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Este documento analiza la decisión del tribunal constitucional de españa (tc) sobre la competencia en derecho civil entre la generalidad de cataluña y el estado en relación con el estatuto de autonomía de cataluña de 2006. El documento examina cómo el tc ha interpretado la competencia exclusiva en derecho civil de la generalidad y cómo se relaciona con la competencia exclusiva del estado en materia civil. Además, se discute la importancia de la decisión para el desarrollo del derecho civil catalán y su impacto en la relación entre la legislación civil del estado y la legislación civil de cataluña.
Tipo: Apuntes
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REVISTA PARA WWW. INDRET.COM EL ANÁLISIS DEL DERECHO
Facultat de Dret Universitat Pompeu Fabra
BARCELONA, OCTUBRE 2010
La STC 31/2010 sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña incluye el art. 129 –derecho civil- entre los que solo resultan conformes con la Constitución si se interpretan de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. El TC se ha limitado a aplicar automáticamente su doctrina precedente sobre los términos “conservación, modificación y desarrollo” y a negar que las submaterias reservadas al Estado mediante la cláusula “en todo caso” del art. 149.1.8 sea el único límite existente a la competencia exclusiva de la Generalidad. El TC mantiene la doctrina de la especialidad del derecho civil catalán cuando hoy día es un derecho de aplicación normal y general en Cataluña. Se apunta también como elemento de crítica la evolución del mismo art. 149.1 CE y el nulo papel interpretativo que para el TC tiene el Código civil español.
Palabras clave : Estatuto de Autonomía, Tribunal Constitucional, Derecho civil, competencia
**1. Introducción
El Estatuto de 2006 pretendía cerrar el debate sobre la competencia civil atribuyendo a la Generalidad la competencia exclusiva sobre todo el derecho civil como materia con la única excepción de las submaterias citadas como competencia del Estado en todo caso en el segundo inciso del art. 149.1.8ª CE. La norma hacía una interpretación^5 si se quiere amplia, pero perfectamente adecuada a la literalidad del texto constitucional, posibilitando el desarrollo del derecho civil catalán en cualquier materia civil con la única excepción, ya mencionada, de las submaterias reservadas en todo caso al Estado^6.
El TC, en cambio, deja el debate abierto^7 ya que pese a salvar la constitucionalidad del art. 129 lo hace con una interpretación que no tiene en cuenta la voluntad del Estatuto que, por lo tanto, podemos entender queda declarada implícitamente inconstitucional al aceptarse, pese a decir lo contrario^8 , los principales motivos del recurso de inconstitucionalidad y de las alegaciones presentadas por el abogado del Estado.
En este sentido, el Informe sobre la STC sobre el EAC del grupo de expertos elaborado por encargo del Presidente de la Generalidad y coordinado por la secretaría del Gobierno catalán afirma literalmente (pp. 31-32): “ el TC se limita a mantener inmutable su doctrina y salva la constitucionalidad del precepto pero no porque acepte el cambio
precepto estatutario no introduce ninguna novedad respeto del texto de 1979, es decir, el Tribunal Constitucional ha actuado como si la realidad legislativa catalana en esta materia no hubiese evolucionado nada ”.
(^5) Defendida ya por Carles Viver Pi-Sunyer en su voto particular a la STC 88/1993 (BOE núm. 90, de 15.4.1993). Tesis ampliamente defendida por la doctrina civil catalana. Entre de otros, ROCA T RIAS (2010) y P UIG S ALELLAS (2000).
(^6) Pese a que con matices diferentes sobre el posible alcance del término desarrollo, buena parte de la doctrina civil española se ha mostrado contraria a esta posibilidad. Así, entre otros, LASARTE Á LVAREZ (1999), B ERCOVITZ RODRÍGUEZ - CANO (1993, pp. 15-82). Puede verse una síntesis de las diferentes posturas doctrinales en MARTÍNEZ VÁZQUEZ DE CASTRO (1997). Más recientemente, y situándose claramente en contra del art. 129 EAC, GÓMEZ DE LA E SCALERA (2007).
(^7) Desde una óptica totalmente diferente lo critica S ÁNCHEZ-T EMBLEQUE P INAR (2010), ya que la indeterminación no cierra la puerta a “ una actividad legislativa autonómica invasiva de las (sic) competencia exclusiva del Estado ” que puede provocar conflictos en el futuro pese a que valora globalmente de manera positiva la sentencia al entendiendo que es “ esclarecedora de la doctrina que debe presidir la actividad legislativa respectiva de Estado y Comunidad autónoma corrigiendo las oscuridades, insuficiencias y posibles excesos del legislador autonómico proporcionando una doctrina general que será útil para el intérprete constitucional”.
(^8) En este sentido se hace difícil entender que el TC conteste con un simple “ este judicio no se puede compartir ” el argumento de los recurrentes según los cuales el art. 129 “ atribuye en realidad a la Generalidad una competencia omnímoda en el ámbito de la legislación civil, sólo limitada en las materias atribuidas al Estado “en todo caso” por el propio 149.1.8 ”. El TC, en vez de analizar a fondo esta intención, que parece la auténtica del precepto tanto por su literalidad como por la defensa del mismo –quizá no del todo contundente- que se hace en las alegaciones del Parlamento y del Gobierno catalanes, inicia entonces su interpretación del art. 129 para encajarlo en su doctrina anterior haciéndole decir aquello que literalmente no dice_._
propuesto por el texto estatutario sino porque lo interpreta de forma reductiva y manipulativa haciéndolo encajar en la competencia estatal definida de acuerdo con su concepción tradicional de esta competencia ”.
Por otro lado, con esto, y tal como se ha producido en muchos otros aspectos, se abren dudas importantes sobre la función constitucional del Estatuto y el respeto del TC al bloque de la constitucionalidad del que el Estatuto forma parte y del que la sentencia parece prescindir al limitar la interpretación a la reproducción de su propia y anterior doctrina^9.
La tesis del TC es fundamentalmente que la competencia en derecho civil de la Generalidad por más exclusiva que sea se refiere únicamente al derecho civil catalán y que como tal se limita a la fórmula “ conservación, modificación y desarrollo ”, que el Estatuto había eliminado y que el TC reintroduce, teniendo en cuenta que es su marco de referencia al estar mencionada en la Constitución y que se mantiene como tal^10 ya que ningún caso se puede entender que la competencia asumida pueda extenderse a toda la materia civil excepto las submaterias del segundo inciso del art. 149.1.8. El Estado conserva pues un margen para su competencia exclusiva en materia civil también en el caso de Cataluña y del resto de CCAA con derecho civil propio, por más que este ámbito quede indeterminado.
La primera afirmación, de acuerdo con la cual la competencia se limita al derecho civil catalán, es obvia pero el TC la hace de manera nada superflua para reintroducir, en un texto que la había suprimido, la referencia a “ catalán ” o “de Cataluña ”. Con ello se deja un margen suficiente a favor de la pretendida competencia general –y exclusiva- del Estado sobre la “ legislación civil ” y para impedir la identificación entre derecho civil como materia –objeto de la competencia- y el derecho civil catalán –que a ojos del TC sigue siendo algo de diferente-.
El razonamiento omite, como hemos dicho, el análisis de la lectura de la CE que se hacía en el art. 129 y deja sin resolver la intersección de competencias generales –o exclusivas- que puede producir nuevos choques competenciales ante el mismo Tribunal en el futuro, aunque quizá el debate futuro
(^9) Se muestra especialmente crítico BAYONA (2010, p.2). En un sentido similar, VIVER (2010) considera que “ en relación a esa jurisprudencia precedente, degrada la función constitucional de los Estatutos como normas integradas en el bloque de constitucionalidad. De manera más moderada FERRERES (2010, pp.2-3) critica un cierto bajo nivel de deferencia o un excesivo activismo judicial especialmente en las partes del Estatuto donde el TC analiza opciones tomadas por el legislador y cita expresamente como ejemplo “ el automatismo con que el TC ha aplicado su doctrina en materia de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas ”. Otros lo han aplaudido de manera entusiasta. Así, entre otros: BETANCOR (2010); DE M ENDIZÁBAL A LLENDE (2010) y DE CARRERAS (2010).
(^10) Reproduciendo la STC 88/1993 el TC se refiere a los mismos como: “ Conceptos estos “que dan positivamente la medida y el límite primero de las competencias así atribuibles y ejercitables ”.
entender que la Constitución atribuye de entrada al Estado la competencia exclusiva en legislación civil sin otra posible excepción que la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil especial o foral. La función pues del “ en todo caso ” no es propiamente limitar la legislación civil del Estado en el caso de las CCAA con derecho civil propio, ya que ningún caso sustituye la atribución inicial de competencia exclusiva al Estado, sino todo lo contrario: tiene la función de limitar el derecho autonómico -cosa que se puede entender literalmente del texto constitucional- pero sin que sea el único límite posible.
El TC se limita a reiterar en el segundo párrafo del FJ 76 lo ya dicho en la STC 88/1993 –FJ 1 in fine - que trascribe literalmente para negar que pueda ser una “ norma competencial de primero grado ” y le atribuye el carácter de “ segunda reserva competencial ” que marca un ámbito “ dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible…de conservación, modificación o desarrollo, Derecho civil especial o foral alguno ”.
Visto esto al TC ya no le hace falta analizar nuevamente el sentido de la expresión “ en todo caso ” y se descarta la lectura de acuerdo con la cual su sentido es el de garantizar que en todo el Estado, sea una comunidad o un territorio con o sin derecho civil, sea siempre el Estado quien tenga competencia sobre las submaterias que cita expresamente la CE a las que el Estatuto también se remite como excepción a su propia competencia y que aparecían citadas en el Estatuto aprobado por el Parlamento de Cataluña el septiembre de 2005^14.
Se vuelve a negar pues el argumento de acuerdo con el cual el “ en todo caso ” es precisamente el que resuelve el problema de la indeterminación o la inexistencia de límites al desarrollo al fijar uno expresamente y su interpretación a contrario : si este listado se entiende como una excepción al derecho civil foral o especial no parece demasiado arriesgado poder entender que aquello que no esté excepcionado podrá formar parte del desarrollo. Como vemos el TC no entra al debate al haber anticipado la solución al salvar expresamente la competencia del Estado del primero inciso del art. 149.1.8 referido a la “ legislación civil ”.
Refiriéndose expresamente a la misma y teniendo en cuenta que el Estatuto no menciona la legislación civil general del Estado el TC afirma claramente que el Estatuto solo puede atribuir a la Generalidad “ en el ámbito de la legislación civil ” una competencia que tenga por objeto “ la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil de Cataluña, debiendo pues entenderse que la “competencia exclusiva en materia de derecho civil” se contrae a ese específico objeto, sin extenderse al propio de la “legislación civil” como matera atribuida al Estado, a título de competencia exclusiva, por el primero inciso del art. 149.1.8 CE ”.
(^14) El texto de 2005 (BOPC núm. 224, de 3.10.2005, p. 29) reproducía las submaterias calificándolas como única excepción y adaptaba la redacción del texto para el caso de las fuentes atribuyéndose la competencia como contenido propio de la competencia exclusiva en materia de derecho civil. El texto finalmente aprobado del art. 129, sin variar su sentido, lo sustituyó por la remisión a “ excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado ”. No obstante, se eliminó un segundo apartado donde se asumía competencia exclusiva en materias civiles que se entendían ya fuera de las materias reservadas: las obligaciones extracontractuales y los diversos tipos de obligaciones contractuales, en el marco de las bases de las obligaciones contractuales.
Finalmente el TC salva ahora sí sin otra posibilidad interpretativa ante la claridad del texto constitucional –“ con pleno respeto, en este ultimo caso ”- la mención expresa del art. 129 al sistema de fuentes. No obstante, matiza nuevamente que sólo puede referirse al derecho civil catalán y que el Estado lo ha de “ respetar al ejercer su competencia exclusiva para la determinación de las fuentes del Derecho en su integridad y para el conjunto del Estado, esto es, articulando en un sistema general los diferentes sistemas normativos vigentes en el ámbito civil ”.
La negación que la cláusula “ en todo caso ” sea una norma que permita distinguir entre CCAA con derecho civil propio y CCAA sin hasta el punto de poder asumir las primeras toda la competencia en materia civil mediante su desarrollo con el único límite de las submaterias salvadas en todo caso, presenta elementos que no se tienen en cuenta de entre los que ahora se quieren apuntar dos.
En primero lugar, una interpretación sistemática posible del art. 149.1 CE que destaca la excepcionalidad de la regla 8ª y enfatiza un posible sentido diferente del atribuido por el TC. En segundo lugar, el nulo papel que para el TC tiene el Código civil español como criterio de interpretación complementario o histórico de la fórmula constitucional de 1978.
Para el primer argumento puede tenerse en cuenta que el hecho que la competencia en derecho civil no forme parte de las asumibles para todas las CCAA –sólo por aquellas “ donde exista ”- y que, además, su desarrollo pueda ser notablemente diferente, no encaja bien en el modelo constitucional de distribución de competencias que, pese a contener listados iniciales con otras diferencias entre CCAA, ha tendido a una equiparación total y se ha quedado en poco más que un recuerdo del diferente proceso de acceso a la autonomía^15. No obstante, la singularidad del derecho civil pervive y aumenta de intensidad ya que las nuevas competencias asumidas por las CCAA no incluyen en ningún caso el derecho civil.
Quizá por ello cuando el TC se enfrenta a la competencia civil no tiene suficientemente presente la visión del ordenamiento civil como plural – hay diversos dentro del Estado incluido también el estatal- y asimétrico –no en todas las CCAA y diferentes materialmente según su propio desarrollo-. Sin esta visión no es extraño, sin entrar ahora en otras consideraciones, que el TC tampoco tenga en cuenta lo que sería aquí decisivo: la diferenciación del papel de la legislación civil del Estado en los territorios con derecho civil propio, donde el Estado queda limitado constitucionalmente vía “ sin
(^15) Fue determinante la Ley Orgánica 9/1992 de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 de la Constitución (BOE núm. 308, de 24.12) y más aún el reciente proceso de reforma de varios Estatutos de Autonomía.
Código civil español, introducido el 1974, reformuló el entonces art. 12 del Código de 1889 para normalizar los derechos civiles una vez finalizado el proceso compilador^18.
En este artículo 13 encontramos dos elementos que van en una línea diferente de la defendida por el TC: al normalizar los derechos compilados se otorgaron menos materias de aplicación general al Código civil de las que después se recogieron en la Constitución como submaterias –coincidente sustancialmente con la Constitución de 1931^19 -, pero también dio al mismo Código civil –mucho más asimilado al conjunto del derecho civil por aquel entonces-, un alcance general sensiblemente diferente del que se puede derivar de la doctrina del TC.
Así, fuera de las materias de aplicación directa y general^20 , el Código civil no conserva ningún otro papel que el de ser derecho supletorio y sólo en defecto del que lo sea según el mismo derecho
(^18) El art. 2 del Decreto 1836/1974 (BOE núm. 163, de 9.7) afirmó entonces que la reforma del título preliminar “ no altera lo regulado en las Compilaciones de los derechos especiales o forales ” y eliminó la referencia al derecho civil foral o especial como algo provisional siguiendo el criterio fijado a la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de bases para la reforma del título preliminar (BOE núm. 69, de 21.3) reproduciendo su contenido. Hasta entonces en vez del criterio “ con pleno respeto ”, el derecho civil especial o foral se mantenía “ por ahora ” –art. 5 de la Ley de Bases de 11.5.1888; art. 12 del Código civil publicado el 1889- y a la espera de los apéndices, después compilaciones, que ya partían de una visión restrictiva al poder contener únicamente “ las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existen” –art. 6, in fine , Ley de Bases de 11.5.1888-. Como se sabe, el Decreto de 23.5.1947 (BOE núm. 163, de 12.6) inició el camino de las Compilaciones como cuerpos legales separados del Código civil español – pese a ser un primer paso para un Código general- al asumir las conclusiones del Congreso Nacional celebrado en Zaragoza en octubre de 1946, con una visión paradójicamente menos restrictiva de la prevista anteriormente al poderse inspirar, pero no sólo, en las instituciones recogidas en los anteproyectos de apéndice “ teniendo en cuenta su vigencia y aplicabilidad en relación con las necesidades y exigencias del momento presente ”, pese a que debían tener en cuenta (art. 3) la sistemática del Código civil y evitar coincidencias y repeticiones con el mismo. La visión del momento continuó siendo, no obstante, fuertemente restrictiva y condicionó el texto final de la Compilación de 1960. Sobre este proceso vid. M IRAMBELL A BANCÓ y SALVADOR CODERCH (1981, pp. 99 y ss.).
(^19) Puede ser ilustrativo, en este sentido, tener en cuenta que el art. 15 de la Constitución de 1931 atribuía competencia al Estado en la legislación –ahora serían competencias- y repetía al referirse a la civil la palabra legislación para matizarla acto seguido – a diferencia de la penal, social, mercantil y procesal- con las submaterias que formaban el contenido de la competencia como tal y no “ en todo caso ”. Por su parte, el art. 12 del Estatuto de 1932 atribuía competencia exclusiva a la Generalidad en derecho civil excepcionando la previsión del art. 15 de la CE.
(^20) El art. 13 Ccesp, vigente aunque pueda afirmarse una cierta inconstitucionalidad sobrevenida, estableció únicamente como materias que “ tendrán aplicación general y directa en toda España ” las disposiciones del título preliminar relativas a efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación así como las del título IV del libro I
autonómico^21 : “ en lo demás y cono pleno respeto a los derechos especiales o forales...regirá...como derecho supletorio ...”.
Nos encontramos pues ante la paradoja que la fórmula de la España democrática y constitucional de 1978 - con la interpretación hecha por el TC- puede entenderse como más restrictiva con el derecho civil catalán que la versión del Código civil de 1974. En aquellos momentos no había poder legislativo autonómico y quizá se tenía una visión completa y fundamentalmente cerrada con el contenido de las compilaciones, que eran también leyes estatales, de cuáles eran y hasta dónde podían llegar las especialidades. Actualmente, la interpretación de la fórmula constitucional hecha por el TC pretende mantener una configuración del derecho civil catalán fundamentada en su “ especialidad ” y dejar abierta la puerta a un límite indeterminado sobre la posible obra del legislador catalán, quizá precisamente por el hecho que ahora sí que existe.
El TC nos envía a 1979, pero estamos en 2010 y el derecho civil catalán ha evolucionado tanto –sin ningún pronunciamiento contrario- que la vuelta a un pasado lejano y marcado por la referencia al derecho compilado durante los años 60 del siglo pasado, ya no puede ser ninguna respuesta para el futuro^22.
(^21) Norma recogida hoy en el art. 111-5 del Código civil de Cataluña que restringe, por otro lado, la aplicación del derecho que pueda resultar supletorio “ en la medida en que no se oponga a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan ”.
(^22) En este sentido son ilustrativas las palabras de Joan EGEA (2010, p. 4): “ Pese a todo, a efectos prácticos, la interpretación que el alto tribunal ha hecho del artículo 129 EAC no debe comportar, si nos atenemos a los antecedentes, ningún cambio sustancial respeto de aquello que en el futuro deba ser la política legislativa del Parlamento de Cataluña en esta materia ”.
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