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Asignatura: derechos reales. Derecho civil 3, Profesor: remed remed, Carrera: Derecho, Universidad: UC3M
Tipo: Ejercicios
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Concepto y naturaleza jurídica
Es un derecho real de carácter provisional. La mera detentación, aunque no haya título, puede ser protegida. No accede al Registro de la Propiedad como tal. Las posesiones no se pueden inscribir. Se inscribe la titularidad definitiva y entre esas facultades estará la de la posesión.
Es una situación fáctica de una persona con una cosa. Si a alguien se nos arrebata la posesión sin causa, no podemos intentar recuperarla a la fuerza.
Es difícil dar una definición exacta, por tener influencias históricas diversas: romanas, canónicas (introduce la posibilidad de poseer derechos) y germánicas (art. 464 CC): la posesión de bienes muebles. Nosotros nos referiremos a la posesión como hecho. La posesión se puede referir:
El hecho por sí mismo va a dar derecho a que se mantenga. Es un verdadero derecho a detentar un bien, con contacto o sin él. El derecho es la facultad de poseer que algunos derechos tienen.
La posesión como hecho tiene consecuencias jurídicas:
Definición de Díez Picazo : La posesión es el conjunto de situaciones no muy homogéneas que permiten demandar una cierta protección.
Han de tenerse en cuenta 2 elementos fundamentales:
La doctrina discute si es un derecho real. ¿Es un hecho o un derecho subjetivo, refriéndose al ius possesionis ?:
Teoría clásica (Savigny, Pothier, Encarna Roca): la posesión no es un derecho, es un hecho. Se basa en circunstancias materiales, la detención material del bien. Para atender a la posesión, su fundamento está en meras situaciones fácticas o, de hecho. En la relación de la persona con la cosa sin más.
Teoría mayoritaria (Ihering): no es un mero hecho, es un derecho, porque hay una protección jurídica. Es algo más que una situación fáctica. Interés jurídicamente protegido que tiene acciones de defensa: es más que una mera situación fáctica.
En España se considera un derecho real de carácter provisional que no accede al Registro de la Propiedad. No es un mero hecho, sino un derecho real de carácter subjetivo y provisional. La posesión NO se inscribe, la mera posesión.
Funciones de la posesión
VG: B hurta a A. B vende el bien a C. C se ve privado del bien indebidamente por D. C no es verdadero propietario porque B lo había hurtado. Si B no era titular, nadie puede transmitir lo que no tiene. C sí ha recibido la posesión del bien. (Robo/hurto excepción a non domino). C puede ejercitar una acción de recuperación de la posesión frente a D. No tiene que demostrar la titularidad, solo la posesión (que recuperará a través de un interdicto). Solo demostrará que se la han quitado de forma violenta. D tampoco puede alegar frente a C que no es propietario. C va a ser defendida con independencia del derecho que tenga sobre el bien, solo por ostentar la posesión. Lo que se protege es que no se puede violar arbitrariamente la paz jurídica y ha roto el
cosa (no hay animus excepto el de mantenerme en esa situación o relación con la cosa).
B) En concepto de dueño/diferente al de dueño (art. 432)
La posesión válida para usucapir es la posesión en concepto de dueño. En sentido amplio, titular del DR que voy a usucapir.
C) Según la relación con la cosa: posesión mediata/inmediata (art.
D) Ejercicio de la posesión en nombre propio/en nombre de otro
Si no es representante, es un servidor de la posesión , alguien vinculado por una relación de dependencia a un poseedor superior. No es poseedor, pero da base a que otro posea. Es un mero instrumento posesorio y no tiene protección posesoria. El servidor no es poseedor. Es una persona vinculada a otra en una relación de dependencia y lo que va a permitir es que los actos que realice sobre un bien redunden en la posesión sobre otro. El servidor de la posesión, si no es poseedor, tampoco tiene protección posesoria. VG: un jardinero del ayuntamiento.
E) Según la actitud para poseer: posesión de buena/de mala fe (art.
Según la actitud subjetiva del poseedor:
F) Según la legitimidad de la posesión: posesión justa o no viciosa/ viciosa o injusta (art. 441, 444)
Adquisición de la posesión
La posesión puede adquirirse por ocupación (similitud con el 609 y la propiedad) o la voluntad del sujeto poseedor; o por formalidades legales (art. 438 CC). Puede ser una ocupación material para los muebles o ficticia para los inmuebles.
Actos y formalidades legales:
Conservación de la posesión
La posesión no se pierde por actos violentos, clandestinos o efectuados sin consentimiento del legítimo poseedor siempre que defienda su derecho en el plazo de 1 año (art. 441, 444, 460). Es un estado en que se encuentra una persona con una cosa. Refleja la situación de paz jurídica que se quiere mantener en el derecho. Esa situación debe ser mantenida o conservada. Cuando se realiza un acto violento, clandestino o no tolerado, sin consentimiento, y conseguimos la posesión, decimos que la posesión de su titular no se pierde si ejercita su defensa en el plazo de un año desde el acto injusto. VG: okupas y yo ejercito el interdicto a la semana. Se considera que no he perdido la posesión. Si consigo recuperarla, la
posesión se entiende que la he seguido manteniendo durante lo que ha durado el proceso judicial. Tienen un plazo de ejercicio de 1 año, es un plazo de caducidad. Si yo no defiendo la posesión en ese plazo, pierdo el derecho a la posesión y tendría que ejercer otro tipo de acciones y tendría que recuperarla; acción sustantiva: desahucio o acción de defensa de mi titularidad (reivindicatoria o publiciana). No podría emplear las acciones de recuperar la posesión.
Concurrencia de posesiones
La concurrencia de posesiones puede producirse por 2 causas: Voluntad de los sujetos poseedores, en cuyo caso, surge una comunidad de bienes (art. 392 y ss. CC). En caso de contradicción de posesiones (art. 445 CC): a. Poseedor actual; si no hay, b. Entre 2 poseedores (por ejemplos, mediatos), el más antiguo; c. Si fue a la vez, el que presente título; d. Y si no, se constituirá depósito y guarda hasta resolución judicial.
Defensa de la posesión
Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, si fuere inquietado debe ser restituido en ella por los medios legales (art. 466 CC, 250 LEC). Tutela de la posesión:
puede obligar a exhibirlo. Poseedor en concepto de dueño, presunción de justo título y no tiene que enseñar nada. La mera posesión justifica el título y no tengo que enseñar nada porque estoy en la posesión.
B) Efecto legitimador Quien aparece como titular de un derecho porque lo posee se le considera como tal. Tiene el ejercicio de las facultades de un derecho con base en la apariencia y los terceros pueden confiar en ello.
La reivindicación mobiliaria (art. 464 CC): La posesión adquirida de buena fe equivale al título (art. 464 CC) salvo que haya privación ilegal o pérdida. El que hubiese perdido una cosa mueble, o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.
Para los bienes inmuebles realmente no es la posesión, sino la inscripción (art. 38 LH). Decíamos que lo que legitima al titular es la inscripción en el registro por la apariencia de titularidad que se crea con la inscripción. Quien aparece como titular registral, tiene también la posesión. Está en relación con el artículo 448 CC.
Hay una presunción de titularidad del derecho poseído en favor del poseedor actual. Hay autores que afirman que realmente no es una presunción, sino una regla sobre la carga de la prueba. El poseedor demandado no debe probar su propiedad, sino el demandante (art. 448 CC) (Miquel). Cuando una persona está como poseedor del bien y se comporta como titular, y otro molesta alegando que tiene el derecho, éste segundo tendrá que demostrarlo.
Visión germanista: El art. 464.1º consagra una adquisición a non domino o regla de irreivindicabilidad contra el poseedor de buena fe. El título es titularidad o propiedad, la posesión adquirida de buena fe por el tercero equivale a propiedad. Sin embargo, si la cosa se hubiese perdido o privado ilegalmente, puede reivindicar. Hay una excepción a la irreivindicabilidad, que es, si el propietario ha perdido o ha sido privado ilegalmente de la cosa. El término "privación ilegal" debe interpretarse en sentido estricto, como sinónimo de "robo" o "hurto". Significa que el propietario puede reivindicar las cosas perdidas o que le fueron robadas o hurtadas, aunque las posea un tercero de buena fe, pero no puede reivindicar cuando la enajenación se hace por un mediador posesorio, porque la pérdida es voluntaria. Es una excepción a la regla general.
Las cosas pérdidas o privadas ilegalmente pueden usucapirse por el poseedor de buena fe (art. 1955.1º) o de mala fe (art. 1962, en relación con art. 1956 CC).
Visión romanista: El art. 464.1º no introduce adquisición a non domino sino una equivalencia entre posesión de buena fe y justo título. La posesión de buena fe equivale a la presunción de justo título para la usucapión ordinaria (art. 1955 CC). Título es igual a título de usucapión (art. 1952, 1953 CC), título te permite usucapir, pero no eres titular automáticamente. El término "sin embargo" repite el art. 348.2º CC, la posibilidad del ejercicio de la acción reivindicatoria. No es una excepción, nos repite lo que dice el 348. No es una excepción porque no “se adquiere la titularidad y no se puede reivindicar salvo en esos casos”; es “podrá adquirir por usucapión y a tí te recuerdo tus acciones”. El término "privación ilegal" debe interpretarse de forma amplia, como toda privación no legal.
Uno de los efectos de la posesión: garantizar esa situación de apariencia.
Artículo 464.
La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
2.º Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertas al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado, por medio de rótulos, muestras o títulos, en el local mismo, o por avisos repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad.
La usucapión : Modo adquirir derechos reales, basado en la conversión de la apariencia en realidad, por el transcurso de un determinado periodo de tiempo y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
C) Liquidación del estado posesorio
Qué ocurre cuando una persona tiene la posesión y tiene que restituirla a otro. Veremos qué pasa con los gastos y los frutos. Suelen ser principios generales y cuando hay restitución siempre se aplicará este régimen.
Cuando se pierde la posesión, ¿qué derechos tiene? El poseedor que deja de serlo, tenemos que ver sus gastos y los gastos que hay que abonar o no por parte del propietario: gastos necesarios (lo reembolsamos a todos), útiles (a los de buena fe) y de recreo (a ninguno). Distinguiremos entre posesión de buena fe y de mala fe.
Regulación del régimen general aplicable a los casos de entrega de una posesión que no tenga regulación especial (art. 451-458 CC). Se basan en los principios de buena fe, accesión de la propiedad y prohibición del enriquecimiento injusto. Son principios generales y se utilizan como interpretativos del régimen especial y también en los casos de nulidad y anulabilidad (art. 1303 CC). Para analizarlo debemos distinguir entre el régimen de frutos, gastos y responsabilidad, y a su vez diferenciar si el poseedor era de buena o mala fe.
Frutos :
Poseedor de buena fe. Adquiere definitivamente la propiedad de los frutos percibidos: naturales, civiles o industriales (art. 451.1º, 2º). También los pendientes (art. 452.1º VG: una cosecha), salvo que elija el propietario concluir el cultivo o indemnizar (art. 452.3º). Si el propietario quiere quedarse con ellos, tendrá que indemnizarle por ser de buena fe. El poseedor debe recibir el importe de los gastos realizados para la producción de los frutos no manifiestos. VG: gastos sobre la tierra
para la producción de los frutos. Serían gastos útiles para la productividad del bien. La plantita que no ha dado el fruto no es un fruto pendiente, porque no está por recoger. El poseedor de buena fe deja de tener derecho a los frutos por: cuando deja de tener la buena fe
El poseedor de mala fe no tiene derecho a los frutos (art. 455.1º). Debe abonar:
No son 2 acciones diferentes, sino 2 medidas de calcular el importe de la restitución. Se restituye la de mayor importe. Es un derecho de opción.
Gastos : Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor (art. 453.1º, 2º), para evitar un enriquecimiento injusto. Gastos de mantenimiento de un bien, que realizaría cualquiera. Se abonan por esto a todo poseedor, de buena o de mala fe. Son gastos de conservación los que se realizan para la conservación física o jurídica de la cosa (obras ordinarias de reparación, pago de contribuciones e impuestos, etc.) y los gastos para que la cosa produzca (semillas) y siga produciendo (gastos de cuidado, agua, etc.).
Pero debe devolver aquello en que se ha enriquecido con la pérdida (ej. seguro). En caso de dolo, el poseedor sí responde (ej. ir contra la función social de la propiedad). Si vas de buena fe y restituyes, el bien se ha perdido, no lo puedes restituir, pero te han dado X dinero por la pérdida. Si te la quedas, te estás enriqueciendo. El CC reconoce que el poseedor de buena fe, tendrá que restituir la indemnización al verdadero titular: restitución en equivalente económico.
El poseedor de mala fe siempre responde pues se le considera en mora, ya que sabe que ha de devolver el bien. Responde incluso en caso fortuito y por fuerza mayor. Todos los acontecimientos son por tu culpa. Siempre serán responsables.