto se deriva incluso de posiciones que no sean en concepto de dueño, pues el art.446 no distingue cuando afirma que todo poseedor merece ser respetado en su posesión y debe disponer por el mero hecho de ostentar la posesión de medios procesales para reaccionar frente a la perturbación o despojo perpetrados por otro sujeto, se protege la apariencia de derecho que va a producir la posesión aún si no corresponde con la titularidad oficial. Estos medios se localizan en el artículo 250.1.4 LE, el cual proclama qué se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Las acciones a las que alude este precepto solo buscan el mantenimiento del status quo previo a la perturbación o despojo, con independencia de que la posesión perturbada o despojada se correspondan o con una titularidad en el plano de la asignación definitiva de los derechos. Quedan fuera de esta protección los llamados actos posesorios, ejecutados por mera tolerancia del dueño, clandestinos, violentos o hechos en nombre ajeno. El fundamento de estas acciones judiciales de tutela sumaria de la posesión se halla en el intento de proscribir la autodefensa, esto es, que el poseedor atacado trate de defender su posición acudiendo a vías de hecho. Quien sufre un despojo, no está legitimado para arrebatar a su vez la posesión al nuevo poseedor, sino que ha de reclamar la pertinente tutela judicial. La tutela judicial sumaria de la posesión se articula a través de un procedimiento judicial que puede servir para canalizar 2 distintas pretensiones:
Si acreditamos las siguientes circunstancias la sentencia recaerá a favor del despojado: