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La Posesión: Reconocimiento Jurídico y Efectos Asociados, Apuntes de Derecho

El concepto de posesión en derecho, incluyendo su reconocimiento jurídico, efectos positivos para el poseedor, clases de posesión y objetos susceptibles de posesión. Se abordan conceptos como posesión natural, civil, mediata, inmediata, en nombre ajeno y en propio, buena fe y mala fe, tenencia meramente tolerada, tenencia violenta y posesión clandestina.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 18/12/2022

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Tema 3.- La posesión (I)
1.- Caracteres
Art. 430-466 + 1940-1960 (usucapión).
La posesión puede ser definida como el ejercicio de hecho de las facultades
correspondientes a un determinado derecho real, ejercicio del cual emana la
apariencia de una auténtica titularidad. El poseedor a veces se comporta como el
titular de un derecho. La ley presume que quien posee un derecho es el verdadero
titular del mismo.
No se puede identificar con la tenencia física de la cosa solamente, aunque suele
coincidir, es mucho más que eso.
El ordenamiento otorga reconocimiento jurídico y asigna ciertos efectos a la
posesión sin consideración a si bajo esa relación fáctica subyace o no una
titularidad sobre el bien o derecho objeto de posesión.
Efectos de la posesión:
1) La posición genera una protección judicial sumaria a favor del poseedor, ya
todo poseedor merece ser respetado en su posesión y debe disponer por el
mero hecho de ostentar la posesión, de medios procesales para reaccionar
frente a la perturbación o despojo perpetrados por otro sujeto. Con las
acciones se persigue el mantenimiento del statu quo, con independencia de
que la posesión perturbada o despojada se corresponda o no con una
titularidad en el plano de la asignación definitiva de derechos. Art.441 y 446
2) La posesión genera una legitimación de la cual emana defectos para que la
gente, incluso para terceros, que confíen de buena fe en que dicha posición
encierra una auténtica titularidad jurídica real. Esta función legitimadora
queda reservada solo para la llamada posesión en concepto de dueño
(art.432), aquella en la que la relación fáctica de poderes sobre un bien va
unida a una actitud o comportamiento del poseedor que, conforme a la
apariencia común, permite entender que se trata, en efecto, del propietario
del bien o del titular de un derecho real sobre el mismo. Este tipo de
poseedor está legitimado para actuar en el tráfico y para que se le considere
como titular, mientras no se demuestre lo contrario (art.448). Quien tiene la
posesión se presume que es titular de un derecho que la legitima.
Incluso puede provocar que un tercero, confiado de buena fe en que el
poseedor que le transmita el bien mueble es el verdadero titular, llega a
consumar una adquisición a non domino, aunque después resulte que el
poseedor carecía de titularidad y el poder de disposición sobre el bien
transmitido (si alguien que aparentemente es el propietario me vende algo y
yo lo adquiero de buena fe el art.464 dice que adquiero ese derecho del
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¡Descarga La Posesión: Reconocimiento Jurídico y Efectos Asociados y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

Tema 3.- La posesión (I)

1.- Caracteres Art. 430-466 + 1940-1960 (usucapión). La posesión puede ser definida como el ejercicio de hecho de las facultades correspondientes a un determinado derecho real, ejercicio del cual emana la apariencia de una auténtica titularidad. El poseedor a veces se comporta como el titular de un derecho. La ley presume que quien posee un derecho es el verdadero titular del mismo. No se puede identificar con la tenencia física de la cosa solamente, aunque suele coincidir, es mucho más que eso. El ordenamiento otorga reconocimiento jurídico y asigna ciertos efectos a la posesión sin consideración a si bajo esa relación fáctica subyace o no una titularidad sobre el bien o derecho objeto de posesión. Efectos de la posesión:

  1. La posición genera una protección judicial sumaria a favor del poseedor, ya todo poseedor merece ser respetado en su posesión y debe disponer por el mero hecho de ostentar la posesión, de medios procesales para reaccionar frente a la perturbación o despojo perpetrados por otro sujeto. Con las acciones se persigue el mantenimiento del statu quo, con independencia de que la posesión perturbada o despojada se corresponda o no con una titularidad en el plano de la asignación definitiva de derechos. Art.441 y 446
  2. La posesión genera una legitimación de la cual emana defectos para que la gente, incluso para terceros, que confíen de buena fe en que dicha posición encierra una auténtica titularidad jurídica real. Esta función legitimadora queda reservada solo para la llamada posesión en concepto de dueño (art.432), aquella en la que la relación fáctica de poderes sobre un bien va unida a una actitud o comportamiento del poseedor que, conforme a la apariencia común, permite entender que se trata, en efecto, del propietario del bien o del titular de un derecho real sobre el mismo. Este tipo de poseedor está legitimado para actuar en el tráfico y para que se le considere como titular, mientras no se demuestre lo contrario (art.448). Quien tiene la posesión se presume que es titular de un derecho que la legitima. Incluso puede provocar que un tercero, confiado de buena fe en que el poseedor que le transmita el bien mueble es el verdadero titular, llega a consumar una adquisición a non domino, aunque después resulte que el poseedor carecía de titularidad y el poder de disposición sobre el bien transmitido (si alguien que aparentemente es el propietario me vende algo y yo lo adquiero de buena fe el art.464 dice que adquiero ese derecho del

poseedor y adquiero la propiedad incluso si el aparente propietario no tenía la propiedad)

  1. La posesión continuada de un bien o derecho puede llegar a provocar que con el discurrir del tiempo, el mero ejercicio del derecho devenga adquisición definitiva de la titularidad (del derecho poseido). Cuando cierto tipo de posesión se mantenga durante los plazos que marca el CC, se podrá adquirir la propiedad por usucapión. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la posesión? ¿es un hecho o un derecho? Tesis intermedia: según la cual es ambas cosas, un hecho porque se basa en una circunstancia fáctica que se da en la realidad, pero al mismo tiempo es derecho porque el OJ le reconoce al poseedor ciertas facultades (defender su posesión, quedarse con frutos..) ¿Es un derecho real? ¿Tiene poder directo? En algunos casos el sujeto que tiene la cosa solo va a poder usar y disfrutar la cosa, en otras ocasiones el poseedor puede tener el resto de facultades (propietario), hay que ver por qué título está poseyendo ¿Se puede hacer valer erga omnes? Sí, quien alegue ser propietario tendrá que demostrarlo. Si aparece el legítimo propietario y reclama la cosa, el poseedor tendrá que restituir la cosa, cesa la facultad de erga omnes, de allí que es temporal. Elementos posesión: a) Sujeto : Cualquier persona, por el mero hecho de serlo, tiene capacidad para ser poseedor, tanto si se trata de persona física como jurídica. Toda persona puede adquirir la posesión de las cosas. Distinto es que con relación a los actos de ejercicio de esa posesión, los menores deben contar con el concurso de sus representantes legales y que las personas con discapacidad a cuyo favor se haya establecido medidas de apoyo, puedan usar los derechos derivados de la posesión conforme a lo que resulta de tales medidas (art.443) b) Objeto : Pueden ser objeto de posesión tanto las cosas como las derechas, siempre que sean susceptibles de apropiación (art.437).
  • Cosas : cosas que se pueden apropiar físicamente y que estén dentro del comercio de los hombres. La posesión de bienes de dominio público o de aquellos cuyo tráfico sea ilícito no genera ningún efecto positivo a favor del poseedor. En cuanto a bienes inmateriales, no son susceptibles de posesión.
  • Derechos : derechos reales que recaen sobre una cosa y que conllevan su uso o disfrute, es decir, la posesión de la cosa en virtud de un derecho real limitado. Si el contenido de un derecho no lleva aparejado facultades que pueden traducirse al exterior a través de signos que revelan una apariencia de titularidad entonces dicho derecho no será susceptible de posesión (hipoteca). La posesión de un derecho es, en

quien recibe la cosa se convierte en su poseedor inmediato y como tal se encontrará protegido por la tutela judicial sumaria, si bien quien le puso en esa situación se dice que conserva una posesión mediata, posesión en tanto más ficticia, puesto que carece de elemento del corpus. El poseedor mediato continúa también siendo poseedor a todos los efectos. El poseedor inmediato es aquel quien tiene la cosa físicamente y el mediato es quien conserva la cosa aunque no tenga la tenencia física. 2.4.- Posesión en nombre ajeno/en nombre propio Art.431 La posesión se ejerce en las cosas, en los animales o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre El poseedor en nombre ajeno es aquel que actúa en virtud de una relación jurídica, en el mandato, apoderamiento o servicios respecto de otro y, por consiguiente, posee en calidad de gestor, representante o instrumento de la posesión ajena. El poseedor en nombre propio es quien posee por sí y para sí, sin servirse de gestor, representante o dependiente. No debe confundirse con otras calificaciones: ni de la del poseedor inmediato, ni la del poseedor en concepto distinto del dueño son categorías equivalentes al poseedor en nombre ajeno. En cualquier caso, mientras la cosa esté en manos de quien actúa en nombre ajeno, debe considerarse como si estuviera bajo la tendencia de la persona en cuyo nombre actúa. 2.5.- Posesión de buena fe/de mala fe (influirá en la liquidación de los estados posesorios, adquisición de muebles a non domino, usucapión, adquisición frutos, abono gastos..) En materia de ddrr, la buena o mala fe suele tener que ver con la creencia del poseedor. El CC define la posesión de buena fe en dos preceptos:

  • Positivo: Ignorancia de un vicio en su título o modo de adquirir que invalida su adquisición. Art.433. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.
  • Negativo: Creer que quien le transmite la cosa es el verdadero dueño de ella y podía transmitir el dominio. Art.1950. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio. El poseedor de mala fe es quien sabía que existe el vicio. La ignorancia se tiene que dar desde el principio, en el momento en el que se adquiere la posesión. Sin embargo, la mala fe del poseedor puede ser sobrevenida, si acaso, el poseedor ha venido a perder su inicial ignorancia excusable a propósito

de las características del título por el que adquirió su derecho. En este caso se muta la calificación de la posesión desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente (435) La creencia tiene que ser razonable, que no se deshaga su ignorancia con una diligencia media. Carece de buena fe quien desconoce algo que hubiera podido saber desplegando una diligencia estándar. El ordenamiento parte de una presunción iuris tantum de buena fe en el poseedor de un bien o derecho: la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba (art.434). 2.6.- Posesión justa/injusta (ES UNA TENENCIA) Artículo 444. Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión. Conforme al artículo 441, queda vedada la adquisición violenta en la posesión y el artículo 444 dice que no afectan a la posesión (no son actos genuinamente posesorios): los actos violentos, los clandestinos y los meramente tolerados. Este artículo recoge 3 supuestos en los que alguien tiene la cosa pero hay otro sujeto que carece de esa tenencia o poder directo sobre la cosa física pero sigue siendo el poseedor legítimo de la cosa. Es mera tenencia, no existe posesión en estos supuestos, aún si se llaman posesión injusta.

  1. Posesión clandestina: es la tenencia de la cosa que se ha adquirido ocultamente sin conocimiento del verdadero poseedor, sin que haya una auténtica posesión, no se puede adquirirla por usucapión y la clandestinidad no se va a subsanar por ningún acto ni el transcurso del tiempo
  2. Tenencia meramente tolerada: no afectan a la posesión ni son actos que permitan a ese tenedor adquirir por usucapión. Se trata de actos de tenencia cuya realización es perfectamente conocida y consentida por el dueño o poseedor legítimo. El legítimo poseedor puede recuperar la cosa en cualquier momento y poner fin a la tenencia, pero en vez de usar la autodefensa, tiene que hacerlo mediante los cauces legales previstos (ej: cosa cedida en precario; padre cede piso a hijos para usarlo pero no hay contrato de arrendamiento, juicio verbal para recuperar)
  3. Tenencia cosa adquirida por violencia: Mediante el empleo de la fuerza física, por vía de coacción o de amenazas.
  • ¿el quebha sido privado violentamente de la cosa puede acudir a los juicios verbales sumarios para defender la tenencia de la cosa?
  • Traditio ficta. Se prescinde de la puesta en posesión, incluso simbólica. Así sucede con la tradición instrumental (operada por el otorgamiento de la escritura pública en que se documente el negocio transmisivo), la consensual (basada en el acuerdo de voluntades) y la tradición por entrega de títulos.
  • Adquisiciones judiciales de la posesión, producidas en virtud de un mandato judicial dictado en un procedimiento directamente encaminado a recuperar, retener la posesión; o consistente en una sentencia de condena a entregar un bien; o como consecuencia de una medida de aseguramiento de un bien litigioso. b) Conservación: La ley presume que una vez adquirida la posesión, esta continúa existiendo a favor de quien la adquirió. Manifestación de este principio es la presunción iuris tantum del artículo 409 que dice que si se acredita una etapa anterior y otra actual de posesión, se asume que el poseedor actual ha estado poseyendo sin interrupción por todo el tiempo intermedio. También se presume que la posesión se siga ostentando en el mismo concepto en que se adquirió (dueño, no dueño, mala o buena fe) (436,435). Dicho concepto puede mutarse en virtud de actos o negocios que producen la llamada inmersión del concepto posesorio.Tiene que darse o bien un acto del que se derive objetiva e inequívocamente la voluntad del poseedor de poseer en un concepto distinto al anterior (traditio brevi manu, arrendatario compra piso) o bien un Negocio jurídico realizado entre 2 poseedores, cuyo concepto respectivos se va a invertir (constitutum possessorium, propietario piso lo vende y pasa a poseerlo como arrendatario). La inmersión del concepto posesorio también se puede dar por contradicción u oposición al poseedor en concepto de dueño llevado a cabo mediante actos realizados por quien poseía en un concepto distinto. c) Pérdida: Puede darse por la desaparición del corpus y el animus posesorio.No se contempla como supuestos de pérdida de la posesión aquellos en los que falta el animus. Mientras el corpus se siga conservando. i) voluntaria:
  1. Abandono de la cosa (460.1), Siempre que el acto que indique por hechos constituyentes que esa disposición del bien va unida a una voluntad de renuncia o abandono del mismo.
  2. Cesión (460.2). Aquel poseedor se desprende de la cosa, pero no para abandonarla, sino para traspasar a otro su posesión. ii) involuntaria:
  3. Destrucción o salida del comercio de la cosa (460.3), lo que abarca la pérdida tanto en sentido físico como jurídico o económico.
  1. Perdida no voluntarias de la posesión consistente en el ejercicio de la posesión por parte de otro durante más de un año aún en contra de la voluntad del anterior poseedor (460.4). d) Recuperación: Art.446. Quien recupera la posesión conforme a Derecho, es decir, por consentimiento del poseedor previo o por mandato judicial, se entiende que ha disfrutado la posesión sin interrupción para los efectos que pudiera serle beneficiosos (usucapión). 3.2.- Liquidación de estados posesorios Qué ocurre cuando una posesión termina y empieza otra: a quien le corresponde los frutos, quién paga los gastos, quien corre con la pérdida → régimen 441 y 448, aplicación subsidiaria siempre que no haya pacto partes y en su defecto sin normativa específica → criterio fundamental: buena o mala fe Artículo 441. En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente. Artículo 448. El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

4.- Protección de la posesión: juicios verbales sumarios en defensa de la posesión El OJ dispone una protección judicial sumaria a favor del poseedor. Este efecto se deriva incluso de posiciones que no sean en concepto de dueño, pues el art.446 no distingue cuando afirma que todo poseedor merece ser respetado en su posesión y debe disponer por el mero hecho de ostentar la posesión de medios procesales para reaccionar frente a la perturbación o despojo perpetrados por otro sujeto, se protege la apariencia de derecho que va a producir la posesión aún si no corresponde con la titularidad oficial. Estos medios se localizan en el artículo 250.1.4 LE, el cual proclama qué se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Las acciones a las que alude este precepto solo buscan el mantenimiento del status quo previo a la perturbación o despojo, con independencia de que la posesión perturbada o despojada se correspondan o con una titularidad en el plano de la asignación definitiva de los derechos. Quedan fuera de esta protección los llamados actos posesorios, ejecutados por mera tolerancia del dueño, clandestinos, violentos o hechos en nombre ajeno. El fundamento de estas acciones judiciales de tutela sumaria de la posesión se halla en el intento de proscribir la autodefensa, esto es, que el poseedor atacado trate de defender su posición acudiendo a vías de hecho. Quien sufre un despojo, no está legitimado para arrebatar a su vez la posesión al nuevo poseedor, sino que ha de reclamar la pertinente tutela judicial. La tutela judicial sumaria de la posesión se articula a través de un procedimiento judicial que puede servir para canalizar 2 distintas pretensiones:

  1. Para retener la posesión: El demandante pretende conservar la posesión que aún tiene frente a los actos de otro sujeto que manifiesta la intención de despojarle de la misma o que simplemente perturban el ejercicio de su posesión. El juez ordenará en la sentencia mantener al poseedor en su posesión y el cese de actos que la perturben.
  2. Para recobrar la posesión: cuando el poseedor ya ha sido despojado contra su voluntad de la tenencia de la cosa. Se ordena la restitución de la posesión. La protección judicial sumaria de la posesión no se condiciona a que el poseedor pruebe su título de adquisición, sino que acredita el simple hecho de que venía previamente poseyendo el bien de que se trate. Se busca mantener al poseedor en su situación anterior. En el juicio no se discute quién va a poseer la cosa, es una protección provisional en la restitución de la cosa a quien tenía la apariencia de poseerla, se protege esa apariencia (en el juicio declarativo se discute quién tiene derecho a poseer).

Si acreditamos las siguientes circunstancias la sentencia recaerá a favor del despojado:

  • Posesión anterior del demandante antes de la perturbación
  • Lesión del demandante, a quien le han arrebatado la cosa (ej: puede ser inquilino quien no paga) Las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión no produce los efectos de cosa juzgada. Plazo prescripción de 1 año = TS entiende que es un plazo de caducidad, no se va a interrumpir. El dies a quo es el del momento del despojo posesorio. 3) Juicio verbal para recuperar la posesión de viviendas ocupadas ilegalmente: Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Justificación reforma: dotar de mecanismo civil adecuado para recuperar ágilmente la posesión de viviendas ocupadas sin consentimiento ni tolerancia de su legítimo poseedor, ante inadecuación del juicio verbal sumario para recobrar la posesión (art. 250.1.4º LEC), el juicio verbal de desahucio por precario (art. 250.1.7º LEC), o las acciones hipotecarias (e incluso la vía penal). Fundamento: art. 441 CC. Ley 5/2018 declarada constitucional por STC 32/2019 (Pleno) de 28 de febrero de 2019 (BOE 26 de marzo de 2019). Supuesto: se añade nuevo párrafo 2º al juicio verbal sumario para retener/recobrar la posesión del artículo 250.1.4º: 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. Requisitos : ● Pérdida de la plena posesión de una vivienda o parte de ella. Inaplicable a otro tipo de inmuebles ● Que el propietario o poseedor legítimo haya sido privado de la posesión sin su consentimiento
  • La oposición del demandado puede fundarse exclusivamente: o en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda, o en la falta de título por parte del actor.
  • La sentencia estimatoria puede ejecutarse, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días previsto en el art. 548 LEC.
  1. Art.250.3 3.º LEC: Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. El heredero solicita la entrega de la tenencia física de los bb de la herencia sobre los cuales tiene una posesión civilísima, una ficción, se entiende que el heredero posee los bb desde que acepta la herencia cuando muere el causante (440). (conflicto: cosa juzgada o no)