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LA POSESION, Ejercicios de Derecho Civil

Asignatura: derechos reales. Derecho civil 3, Profesor: remed remed, Carrera: Derecho, Universidad: UC3M

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 15/05/2018

weirdleiva
weirdleiva 🇪🇸

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LECCIÓN 2. LA POSESIÓN.
Concepto y naturaleza jurídica
Es un derecho real de carácter provisional. La mera detentación,
aunque no haya título, puede ser protegida. No accede al Registro de
la Propiedad como tal. Las posesiones no se pueden inscribir. Se
inscribe la titularidad denitiva y entre esas facultades estará la de la
posesión.
Es una situación fáctica de una persona con una cosa. Si a alguien se
nos arrebata la posesión sin causa, no podemos intentar recuperarla
a la fuerza.
Es difícil dar una denición exacta, por tener inuencias históricas
diversas: romanas, canónicas (introduce la posibilidad de poseer
derechos) y germánicas (art. 464 CC): la posesión de bienes muebles.
Nosotros nos referiremos a la posesión como hecho.
La posesión se puede referir:
A un hecho (ius possessionis): situación o relación de hecho
con una cosa que nos da derecho a mantenerla.
O, a un derecho (ius possidendi): Facultad de usar una cosa que
deriva de una titularidad. VG: un arrendatario. (Contenido o
facultad derivada de un derecho más amplio, que puede no
implicar la tenencia material del objeto sobre el que recae).
El hecho por mismo va a dar derecho a que se mantenga. Es un
verdadero derecho a detentar un bien, con contacto o sin él.
El derecho es la facultad de poseer que algunos derechos tienen.
La posesión como hecho tiene consecuencias jurídicas:
Le da derecho a seguir poseyendo con protección provisional (a
través de la protección sumaria: los interdictos de retención de
la posesión. Después ya veremos su título, pero de momento
usted recuperará la posesión).
Da la posibilidad de adquirir el derecho denitivo mediante la
usucapión. VG: compro algo de alguien que no era el verdadero
titular de buena fe. Me convierto en propietario si pasa un
tiempo. Si estoy 30 años con un inmueble, aun sabiéndolo.
Inmuebles: 10 años buena fe y título y 30 años sin que haya
buena fe. Muebles: 3 de buena fe y 6 de mala fe.
Denición de Díez Picazo: La posesión es el conjunto de situaciones
no muy homogéneas que permiten demandar una cierta protección.
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LECCIÓN 2. LA POSESIÓN.

Concepto y naturaleza jurídica

Es un derecho real de carácter provisional. La mera detentación, aunque no haya título, puede ser protegida. No accede al Registro de la Propiedad como tal. Las posesiones no se pueden inscribir. Se inscribe la titularidad definitiva y entre esas facultades estará la de la posesión.

Es una situación fáctica de una persona con una cosa. Si a alguien se nos arrebata la posesión sin causa, no podemos intentar recuperarla a la fuerza.

Es difícil dar una definición exacta, por tener influencias históricas diversas: romanas, canónicas (introduce la posibilidad de poseer derechos) y germánicas (art. 464 CC): la posesión de bienes muebles. Nosotros nos referiremos a la posesión como hecho. La posesión se puede referir:

  • A un hecho ( ius possessionis ): situación o relación de hecho con una cosa que nos da derecho a mantenerla.
  • O, a un derecho ( ius possidendi ): Facultad de usar una cosa que deriva de una titularidad. VG: un arrendatario. (Contenido o facultad derivada de un derecho más amplio, que puede no implicar la tenencia material del objeto sobre el que recae).

El hecho por sí mismo va a dar derecho a que se mantenga. Es un verdadero derecho a detentar un bien, con contacto o sin él. El derecho es la facultad de poseer que algunos derechos tienen.

La posesión como hecho tiene consecuencias jurídicas:

  • Le da derecho a seguir poseyendo con protección provisional (a través de la protección sumaria: los interdictos de retención de la posesión. Después ya veremos su título, pero de momento usted recuperará la posesión).
  • Da la posibilidad de adquirir el derecho definitivo mediante la usucapión. VG: compro algo de alguien que no era el verdadero titular de buena fe. Me convierto en propietario si pasa un tiempo. Si estoy 30 años con un inmueble, aun sabiéndolo. Inmuebles: 10 años buena fe y título y 30 años sin que haya buena fe. Muebles: 3 de buena fe y 6 de mala fe.

Definición de Díez Picazo : La posesión es el conjunto de situaciones no muy homogéneas que permiten demandar una cierta protección.

Han de tenerse en cuenta 2 elementos fundamentales:

  • Corpus: tenencia material o posibilidad física de tener ejercer la voluntad de forma inmediata sobre el objeto y excluir interferencia de terceros.
  • Animus: voluntad de tener la cosa en concepto de mero tenedor o de titular de un derecho sobre ella.

La doctrina discute si es un derecho real. ¿Es un hecho o un derecho subjetivo, refriéndose al ius possesionis ?:

Teoría clásica (Savigny, Pothier, Encarna Roca): la posesión no es un derecho, es un hecho. Se basa en circunstancias materiales, la detención material del bien. Para atender a la posesión, su fundamento está en meras situaciones fácticas o, de hecho. En la relación de la persona con la cosa sin más.

Teoría mayoritaria (Ihering): no es un mero hecho, es un derecho, porque hay una protección jurídica. Es algo más que una situación fáctica. Interés jurídicamente protegido que tiene acciones de defensa: es más que una mera situación fáctica.

En España se considera un derecho real de carácter provisional que no accede al Registro de la Propiedad. No es un mero hecho, sino un derecho real de carácter subjetivo y provisional. La posesión NO se inscribe, la mera posesión.

Funciones de la posesión

VG: B hurta a A. B vende el bien a C. C se ve privado del bien indebidamente por D. C no es verdadero propietario porque B lo había hurtado. Si B no era titular, nadie puede transmitir lo que no tiene. C sí ha recibido la posesión del bien. (Robo/hurto excepción a non domino). C puede ejercitar una acción de recuperación de la posesión frente a D. No tiene que demostrar la titularidad, solo la posesión (que recuperará a través de un interdicto). Solo demostrará que se la han quitado de forma violenta. D tampoco puede alegar frente a C que no es propietario. C va a ser defendida con independencia del derecho que tenga sobre el bien, solo por ostentar la posesión. Lo que se protege es que no se puede violar arbitrariamente la paz jurídica y ha roto el

cosa (no hay animus excepto el de mantenerme en esa situación o relación con la cosa).

  • Civil: tenencia de la cosa o disfrute de un derecho con intención o ánimo de dueño. Ánimo cualificado según la causa de la posesión. Hay ánimo y corpus. La intención es tener el bien o el derecho como propio.
  • Civilísima: parecida a la posesión civil, no requiere aprehensión material y se recoge en el art. 440. La posesión que tienen los herederos por ley que aceptan la herencia, pero aún sin toma de posesión. Se da eficacia retroactiva a la aceptación al momento de la muerte. Los herederos poseen desde la muerte del causante siempre que lleguen a aceptar. No ha habido ningún momento en que hayan dejado de estar poseídos. Si ellos, en vez de aceptar, renuncian, no la han poseído nunca.

B) En concepto de dueño/diferente al de dueño (art. 432)

  • Concepto de dueño: poseedor se comporta como si fuera dueño o titular de un derecho de uso sobre la cosa. No hace falta tener el título siempre que actúes como dueño.
  • Concepto distinto al de dueño: poseedor reconoce la titularidad dominical o de otro derecho real de otra persona. Puede ser titular de un derecho real limitado o de un derecho de crédito que le permita la posesión.

La posesión válida para usucapir es la posesión en concepto de dueño. En sentido amplio, titular del DR que voy a usucapir.

C) Según la relación con la cosa: posesión mediata/inmediata (art.

  • Mediata: posesión indirecta, que se tiene a través de otra persona. Ej.: nudo propietario. Yo no tengo el bien en mi poder, sino que voy a poseer a través de otro. El nudo propietario no tiene la posesión directa. VG: un usufructo.
  • Inmediata: posesión directa en contacto con el objeto y ejercito directamente facultades sobre él.

D) Ejercicio de la posesión en nombre propio/en nombre de otro

  • Posesión con ejercicio personal: se ejerce por una persona en su propio nombre. Tiene el corpus posesorio. Tenemos la detentación material y ejercitamos directamente las facultades sobre ella. Tenemos la posesión directa del bien.
  • Ejercicio por otro: es poseedor quien no ejerce el corpus, no tiene la posesión material pero otra persona posee por él. Es una posesión en nombre ajeno. Poseer por medio de otro que posee en nuestro nombre como representante o no.

Si no es representante, es un servidor de la posesión , alguien vinculado por una relación de dependencia a un poseedor superior. No es poseedor, pero da base a que otro posea. Es un mero instrumento posesorio y no tiene protección posesoria. El servidor no es poseedor. Es una persona vinculada a otra en una relación de dependencia y lo que va a permitir es que los actos que realice sobre un bien redunden en la posesión sobre otro. El servidor de la posesión, si no es poseedor, tampoco tiene protección posesoria. VG: un jardinero del ayuntamiento.

E) Según la actitud para poseer: posesión de buena/de mala fe (art.

Según la actitud subjetiva del poseedor:

  • (^) De buena fe: ignora que en su título o modo de adquirir hay un vicio que lo invalida. Presunción de buena fe en la posesión (art. 434): personas honestas y es más fácil la prueba. La presunción ha de perdurar todo el tiempo de la posesión (art. 435 CC). Ignorancia o desconocimiento de que en el título o modo de adquisición había un vicio que invalidaba la transmisión. En el contrato o en la entrega. En los dos elementos de la transmisión, ambos, uno u otro. Desconocimiento e ignorancia de vicio. Hay esa presunción de la buena fe. Se presume porque hay una idea de que todas las personas son buenas, justas y honestas. Si alguien lo discute, tiene que demostrarlo y yo me valdré de la presunción como poseedora. Esa buena fe tiene que perdurar durante todo el tiempo que se esté en la posesión. Si descubro el vicio, se destruye o desaparece la buena fe.
  • De mala fe: conocimiento de la ilegitimidad de la posesión.

F) Según la legitimidad de la posesión: posesión justa o no viciosa/ viciosa o injusta (art. 441, 444)

  • (^) Justa o no viciosa: posesión adquirida con título para ello. Es la que corresponde al que tiene el ius possidendi. Carece de vicios: clandestinidad, violencia (no pacífica) y precariedad (tolerada). Se exige a efectos de usucapión (art. 1941, 1942) y de protección interdictal (art. 444). Si tengo un título para poseer hablo de ius possidendi, tengo una facultad que me permite usar la posesión. Al poder detentarlo, quiere decir que

Adquisición de la posesión

La posesión puede adquirirse por ocupación (similitud con el 609 y la propiedad) o la voluntad del sujeto poseedor; o por formalidades legales (art. 438 CC). Puede ser una ocupación material para los muebles o ficticia para los inmuebles.

Actos y formalidades legales:

  • Adquisición voluntaria inter vivos (acuerdo de voluntades y entrega, art. 609, 1462-1464 CC). - Mediante acuerdo de voluntades entre el titular del objeto o de un derecho de uso y disfrute sobre él, y el sujeto que trata de adquirir la posesión. Se necesita la traditio o entrega de la cosa, según las formas de entrega permitidas por el CC.
  • Adquisición voluntaria mortis causa (art. 442 CC): por título hereditario. Hay un testador que me ha dejado la posesión, con título o no o por herencia intestada, soy heredero forzoso.
  • Adquisición legal: por disposición de la ley de sucesión y aceptación de la herencia. Posesión civilísima (art. 440). Se transmite al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, si se adire a la demanda.
  • Adquisición judicial: en caso de conflicto judicial, ejercitando las acciones oportunas (interdictos, etc.) por decisión judicial (art. 250 LEC).

Conservación de la posesión

La posesión no se pierde por actos violentos, clandestinos o efectuados sin consentimiento del legítimo poseedor siempre que defienda su derecho en el plazo de 1 año (art. 441, 444, 460). Es un estado en que se encuentra una persona con una cosa. Refleja la situación de paz jurídica que se quiere mantener en el derecho. Esa situación debe ser mantenida o conservada. Cuando se realiza un acto violento, clandestino o no tolerado, sin consentimiento, y conseguimos la posesión, decimos que la posesión de su titular no se pierde si ejercita su defensa en el plazo de un año desde el acto injusto. VG: okupas y yo ejercito el interdicto a la semana. Se considera que no he perdido la posesión. Si consigo recuperarla, la

posesión se entiende que la he seguido manteniendo durante lo que ha durado el proceso judicial. Tienen un plazo de ejercicio de 1 año, es un plazo de caducidad. Si yo no defiendo la posesión en ese plazo, pierdo el derecho a la posesión y tendría que ejercer otro tipo de acciones y tendría que recuperarla; acción sustantiva: desahucio o acción de defensa de mi titularidad (reivindicatoria o publiciana). No podría emplear las acciones de recuperar la posesión.

Concurrencia de posesiones

La concurrencia de posesiones puede producirse por 2 causas: Voluntad de los sujetos poseedores, en cuyo caso, surge una comunidad de bienes (art. 392 y ss. CC). En caso de contradicción de posesiones (art. 445 CC): a. Poseedor actual; si no hay, b. Entre 2 poseedores (por ejemplos, mediatos), el más antiguo; c. Si fue a la vez, el que presente título; d. Y si no, se constituirá depósito y guarda hasta resolución judicial.

Defensa de la posesión

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, si fuere inquietado debe ser restituido en ella por los medios legales (art. 466 CC, 250 LEC). Tutela de la posesión:

  • Acción publiciana: otorga la posesión al poseedor que tenga mejor derecho a poseer. Lo decide el juez. Se regula en ningún sitio. No atiende a la propiedad, sino a la mera posesión. Derecho romano es su origen y se ha admitido por la jurisprudencia. No está regulada en ninguna norma. Es una acción que viene del derecho romano y que la jurisprudencia ha ido recuperando a lo largo del tiempo. Lo que hace el tribunal es, entre varias personas que alegan tener un derecho sobre el bien, va a decidir el conflicto según tenga mejor derecho a la posesión, que veremos en propiedad porque suele ser para propietarios. Suele ser entre los que alegan titularidad.
  • (^) Acción del art. 41 LH, derivada de la protección registral. Cuando aparece como titular en el registro, se presume que es poseedor, hace prueba contra cualquiera que alegue tiene la posesión.

puede obligar a exhibirlo. Poseedor en concepto de dueño, presunción de justo título y no tiene que enseñar nada. La mera posesión justifica el título y no tengo que enseñar nada porque estoy en la posesión.

  • Continuidad del concepto posesorio (art. 436 CC): se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.
  • Continuidad temporal en la posesión (art. 459 CC): el poseedor actual que demuestre su posesión antes, se presume que ha poseído durante el tiempo intermedio. Presunción de que la posesión ha sido continuada y en el mismo concepto. Quien alegue que ha estado poseyendo en el momento intermedio entre A y A2 tendrá que probarlo.
  • Posesión extensiva a bienes integrantes de un inmueble (art. 449 CC): se tienen que hallar dentro de ella.

B) Efecto legitimador Quien aparece como titular de un derecho porque lo posee se le considera como tal. Tiene el ejercicio de las facultades de un derecho con base en la apariencia y los terceros pueden confiar en ello.

La reivindicación mobiliaria (art. 464 CC): La posesión adquirida de buena fe equivale al título (art. 464 CC) salvo que haya privación ilegal o pérdida. El que hubiese perdido una cosa mueble, o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

Para los bienes inmuebles realmente no es la posesión, sino la inscripción (art. 38 LH). Decíamos que lo que legitima al titular es la inscripción en el registro por la apariencia de titularidad que se crea con la inscripción. Quien aparece como titular registral, tiene también la posesión. Está en relación con el artículo 448 CC.

Hay una presunción de titularidad del derecho poseído en favor del poseedor actual. Hay autores que afirman que realmente no es una presunción, sino una regla sobre la carga de la prueba. El poseedor demandado no debe probar su propiedad, sino el demandante (art. 448 CC) (Miquel). Cuando una persona está como poseedor del bien y se comporta como titular, y otro molesta alegando que tiene el derecho, éste segundo tendrá que demostrarlo.

Visión germanista: El art. 464.1º consagra una adquisición a non domino o regla de irreivindicabilidad contra el poseedor de buena fe. El título es titularidad o propiedad, la posesión adquirida de buena fe por el tercero equivale a propiedad. Sin embargo, si la cosa se hubiese perdido o privado ilegalmente, puede reivindicar. Hay una excepción a la irreivindicabilidad, que es, si el propietario ha perdido o ha sido privado ilegalmente de la cosa. El término "privación ilegal" debe interpretarse en sentido estricto, como sinónimo de "robo" o "hurto". Significa que el propietario puede reivindicar las cosas perdidas o que le fueron robadas o hurtadas, aunque las posea un tercero de buena fe, pero no puede reivindicar cuando la enajenación se hace por un mediador posesorio, porque la pérdida es voluntaria. Es una excepción a la regla general.

Las cosas pérdidas o privadas ilegalmente pueden usucapirse por el poseedor de buena fe (art. 1955.1º) o de mala fe (art. 1962, en relación con art. 1956 CC).

Visión romanista: El art. 464.1º no introduce adquisición a non domino sino una equivalencia entre posesión de buena fe y justo título. La posesión de buena fe equivale a la presunción de justo título para la usucapión ordinaria (art. 1955 CC). Título es igual a título de usucapión (art. 1952, 1953 CC), título te permite usucapir, pero no eres titular automáticamente. El término "sin embargo" repite el art. 348.2º CC, la posibilidad del ejercicio de la acción reivindicatoria. No es una excepción, nos repite lo que dice el 348. No es una excepción porque no “se adquiere la titularidad y no se puede reivindicar salvo en esos casos”; es “podrá adquirir por usucapión y a tí te recuerdo tus acciones”. El término "privación ilegal" debe interpretarse de forma amplia, como toda privación no legal.

Uno de los efectos de la posesión: garantizar esa situación de apariencia.

Artículo 464.

La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea.

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

2.º Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertas al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado, por medio de rótulos, muestras o títulos, en el local mismo, o por avisos repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad.

La usucapión : Modo adquirir derechos reales, basado en la conversión de la apariencia en realidad, por el transcurso de un determinado periodo de tiempo y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

C) Liquidación del estado posesorio

Qué ocurre cuando una persona tiene la posesión y tiene que restituirla a otro. Veremos qué pasa con los gastos y los frutos. Suelen ser principios generales y cuando hay restitución siempre se aplicará este régimen.

Cuando se pierde la posesión, ¿qué derechos tiene? El poseedor que deja de serlo, tenemos que ver sus gastos y los gastos que hay que abonar o no por parte del propietario: gastos necesarios (lo reembolsamos a todos), útiles (a los de buena fe) y de recreo (a ninguno). Distinguiremos entre posesión de buena fe y de mala fe.

Regulación del régimen general aplicable a los casos de entrega de una posesión que no tenga regulación especial (art. 451-458 CC). Se basan en los principios de buena fe, accesión de la propiedad y prohibición del enriquecimiento injusto. Son principios generales y se utilizan como interpretativos del régimen especial y también en los casos de nulidad y anulabilidad (art. 1303 CC). Para analizarlo debemos distinguir entre el régimen de frutos, gastos y responsabilidad, y a su vez diferenciar si el poseedor era de buena o mala fe.

Frutos :

Poseedor de buena fe. Adquiere definitivamente la propiedad de los frutos percibidos: naturales, civiles o industriales (art. 451.1º, 2º). También los pendientes (art. 452.1º VG: una cosecha), salvo que elija el propietario concluir el cultivo o indemnizar (art. 452.3º). Si el propietario quiere quedarse con ellos, tendrá que indemnizarle por ser de buena fe. El poseedor debe recibir el importe de los gastos realizados para la producción de los frutos no manifiestos. VG: gastos sobre la tierra

para la producción de los frutos. Serían gastos útiles para la productividad del bien. La plantita que no ha dado el fruto no es un fruto pendiente, porque no está por recoger. El poseedor de buena fe deja de tener derecho a los frutos por: cuando deja de tener la buena fe

  • Interrupción legal de la posesión (art. 451 CC): interrupción civil por citación judicial, como por presentación de demanda o de petición de conciliación (art. 1945 y ss. CC). Cuando hay una acción de demanda y se le cita judicialmente. Normalmente pasa cuando hay un poseedor en concepto de dueño y queremos interrumpir su usucapión.
  • Pérdida de la posesión de más de 1 año (art. 460.4º CC).
  • Pérdida de la buena fe: conocimiento de que no posee legítimamente (art. 435 CC).

El poseedor de mala fe no tiene derecho a los frutos (art. 455.1º). Debe abonar:

  • (^) Los frutos percibidos (que haya cogido y consumido), como sanción por su mala fe. Debe restituir in natura o en equivalente económico descontando los gastos de producción. Los gastos de producción los habría realizado de igual modo el poseedor legítimo por ser necesarios, por eso no se le cobran.
  • Los frutos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir. Debe hacer una restitución indemnizatoria. Si el legítimo poseedor dice: este señor ha obtenido 3 melocotones y podría haber obtenido 1500.

No son 2 acciones diferentes, sino 2 medidas de calcular el importe de la restitución. Se restituye la de mayor importe. Es un derecho de opción.

Gastos : Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor (art. 453.1º, 2º), para evitar un enriquecimiento injusto. Gastos de mantenimiento de un bien, que realizaría cualquiera. Se abonan por esto a todo poseedor, de buena o de mala fe. Son gastos de conservación los que se realizan para la conservación física o jurídica de la cosa (obras ordinarias de reparación, pago de contribuciones e impuestos, etc.) y los gastos para que la cosa produzca (semillas) y siga produciendo (gastos de cuidado, agua, etc.).

Pero debe devolver aquello en que se ha enriquecido con la pérdida (ej. seguro). En caso de dolo, el poseedor sí responde (ej. ir contra la función social de la propiedad). Si vas de buena fe y restituyes, el bien se ha perdido, no lo puedes restituir, pero te han dado X dinero por la pérdida. Si te la quedas, te estás enriqueciendo. El CC reconoce que el poseedor de buena fe, tendrá que restituir la indemnización al verdadero titular: restitución en equivalente económico.

El poseedor de mala fe siempre responde pues se le considera en mora, ya que sabe que ha de devolver el bien. Responde incluso en caso fortuito y por fuerza mayor. Todos los acontecimientos son por tu culpa. Siempre serán responsables.